GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, TRABAJO, MENORES, ESTABILIDAD LABORAL Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, doce (12) de Julio de dos mil cuatro (2004).
194º y 145º
Con fecha diecinueve de mayo de este año (19-05-04) se recibieron en esta Alzada, en copias certificadas, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora en el oída a un solo efecto, juicio seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial por Jairo José Urdaneta Peña y otros versus Sabina Peña y Lisbeth Coromoto Urdaneta de Benavides contra decisión dictada en fecha cuatro de mayo de este año (04-05-04) que corre a los folios 10 a 12 en la cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte accionante, aduciendo no haberse probado el segundo de los requisitos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o sea, el riesgo manifiesto de que quede ilusorio lo decidido. Siendo la oportunidad legal para decidir, este Juzgado observa: El ejercicio del derecho, y especialmente las decisiones de los jueces, tienen que estar fundamentadas en las disposiciones legales aplicables, en las cuales se subsumen los hechos debidamente probados; pero esa aplicación o la falta de ella, tienen que estar cimentadas en razonamientos lógicos, porque es allí donde se sustenta la libertad de interpretación del Juzgador, desde la más alta hasta la inferior categoría. Así que no basta que se diga que se niega la cautelar pedida porque “omissis no se probó en dicha prueba (sic.) que había posibilidad de que quedara ilusoria la ejecución del fallo…” como afirma Primera Instancia en su sentencia (f°10 vtos) sin la imperiosa indicación de por qué no existió esa posibilidad; de manera que le es imposible a esta Alzada acoger o rechazar la argumentación esgrimida, que no la hay en absoluto.
Por otra parte, tampoco puede ser suficiente para dictar la prohibición cuestionada indicar simplemente el bien sobre el cual se solicita, y menos aún puede ser prueba, como pretenden los abogados de la parte actora en su escrito que corre al folio 5, el libelo de demanda, pues bastaría pensar en que con el mismo fundamento lo sería también el escrito de contestación, por lo cual ¿qué sentido tendrían las verdaderas pruebas, si el juzgador se viera entonces constreñido a lo dicho en uno y otro recaudo? ¿No conllevaría una permanente violación del artículo 254”?
Por último, el artículo 429 del referido cuerpo legal está concebido únicamente para primera instancia, ya que en el grado inmediatamente superior no hay oportunidad para las impugnaciones allí consagradas; y allí tiene estricta aplicación el artículo 520, es decir, que solo pueden ser admitidos documentos públicos, que son los que nacen como tales según consagra el artículo 1357 del Código Civil.-
Por las razones y consideraciones anteriores este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: que por cuanto ni de la decisión apelada, ni de los recaudos acompañados, se pueden evidenciar el motivo del litigio y, menos aún, la comprobación de los requisitos coetáneos necesarios para dictar o negar una medida cautelar, no tiene materia sobre la cual decidir. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA PEREZ PEREZ
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