REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, diecinueve (19) de julio del año dos mil cuatro.
194º y 145º
Causa: C2- 914-04
Asunto: AUTO CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
JUEZ: ABG. DANIEL JOSÉ PRIETO PIÑA
FISCAL: ABG. SANDRA LILIANA MACHIARRULO
ADOLESCENTES: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A)
DEFENSA: ABG. REYNA LACRUZ
SECRETARIA: ABG. FABIOLA A. QUINTERO
Vistos. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaro con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, con respecto a la calificación del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a indicar los fundamentos acordados en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones y términos:
DATOS PERSONALES DE LOS ADOLESCENTES
(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A)
Los citados adolescentes se encuentras debidamente representados por la Defensora Pública ABG. REYNA LACRUZ.
DATOS PERSONALES DE LA VICTIMA
BLANCA COROMOTO GUTIERREZ, venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.705.608, fecha de nacimiento 09-05-66.
DELITO
DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
A los adolescentes: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), se les atribuye el hecho de haber sido aprehendido en flagrancia, en virtud del hecho acaecido el día 17-07-04 aproximadamente a las 02:30 a.m., en el sector el Corozo, calle cuarta, entre carreras 7ma y 8va, frente a un vehículo Malibú chevrolet de color beige, placas JAF 050, año 80, Lugo llego al lugar una comisión policial y le observaron a uno de ellos en la mano un silvín (foco), de la parte delantera del vehículo por lo que los funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto, dándose a la fuga uno de ellos, siendo posteriormente detenido en la calle 6ta entre carreras 4ta y 5ta y al exigírseles la documentación a ambos se determinó que eran adolescentes, manifestándoseles a los mismo que si tenían algún ilícito lo pusieran de manifiesto manifestando que no por lo que se procedió de conformidad con el artículo 205 del C.O.P.P. a realizárseles una revisión personal encontrándoles a uno de ellos quien vestían un blue jean azul y franela gris, de pelo claro, en el bolsillo de la parte delantera del lado derecho del pantalón un destornillador de color negro y amarillo, un cuchillo de mesa y dos tornillos presumiendo que estos utensilios fueron utilizados para el desvalijamiento del vehículo, luego fueron puestos los adolescentes a la orden de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público.
La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público abogada SANDRA LILIANA MACHIARRULO, califica la conducta desplegada por los mencionados adolescentes, como el delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita el procedimiento abreviado en la presente causa y solicita igualmente que se le imponga a la adolescente la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la, literal “c”.
El tribunal declara con lugar la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia, siendo que efectivamente de lo que se desprende de la presente causa, es que el adolescente de autos presuntamente se encontraba en la comisión del hecho delictivo al momento de su detención tal como se desprende de los siguientes elementos de convicción:
a) Acta Policial de fecha 17-07-2004, suscrita por los funcionarios que practicaron la detención donde exponen: “…siendo las dos y cero cero horas de la mañana, del día diecisiete de julio del presenta año, se recibió una llamada telefónica en esta Sub Comisaría Policial N° 08, Tovar; de parte de un ciudadano quien no se identificó informando que en el sector el Corozo, calle cuarta, entre carreras 7ma y 8va, se encontraban dos sujetos desvalijando un vehículo, se integro una comisión policial en la unidad P-222 al mando del C/2do Jhon Sulbaran conducida por el Dtgdo (PM) N° 490 Elio Contreras en compañía del Dtgdo (PM) N° 392 William Sánchez con la finalidad de verificar dicha información al llegar al sitio a las dos y diez minutos de la mañana, se encontraba dos sujetos frente a un vehículo Malibú chevrolet de color beis, placas JAF050, año 80, se le observo a uno de ellos en la mano un silvín (foco), de la parte delantera del vehículo por lo que se procedió a darle la voz de alto, dándose a la fuga uno de ellos, siendo posteriormente detenido en la calle 6ta entre carreras 4ta y 5ta y al exigírseles la documentación se observó que eran adolescentes, manifestándoseles a los mismo que si tenían algún ilícito lo pusieran de manifiesto manifestando que no por lo que se procedió de conformidad con el artículo 205 del C.O.P.P. a realizárseles una revisión una revisión personal encontrándoles a uno de ellos quien vestían un blue jean azul y franela gris, de pelo claro, en el bolsillo de la parte delantera del lado derecho del pantalón un destornillador de color negro y amarillo, un cuchillo de mesa y dos tornillos presumiendo que estos utensilios fueron utilizados para el desvalijamiento del vehículo...”, (cursivas y negrillas nuestras), (folio 07).
b) Notificación de los derechos que le asisten al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), de donde se evidencia que al citado adolescente le fueron señalados sus derechos de conformidad con el Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, (folio 08).
