REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, treinta (30) de julio del año dos mil cuatro.
194º y 145º
Causa: C2- 924-04

Asunto: AUTO CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.

JUEZ: ABG. DANIEL JOSÉ PRIETO PIÑA
FISCAL: ABG. SANDRA LILIANA MACHIARULLO
ADOLESCENTES: SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A
DEFENSA: ABG. ILIAMA DEL VALLE PANTOJA ARELLANO

Vistos. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaro con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, con respecto a la calificación de Los delitos de: TENTATIVA DE HURTO SIMPLE, previsto en los artículos 80 y 83 en concordancia con el articulo 453 Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418, todos del Código Penal Vigente y sancionados con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a indicar los fundamentos acordados en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones y términos:

DATOS PERSONALES DE LAS ADOLESCENTES

SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A
Las citadas adolescentes se encuentran debidamente representadas por la Defensora Pública ABOG. ILIAMA DEL VALLE PANTOJA ARELLANO.

DATOS PERSONALES DE LAS VICTIMAS

MARINA ELIZABETH CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad numero 16.317.619.
LILIANA MERCED CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad numero 16.906.747.
DELITOS

TENTATIVA DE HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 83 en concordancia con el artículo 453 y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418, todos del Código Penal Vigente.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A las adolescentes: SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A, se les atribuye el hecho de haber sido aprehendidas en flagrancia, en virtud del hecho acaecido el día 28-07-04 aproximadamente a las 12:40 a.m., cuando las citadas adolescentes se encontraban encerradas en una unidad de Transporte Publico de la línea La Otra Banda signada con el N° 38, por cuanto presuntamente dichas adolescentes habían robado a dos usuarios del transporte publico, luego el ciudadano GARRIDO PEÑA RAULFO, conductor de la unidad, informó que dentro de su Autobús se encontraban dos ciudadanas y una había emprendido la huida antes de llegar la Comisión Policial, las cuales había sustraído unos cosméticos del bolso que portaba una usuaria del Transporte Publico, las adolescentes quedaron identificadas como SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N. quien no presentó identificación, seguidamente el Sub-Inspector (PM) N° 19 Omar Zambrano de conformidad con el artículo N!° 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a inspeccionar la unidad de Transporte Público en

compañía de los ciudadanos PRIMERA MORALES LUIS EDUARDO, cédula de identidad 17.185.638 de 18 años de edad, GODOY INFANTE NELSON JOSE, cédula de identidad 14.210.927, de 25 años de edad, ya que habían motivos suficientes para presumir que ocultaban objetos relacionados con un hecho punible, donde se encontró en la parte trasera de dicho autobús en el espaldar del último asiento, dos cosméticos: un envase mediano marca POND´S, loción tónica Astringente, equilibrante de liquido de color verde, de material plástico transparente y tapa de color blanca, y otro envase de marca POND´S leche limpiadora, de liquido de color blanco, de material plástico y tapa de color verde, preguntándole a la ciudadana CONTRERAS CONTRERAS MARINA ELIZABETH, titular de la cédula de identidad N° 16.317.619, de 19 años de edad, profesión estudiante, que si esos cosméticos eran de su propiedad, contestando la misma que si debido a que verbalmente otras personas que se encontraban en el lugar le había informado que las ciudadanas antes nombradas habían abierto el bolso de su propiedad sustrayendo objetos dentro de su pertenencia, luego la adolescente SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A, comenzó a golpear a las ciudadanas MARINA ELIZABETH CONTRERAS CONTRERAS y LILIANA MERCED CONTRERAS CONTRERAS, ocasionándoles diferentes tipos de lesiones, luego fueron puestas las adolescentes a la orden de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público.

La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público abogada DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA, califica la conducta desplegada por el mencionado adolescente, como el delito de: TENTATIVA DE HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 83 en concordancia con el articulo 453 contra ambas adolescentes como coautoras del hecho delictivo y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 418, todos del Código Penal Vigente, contra la adolescente SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A, ambos delitos sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita el procedimiento abreviado en la presente causa y solicita igualmente que se le imponga a la adolescente la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la LOPNA, literal “c”.

