REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, trece (13) de julio del año dos mil cuatro (2004).
194º y 145º
Causa: C2- 908-04
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
DATOS PERSONALES DEL NIÑO IMPUTADO
(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A),
DATOS PERSONALES DE LA VICTIMA
NIÑO de 20 meses de nacido, (occiso).
VICTIMA INDIRECTA: CIUDADANA GUZMÁN ANGULO SARA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.024.313, residenciada en la Ranchería, vía principal, al lado de la Santa Cruz, casa sin numero, Ejido, Estado, Mérida.
DELITO
HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal Vigente.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al niño (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), de 08 años de edad, se le investigó En virtud del hecho ocurrido el día 05-09-2.003, específicamente en el sector donde vivía la victima el niño JOSÉ ALFONSO GUZMÁN, este niño se encontraba sentado frente a su residencia en una escaleras en el ultimo escalón, es cuando llega el niño (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A) se coloca por detrás del niño y lo empuja, el niño da un bote hasta el tercer escalón, es cuando el ciudadano CARLOS ALI RONDON, ve lo sucedido recoge al niño y de inmediato le participa a un tío del niño el cual lo agarró introduciéndolo en su residencia muriendo el niño debido a la caída sufrida, es por ello que se relaciona al niño (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), con la investigación de los citados hechos punibles..
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalia Décimo Segunda del Ministerio Publico del estado Mérida presento formal solicitud de sobreseimiento a favor del niño (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), por cuanto de la presentes actuaciones la persona investigada el niño (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), resulto ser un niño de 08 años de edad y como se desprende del articulo 532 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, cuando un niño se encuentre incurso en un hecho punible sólo se le aplicarán medidas de protección, es decir en la presente causa se encuentran con un impedimento legal para ejercer la respectiva acción penal ya que los niños solo pueden ser sujetos de medidas de protección y no de sanciones penales.
UNICO
Luego de realizado un análisis detallado a las actuaciones que conforman esta causa, en especial:
a) TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, DE FECHA 06-09-03, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OMAR ENRIQUE FLORES DÁVILA, adscrito al C.I.P.C.C., delegación Mérida, quien deja constancia en dicha novedad por llamada recibida por parte del medico de guardia en el Ambulatorio de Ejido Estado Mérida, informando acerca del ingreso a ese centro asistencial de un niño quien respondía al nombre de JOSÉ ALFONSO GUZMÁN, de 20 meses de nacido, quien fue trasladado por sus padres e ingreso sin signos vitales, desconociéndose la causa de la muerte.(Folio 01 de las actuaciones).
b) INSPECCIÓN Nº 4.015, DE FECHA 06-09-2.003, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE CARLOS CAMACHO Y AGENTE GÓMEZ JAMER, adscritos al C.I.P.C.C., delegación Mérida, en donde dejan constancia que dicha inspección fue realizada en el Sector la Ranchería, vía principal, al lado de la Santa Cruz, vivienda sin numero, Ejido estado Mérida, lugar donde ocurrió el hecho. (Folio 03 de las actuaciones).
c) ACTA POLICIAL DE FECHA 06-09-2.003, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE CARLOS CAMACHO, adscritos al C.I.P.C.C., delegación Mérida, donde se traslada el funcionario Carlos Camacho al ambulatorio de Ejido, donde se entrevistaron con el medico de guardia ciudadano JORGE CONTRERAS, quien manifestó que en la noche de hoy a eso de las diez y quince minutos habia ingresado sin signos vitales el niño JOSÉ ALFONSO GUZMÁN, entrevistándose con el ciudadano RIVAS MARINO, quien manifestó que el se encontraba trabajando cuando llego a su residencia y observo al niño hoy occiso en mal estado de salud por tal motivo lo traslado al centro asistencial, donde ingreso sin signos vitales, de igual forma manifestó que había tenido conocimiento de que el niño se había caído desde unas escaleras ubicadas en su residencia por tal motivo se traslado el funcionario hacia la residencia anteriormente señalada donde el funcionario se entrevisto con el ciudadano GUZMÁN ANGULO CIRO EGUDI, quien manifestó que el niño se había caído en un descuido por las escaleras de acceso al inmueble. (Folio 04 de las actuaciones).
