REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, catorce (14) de julio del año dos mil cuatro.
194º y 145º
Causa: C2- 910-04
Asunto: AUTO CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
JUEZ: ABG. DANIEL JOSÉ PRIETO PIÑA
FISCAL: ABG. DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA
ADOLESCENTES: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A),
DEFENSA: ABG. SIRO DE JESÚS GARCÍA MOLINA
SECRETARIA: ABG. ARLENIS LARA GALAVIS
Vistos. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaro con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, con respecto a la calificación del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a indicar los fundamentos acordados en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones y términos:
DATOS PERSONALES DE LOS ADOLESCENTES
(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A),
Los citados adolescentes se encuentras debidamente representados por el Defensor Público ABG. SIRO DE JESÚS GARCÍA MOLINA.
DATOS PERSONALES DE LA VICTIMA
JAIRO ALBERTO GUERRERO ZAMBRANO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.086.815, fecha de nacimiento.
DELITO
DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
A los adolescentes: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), se les atribuye el hecho de haber sido aprehendido en flagrancia, en virtud del hecho acaecido el día 11-07-04 aproximadamente a las 04:00 p.m., dentro de un local comercial denominado ADELA, ubicado en la Av. Táchira sector El Llano Tovar, Estado Mérida Estado Mérida cuando los citados adolescentes se encontraban en compañía de dos adultos desvalijando un vehículo, marca Chevrolet, color verde, año 99, propiedad del ciudadano JAIRO ALBERTO ZAMBRANO, el cual se encontraba aparcado en un estacionamiento, ubicado en la zona adyacente al referido local comercial, sustrayendo del mismo varias piezas entre ellas una batería, un neumático y otras piezas que forman parte del vehiculo y al momento de ser detenidos por los funcionarios policiales también tenían varias herramientas como destornilladores, alicates y demás piezas similares, luego fueron puestos los adolescentes a la orden de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público.
La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público abogada DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA, califica la conducta desplegada por los mencionados adolescentes, como el delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita el procedimiento abreviado en la presente causa y solicita igualmente que se le imponga a la adolescente la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la LOPNA, literal “c”.
El tribunal declara con lugar la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia, siendo que efectivamente de lo que se desprende de la presente causa, es que el adolescente de autos presuntamente se encontraba en la comisión del hecho delictivo al momento de su detención tal como se desprende de los siguientes elementos de convicción:
a) Acta Policial de fecha 11-07-2004, suscrita por los funcionarios que practicaron la detención donde exponen: “…un ciudadano nos mando a parar al altura del centro Comercial Doña Adela quien se identificó como JAIRO ALBERTO GUERRERO ZAMBRANO, Vzlano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.086.815, F.N. 12/11/66, natural del Municipio Zea… … y nos informo que en el estacionamiento al lado del local antes mencionado habían unos sujetos desvalijando un vehículo el cual es de su propiedad, posteriormente procedimos a verificar la información, al abrir el estacionamiento visualizando a l a distancia a dos sujetos en el fondo del mismo, quienes se dieron a la fuga por una pared que colinda con el Centro Comercial Doña Adela introduciendo en él, …. …dentro del local logramos someter a cuatro ciudadanos que se encontraban allí… …y en presencia de dos testigos … …y el ciudadano agraviado en compañía de los mismos se realizo una revisión al establecimiento, y en un baño se encontraron varias partes de vehículos desvalijados las cuales se mencionan a continuación: Una Batería, color negra, marca Duncan de 350 amperios, un neumático de repuesto con su respectivo Rin 13 en buenas condiciones marca Bridgestone, un Retro ventilador, una leva y los filtros del sistema de aire acondicionado y un bolso de color azul marca AIRWAY y en su interior contenía las siguientes herramientas: un destornillador de paleta color amarillo con rojo, un destornillador de paleta de color negro y amarillo, un destornillador de estría color verde, un alicate fijo, una llave Séanle 12m.m, serial 86-57 fija, una llave fija 7/16 marca Spian N° 755, una llave fija 14 y 15 m.m. Spain N° 751, por lo cual se procedió a la retención de los cuatro ciudadanos presentes entre ellos dos adolescentes , quienes quedaron identificados como. 1) GUTIERREZ SALAS YOER, Vzlano, C.I. N° 21.202.965 de 17 años de edad, soltero, F.N. 08-03-87, natural y residenciado en Maracay. 2) DURAN HUIZA FERNANDO JOSÉ Vzlano, C.I. N° 18.579.685 de 16 años de edad, soltero, F.N. 21.06.88, natural de Tovar y residenciado en barrio Jesús Obrero de Tovar… …luego se le hizo una inspección al sitio donde se encontraba el vehículo desvalijado en presencias de las personas antes en mención verificándose que se trataba de un vehículo marca Chevrolet, tipo Wagon R-, año 99, color verde cuatro puertas, placas JAE-74H, donde se observo que estaba completamente abierto y el vidrio lateral de la puerta delantera derecha estaba roto observándose la faltan de los objetos antes mencionados que se encontraron en el Centro comercial Doña Adela....”, (cursivas y negrillas nuestras), (folio 07).