La adolescente SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A, en la oportunidad de rendir declaración expuso: “Cuando nos montamos en la buseta, ahí estaba la agraviada y después se montaron otras muchachas ahí y yo y Mailyn nos montamos atrás, como no había puesto, una de las agraviadas me dijo que yo la había robado, en ese momento dijeron la parada y las muchachas que estaban al lado mío se bajan y yo espere para bajarme en la parada de mi casa, en ese momento una de las agraviadas me dice a mi que tenía y yo no tenía nada, por que ni bolso cargaba, después viene yo paro ahí, me hala el pelo la agraviada y otro muchacho me agarra de los brazos y me golpea y cuando las dos hermanas me empiezan a pegar, me quitaron un zapato y lo tiraron por la venta, cuando me dieron un golpe yo reacciono y empecé a golpear a la muchacha y en eso llegaron los policías y me vieron ahí y más nada.”

La adolescente SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A, en la oportunidad de rendir declaración expuso: “ Nosotras venimos a firmar, salimos a las once y media, agarramos la buseta en la SAI SAI, por la parte de atrás se monta la víctima, a lo que la víctima ve el bolso abierto voltea para atrás, y la gordita se sentó en el puesto de atrás, la otra muchacha que andaba con la embarazada se sentó al lado de Rosviled, luego la embaraza le pasa la chaqueta a la otra y la víctima voltea, y ella se dirigió hacia Rosviled preguntándole sobre la crema, en eso las otras dos se bajaron de la buseta, ya llegando a la parada, la embarazada agarró a la Rosviled por el pelo y es cuando se agarraron a golpes.”

La Defensora Pública ABG. ILIAMA PANTOJA: manifestó que se encuentra claro de la declaración de su defendida Rosviled, que ésta reaccionó a la agresión que fue victima, lo que hizo fue defenderse ya que fue agredida por la persona a la cual le sustrajeron las pertenencias. Por lo que considera que no se debe declarar la aprehensión en flagrancia, solicita que se le aplique la medida del artículo 482, literal c de la L.O.P.N.A. En relación al delito de Hurto Simple, considera que no se encuentra demostrado que sus representadas hubieran cometido el hecho, ya que éstas no se bajaron del vehículo, para huir del hecho aunado a ello de que con la víctima andaban otras personas, además que en la unidad de transporte habían muchas personas, por lo que considera la defensa que la conducta desplegada por las adolescentes no constituye ningún delito, por tales razones considera que no están dadas los elementos para que se declare la flagrancia y si se decreta se le aplique una medida cautelar

El tribunal declara con lugar la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia, siendo que efectivamente de lo que se desprende de la presente causa, es que el adolescente de autos presuntamente se encontraba en la comisión del hecho delictivo al momento de su detención tal como se desprende de los siguientes elementos de convicción:

a) Acta policial de fecha 28-07-2004, suscrita por los funcionarios que practicaron la detención donde exponen: “…recibimos llamada vía radiofónica de la central 171, llamada de emergencia, informándonos que nos trasladáramos el sector Urbanización la mata específicamente al sector F, donde dos ciudadanas se encontraban encerradas en un Transporte Publico de la línea la otra banda signada con el n° 38 donde dichas ciudadanas habían robado a los usuarios del transporte publico, llegando al sitio nos entrevistamos con el ciudadano de nombre GARRIDO PEÑA RAULFO, conductor del vehículo encava, donde este ciudadano nos informo que dentro de su Autobús encava se encontraba dos ciudadanas y una había emprendido la huida antes de llega la Comisión policial, las cuales había sustraído unos cosméticos del bolso que portaba una usuaria del Transporte Publico, de inmediato procedimos a identificar a las ciudadanas sindicadas como ( SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A) y la adolescente quien dijo ser y llamarse ( SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A) quien no presentó identificación, seguidamente el Sub-Inspector (PM) N° 19 Omar Zambrano de conformidad con el artículo N!° 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a inspeccionar la unidad de Transporte Público en compañía de los ciudadanos PRIEMRA MORALES LUIS EDUARDO, de cédula de identidad 17.185.638 de 18 años de edad, GODOY INFANTE NELSON JOSE, de cédula de identidad 14.210.927, de 25 años de edad ya que habían motivos suficientes para presumir que ocultaron objetos relacionados con un hecho punible, donde se encontró en la parte trasera de dicho autobús n el espaldar del último asiento, dos cosméticos: un envase mediano marca POND´S, loción tónica Astringente, equilibrante de liquido de color verde, de material plástico transparente y tapa de color blanca, y otro envase de marca POND´S leche limpiadora, de liquido de color blanco, de material plástico y tapa de color verde, preguntándole a la ciudadana CONTRERAS CONTRERAS MARINA ELIZABETH, titular de la cédula de identidad N° 16.317.619, de 19 años de edad, profesión estudiante, que si esos cosméticos eran de su propiedad, contestando la misma que si debido a que verbalmente otras personas que se encontraban en el lugar le había informado que las ciudadanas antes nombradas habían abierto el bolso de su propiedad sustrayendo objetos dentro de su pertenencia.…”, (cursivas y negrillas nuestras), (folios 08 y 09).

