REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal Penal de Ejecucion N° 02
El Vigia, 7 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000330
ASUNTO : LP11-P-2003-000330
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 25 de marzo del 2004, (folios 76 al 81), mediante la cual condenó al penado: JOSE LUIS MOLINA MARQUEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.406.130, natural de Caracas, de 24 años de edad, nacido en fecha 25-06-79, casado, hijo de Miguel Angel Molina y de Idelma Mosquera Blanco, residenciado en Supermercado MIKASA, Avenida 15, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. EJECUTESE, cuídese y guárdese dicha sentencia. Hágase el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se observa que el penado: JOSE LUIS MOLINA MARQUEZ, fue detenido en fecha 25-12-2003 (folio 02) permaneciendo en tales circunstancias hasta el día doce de enero del año dos mil cuatro (12-01-2004) (folios 38 al 39) por un lapso de Dieciocho (18) Días de reclusión, cuando el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, le impuso la caución juratoria, consistente de presentación periódica, y por cuanto fué sentenciado a sufrir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION , le falta por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISION. Como fecha de culminación será el Veintiseis de Diciembre del año dos mil Cinco ( 26-12-2005) al finalizar el día. Cúmplase. Se hace del conocimiento al penado que como fórmula de cumplimiento de pena podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez cumplidos los requisitos exigidos con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el ciudadano: JOSE LUIS MOLINA MARQUEZ, fué condenado a las ACCESORIAS DE LEY, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, en consecuencia estará sujeto a:-----------
1°) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo que dure la condena.------------
2º) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Dicho tiempo será igual a TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, la que terminará el día 14-04-2006 al finalizar el día. Ahora bien , por cuanto el penado se encuentra en libertad, a los efectos de la imposición del presente auto ejecutorio se acuerda su citación.
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado para cuyo efecto líbrese BOLETA DE CITACION, para el día 14-07-2004, a las 12:00 de la mañana, a fín de imponer al penado de la decisión dictada. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, y una vez impuesto, remitase copia certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese, al Ministerio del Interior y Justicia, a la División de Antecedentes Penales, a los fines de que se expida la certificación de Antecedentes Penales; de la misma manera informese a la Oficina del Consejo Nacional Electoral, a los fines de participarle sobre la sentencia y ejecútese de la misma. Compúlsese y Certifíquese por Secretaría las copias ordenadas. Cúmplase.-------------------------------------------------------------
JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02
ABG. NORA LUZ CADENAS VILLANUEVA
SECRETARIA (O)