d) ENTREVISTA DE FECHA 06-09-2.003, REALIZADA A LA CIUDADANA GUZMÁN ANGULO SARA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.024.313, residenciada en la Ranchería, via principal, al lado de la Santa Cruz, casa sin numero, Ejido Estado Mérida, la cual manifestó lo siguiente:” el día de ayer 05-09-03, yo me encontraba en mi trabajo y salí como a las 8:00 de la noche, cuando llegue a la casa mi hijo de dieciséis años me dijo que el niño menor se había enfermado y lo habían llevado al ambulatorio de ejido entonces agarre un taxi y me fui para el hospital ya que me habían dicho que lo iban a trasladar hacia el hospital llegue y todavía no lo habían trasladado, como a la hora de estar allí llego mi esposo y me dijo que mi hijo se había muerto y estaba en el ambulatorio de Ejido, de allí nos fuimos para Ejido..” (Folio 08 y su vuelto de las actuaciones).
e) PARTIDA DE NACIMIENTO DEL NIÑO, el cual nació el día 06 de diciembre del año 2.001, VICTIMA EN EL PRESENTE CASO. (Folio 09 de las actuaciones).
f) CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN DEL NIÑO, en la cual se certifica que el niño murió el día 05-09-2.003, dejándose constancia que el mismo fallece a consecuencias de contusión craneoencefálica, traumatismo cráneo encefálico por caída de escaleras. (Folio 10 de las actuaciones).
g) ENTREVISTA REALIZADA AL CIUDADANO RONDON CARLOS ALI, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 14.268.929, residenciado en el sector la capilla, casa Nº 07, la Ranchería, vía la mesa de los indios de Ejido Estado Mérida, quien expuso lo siguiente:”…El día Viernes 05-09-03 yo salgo de la bodega que esta frente a la santa cruz en el mismo sector donde vivo, compre una cosa allí y me quede parado en la entrada de la bodega, me quede mirando al frente de la casa donde vivía el niño José Alfonso, no se su apellido, la cual esta ubicada al frente de la bodega, observe que habían como cuatro niños jugando entre ellos el niño José Alfonso, quien se encontraba sentado en las escaleras subiendo para la casa del niño, en eso veo que uno de esos niños que en este momento no recuerdo su nombre se puso en la parte de atrás del niño José Alfonso y lo empujo, el niño dio un bote hasta el tercer escalón, la cual tiene cuatro escalones y el niño José Alfonso, se encontraba sentado en el ultimo escalón, el niño lloro, yo me dirigí hacia donde estaba el niño lo recogí lo senté en las mismas escaleras pero el niño estaba llorando pacíficamente, de inmediato le participe al tío del niño de nombre Ciro, quien agarro al niño y lo metió a la casa...” (Folio 11 y su vuelto de las actuaciones).
h) ACTA DE DEFUNCIÓN SUSCRITA POR EL PREFECTO CIVIL DE LA PARROQUIA IGNACIO FERNÁNDEZ PEÑA, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, donde certifica la muerte del niño. (Folio 12 de las actuaciones).
i) INFORME DE AUTOPSIA FORENSE, DE FECHA 06-09-2.003 SUSCRITA POR LA DOCTORA ROSALBA FLORIDO PEÑA, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, donde realiza dicho informe de autopsia al niño JOSÉ ALFONSO GUZMÁN, que entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente: CRÁNEO: Normocefalico. Se observa la presencia de un hematoma Subgaleal, localizado en la región frontal (Posterior y medial). Además se observa un hematoma Subgaleal en la región occipital derecha. Los huesos del cráneo se observan sin lesión. El encéfalo se observa aumentado de volumen con aumento de peso por encima de lo normal para su edad; se observa además áreas de hemorragia subaracnoidea en la región frontal y occipital derecha. HALLAZGOS MÉDICOS LEGALES DE LA AUTOPSIA: 1.- Traumatismo Cráneo encefálico complicado con: -Edema cerebral severo.- Hematoma Subgaleal. –Hemorragia Subaracnoidea. CONCLUSIONES: Se trato de masculino lactante, quien fallece a consecuencia de contusión encefálica en relación con traumatismo cráneo encefálico complicado. (Folio 14 de las actuaciones).