b) Notificación de los derechos que le asisten a las adolescentes ( SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), de donde se evidencia que a las citadas adolescentes les fueron señalados sus derechos de conformidad con el Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, (folios 10 y 11).

c) Entrevista realizada a la ciudadana MARINA ELIZABETH CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad numero 16.317.619, quien fue la victima del hecho delictivo, donde expone: “…una amiga mía llevaba un bolso de mi propiedad, al sentarnos observamos que alguien había abierto el bolsillo frontal del bolso y sustrajeron dos cremas para la cara de mi propiedad, yo mire las personas que se encontraban a nuestro alrededor y en la parte donde se encontraba mi amiga solo habían tres muchachas que por
encima se les notaba las intenciones, entonces me dirigí hacia ellas diciéndoles que me entregaran las cremas que habían sacado del bolso y una de ellas me respondió: ¡ que le pasa, cállese la boca!, Muy groseramente, luego me acerque hasta el chofer y le informe que esas ciudadanas habían sustraído del bolso de mi propiedad dos cremas y que cerrara las puertas del autobús hasta que llegara la policía para que las muchachas nos e fuerana salir . El señor cerró la puerta trasera del autobús y siguió andando, como por el camino no observamos ningún policía, llegando al sector F en el sector los curos una de las muchachas pidió la parada y cuando el señor se paró una de ellas me empujo y lanzó una camisa hacia mi diciéndome mire estupida que no tengo nada, comenzando a golpearme mi hermana que se encontraba también con nosotras me empezó a defender y esta se fue en contra de mi hermana en la parte trasera del autobús, otra de las que estaba con ellas al ver que mi hermana no se dejaba golpeara intento separar a mi hermana de la muchacha que la golpeaba, unos muchachos que se encontraban en el lugar nos separaron y en eso llegó la policía y detuvieron a dos de las muchachas, yo les explique lo sucedido y el funcionario policial al revisar donde se encontraban ellas sentadas encontraron las cremas que ellas habían dejado …”, así como también expone las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 14).

d) Entrevista realizada a la ciudadana LILIANA MERCED CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad numero 16.906.747, quien fue la victima del hecho delictivo, donde expone: “…se quedaron dos personas y mi hermana y amiga se sentaron fue en ese cuando se dieron cuenta que el bolso esta abierto y le faltaban dos cremas, cuando nos dimos cuenta una señora que se encontraba en el autobús nos dijo que las tres muchachas que se encontraba detrás de nosotros nos había sacado las cremas, cuando se encontraba el autobús un poco desocupado mi hermana se voltio y le dijo a una de las muchachas que le entregaran las cremas , fue cuando la muchacha empezó a insultarla y diciendo que ella no tenía nada cuando mi hermana ase levantó del puesto para ir a revisar a la muchacha donde la muchacha tapo lo que tenia en las manos y retirando a mi hermana para que no la revisara, fue cunado la muchacha que se encontraba para casi le pega por la cara a mi hermana con un cartón que tenía en la mano , en ese momento mi hermana se levantó y hablo con el chofer diciéndole que cerrara la puerta de atrás, mi hermana y mi amiga se quedaron en la parte de adelante y yo en la parte de atrás por si tiraban las crema por la ventana , cuando llegamos al Terminal del sector F las muchachas pidieron la parada para bajarse del autobús fue cuando yo le dije a mi hermana que no la dejaran baja por ya habían llamado a la Policía una de las muchachas empezó a golpear a mi hermana y en ese momento unos muchachos que iban en el autobús con una bombero se pararon para quitársela de encima, yo al observar esto que estaba golpeando a mi hermana me pare y fui a separarla y empuje a la muchacha viniéndoseme encima pero los muchachos que estaban en el autobús me la quitaron de encima y yo me fui para la parte de atrás del autobús y empezó a pelear con lo muchachos y la muchacha se tranquilizó y se fue a donde yo me encontraba y se me tiro encima y me empezó a golpear y aruñar los muchachos la agarraron y la llevaron a la parte delantera del autobús, en ese momento se monto un funcionario Policial y la bajo del Autobús …”, así como también expone las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 15).

