REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, doce (12) de julio año dos mil cuatro.
194º y 145º
Causa: S2- 315-04

Asunto: AUTO DECISORIO DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. (ART. 559 L.O.P.N.A)

JUEZ: ABG. DANIEL JOSÉ PRIETO PIÑA
FISCAL: ABG. DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA
INVESTIGADO: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.),
DEFENSA: ABG. . REINA LA CRUZ HERNANDEZ

Vistos. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la Audiencia para escuchar al ciudadano aprehendido (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), por haberse dictado en su contra orden de captura, donde el tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaro con lugar la solicitud de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, con respecto a la calificación de los delitos de: HOMICIDIO SIMPLE Y ROBO AGRAVADO, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 407 Y 460 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, procede por auto separado a indicar los fundamentos acordados en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones y términos:

DATOS PERSONALES DEL APREHENDIDO

(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A).

El citado adolescente se encuentra debidamente representado la Abogado Reina Coromoto La Cruz Hernández en su carácter de Defensor Público Especializado.

DATOS PERSONALES DE LAS VICTIMAS

CIUDADANO BENITO MARCANO MORENO, (occiso).
CIUDADANO EWUARD LUCIDIO GUERRERO GUERRERO.
ADOLESCENTE YELIREET HORANYELI ALBARRAN ESPINOZA.

DELITO

HOMICIDIO SIMPLE Y ROBO AGRAVADO, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 407 Y 460 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE.

La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público abogada DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA, hizo una breve exposición de los hechos por los cuales es investigado el ciudadano de autos, califica la conducta desplegada por el mencionado adolescente, como los delitos de: HOMICIDIO SIMPLE Y ROBO AGRAVADO, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 407 Y 460 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE y solicita la detención del mismo para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar.

LA DEFENSA representada por la Abogado Reina Coromoto La Cruz Hernández, expuso: que si bien es cierto que su defendido estuvo en el acto de reconocimiento en rueda de individuos en el órgano policial, y que las personas dieron positivo, pero habiendo pasado once meses desde que ocurrió el hecho y viviendo dichas personas en el sector, es posible que lo hayan visto y por eso solicita se le conceda la libertad al mismo.

El tribunal declara con lugar la solicitud de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, siendo que efectivamente de lo que se desprende de autos es que al adolescente se le esta realizando una investigación por la presunta comisión de un hecho punible tal como se desprende de los siguientes elementos de convicción:

a) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 29-08-03, donde el testigo adolescente NAICER JAVIER GONZALEZ GUERRERO, expuso por ante la sede del C.I.C.P.C SUB-DELEGACION MERIDA, lo siguiente: “… el tipo que había robado a mis primos estaba bajando y nosotros lo llamamos para hablar porque había robado a mis primos ya que mi primo es del barrio Pueblo Nuevo y el chamo de una vez saco un revolver, de color negro y nos disparó creo haber escuchado disparos y uno le dio a BENITO y el otro no nos dío a ninguno de nosotros y de allí este chamo salió corriendo y yo me quede con Benito y mi primo EWUAR y ELVIS lo persiguieron y no lo agarraron luego nosotros trasladamos a mi tío hasta el Hospital Sor Juana Inés ya que aun se encontraba con vida y cuando ingresamos al hospital Sor Juana Inés falleció mi tío…”, (folio 04 de las actuaciones).

b) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 29-08-03, donde la testigo ciudadana MARIA CRISTINA GUERRERO GUERRERO, expuso por ante la sede del C.I.C.P.C SUB-DELEGACION MERIDA, lo siguiente: “… nosotros subimos a hablar con los muchachos que habían robado a mi hermano cuando de repente saco uno de estos sujetos un arma de fuego y le disparo a mi padrastro de nombre Benito Marcano quien nos acompañaba, cayendo este al piso y este sujeto emprendiendo la carrera, entonces mis dos hermanos Edwwuard y Elvis empezaron a seguirlo apero este nuevamente disparo por lo que dejaron de seguirlo …”, (folio 05 de las actuaciones).

c) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 29-08-03, donde el testigo ciudadano EWUARD LUCIDIO GUERRERO GUERRERO, expuso por ante la sede del C.I.C.P.C SUB-DELEGACION MERIDA, lo siguiente: “… me interceptaron tres sujetos en el paso que va hacia el Parque, donde uno de ellos me apunto con un revolver y me quito el anillo de grado y dos mil bolívares, la muchacha de nombre Yeliret quien me acompañaba le quitaron dos anillos de oro y otros objetos, después nos regresamos para la casa, Donde le manifesté a mi padrastro de nombre Benito Marcano que lo habían robado, donde me dijo que subiéramos para ver si él los conocía, cuando íbamos subiendo por la calle principal en compañía de Eneiser González, Eudi Guerrero y mi padrastro, con mi hermano Elvis Guerrero, mi hermana María Cristina Guerrero, en ese momento iba bajando uno de los sujetos cuando se percato de nosotros y estábamos cerca, me reconoció como él me había robado, de repente el sujeto saco el arma y disparó logrando herir a mi padrastro, donde el sujeto salio corriendo donde agarramos a Benito y lo trasladamos al hospital sor Juana Inés y después falleció…”, (folio 11 de las actuaciones).

d) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 29-08-03, donde el testigo ciudadano ELVIS LUCIDIO GUERRERO GUERRERO, expuso por ante la sede del C.I.C.P.C SUB-DELEGACION MERIDA, lo siguiente: “…A mi hermano Ewwuard Lucidio llegó a la casa de mi padre donde el también reside en el sector las casitas, del Barrio pueblo Nuevo, manifestando que lo habían atracado y que le habían quitado el anillo de grado, por lo que subimos mi persona, mi hermano Ewwuard, mis dos primos Neiser y Eudis, mi padre Benito Marcano y mi hermana Maria cristina, al llegar al Barrio simón Bolívar, metros mas arriba de la bodega el castillo, venían bajando dos sujetos y mi hermano dijo “ ese es el chamo que me atraco”, entonces el sujeto saco un arma y nos disparo, cayendo abatido mi padre, luego este sujeto salió corriendo y nosotros levantamos a mi padre y nos los llevamos hasta el Hospital…”, (folio 12 de las actuaciones).

e) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 29-08-03, donde el testigo ciudadano EUDYS DE JESUS GUERRERO INESTROZA, expuso por ante la sede del C.I.C.P.C. SUB-DELEGACION MERIDA, lo siguiente: “…A Edwar lo había robado en compañía de una muchacha en las escaleras, donde fuimos posteriormente un grupo hacia el Barrio Simón bolívar, donde yo iba retirado del grupo, ya que al frente Edgar, Neiser, Elvis y Benito, donde nos encontramos con uno de los sujetos quienes habían robado a Edwar, y fue cuando saco un revolver y apunto a todos los que tenían al frente y donde realizo dos disparos y fue cuando hirió a benito, asimismo apunto a Neiser, cuando cayó al suelo Benito me acerque más a ellos y solevantamos y lo llevamos al Hospital Sor Juana Inés de la cruz donde el Chamo al dispara salió corriendo del lugar…”, (folio 15 de las actuaciones).

f) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 29-08-03, donde la testigo adolescente YELIREET HORANYELI ALBARRAN ESPINOZA, expuso por ante la sede del C.I.C.P.C. SUB-DELEGACION MERIDA, lo siguiente: “…Ewwuard me iba acompañar para mi casa y en el momento en que íbamos por la parte posterior del hospital Sor Juan Inés de la cruz, nos salieron tres sujetos y le dijeron a Ewwuar que se quitara el anillo y el reloj y también del dinero que cargaba encima, y a mi me quitaron dos anillos, ellos llevaban una sola pistola con la cual nos apuntaron para robarnos, luego estos tres sujetos se fueron…”, (folio 16 de las actuaciones).

g) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 30-08-03, donde el testigo VICTOR MANUEL PEÑA GUILLEN, expuso por ante la sede del C.I.C.P.C. SUB-DELEGACION MERIDA, lo siguiente: “…subía un grupo de muchachos de los cuales yo conozco a uno de nombre Edwar y lo salude y me saludo y en ese Edgar y el grupo de muchachos tratan de agarra a Raúl Becerra y este sale corriendo y lo persiguen y también andaba el papá de Edwar y ya cuando lo iban a agarrar que quien lo iban a garrar era el señor Raúl Becerra lo veo que lo apunto e hizo un disparo con un arma de fuego y arrancó a correr y yo me asuste y me fui…”, (folio 18 de las actuaciones).

h) INFORME DE AUTOPSIA FORENSE, realizado por la Medicatura Forense de Mérida, de fecha 03-09-03, donde se encuentra debidamente identificado el cadáver de la victima, ciudadano BENITO MARCANO MORENO, (folio 23 de las actuaciones).

i) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 0 4-09-03, donde la madre del adolescente investigado ciudadana GABRIELA MARIA ANGELA SANTIAGO LOBO, expuso ante Los funcionarios del C.I.C.P.C. SUB-DELEGACION MERIDA, lo siguiente: “…le explicamos el motivo de la comisión relacionado con la ubicación de4 su menor hijo Raúl Becerra Santiago manifestándonos que desconocía el paradero del mismo …”, (folio 25 de las actuaciones).

j) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 0 4-09-03, donde la madre del adolescente investigado ciudadana GABRIELA MARIA ANGELA SANTIAGO LOBO , expuso ante la sede del C.I.C.P.C. SUB-DELEGACION MERIDA, lo siguiente: “…CUARTA: Diga usted, donde puede ser ubicado su hijo RAUL BECERRA? Contesto: “no tengo idea ni yo misma se…”, (folio 28 de las actuaciones).

k) CINCO ACTAS DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 12-07-04, realizadas por ante la sede del C.I.C.P.C. SUB-DELEGACION MERIDA, donde los cinco testigos reconocedores, reconocieron de forma afirmativa al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), como la persona que había participado en los hechos que se le imputan y por los cuales se le investiga, (folios 55 al 69 de las actuaciones).

l) BOLETA DE CITACION DIRIGIDA AL INVESTIGADO ADOLESCENTE (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A),, donde al reverso de la misma la ciudadana alguacil deja constancia que la madre del adolescente le manifestó que el mismo no se encontraba en la ciudad, (folio 47 de las actuaciones).

m) SOLICITUD REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO DONDE PIDE LA DETENCION DEL ADOLESCENTE (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el ART. 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, (vuelto del folio 69 y folio 70 de las actuaciones).

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corre inserta en autos este juzgador decidió oralmente en la audiencia, en virtud que están lleno uno de los supuestos tipificados en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar en contra del adolescente: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), quien se encuentra plenamente identificado, cuyo hecho es calificado como los delitos de: HOMICIDIO SIMPLE Y ROBO AGRAVADO, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 407 Y 460 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la aprehensión del ciudadano adolescente: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A),, este Juzgador observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es que el imputado haya sido detenido en virtud de una orden judicial legalmente emitida, situación ésta que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que el Imputado fue conducido ante el Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna, como en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del ciudadano adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A),, éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”

El interés superior del Niño como instrumento operacional cuya utilización debe realizar el juez asegurando el desarrollo integral del adolescente y logrando el disfrute efectivo de sus derecho dentro de los elementos que contiene este principio esta la necesidad de equilibrar los derechos de los niños con los deberes que le impone la familia y la comunidad, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente enfoca que el interés del niño no esta solo en que pueda hacer efectivo sus derechos, sino que aprenda al mismo tiempo a cumplir con sus deberes correlativos y sus
obligaciones dentro de la sociedad, el adolescente de autos fue reconocido de de forma positiva en los cinco actos de reconocimiento practicados el día de hoy, donde los cinco ciudadanos testigos reconocedores en la oportunidad correspondiente, manifestaron que el adolescente era la persona que había cometido los hechos por los cuales se le investiga, dicho acto se realizó en el C.I.P.C.C. con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, su madre en dos oportunidades expuso que desconocía el paradero de su hijo, además le expuso a la alguacil al momento de la citación que su hijo no se encontraba en la ciudad, lo que demuestra que puede abandonar la ciudad de Mérida en cualquier momento, lo cual crea el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, además el adolescente se encuentra imputado por la comisión de un hecho que según las calificaciones presentada por el Ministerio Publico, ambas merecen sanción privativa de libertad tal como lo estable el articulo 628, parágrafo segundo, literal ”b” y la acción no se encuentra prescrita, es por lo que en base a lo antes expuesto el tribunal le impone al ciudadano: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), la detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tal efecto se ordena que el adolescente sea trasladado al I.N.A.M. de esta ciudad de Mérida.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACORDÒ:

PRIMERO: SE DECRETO LA DETENCIÓN DEL CIUDADANO (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), para asegurar la comparecencia del mismo a al Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ya que el mismo plenamente identificado en las actuaciones, detención ésta que será cumplida en la sede del I.N.A.M. de esta ciudad de Mérida.

SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, que se le otorgue la libertad del adolescente por cuanto ya se acordó la detención del adolescente aprehendido.


TERCERO: SE ORDENO SE REMITA la presente causa a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público a los fines que pueda cumplir con la presentación de la acusación en el lapso establecido del artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Quedaron las partes presentes en el acto notificadas de la presente decisión, por encontrarse las mismas en la audiencia celebrada el día de hoy. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02


ABG. DANIEL JOSE PRIETO PIÑA


LA SECRETARIA




En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libro Boleta de Privación de Libertad Nro. C2-07-04 y en fecha _______________se remitió la causa a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con oficio Nro. ____________-.


Secretaria.
Causa: S2- 315-04