b) Notificación de los derechos que le asisten al adolescente YOVEL RAFAEL GUTIERREZ SALAS, de donde se evidencia que al citado adolescente le fueron señalados sus derechos de conformidad con el Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, (folio 08).
c) Notificación de los derechos que le asisten al adolescente FERNANDO JOSE DURAN HUIZA, de donde se evidencia que al citado adolescente le fueron señalados sus derechos de conformidad con el Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, (folio 09).
d) Entrevista realizada al ciudadano JAIRO ALBERTO GUERRERO ZAMBRANO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.086.815, quien fue la victima del hecho delictivo, donde expone: “…me dicen que me están desvalijando mi carro yo baje inmediatamente abrí el local y encontré a cuatro a personas dentro del local inmediatamente ellos brincaron la pared hacia el local Dola Adela iba pasando la patrulla y la mande a para los funcionarios bajaron de la patrulla le notifique lo que estaba pasando y entraron al local Doña Adela encontrando a las cuatro personas con las evidencias un electro ventilador, una batería un caucho, una llave de aflojar tuercas y un bolso contentivo de llaves todo esto se lo había desvalijado a mi Vehículo Chevrolet Waon, año 99 color verde…”, así como también expone las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 13).
e) Entrevista realizada al ciudadano SIMON ARMANDO CONTRERAS, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.709.255, quien fue testigo del hecho delictivo, donde expone: “…el Sr. Jairo se dirige al local doña Adela y tocamos para que nos abriera no sale nadie pasa la patrulla de la policía le notificamos la que estaba sucediendo los policía y nosotros nos trasladamos a donde estaba la camioneta observan lo que esta pasando y se le dice que las personas están dentro del local y uno de los policías sube por el lindero y ve a los muchachos adentro del local Doña Adela con la evidencia de los que le había hurtado a la camioneta entre esto había un batería un caucho de repuesto, el electro ventilador una llave de L, un bolso de color azul…”, así como también expone las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 14).
f) Entrevista realizada al ciudadano FERNANDO ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.903.530, quien fue testigo del hecho delictivo, donde expone: “…luego salimos al frente del negocio y visualizamos que las personas que estaban sustrayendo las piezas de la camioneta estaban dentro del local Doña Adela en ese momento iba pasando una patrulla la cual la mandamos a parar para notificarle lo que estaba sucediendo ellos se bajaron de la patrulla nos dirigimos con policías al sitio se percataron de la situación y uno de los efectivos brinco la pared para ver si veía algo lo cual el determino que estas personas si estaban dentro del local Doña Adela luego abrimos la puerta entramos estaban los cuatros sujetos con los repuestos que le habían sustraído a la camioneta había una batería un electro ventilador un caucho de repuesto…”, así como también expone las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 15).
g) Acta de Investigación Policial de fecha 12-07-04, donde el funcionario actuante deja constancia de que le remiten en calidad de detenidos a los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), así como de las evidencias presentadas y objetos incautados, (folio 17).