e) Entrevista realizada al ciudadano RAULFO GARRIDO PEÑA, titular de la cedula de identidad numero 3.995.686, quien fue testigo del hecho delictivo, donde expone: “…de repente una muchacha que venía dentro del autobús me dice que por favor y cerrara la puerta ya que la habían robado, donde de inmediato le cerré y empecé a observar si había alguna persona extraña dentro de la unidad, no encontrando a nadie, siguiendo la ruta hasta e final del Sector F y fue cuando llegue a todas las personas empezaron a bajarse y de repente unas muchachas empezaron a agarrarse a golpes dentro del autobús, fue cuando observe a un policía que bajaba en una moto y lo llame diciéndole que habían unas muchachas que habían robado donde los funcionarios se montaron en el autobús y observaron lo que estaba pasando …”, así como también expone las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 17).

f) Entrevista realizada al ciudadano NELSON JOSE GODOY INFANTE, titular de la cedula de identidad numero 14.210.927, quien fue testigo del hecho delictivo, donde expone: “…yo me encontraba en una unidad de transporte publico de la línea la otra banda, esta unidad iba congestionada y varias personas se encontraba paradas entres esos la muchacha agraviada de nombre Marina y dos muchachas que la acompañaban y a mi lado las otras tres muchachas que agredieron a la ciudadana marina y a su hermana cuando de repente una ciudadana dice que la robaron unas cremas y yo había observado antes que una ciudadana de estatura baja, gordita, cabello negro, vestía camisa de color beige mas o menos gris con blue jeans, guardaba unas cremas por los orillos del asiento donde ya se habían sentado, entonces la muchacha que decía que le había abierto el bolso les dijo a las tres muchachas que se encontraba sentada en los últimos asientos del autobús que por favor le entregara las crema porque ellas había sido quienes le abrieron el bolso, una de ellas que estaba embarazada le contesto groseramente y la amenazo que se callara porque si no le iban a robar todo lo que tenía, cuando ya íbamos llegando al sector F de la Urbanización los Curos, el autobús de paro y se bajo la embarazada y cunado bajaba la otra que es la misma que estaba guardando las cremas la muchacha agraviada le volvió a decir que le entregara las cremas fue entonces cuando se abalanzo en contra de ella y yo la separe, se fue después a golpear a la hermana de ella , nuevamente volví a intervenir, separándolas y en ese momento llegó la policía y se informaron de lo que estaba sucediendo, detuvieron a dos de ellas porque la que estaba embarazado se fue, luego un funcionario encontró las cremas en el asiento donde se encontraba sentada la muchacha de estatura baja gordita, cabello negro vestía camisa de color beige mas o menos gris con blue jeans …”, así como también expone las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 17).

g) Entrevista realizada al ciudadano LUIS GERARDO PRIMERA MORALES, titular de la cedula de identidad numero 17.185.638, quien fue testigo del hecho delictivo, donde expone: “…de repente una muchacha que iba sentada le dice a otra que por favor le devolviera sus cremas y esta le salió con groserías. Metiéndose otra que estaba embarazada defendiendo a la que supuestamente le había sacado las cremas de un bolso, ofendiéndola con groserías y esta le repetía que por favor le devolviera sus cremas, respondiéndole esta que ella no tenía nada y la embarazada le pego con una revista que cargaba en la cabeza. Luego nosotros nos pasamos hacia delante; y cuando ellas se iban a baja en el Sector F de los curos, mi amigo se les atravesó para no dejarlas bajar y entonces empieza de nuevo la discusión donde la gordita la arremete lanzándosele encima a una de las muchacha, donde mi amigo la sostiene para que no le siguiera pegando luego la hermana de la dueña de las cremas se mete a defenderla y mi amigo suelta la gordita, donde esta se le fue encima a ella aruñandole todo el brazo y la golpeo. La embarazada le decía a la gordita que se bajara para irse y mi amigo no la dejo ir. La Joven estaba embarazada le decía que ellas no eras ningunas muertas de hambre y le pegaba; que ella no tenía ninguna necesidad de edad que si quería ella les pagaba retirándose del lugar. Posterior a esto, llego la policía e intervino …”, así como también expone las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 18).

