REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, treinta (30) de julio del año dos mil cuatro.
194º y 145º
Causa: C2- 925-04

Asunto: AUTO CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.

JUEZ: ABG. DANIEL JOSÉ PRIETO PIÑA
FISCAL: ABG. SANDRA LILIANA MACHIARRULO
ADOLESCENTES: ( SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A)
DEFENSA: ABG. LIZBETH CASTILLO VIVAS
SECRETARIA: ABG YOLYMAR PEREZ LOPEZ

Vistos. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaro con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, con respecto a la calificación del delito de: ROBO PROPIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 457 DEL CÓDIGO PENAL y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a indicar los fundamentos acordados en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones y términos:

DATOS PERSONALES DE LOS ADOLESCENTES

( SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A).

Los citados adolescentes se encuentras debidamente representados por la Defensora Pública ABG. LIZBETH CASTILLO VIVAS.

DATOS PERSONALES DE LA VICTIMA

LILIBETH OTERO HERAZO, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.295.486.

DELITO

ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Art. 457 del CÓDIGO PENAL.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A los adolescentes: ( SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), se les atribuye el hecho de haber sido aprehendido en flagrancia, en virtud del hecho acaecido el día 28-07-04 aproximadamente a las 08:40 p.m., cuando la ciudadana LILIBETH OTERO HERAZO, víctima en el presente caso, se encontraba específicamente en la avenida Los Próceres, entrada al Gran Brasero, calle Don Luís de esta ciudad de Mérida, la misma se dirigía hacia su residencia cuando la venían persiguiendo cuatro sujetos entre ellos los prenombrados adolescentes, los cuales interceptan a la víctima amenazándola y robándole un celular marca Nokia, modelo 5125, de color azul y negro y la cantidad de cuatro mil bolívares, inmediatamente estos sujetos se dan a la fugan, cuando la victima va llegando a su residencia le manifiesta lo ocurrido a unos ciudadanos de nombre MIGUEL ANGEL MORENO CARMONA y JOSE LEONARDO CARMONA, es cuando estos ciudadanos salen a perseguir a los perpetradores del hecho y específicamente en la avenida Los Próceres frente al antiguo Festejos Lourdes observan a los cuatros sujetos en referencia, sometiendo a dos de ellos y los otros se dan a la fuga y es cuando aprehenden a los adolescentes sometiéndolos, encontrándoles a uno de ellos el celular de la victima y al otro la cantidad de dos mil bolívares en efectivo llegando al sitio la víctima y reconociendo tanto a los adolescentes como el celular y el dinero perteneciente a ella, luego fueron puestos los adolescentes a la orden de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público.

La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público abogada SANDRA LILIANA MACHIARRULO, califica la conducta desplegada por los mencionados adolescentes, como el delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Art. 457 del CÓDIGO PENAL y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita el Procedimiento Abreviado en la presente causa y solicita igualmente que se le imponga a la adolescente la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El tribunal declara con lugar la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia, siendo que efectivamente de lo que se desprende de la presente causa, es que el adolescente de autos presuntamente se encontraba en la comisión del hecho delictivo al momento de su detención tal como se desprende de los siguientes elementos de convicción:

a) Acta Policial de fecha 28-07-2004, suscrita por los funcionarios que practicaron la detención donde exponen: “…recibimos una llamada vía radio de la Central de Comunicaciones de la Dirección general de policía, informándonos que en la Avenida los Próceres frente a la mujer Gigante se encontraban dos ciudadanos amarrados por la comunidad ya que habían cometido un delito por el sector, inmediatamente procedimos a trasladarnos al lugar, verificando que la información era cierta, por lo que la ciudadana identificada como queda escrito OTERO HERAZO LILIBETH, titular de la cédula de identidad N° 15.295.487, de 23 años de edad, quien se encontraba en el sector transitando se le acercaron cuatro ciudadanos, el cual dos de ellos uno la agarro amenazándola y el otro le quito el bolso de su propiedad para revisarlo y sustraerle el celular marca NOKIA, modelo 5125 de color azul y negro serial ESN 078090027986 y dos mil bolívares; el ciudadano que se identificó como MIGUEL ANGEL MORENO CARMONA, titular de la cédula de identidad 14.699.658, de 24 años de edad, se dirigió hacia nosotros informándonos que él junto con su hermano identificado como MORENO CARMONA JOSE LEONARDO, titular de la cédula de identidad 16.445.493 de 20 años de edad, habían sujetado a los ciudadanos hasta que llegar la comisión policial y a revisar al ciudadano que presentaba las siguientes características alto, cabello corto de color negro, moreno, delgado vestía una franela roja con Blue jeans y chaqueta rojo con amarillo, le había encontrado en el bolsillo derecho delantero del pantalón, un celular el cual nos hizo entrega y que mostrarlo a la ciudadana agraviada reconoció de su propiedad y a la vez sindicó junto con los testigos a los ciudadanos como los autores del hecho, procediendo con lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el distinguido (PM) N° 333 Goyo Jhoan, le preguntó a los ciudadanos que si ocultaba entre sus ropas o pertenencias o adherido a su cuerpo objetos relacionados con u hecho punible que lo exhibiera respondiendo los mismos que no, realizándoles la inspección personal encontrándosele al ciudadano que presentaba las siguientes características: bajo, piel blanca, con una cicatriz a la altura de la ceja derecha, delgado vestía un suéter azul y Blue Jeans, identificado como ( SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), la cantidad de dos mil bolívares, en efectivo (Bs. 2.000,oo) en papel moneda de curso legal en el país serial F06043974 y al ciudadano adolescente que lo acompañaba identificado como ( SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), que al momento de la inspección no se le encontró ningún objeto relacionado con el hecho punible pero a la vez fue señalado por la victima que él la amenazó y guardo el celular de su pertenencia al que el ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO CARMONA encontró en un bolsillo de su pantalón...”, (cursivas y negrillas nuestras), (folio 08).

b) Notificación de los derechos que le asisten a los adolescentes ( SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), de donde se evidencia que a los citados adolescentes les fueron señalados sus derechos de conformidad con el Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, (folios 09 y 10).

c) Entrevista realizada al ciudadano JOSE LEONARDO MORENO CARMONA, titular de la cedula de identidad numero 16.445.493, quien fue testigo del hecho delictivo, donde expone: “…observamos una muchacha que bajaba llorando y decía que la habían robado, nos dirigimos hacia ella y nos dijo que habían sido cuatro muchachos, salimos corriendo hasta que los observamos y los esperamos mas abajo, les hicimos frente y al vernos dos de ellos se fueron y logramos agarrar dos, al que le había agarrado el celular a la muchacha y al que la había amenazado agarrándola para que le entregara el celular, luego les amarramos las manos con las correas y los sostuvimos en el piso, mi hermano le encontró en el bolsillo derecho de su propiedad y aproximadamente pasados cinco minutos llegó unos funcionarios policiales a los que les explicamos lo que había sucedido le mostramos el celular …”, así como también expone las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 11).

d) Entrevista realizada al ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO CARMONA, titular de la cedula de identidad numero 14.699.658, quien fue testigo del hecho delictivo, donde expone: “…de repente vimos a una joven que venía llorando y diciendo que le habían robado el celular cuatro muchachos, donde salimos corriendo para ver si lo veíamos e iban bajando frente a la estación de Servicios Shell. Fue cuando los enfrentamos, saliendo
dos corriendo y agarrando dos, donde uno de ellos en el momento que yo lo empuje contra la cerca y lo agarre sacándole un celular del bolsillo derecho delantero del pantalón y el otro muchacho que lo acompañaba lo agarro mi hermano. Luego llego la policía y fue cuando se nos acerco la muchacha reconociéndolos y posteriormente se los llevó la Policía …”, así como también expone las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 12).

