REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, veintitrés (23) de julio del año dos mil cuatro (2004).
194º y 145º
Causa: C2- 916-04
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
INVESTIGADO (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A)
DATOS PERSONALES DE LA VICTIMA
JORGE LUIS ARACENA VILLARROEL, Chileno, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº E-81.155.848, domiciliado en el sector la Pedregosa Media, calle San Rafael, quinta Hasram, S/n Mérida Estado Mérida.
DELITO:
HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 455 ordinal 5º del Código Penal Vigente y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
Al antes adolescente ahora adulto (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), se le investigó en virtud de la presunta comisión de un hecho ocurrido el día 19-12-00, cuando comparece ante el extinto Cuerpo policía judicial delegación del Estado Mérida actualmente Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, la victima en el presente caso, el ciudadano JORGE LUIS ARACENA VILLARROEL, chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.155.848, manifestando que cuando llegó a su casa, el vecino del lado de su casa el señor PAREDES, le dijo que a eso de la diez de la mañana, había visto a dos personas salir de su casa con unos bultos y una escopeta de aire con cacha de color marrón y hierro, sin marca y cuando llego a su casa me da cuenta que le habían violentado el candado de la habitación principal y de la puerta de la cocina donde hay un deposito, logrando detectar que se llevaron: Un televisor a color, de 17 pulgadas, marca Panasonic, con VHS y radio incorporado, de color negro, un equipo de sonido de doble cassette, de color negro, marca Sharp, con radio con cornetas incorporadas, de tamaño grande, un equipo de sonido compuesto de reproductor y CD, de color negro, marca Panasonic, de tamaño regular, con cornetas incorporadas, Un radio reproductor marca Sony de un cassete, de forma ovalado de color negro, un par de gomas deportivas marca Nike de colores dorado, gris y blanco, talla 39, un equipo de latonería compuesto de seis piezas, de color gris, herramientas varias de carpintería, tales como alicates, martillos, serruchos, destornilladores de diferentes tamaños y marcas, un juego de llaves para vehículos de diferentes tamaños de hierro cromado y según informaciones de los vecinos que en ese momento estaban arreglando una tubería de agua por el pasaje, le dijeron que las personas que habían visto salir de su casa es un tal RODOLFITO de unos quince años de edad, mediano de estatura, moreno y el taxista PEDRO RAMÍREZ DE LA LÍNEA DE TAXIS Ultra del sector La pedregosa media, quien conducía el vehículo marca Hundía, de color blanco, placas CB-806T, personas estas que nunca ha visto pero la comunidad sabe que RODOLFITO es un ladrón y a demás azote del sector y le roba todo a la gente, es por ello que se relaciona a el ciudadano (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), con la investigación del citado hecho punible.
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalia Décimo Segunda del Ministerio Publico del Estado Mérida, presentó formal solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), en virtud del hecho de que desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (03) años y seis (06) meses, encontrándose la acción evidentemente prescrita.
UNICO
Luego de realizado un análisis detallado a las actuaciones que conforman esta causa, en especial:
a) DENUNCIA DE FECHA 19-12-00, FORMULADA POR EL CIUDADANO ARACENA VILLARROEL JORGE LUIS, Chileno, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº E-81.155.848, domiciliado en el sector la Pedregosa Media, calle San Rafael, quinta Hasram, S/n Mérida Estado Mérida, quien manifestó: “… El día de hoy como las once de la mañana, cuando llegue a mi casa en la dirección antes mencionada, el vecino del lado de mi casa el señor PAREDES, me dijo que a eso de la diez de la mañana, había visto a dos personas salir de mi casa con unos bultos y una escopeta de aire con cacha de color marrón y hierro, sin marca, valorada en: SESENTA MIL BOLÍVARES y cuando llego a mi casa me doy cuenta que me habían violentado en candado de la habitación principal y de la puerta de la cocina donde hay un deposito, logrando detectar que se llevaron: Un televisor a color, de 17 pulgadas, marca panasonic, con VHS y radio incorporado, de color negro, valorado en: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, un equipo de sonido de doble cassett, de color negro, marca sharp, con radio con cornetas incorporadas, de tamaño grande, valoradas en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES; un equipo de sonido compuesto de reproductor y CD, de color negro, marca Panasonic, de tamaño regular, con cornetas incorporadas, valorado en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, Un radio reproductor marca sony de un