j) PARTIDA DE NACIMIENTO SUSCRITO POR EL PREFECTO CIVIL DE LA PARROQUIA LA MESA MUNICIPIO AUTÓNOMO, CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, donde certifica la fecha de nacimiento del niño (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A) siendo esta fecha de nacimiento el 25-01-1995, donde se deja constancia que la edad del niño para el momento de la comisión del hecho es de 08 años de edad. (Folio 19 de las actuaciones).
k) Cursa a los folios 22 al 25, escrito suscrito por la Fiscalia Décimo Segundo del Ministerio Publico, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO de la misma, de conformidad con el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 318 ordinal 2º, 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este juzgador considera que si bien es cierto que al inicio de la presente investigación se señala al niño (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), como investigado en la presente causa por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el articulo 411 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, también es cierto de la presentes actuaciones la persona investigada resulto ser un niño de 08 años de edad y como se desprende del articulo 532 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente el cual me permito transcribir; ARTICULO 532: “ Cuando un niño se encuentre incurso en un hecho punible sólo se le aplicarán medidas de protección, de acuerdo a lo previsto en esta Ley. Parágrafo Segundo: Cuando del resultado de una investigación o juicio surjan serias evidencias de la concurrencia de un niño en un hecho punible, se remitirá copia de lo conducente a consejo de Protección.” es decir en la presente causa nos encontramos con un impedimento para ejercer la respectiva acción penal por cuanto el sujeto activo del hecho típico lo constituye una persona inimputable, ya que los niños son sujetos de medidas de protección y no de sanciones penales, la personalidad del niño es el resultado de un progreso lento y gradual, su sistema nerviosa madura progresivamente, por secuencias naturales, entre los siete y los doce años de edad, el niño tiende a concretar sus intereses intelectuales, deseos y aspiraciones, busca con mayor precisión sus objetivos, hasta ese entonces vivía dentro de su mundo, alrededor del cual giraba su universo y sobre el cual ejercía un imperio mas o menos absoluto, ahora es cuando empieza a percatarse de que el mundo no esta hecho a su imagen y semejanza, a golpes de experiencia va aprendiendo a distinguir entre su realidad y aquella que esta fuera de el y comienza a tropezar con las vallas de la autoridad de sus padres y mayores o con los derechos de otros niños como el, es un periodo critico durante el cual parece coexistir realidad y fantasía en el no están guiadas sus acciones por una lógica formal, cuando comienza a superar estas etapas o crisis del niño, comienza a surgir el adolescente el cual es capaz de emitir juicios de valor que le permiten diferenciar elementalmente lo real de lo ideal, comienza a sentirse ser social y a amoldar sus reacciones a esa nueva realidad, es por ello que la ley presume que el menor de doce años carece de discernimiento y por lo tanto es absolutamente inimputable, por cuanto su inmadures psíquica no le permite claramente distinguir la ilicitud de su comportamiento, el sabe que esta cometiendo un hecho pero no puede comprender las consecuencias de sus actos realizados, en consecuencia siendo de acuerdo a lo antes expuesto el investigado de autos es una persona inimputable, considera entonces este juzgador, procedente y ajustado a derecho, declarar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra el niño (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° que establece: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 2.-El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;”
DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, este tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se decreta con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y en tal sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del niño (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: de conformidad con el articulo 532 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena se remita copia certificada de la presente decisión de sobreseimiento al Consejo del Protección del Municipio Libertador, a fin de que dicho órgano le aplique al niño (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), las correspondientes medidas de protección, así como de la partida de nacimiento del citado niño que cursa al folio 12 de la presente causa.
Notifíquese a las partes. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. ASÍ SE DECIDE.
JUEZ DE CONTROL No. 02
ABG. DANIEL JOSE PRIETO PIÑA
LA SECRETARIA
ABG.
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libraron los correspondientes boletas de notificación Nros. 204, 205, 206 y 207 y oficio 147-04.
Secretaria
Causa: C2- 908-04