h) Entrevista realizada a la ciudadana LISA MARIE PABON CAMACHO, titular de la cedula de identidad numero 18.208.461, quien fue testigo del hecho delictivo, donde expone: “…estábamos en el pasillo de atrás de la buseta ya que los asientos estaban ocupados y cuando se bajaron las personas en para del Terminal nosotras nos sentamos fue entonces cuando pude observar que tenía el bolso abierto yo le pregunte a mi amiga Elizabeth que si ella me había abierto el bolso y ella me respondió que no y una señora que estaba en puesto de atrás nos hizo seña que la muchacha que estaba asentada en el ultimo asiento era la que me había abierto el bolso, fue cuando Elizabeth se levanto del puesto y se acercó hasta donde estaba la muchacha y le dijo que le acababan de sacar las cremas del bolso que se las entregara, fue cuando esta muchacha se comenzó a alterar y comenzó a insultar a mi amiga Elizabeth y ella para evitar problemas se fue a sentar nuevamente, cuando se acerca una señora embarazada al puesto donde íbamos mi amiga y yo le pego por la cara con la mano y comenzó a insultarla y amenazarla con caerle a golpes y robarle todo, fue cuando nos acercamos hasta el conductor de la unidad del transporte y mi amiga Elizabeth le dijo que por favor cerrara la puerta trasera que la acababan de robar, en ese momento se acerca un muchacho y le preguntó a mi amiga Elizabeth que si andaba sola y ella que si entonces el se paró en la puerta delantera para evitar que ella se bajara de la buseta y ellas pidieron en el sector F en ese momento pasaba un policía en una moto y el chofer lo llamó. Y el dijo de lo sucedido en ese momento que la policía se bajaba de la moto y hablaba con el chofer una de las muchachas que andaba con la embarazada se le tiro encima a darle golpes a mi amiga Elizabeth, luego el muchacho y mi amiga Liliana al separo y no la al dejo salir nuevamente se le fue a golpes a mi otra amiga Liliana y con las uñas la ruño por el brazo derecho a la altura del hombro y el policía se montó al autobús y las detuvo …”, así como también expone las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 19).

i) Acta de Investigación Criminal de fecha 28-07-04, donde el funcionario actuante deja constancia de que le remiten en calidad de detenidas a las adolescentes ( SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), así como de las evidencias presentadas y objetos incautados, (folio 20).

j) Planilla de Salida de Evidencia Física, donde se remiten como evidencia los objetos incautados, (folio 21).

k) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado a la ciudadana LILIANA MERCED CONTRERAS CONTRERAS, donde se expone que la misma presenta excoriaciones arciformes compatibles con rasguños localizados en ambos brazos y antebrazos susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete días, (folio 27).

l) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado a la ciudadana MARINA ELIZABETH CONTRERAS CONTRERAS, donde se expone que la misma presenta Equimosis violáceas irregulares y excoriaciones, localizadas en el antebrazo y mano izquierda siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de 5 días, (folio 30).

m) Experticia de Avalúo Comercial practicada a los objetos incautados, donde se concluyó que los mismos tienen un valor comercial en el mercado de Bs. 20.000, oo (folio 32).