h) Planilla de Cadena de Custodia donde se remiten como evidencia los objetos incautados, entre ellos una bateria, un neumático con su respectivo rin, un retroventilador y demás piezas mecánicas de vehiculo automotor así como varias herramientas, (folio 18).
i) Inspección realizada en el lugar de los hechos, donde se deja constancia que se encuentra aparcado un vehiculo propiedad de la victima, marca Chevrolet, tipo Wagon R-, año 99, color verde cuatro puertas, placas JAE-74H, el cual presenta signos de violencia en la guantera, no tiene bateria, ni caucho de repuesto, además presenta el vidrio de la puerta del lado derecho totalmente fracturado, (folio 21).
j) Experticia de Avalúo Comercial practicada a los objetos recuperados, como son diferentes piezas mecánicas, donde se concluyó que los mismos tienen un valor comercial en el mercado de Bs. 250.000, oo (folio 19).
k) Experticia de Reconocimiento Legal practicada a los objetos incautados, como son diferentes herramientas y una corneta, donde se concluyó que los mismos son un bolso de material sintético y seis herramientas generalmente de uso mecánico, (folios 26).
La detención en flagrancia en nuestra legislación admite tres tipos, entre ellos esta la Flagrancia Ex post Facto o Cuasiflagrancia, la cual consiste en la detención de la persona perfectamente identificable o identificada, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución de la victima, las autoridades o del publico, que no le hayan perdido de vista, caso en el cual se presume la participación del detenido en el hecho delictivo, y en el presente caso este juzgador considera que existen elementos en la causa, que hacen llegar a la convicción de que se esta en presencia de este tipo de flagrancia, ya que los adolescentes junto con los adultos fueron detenidos cerca del lugar del hecho, la victima y los testigos no los perdieron de vista, cuando los capturan tenían las herramientas de tipo mecánica que presuntamente usaron para desvalijar el vehiculo, igualmente las piezas del vehiculo estaban cerca de ellos cuando fueron detenidos, estas piezas fueron reconocidas por la victima como de su propiedad porque eran parte integrante del vehiculo antes de ser desvalijado, además la victima y los testigos, los reconocieron como los adolescentes que junto con dos adultos, momentos antes le habían desvalijado el vehiculo de su propiedad.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 582 Y 622 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corre inserta en autos este juzgador decidió oralmente en la audiencia, en virtud que están lleno uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico de calificación de Aprehensión en Flagrancia en contra de los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), cuyo hecho es calificado como el delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la aprehensión de los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), este Juzgador observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es que los imputados hayan sido detenidos en situación de flagrancia cometiendo el hecho punible, situación ésta que legitima la detención de los mismos, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que el Imputado fue conducido ante el Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna, como en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión de los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es el delito que se le imputa a la adolescente de autos, no admite como sanción la privación de libertad, cuya norma menciona taxativamente los delitos donde procede la misma, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho calificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad, al delito imputado al adolescente de autos en el presente caso, no le procede la privación de libertad como medida cautelar, sino alguna de las medidas cautelares establecidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El interés superior del Niño como instrumento operacional cuya utilización debe realizar el juez asegurando el desarrollo integral del adolescente y logrando el disfrute efectivo de sus derecho dentro de los elementos que contiene este principio esta la necesidad de equilibrar los derechos de los niños con los deberes que le impone la familia y la comunidad, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente enfoca que el interés del niño no esta solo en que pueda hacer efectivo sus derechos, sino que aprenda al mismo tiempo a cumplir con sus deberes correlativos y sus obligaciones dentro de la sociedad, la adolescente de autos ha manifestado en la audiencia que va cumplir con la medida que le imponga el tribunal, es por lo que en base a lo antes expuesto el tribunal le impone al adolescente: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A),, la medida cautelar, establecida en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Fiscal, por lo que deberá presentarse todos los Lunes, cada ocho (8) días, por ante la Prefectura de la Parroquia El Llano de la ciudad de Tovar, Estado Mérida, en consecuencia se ordenó la libertad inmediata del precitado adolescente, la cual se hizo efectiva, desde la sala de audiencias por encontrarse presentes sus representantes legales y se libró el correspondiente oficio a la Prefectura aquí indicada, y en cuanto al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), se le acuerda la medida cautelar, establecida en el artículo 582, literal “c” de la LOPNA, solicitada por la representación Fiscal, y a tal efecto, deberá presentarse en forma semanal, todos los Lunes, cada ocho (8) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Sección Penal de Adolescente, de la ciudad de Maracay, Edo. Aragua; ubicada en la Calle Carabobo, con Páez, frente al Mercado Casa, Edificio Raila I, teléfono 0243-2472632; en tal sentido, de realizó el oficio correspondiente. En consecuencia, se acuerda la libertad del citado adolescente, pero por cuanto sus padres no se encuentran en esta sala de audiencia, este Tribunal ordena sea trasladado al Área de Protección del INAM a fines de salvaguardar su integridad física y moral, hasta que sea retirado por su representante legal o un familiar autorizado a tal efecto, de conformidad con el artículo 391 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que se impuso a los adolescentes de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo es la conciliación y la admisión de los hechos.