cassete, de forma ovalado de color negro valorado en: CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES, dejando constancia que no funciona donde vá el cassete; un par de gomas deportivas marca Nike de colores dorado, gris y blanco, talla 39, valoradas en CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES; Un equipo de latonería compuesto de seis piezas, de color gris, no recuerdo la marca, valorada en CUARENTA MIL BOLÍVARES; herramientas varias de carpintería, tales como alicates, martillos, serruchos, destornilladores de diferentes tamaños y marcas, para un valor de : CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES un juego de llaves para vehículos de diferentes tamaños y no recuerdo la marca de hierro cromado, para un valor de: NOVENTA MIL BOLÍVARES. Es todo de lo que me he dado cuenta que se llevaron.” Al denunciante le realizaron la siguiente pregunta: ¿Diga Usted, tiene conocimiento quienes fueron las personas que cometieron el hecho? Contesto: “si, según informaciones de los vecinos que en ese momento estaban arreglando una tubería de agua por el pasaje, me dijeron que las personas que habían visto salir de mi casa es un tal RODOLFITO de unos quince años de edad, mediano de estatura, moreno y el taxista PEDRO RAMÍREZ DE LA LÍNEA DE TAXIS Ultra del sector La pedregosa media, quien conducía el vehículo marca Hiunday, de color blanco, placas CB-806T, personas estas que nunca he visto pero la comunidad sabe que RODOLFITO un o es un ladrón y a demás azote del sector y le roba todo a la gente…” (Folio 01 de las actas).
b) INSPECCIÓN OCULAR N° 3680, DE FECHA 19-12-2000, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS CESAR ZAMBRANO Y JOSE SANCHEZ, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Mérida, practicada en el sector la Pedregosa Media, Calle san Rafael Quinta Ashram Mérida Estado Mérida, dejando constancia del lugar donde presuntamente ocurrió el hecho delictivo, observando violentadas las cerraduras de las habitaciones y de un deposito y completo desorden presentando signos de registros, (folio 3 de las actas).
c) ENTREVISTA REALIZADA A LA CIUDADANA RAMÍREZ ARAQUE ROSA EMIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 9.478.671, quien manifestó: que ella trabaja como peluquera en su residencia y el día 19-12- 2000, en horas de la mañana llego un vecino de nombre Rodolfito y dejo un bolso de color negro y volvió a salir de mi casa, ella reviso el bolso y había dentro del mismo un televisor, posteriormente llego una comisión policial en compañía de un ciudadano y este ciudadano reviso el bolso, (folio 13 de las actas).
d) Cursa a los folios 21 al 23, escrito suscrito por la Fiscalia Décimo Segundo del Ministerio Publico, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO de la presente causa a favor del ciudadano (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), de conformidad con el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 11, 24, 318 ordinal 3º, 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este juzgador considera que si bien es cierto que al inicio de la presente investigación se señala al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), como investigado en la presente causa por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 455 ordinal 5º del Código Penal Vigente y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no menos cierto es, que dicho delito no amerita en su sanción definitiva la privación de libertad y por encontrarnos con un impedimento legal, por cuanto de las presentes actuaciones se desprende que el hecho ocurrió el día 13-09-2.000 y hasta la presente han trascurrido aproximadamente tres (3) años y seis (06) meses, encontrándonos de conformidad con el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la acción se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende del mencionado Artículo, el cual establece lo siguiente: "La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas ", es evidente que la acción en el presente caso se encuentra evidentemente prescrita, en consecuencia estando prescrita la acción en el presente caso, considera este juzgador, procedente y ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento de la presente Causa, seguida contra el ciudadano (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), plenamente identificados en autos, de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 03.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”
DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, este tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
UNICO: Se decreta con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y en tal sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. ASÍ SE DECIDE.
JUEZ DE CONTROL No. 02
ABG. DANIEL JOSE PRIETO PIÑA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libraron los correspondientes boletas de notificación Nros. 393-04, 394-04 Y 395-04
Secretaria
Causa: C2- 916-04