REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, quince (15) de julio del año dos mil cuatro (2004).

194º y 145º

Causa: C2- 911-04
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.


DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

No se encuentra identificado solamente es apodado como el “ CARAQUITA” sin más datos.

DATOS PERSONALES DE LA VICTIMA

NIÑO, venezolano, de 10 años de edad, no ha cedulado, en el Barrio Simón Bolívar, Calle Principal, casa Nº 1-58 Mérida Estado Mérida.

DELITO:

ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal Vigente.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

Al adolescente apodado como el “ CARAQUITA”, se le investigó en virtud de la presunta comisión de un hecho ocurrido el día jueves 02-11-00, como a eso de las cinco y diez de la tarde, cuando el niño de 10 años, estaba montado en la bicicleta marca GT, cromada, de color negro, serial 2672, rin 20, al frente de la casa y el citado adolescente estaba atrás del niño para que le prestara la bicicleta, pero el niño no quería, entonces forcejó con el niño y le quitó la bicicleta y se la llevó, es por ello que se relaciona al adolescente apodado como el “ CARAQUITA”, con la investigación del citado hecho punible.

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalia Décimo Segunda del Ministerio Publico del Estado Mérida, presentó formal solicitud de sobreseimiento a favor del adolescente apodado como el “ CARAQUITA”, en virtud del hecho de que desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (03) años y siete (07) meses, encontrándose la acción evidentemente prescrita.
UNICO

Luego de realizado un análisis detallado a las actuaciones que conforman esta causa, en especial:

a) DENUNCIA DE FECHA 04-11-00, FORMULADA POR LA CIUDADANA KATTY NOHELY DEL CARMEN PERNIA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.479.696, domiciliada en el Barrio Simón Bolívar, Calle Principal, casa Nº 1-58 Mérida Estado Mérida, quien manifestó: “El día jueves 02-11-00, como a eso de las cinco y diez de la tarde, mi hijo de 10 años, es taba montado en la bicicleta marca GT, cromada, de color negro, serial 2672, rin 20, al frente de la casa, entonces había un menor de 13 o 12 años aproximadamente que apodan “CARAQUITA”, so se como se llama, atrás de mi hijo para que le prestara la bicicleta, pero mi hijo no quería, porque ese niño estaba ebrio, entonces forcejó con mi hijo y le quito la bicicleta y se la llevo y hasta ahorita no ha aparecido la bicicleta; yo estaba en la parte de arriba de la casa y al ver esto bajé corriendo y empecé a gritar, entonces me fui a la casa de la señora FANNY MÁRQUEZ, donde ese menor apodado CARAQUITA se esta quedando, hable con esta señora, pero ella no estaba sobria, se desespero y me dijo que no era culpa de ella, pero es aguantadora porque ella tenia ese niño ahí en esa casa, pero no ha regresado a esa casa. Es todo”, (Folio 01 de las actas).

b) INSPECCIÓN OCULAR N°. 3.301, DE FECHA 04-11-2000, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS LUIS URBINA y ALEXANDER PALACIOS, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Mérida, practicada en la Calle principal del Barrio simón Bolívar al frente de la vivienda numero 1-58, Bodega Ramírez, vía publica Mérida Estado Mérida, dejando constancia del lugar donde presuntamente ocurrió el hecho delictivo, no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con la presente causa. (Folio 7 de las actas).
c) ENTREVISTA DE FECHA 04-11-00, REALIZADA AL NIÑO, de 10 años de edad, no ha cedulado, en el Barrio Simón Bolívar, Calle Principal, casa Nº 1-58 Mérida Estado Mérida, quien manifestó: “El CARAQUITA llego y forcejo conmigo y me quito mi bicicleta, es todo”. (Folio 8 de las actas).

d) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA 20-05-2004, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO MEZA PINEDA JORGE ALEXANDER, Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, donde deja constancia que siguiendo con la presente investigación se traslada en compañía del funcionario Ignacio Peña hacia el Barrio Simón Bolívar, calle principal, casa Nº 1-58 Mérida Estado Mérida, y se entrevistan con la ciudadana NOHELY PERNIA, quien refirió que hasta la presente fecha no a tenido información de personas que identifiquen plenamente al ciudadano apodado CARAQUITA. (Folio 13 de las actas).

e) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA 20-05-2004, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO MEZA PINEDA JORGE ALEXANDER, Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, donde deja constancia que siguiendo con la presente investigación se traslada en compañía del funcionario Ignacio Peña hacia el Barrio Simón Bolívar, calle principal, casa Nº 1-54 Mérida Estado Mérida, y se entrevistan con la ciudadana FANNY MARIA MEZA MÁRQUEZ, quien refirió que hasta la presente fecha el adolescente apodado CARAQUITA, no ha vuelto aparecer por su residencia. (Folio 14 de las actas).

f) Cursa a los folios 17 al 19, escrito suscrito por la Fiscalia Décimo Segundo del Ministerio Publico, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO de la presente causa a favor del adolescente apodado como el “ CARAQUITA”, de conformidad con el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 11, 24, 318 ordinal 1º, 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este juzgador considera que si bien es cierto que al inicio de la presente investigación se señala al adolescente apodado como el “ CARAQUITA”, como investigado en la presente causa por el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal Vigente y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no menos cierto es, que dicho delito no amerita en su sanción definitiva la privación de libertad y por encontrarnos con un impedimento legal, por cuanto de las presentes actuaciones se desprende que el hecho ocurrió el día 13-09-2.000 y hasta la presente han trascurrido aproximadamente tres (3) años y siete (07) meses, encontrándonos de conformidad con el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la acción se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende del mencionado Artículo, el cual establece lo siguiente: "La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas ", es evidente que la acción en el presente caso se encuentra evidentemente prescrita, en consecuencia estando prescrita la acción en el presente caso, considera este juzgador, procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la presente Causa, seguida contra el adolescente apodado como el “ CARAQUITA”, de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 03.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”
DECISIÓN

En base a los argumentos antes expuestos, este tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

UNICO: Se decreta con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y en tal sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del adolescente apodado como el “CARAQUITA”, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. ASÍ SE DECIDE.
JUEZ DE CONTROL No. 02


ABG. DANIEL JOSE PRIETO PIÑA

LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libraron los correspondientes boletas de notificación Nros. 381-04 y 382-04
Secretaria

Causa: C2- 911-04