e) Entrevista realizada a la ciudadana LILIBETH OTERO HERAZO, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.295.486, quien fue la victima del hecho delictivo, donde expone: “… así como Aproximadamente como a las ocho y cuarenta minutos cuando me dirigía hacia mi casa se me acercaron cuatro muchachos y me gritaron que me parara por que si no me detonaban yo al oír eso me pare y uno de los ciudadanos que se encontraban vestido pantalón blue jean franela roja con pintas negras con chaqueta de gorro de color roo me preguntó que si tenía algo de valor, yo le dije que si, que tenía en el bolso un celular y cuatro mil bolívares en el bolso fue cuando el otro muchacho que se vestía pantalón Blue jean oscuro y suéter de color azul, pequeño, delgado agarro el bolso y le paso el celular al muchacho que estaba vestido de jean azul, franela de color rojo con pintas negras y chaqueta de color rojo y el bajito saco del monedero los cuatro mil bolívares, yo les dije que por favor me devolvieran el bolso con el monedero ya que tenía unos documentos muy importantes, fue cuando me entregaron el bolso y me dijeron que esa era la vida de los balandros y se fueron caminando rápido en ese momento camine rápido y al llegar a la casa me encontré con un amigo el me vio llorar y me preguntó que me había pasado yo le dije que me habían robado cuatro muchachos, el salió corriendo en compañía de otro amigo para ver si lo atrapaban..”, también expone las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 13).

f) Acta de Investigación Policial de fecha 29-07-04, donde el funcionario actuante deja constancia de que le remiten en calidad de detenidos a los adolescentes ( SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), así como de las evidencias presentadas y objetos incautados así, (folio 16).

g) Formato de Registro de Cadena de Custodia donde se remiten como evidencia el objeto incautado, es decir el teléfono celular de la victima, (folio 17).

h) Formato de Registro de Cadena de Custodia donde se remiten como evidencia un billete de dinero incautado, (folio 19).


i) Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Comercial practicada al objeto recuperado, donde se concluyó que el mismo lo constituye un teléfono móvil celular y tiene un valor comercial en el mercado de Bs. 80.000, oo (folio 24).

j) Experticia de autenticidad o Falsedad de una pieza con apariencia de billete, donde se concluyó que el mismo es autentico de Origen Legal en el paiz y suma la cantida de Bs. 2.000,oo, (folio 25).

La detención en flagrancia en nuestra legislación admite tres tipos, entre ellos esta la Flagrancia Ex post Facto o Cuasiflagrancia, la cual consiste en la detención de la persona perfectamente identificable o identificada, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución de la victima, las autoridades o del publico, que no le hayan perdido de vista, caso en el cual se presume la participación del detenido en el hecho delictivo, y en el presente caso este juzgador considera que existen elementos en la causa, que hacen llegar a la convicción de que se esta en presencia de este tipo de flagrancia, ya que los adolescentes ( SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), fueron detenidos cerca del lugar del hecho, los testigos no los perdieron de vista, cuando los capturan tenían en su poder el teléfono celular y el dinero que presuntamente le habían robado a la victima, además la victima y los testigos, los reconocieron como los adolescentes que momentos antes la habían robado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 582 Y 622 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corre inserta en autos este juzgador decidió oralmente en la audiencia, en virtud que están lleno uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico de calificación de Aprehensión en Flagrancia en contra de los adolescentes ( SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), cuyo hecho es calificado como el delito de: ROBO PROPIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 457 DEL CÓDIGO PENAL y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la aprehensión de los adolescentes ( SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), este Juzgador observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es que los imputados hayan sido detenidos en situación de flagrancia cometiendo el hecho punible, situación ésta que legitima la detención de los mismos, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que el Imputado fue conducido ante el Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna, como en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión de los adolescentes ( SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el delito de: ROBO PROPIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 457 DEL CÓDIGO PENAL y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es el delito que se le imputa a la adolescente de autos, no admite como sanción la privación de libertad, cuya norma menciona taxativamente los delitos donde procede la misma, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho calificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad, al delito imputado al adolescente de autos en el presente caso, no le procede la privación de libertad como medida cautelar, sino alguna de las medidas cautelares establecidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El interés superior del Niño como instrumento operacional cuya utilización debe realizar el juez asegurando el desarrollo integral del adolescente y logrando el disfrute efectivo de sus derecho dentro de los elementos que contiene este principio esta la necesidad de equilibrar los derechos de los niños con los deberes que le impone la familia y la comunidad, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente enfoca que el interés del niño no esta solo en que pueda hacer efectivo sus derechos, sino que aprenda al mismo tiempo a cumplir con sus deberes correlativos y sus obligaciones dentro de la sociedad, la adolescente de autos ha manifestado en la audiencia que va cumplir con la medida que le imponga el tribunal, es por lo que en base a lo antes expuesto el tribunal le impone al adolescente: ( SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” a tal efecto deberá presentarse en forma semanal los días jueves a las ocho en punto de la mañana, siendo su primera presentación el día jueves 05-08-2.004, por ante la Trabajadora Social de esta Sección Penal, en consecuencia se ordenó la libertad inmediata del prenombrado adolescente la cual se hará por cuanto se encuentra presente su representante legal en la sala y se impone al adolescente ( SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A) la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” a tal efecto deberá presentarse todos los días viernes a las ocho en punto de la mañana por ante la Trabajadora Social de esta Sección Penal, siendo su primera presentación el día viernes 06-08-2.004, en consecuencia se ordenó la libertad inmediata del citado adolescente la cual se hizo efectiva desde la sala de audiencia por encontrarse presente su representante legal en la sala. Se deja constancia que se impuso a los adolescentes de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo es la conciliación y la admisión de los hechos.

