TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. SECCION DE ADOLESCENTES. Mérida; catorce de julio del año dos mil cuatro.----------------
194º y 145º
CAUSA Nº C1-912-04
ASUNTO: AUTO CALIFICANDO COMO FLAGRANTE LA APREHENSION.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del detenido en flagrancia, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:------------------------------------------------------- ----------------------
PRIMERO: Los hechos cuya comisión se le atribuyen al adolescente DE IDENTIDAD RESERVADA; se circunscriben a que el día 12 de julio del año 2004, en horas de la tarde, frente a la parada del terminal de las unidades de transporte público de la Línea Carabobo, a pocos metros de la prefectura de la Parroquia Jacinto Plaza; los funcionarios policiales Agente N° 43 Robinsón Araujo y Agente N° 598 Nila Vera, sorprendieron al adolescente DE IDENTIDAD RESERVADA, en posesión de un arma de fuego, que llevaba en la pretina del pantalón; arma que al realizarle la experticia de reconocimiento legal, resultó ser un revolver, de la marca Amadeo Rossi, calibre 38 special, fabricada en Brasil y en buen estado de funcionamiento.-----------------------------------------------------
Ahora bien, existen suficientes elementos que producen la certeza (al menos en esta fase) acerca de la comisión de un hecho punible perpetrado por el adolescente DE IDENTIDAD RESERVADA, pues además del acta policial inserta al folio seis (6), está la declaración de los testigos Manuel Eloy Silva Pérez y Monsalve Sulbaran Marley Carolina; insertas a los folios nueve (9) y diez (10)), quienes confirmaron la tesis policial en cuanto al hallazgo de un arma de fuego cuyo porte está prohibido.----------------------------------------------------------------------------
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o acaba de cometerse” (...) y en el caso que nos ocupa y conforme a los hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público está demostrado que la aprehensión del adolescente se produjo durante la comisión de un hecho punible, pues al momento de su registro cargaba un arma de prohibido porte; en consecuencia verificado el supuesto contenido en el artículo parcialmente transcrito se declara con lugar la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público y se califica como flagrante la aprehensión del adolescente DE IDENTIDAD RESERVADA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, precalificó los hechos imputados como constitutivos del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos y quien aquí decide está de acuerdo con el nomen iuris del hecho punible imputado, por lo siguiente:------------------------------------------------------
El acusado al momento de practicarle el registro cargaba un arma de fuego, que al realizarle la experticia correspondiente (folio 17), resulto ser un arma de prohibido porte, es decir, para poder tenerlas consigo debe obtenerse previamente un permiso especial expedido por las autoridades competentes.-------------------------
Un adolescente nunca podrá obtener este permiso, porque no tiene capacidad jurídica a tal efecto, por tanto siempre serán de prohibido porte las amas que detente un adolescente, por supuesto siempre que sea una de las que señala el artículo 9 del La Ley sobre Armas y Explosivos; y nos remitimos a este artículo porque el 278 del Código penal, nos envía al 277 eiusdem y este a su vez al 9 de la citada ley, que especifica las armas que no pueden ser portadas, salvo que se tenga autorización para ello. ----------------------------------------------------------------------
Conviene transcribir parcialmente el contenido del artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos que dice “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres...”-------------------------------------
Existen elementos para estimar fundadamente que el acusado portaba un arma de las descritas en el artículo parcialmente trascrito y no acreditó permiso que le titulara para ello. Así mismo, el arma está en buen estado de funcionamiento, la cargaba en la pretina de su pantalón, lo que denota que podía usarse inmediatamente, por tanto se verifica uno de los supuestos del tipo penal previsto en el artículo 278 del Código penal, específicamente el porte de armas, cuyo tenor literal es el siguiente:
Articulo 278: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. (Subrayo nuestro)----------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa siguiendo la pautas previstas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ( PROCEDIMIENTO ABREVIADO) por tanto se acuerda el enjuiciamiento del imputado y la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio de la Sección de Adolescentes. ---------------- ----------------------------------------------------
TERCERO: Con relación a la medida cautelar solicitada por la fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga; no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.---------------------------------------------------------
Este Tribunal considera que estando llenos los dos primeros supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya verificación está implícita en la declaratoria de la constatación en flagrancia, la medida cautelar idónea para asegurar la sujeción del imputado al proceso, es la medida de presentación periódica, prevista en el literal “c” del artículo de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al adolescente DE IDENTIDAD RESERVADA, la medida contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por lo que deberá presentarse por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal cada quince (15) días.-------------------------
Se acuerda remitir copia certificada de la causa a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público para que se tramite conforme a las pautas del procedimiento ordinario.------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: El adolescente queda en libertad, por tanto se acuerda librar boleta dirigida a la ciudadana Directora del Instituto Nacional del Menor.-----------------------
LA JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ABOG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ARLENIS LARA GALAVIS
En fecha se cumplió con lo ordenado y boleta de libertad Nº ___________________
La Secretaria.
|