La detención en flagrancia en nuestra legislación admite tres tipos, entre ellos esta la Flagrancia Real la cual consiste en la detención de la persona en el momento mismo de al comisión del hecho punible, y en el presente caso este juzgador considera que existen elementos en el causa, que hacen llegar a la convicción de que se esta en presencia de este tipo de flagrancia, ya que al momento que practican la detención las adolescentes ( SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), acababan de hurtar las cremas de la victima, las cuales estaban al lado del asiento de una de las adolescentes luego estos objetos fueron reconocidos por la victima como de su propiedad y ( SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), se encontraba lesionando a las victimas ocasionándoles varias heridas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 582 Y 622 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corre inserta en autos este juzgador decidió oralmente en la audiencia, en virtud que están lleno uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico de calificación de Aprehensión en Flagrancia en contra de las adolescente: ( SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), cuyo hecho es calificado como los delitos de: TENTATIVA DE HURTO SIMPLE, previsto en los artículos 80 y 83 en concordancia con el articulo 453 contra ambas adolescentes como coautoras del hecho delictivo y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 418, todos del Código Penal Vigente, contra la adolescente ( SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), ambos delitos sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la aprehensión de las ciudadanas adolescentes: ( SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), este Juzgador observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es que los imputados hayan sido detenidos en situación de flagrancia cometiendo el hecho punible, situación ésta que legitima la detención de los mismos, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que el Imputado fue conducido ante el Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna, como en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión de las ciudadanas adolescentes ( SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los delitos de: TENTATIVA DE HURTO SIMPLE, previsto en los artículos 80 y 83 en concordancia con el articulo 453 contra ambas adolescentes como coautoras del hecho delictivo y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 418, todos del Código Penal Vigente, contra la adolescente ( SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), ambos delitos sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son los delitos que se les imputan a las adolescentes de autos, no admite como sanción la privación de libertad, cuya norma menciona taxativamente los delitos donde procede la misma, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho calificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad, al delito imputado al adolescente de autos en el presente caso, no le procede la privación de libertad como medida cautelar, sino alguna de las medidas cautelares establecidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El interés superior del Niño como instrumento operacional cuya utilización debe realizar el juez asegurando el desarrollo integral del adolescente y logrando el disfrute efectivo de sus derecho dentro de los elementos que contiene este principio esta la necesidad de equilibrar los derechos de los niños con los deberes que le impone la familia y la comunidad, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente enfoca que el interés del niño no esta solo en que pueda hacer efectivo sus derechos, sino que aprenda al mismo tiempo a cumplir con sus deberes correlativos y sus obligaciones dentro de la sociedad, la adolescente de autos ha manifestado en la audiencia que va cumplir con la medida que le imponga el tribunal, es por lo que en base a lo antes expuesto el tribunal le impone a la adolescente: ( SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), la siguiente medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tal efecto la adolescente deberá presentarse por ante la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal los días martes, a las ocho de la mañana, siendo la primera presentación el día martes 03-08-04, A las OCHO (08) DE LA MAÑANA, en consecuencia se ordenó la libertad de la adolescente, pero por cuanto no ha asistido a la Sala de Audiencias el día de hoy, ninguno de sus representantes, se ordena que la misma sea trasladada al Área de Protección del I.N.A.M., a los fines de salvaguardar su integridad física y moral, hasta que sea retirada por su representante legal o por las personas que éstos autoricen, de conformidad con el artículo 391 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a la adolescente ( SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A) la siguiente medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tal efecto la adolescente deberá presentarse por ante la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal los días miércoles, a las ocho de la mañana, siendo la primera presentación el día miércoles 04-08-04,. A las OCHO (08) DE LA MAÑANA, en consecuencia se ordenó la libertad de la adolescente la cual se hizo efectiva desde la Sala de Audiencias de este Tribunal por encontrarse presente su representante legal. Se deja constancia que se impuso al adolescente de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo es la conciliación y la admisión de los hechos. Y así se decide.

CALIFICACION JURICA

En cuanto a la calificación jurídica del hecho delictivo de TENTATIVA DE HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 80 y 83 en concordancia con el artículo 453 contra ambas adolescentes como coautoras del hecho delictivo y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 418, todos del Código Penal Vigente, contra la adolescente ( SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), planteada por el Ministerio Público, quien decide procede a analizarla de la siguiente forma:
“Artículo 80.- Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. “
“Artículo 83.- Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho
perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”
“Artículo 453.- Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años…”
El momento consumativo del delito de hurto se realiza cuando la cosa hurtada entra en la esfera de disposición del agente sin haber realizado ningún tipo de violencia contra la victima, es decir cuando adquiere un poder de hecho sobre la cosa, existe apoderamiento y por tanto hurto consumado cuando el sujeto activo consolida la posibilidad material de disponer de la cosa, por lo tanto ese apoderamiento requiere que el sujeto activo pueda disponer de la cosa aunque sea solo por un instante puesto que de no ser así el objeto hurtado no está en su poder, logrado el apoderamiento y con el la posibilidad de disposición, el desapoderamiento tiene lugar forzosamente, porque la idea de apoderarse implica adquirir el poder de hecho sobre la cosa y al mismo tiempo privar de el a quien lo tenia; no pueden tener la posibilidad de disposición victimario y victima al mismo tiempo, es por ello que el hurto admite ella tentativa pero no la frustración.