CALIFICACION JURICA

En cuanto a la calificación jurídica del hecho delictivo de ROBO PROPIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 457 DEL CÓDIGO PENAL, planteada por el Ministerio Público, quien decide procede a analizarla de la siguiente forma:
“Artículo 457.- El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.”
La acción en este delito consiste en constreñir al sujeto pasivo el cual pude ser el tenedor de la cosa u otra persona presente en el lugar del delito, usando como medio la violencia o amenaza física o psíquica, para que entregue una cosa mueble o a permitir que el sujeto activo del delito se apodere de dicha cosa.

En el presente caso de acuerdo a la exposición de los hechos realizada por el Ministerio Publico y el análisis de las actas que configuran el presente expediente, existen suficientes indicios para llegar a la presunción de se configura este delito, por cuanto los adolescentes ( SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), usaron como medio fin la amenaza contra la victima para poder robarle el teléfono o celular y al momento de su detención teñían en su poder el teléfono celular y el dinero objetos estos que fueron reconocidos por la victima como de su propiedad.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en contra de los adolescentes: ( SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 248 Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Abreviado en la presente causa y por ende se convoca Juicio Oral con Tribunal Unipersonal, de conformidad con el artículo 557 y 584 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: Se le impone al adolescente ( SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” a tal efecto deberá presentarse en forma semanal los días jueves a las ocho en punto de la mañana, siendo su primera presentación el día jueves 05-08-2.004, por ante la Trabajadora Social de esta Sección Penal, en consecuencia se ordenó la libertad inmediata del prenombrado adolescente la cual se hará por cuanto se encuentra presente su representante legal en la sala y se impone al adolescente ( SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A) la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” a tal efecto deberá presentarse todos los días viernes a las ocho en punto de la mañana por ante la Trabajadora Social de esta Sección Penal, siendo su primera presentación el día viernes 06-08-2.004, en consecuencia se ordenó la libertad inmediata del citado adolescente la cual se hizo efectiva desde la sala de audiencia por encontrarse presente su representante legal en la sala

CUARTO: Se remiten las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente.

QUINTO: En cuanto a la calificación jurídica, planteada por el Ministerio Público por el delito de: ROBO PROPIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 457 DEL CÓDIGO PENAL y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se mantiene la misma por considerar que el hecho explanado por el Ministerio Publico constituye el tipo penal antes mencionados, esta calificación por ser provisional puede ser cambiada por el Ministerio Publico en el Momento que presente la formal acusación ante el Juez de Juicio.
Quedaron las partes presentes en el acto notificadas de la presente decisión, por encontrarse las mismas en la audiencia celebrada el día de hoy. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02


ABG. DANIEL JOSE PRIETO PIÑA


LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libraron boletas Libertad Nros. 34-04 y 35-04 y oficios números 300-04 y 301-04 dirigidos a la Trabajadora Social adscrita a la Sección Penal de Adolescentes.

Secretaria.
Causa: C2- 925-04