c) Notificación de los derechos que le asisten al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), de donde se evidencia que al citado adolescente le fueron señalados sus derechos de conformidad con el Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, (folio 09).
d) Denuncia realizada a la ciudadana BLANCA COROMOTO GUTIERREZ, venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.705.608, fecha de nacimiento 09-05-66, quien fue la victima del hecho delictivo, donde expone: “…En horas de la madrugada del día de hoy diecisiete de julio, aproximadamente a las dos y quince minutos , me encontraba durmiendo y en eso escuche la sirena de la policía, a los minutos vuelvo a escuchar la sirena de la policía, y por el altoparlante escuche que la policía preguntaban quien era el dueño de un vehículo Malibú, el cual estaba estacionado en la acera de mi casa, yo al escuchar esto me levante inmediatamente y Salí para ver que era lo que estaba pasando ahí es cuando me doy cuenta que la policía me dicen que estaban robando el silvín izquierdo del carro, yo les dije que ese era mi carro …”, así como también expone las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 11).
e) Acta de Investigación Policial de fecha 17-07-04, donde el funcionario actuante deja constancia de que le remiten en calidad de detenidos a los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), así como de las evidencias presentadas y objetos incautados así, como el vehiculo propiedad de la victima, (folio 12 y 13).
f) Inspección realizada a un vehiculo propiedad de la victima, marca Chevrolet, tipo Sedan, año 99, color beige, placas JAF-050, el cual presenta en su parte externa, específicamente en la parte frontal desprovisto de su correspondiente silvin del sistema de luces del lado del conductor, así como desprovisto del lente que conforma parte de la parrilla del mismo lado, (folio 14).
g) Copia simple de diferentes documentos que dan fe que el vehiculo marca Chevrolet, tipo Sedan, año 99, color beige, placas JAF-050, perteneciente a la victima ciudadana BLANCA COROMOTO GUTIERREZ, (folios 16 al 19).
h) Registro de Cadena de Custodia donde se remiten como evidencia los objetos incautados, entre ellos un silvin, un destornillador y demás piezas incautadas, (folio 20).
i) Experticia de Avalúo Comercial practicada a los objetos recuperados, como son diferentes piezas mecánicas, donde se concluyó que los mismos tienen un valor comercial en el mercado de Bs. 20.000, oo (folio 19).
j) Experticia de Reconocimiento Legal practicada a los objetos incautados, como son un destornillador, un cuchillo y dos tornillos, lo cual demuestra su existencia física, (folio 24).
La detención en flagrancia en nuestra legislación admite tres tipos, entre ellos esta la Flagrancia Real la cual consiste en la detención de la persona en el momento mismo de la comisión del hecho punible, y en el presente caso este juzgador considera que existen elementos en el causa, que hacen llegar a la convicción de que se esta en presencia de este tipo de flagrancia, ya que de acuerdo a la exposición realizada por el Ministerio Publico y el análisis de las actas, al momento que los funcionarios policiales practican la detención de los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), estaban frente al vehiculo que estaban desvalijando tenían en su poder el silvin de luz del vehiculo de la victima así como una herramienta de tipo mecánica que presuntamente usaron para desvalijar el vehiculo, estas eran parte integrante del vehiculo antes de ser desvalijado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 582 Y 622 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corre inserta en autos este juzgador decidió oralmente en la audiencia, en virtud que están lleno uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico de calificación de Aprehensión en Flagrancia en contra de los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A) cuyo hecho es calificado como el delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la aprehensión de los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), este Juzgador observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es que los imputados hayan sido detenidos en situación de flagrancia cometiendo el hecho punible, situación ésta que legitima la detención de los mismos, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que el Imputado fue conducido ante el Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna, como en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión de los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es el delito que se le imputa a la adolescente de autos, no admite como sanción la privación de libertad, cuya norma menciona taxativamente los delitos donde procede la misma, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho calificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad, al delito imputado al adolescente de autos en el presente caso, no le procede la privación de libertad como medida cautelar, sino alguna de las medidas cautelares establecidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El interés superior del Niño como instrumento operacional cuya utilización debe realizar el juez asegurando el desarrollo integral del adolescente y logrando el disfrute efectivo de sus derecho dentro de los elementos que contiene este principio esta la necesidad de equilibrar los derechos de los niños con los deberes que le impone la familia y la comunidad, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente enfoca que el interés del niño no esta solo en que pueda hacer efectivo sus derechos, sino que aprenda al mismo tiempo a cumplir con sus deberes correlativos y sus obligaciones dentro de la sociedad, la adolescente de autos ha manifestado en la audiencia que va cumplir con la medida que le imponga el tribunal, es por lo que en base a lo antes expuesto el tribunal le impone al adolescente: al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), la medida cautelar, establecida en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Fiscal, por lo que deberá presentarse, cada ocho (8) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección, a tal efecto deberán presentarse todos los días jueves, siendo su primera presentación el día jueves, 22-07-2.004. En consecuencia, se ordenó la libertad inmediata del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), la cual se hizo efectiva desde la sala de audiencia por encontrarse su representante legal presente en la sala y en cuanto al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A),, se le acuerda la medida cautelar, establecida en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Fiscal, por lo que deberá presentarse, cada ocho (8) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección, a tal efecto deberán presentarse todos los días jueves, siendo su primera presentación el día jueves, 22-07-2.004, se ordenó la libertad inmediata del adolescente. En consecuencia, se acuerda la libertad del citado adolescente, pero por cuanto sus padres no se encuentran en esta sala de audiencia, este Tribunal ordena sea trasladado al Área de Protección del I.N.A.M. a fines de salvaguardar su integridad física y moral, hasta que sea retirado por su representante legal o un familiar autorizado a tal efecto, de conformidad con el artículo 391 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que se impuso a los adolescentes de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo es la conciliación y la admisión de los hechos.