CALIFICACION JURICA
En cuanto a la calificación jurídica del hecho delictivo de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, planteada por el Ministerio Público, quien decide procede a analizarla de la siguiente forma:
“Artículo 3.- Desvalijamiento de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito.”
El momento consumativo del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores se realiza cuando se hurtan piezas de tipo mecánico que son esénciales para el funcionamiento del vehiculo, es decir son piezas sin las cuales el vehiculo no puede funcionar de la forma debida.
En el presente caso de acuerdo a la exposición de los hechos realizada por el Ministerio Publico y el análisis de las actas que configuran el presente expediente, existen suficientes indicios para llegar a la presunción de se configura este delito, por cuanto los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), al momento de su detención se encontraban al lado del vehiculo y tenia en su poder los objetos que había hurtado del mismo.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en contra (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 248 Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Abreviado en la presente causa y por ende se convoca Juicio Oral con Tribunal Unipersonal, de conformidad con el artículo 557 y 584 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Se le impone al adolescente: al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A),, la medida cautelar, establecida en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Fiscal, por lo que deberá presentarse todos los Lunes, cada ocho (8) días, por ante la Prefectura de la Parroquia El Llano de la ciudad de Tovar, Estado Mérida, en consecuencia se ordenó la libertad inmediata del precitado adolescente, la cual se hizo efectiva, desde la sala de audiencias por encontrarse presentes sus representantes legales y se libró el correspondiente oficio a la Prefectura aquí indicada
CUARTO: Se le impone al adolescente: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A),, se le acuerda la medida cautelar, establecida en el artículo 582, literal “c” de la LOPNA, solicitada por la representación Fiscal, y a tal efecto, deberá presentarse en forma semanal, todos los Lunes, cada ocho (8) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Sección Penal de Adolescente, de la ciudad de Maracay, Edo. Aragua; ubicada en la Calle Carabobo, con Páez, frente al Mercado Casa, Edificio Raila I, teléfono 0243-2472632; en tal sentido, de realizó el oficio correspondiente. En consecuencia, se acuerda la libertad del citado adolescente, pero por cuanto sus padres no se encuentran en esta sala de audiencia, este Tribunal ordena sea trasladado al Área de Protección del INAM a fines de salvaguardar su integridad física y moral, hasta que sea retirado por su representante legal o un familiar autorizado a tal efecto, de conformidad con el artículo 391 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Se remiten las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente.
SEXTO: En cuanto a la calificación jurídica, planteada por el Ministerio Público por el delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se mantiene la misma por considerar que el hecho explanado por el Ministerio Publico constituye el tipo penal antes mencionados, esta calificación por ser provisional puede ser cambiada por el Ministerio Publico en el Momento que presente la formal acusación ante el Juez de Juicio.
Quedaron las partes presentes en el acto notificadas de la presente decisión, por encontrarse las mismas en la audiencia celebrada el día de hoy. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02
ABG. DANIEL JOSE PRIETO PIÑA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libraron las boletas Libertad Nro. 28-04 y 29-04 y oficios números 268-04, 269-04 y 270-04.
Secretaria.
Causa: C2- 910-04