En el presente caso de acuerdo a la exposición de los hechos realizada por el Ministerio Publico y el análisis de las actas que configuran el presente expediente, existen suficientes indicios para llegar a la presunción de se configura este delito, por cuanto las adolescentes ( SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), actuaron de forma conjunta para cometer el hecho delictivo, varias personas las vieron cuando sacaban los objetos del bolso de la victima sin emplear ningún tipo de violencia para obtenerlos y consiguieron los objetos hurtado al lado del asiento donde estaba sentada una de las adolescentes, los cuales fueron reconocidos por la victima como de su propiedad, pero no tuvieron oportunidad de lograr la posibilidad de disposición de los objetos hurtados por lo tanto el delito no se consumó.

Y en cuanto a la calificación jurídica, planteada por el Ministerio Público de LESIONES INTENCIONALES LEVES PREVISTO EN EL ART. 418 DEL CÓDIGO PENAL, contra la adolescente ( SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A) se observa que la citada norma establece:
“Artículo 418.- Si el delito previsto en el Artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.” (subrayado y negrillas nuestras), es decir que en el presente caso de acuerdo a la exposición de los hechos realizada por el Ministerio Publico y el análisis de las dos EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicadas a las victimas ciudadanas LILIANA MERCED CONTRERAS CONTRERAS y MARINA ELIZABETH CONTRERAS CONTRERAS y demás actas que conforman el presente expediente, se configura este delito por cuanto la imputada adolescente ( SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), con intención le causó varias lesiones a las citadas victimas, que no le ocasionaron la muerte, ni estaban destinadas a ocasionarla, solo estaban destinadas a causar lesiones leves ya que solo necesitan asistencia medica por menos de diez (10) días para su curación según se desprende de las citadas experticias.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en contra de las adolescente: ( SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 248 Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Abreviado en la presente causa y por ende se convoca Juicio Oral con Tribunal Unipersonal, de conformidad con el artículo 557 y 584 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: Se le impone a la adolescente: ( SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), la siguiente medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tal efecto la adolescente deberá presentarse por ante la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal los días martes, a las ocho de la mañana, siendo la primera presentación el día martes 03-08-04,. A las OCHO (08) DE LA MAÑANA, en consecuencia se ordenó la libertad de la adolescente, pero por cuanto no ha asistido a la Sala de Audiencias el día de hoy, ninguno de sus representantes, se ordena que la misma sea trasladada al Área de Protección del I.N.A.M., a los fines de salvaguardar su integridad física y moral, hasta que sea retirada por su representante legal o por las personas que éstos autoricen, de conformidad con el artículo 391 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a la adolescente ( SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A) la siguiente medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tal efecto la adolescente deberá presentarse por ante la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal los días miércoles, a las ocho de la mañana, siendo la primera presentación el día miércoles 04-08-04,. A las OCHO (08) DE LA MAÑANA, en consecuencia se ordenó la libertad de la adolescente la cual se hizo efectiva desde la Sala de Audiencias de este Tribunal por encontrarse presente su representante legal.

CUARTO: Se remiten las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente.

QUINTO: En cuanto a la calificación jurídica, planteada por el Ministerio Público por el delito de: TENTATIVA DE HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 80 y 83 en concordancia con el articulo 453 contra ambas adolescentes como coautoras del hecho delictivo y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 418, todos del Código Penal Vigente, contra la adolescente ( SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A) y sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se mantiene la misma por considerar que el hecho explanado por el Ministerio Publico constituye los tipos penales antes mencionados, esta calificación por ser provisional puede ser cambiada por el Ministerio Publico en el Momento que presente la formal acusación ante el Juez de Juicio.

Quedaron las partes presentes en el acto notificadas de la presente decisión, por encontrarse las mismas en la audiencia celebrada el día de hoy. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02


ABG. DANIEL JOSE PRIETO PIÑA


LA SECRETARIA




En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libraron boletas Libertad Nros. 32-04 y 33-04 y oficios números 297-04 dirigido a la Directora del Instituto Nacional del Menor y 298-04 y 299-04 dirigidos a la Trabajadora Social adscrita a al Sección Penal de Adolescentes.

Secretaria.
Causa: C2- 924-04