CALIFICACION JURICA
En cuanto a la calificación jurídica del hecho delictivo de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, planteada por el Ministerio Público, quien decide procede a analizarla de la siguiente forma:
“Artículo 3.- Desvalijamiento de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito.”
El momento consumativo del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores se realiza cuando se hurtan piezas de tipo mecánico que son esénciales para el funcionamiento del vehiculo, es decir son piezas sin las cuales el vehiculo no puede funcionar de la forma debida.
En el presente caso de acuerdo a la exposición de los hechos realizada por el Ministerio Publico y el análisis de las actas que configuran el presente expediente, existen suficientes indicios para llegar a la presunción de se configura este delito, por cuanto los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), al momento de su detención se encontraban al lado del vehiculo y tenia en su poder los objetos que había hurtado del mismo.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en contra de los adolescentes: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 248 Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Abreviado en la presente causa y por ende se convoca Juicio Oral con Tribunal Unipersonal, de conformidad con el artículo 557 y 584 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Se le impone al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), la medida cautelar, establecida en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Fiscal, por lo que deberá presentarse, cada ocho (8) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección, a tal efecto deberán presentarse todos los días jueves, siendo su primera presentación el día jueves, 22-07-2.004. En consecuencia, se ordenó la libertad inmediata del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), la cual se hizo efectiva desde la sala de audiencia por encontrarse su representante legal presente en la sala. al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A),, se le acuerda la medida cautelar, establecida en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Fiscal, por lo que deberá presentarse, cada ocho (8) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección, a tal efecto deberán presentarse todos los días jueves, siendo su primera presentación el día jueves, 22-07-2.004, se ordenó la libertad inmediata del adolescente. En consecuencia, se acuerda la libertad del citado adolescente, pero por cuanto sus padres no se encuentran en esta sala de audiencia, este Tribunal ordena sea trasladado al Área de Protección del INAM a fines de salvaguardar su integridad física y moral, hasta que sea retirado por su representante legal o un familiar autorizado a tal efecto, de conformidad con el artículo 391 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
CUARTO: Se le impone al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), se le acuerda la medida cautelar, establecida en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Fiscal, por lo que deberá presentarse, cada ocho (8) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección, a tal efecto deberán presentarse todos los días jueves, siendo su primera presentación el día jueves, 22-07-2.004, se ordenó la libertad inmediata del adolescente. En consecuencia, se acuerda la libertad del citado adolescente, pero por cuanto sus padres no se encuentran en esta sala de audiencia, este Tribunal ordena sea trasladado al Área de Protección del INAM a fines de salvaguardar su integridad física y moral, hasta que sea retirado por su representante legal o un familiar autorizado a tal efecto, de conformidad con el artículo 391 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Se remiten las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente.
SEXTO: En cuanto a la calificación jurídica, planteada por el Ministerio Público por el delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se mantiene la misma por considerar que el hecho explanado por el Ministerio Publico constituye el tipo penal antes mencionados, esta calificación por ser provisional puede ser cambiada por el Ministerio Publico en el Momento que presente la formal acusación ante el Juez de Juicio.
Quedaron las partes presentes en el acto notificadas de la presente decisión, por encontrarse las mismas en la audiencia celebrada el día de hoy. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02
ABG. DANIEL JOSE PRIETO PIÑA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libraron las boletas Libertad Nro. 30-04 y 31-04 y oficios números 278-04 dirigidos a la Directora del I.N.A.M
Secretaria.
Causa: C2- 914-04