REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE MENORES Y DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

194° y 145°


Con fecha quince de marzo de dos mil uno (15-03-01), en auto que corre al folio 13, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, después de algunas reformas, admitió demanda solicitando calificación de despido, intentada por ISABEL CRISTINA MEJIAS DE MARQUEZ, de este domicilio y con Cédula de identidad N° 10.900.163, por medio de quienes fueron sus apoderadas, abogadas: ANA BEATRIZ CIRIMELEZ GONZALEZ Y MARIA ELENA LARA MARCANO, Inpreabogados Nos. 69.755 y 72.246, ambas Procuradoras de Trabajado, en la cual asienta que comenzó a trabajar el Primero de febrero de mil novecientos noventa y seis (01-02-96), en la Escuela Básica “ Quebrada el Loro Alto”, adscrita a la Gobernación del estado, celebrando cuatro (04) contratos a tiempo determinado, con horario de Lunes a Viernes, de siete de la mañana a cinco de la tarde (7:00 a.m. al 5:00 p.m.), y con último salario de CIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 108.000,oo) mensuales, es decir TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,oo) diarios, pero que fue injustamente despedida el Ocho de enero del Dos mil uno (08-01-01), por lo cual demanda el reenganche y el pago de salarios caídos.

Efectuada la citación, el abogado JOSE GUILLERMO PEREZ MORA, Inpreabogado N° 25.624, con el carácter de abogado de la Procuraduría General del Estado, opuso como cuestiones de fondo la caducidad de la acción en virtud de que había sido intentada después de lapso de Cinco (05) días consagrado en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente la perención de la Instancia porque no se activó oportunamente la citación de la parte demandada. De igual manera negó y rechazó que la cesación laboral haya ocurrido en la fecha indicada por la demandante pues lo fue en la fecha de vencimiento de último contrato, el quince de diciembre del dos mil (15-12-00), razón por la cual niega el despido alegado y la posible aplicación de los Artículos 102,112 y 116 “eiusdem”.

Cumplidos los demás trámites legales el Juez de mérito dictó su fallo que corre a los folios 87 al 102, en fecha dieciséis de diciembre del dos mil tres (16-12-03), declarando Sin Lugar la solicitud antes indicada, la cual no habiendo sido apelada ocasionó el envío en consulta a este Despacho.

Siendo la oportunidad para decidir se observa:

La cuestión de fondo a examinar tiene varios aspectos, como son la caducidad del derecho a intentar la calificación de despido, planteada por ambas partes, en el escrito de contestación y en el de promoción de pruebas, por actora y la demandada, respectivamente, prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; la perención de la instancia, contemplada en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y, por último, que es el más importante, si la relación laboral, admitida por la accionada en su fecha inicial, pero no en la de terminación y también en cuanto al último salario, fue a tiempo determinado, por lo que se hace inaplicable el principio de estabilidad laboral y, por tanto, sin vigencia el derecho a solicitar calificación de despido, si es que lo hubo.

Destaquemos, primeramente, que la interpretación de las normas contenidas en nuestra moderna Carta Magna, no puede llegar al absurdo de que tal actividad prácticamente elimina o deje sin efecto las normas del resto del ordenamiento legal. Así el hecho de que aquella, en sus artículos 26 y 89 garantice una justicia con los calificativos allí pormenorizados evitando formalismos y reposiciones inútiles y la prevalencía de la realidad sobre las formas en las vinculaciones de trabajo, no da derecho a ignorar la norma del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil que permite la reforma del libelo por una sola vez; de manera que el Juzgador “a quo” no ha debido darle curso a las presentadas posteriormente a lo que cursa al folio 7 y vto, de fecha treinta de enero del dos mil uno (30-01-01), admitida en auto de fecha primero de febrero de ese año (01-02-01), que corre al folio 10, por lo que las demás carecen de todo valor legal, como así se declara. Sobre este mismo punto, es de recalcar que cuando se demanda a una persona moral, especialmente de carácter público que tiene personalidad jurídica por el solo hecho de su existencia, como es el caso de las entidades federales, importa poco quién sea la persona natural, o conjunto de ellos, que ejerza su representación y si bien el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en su ordinal 2°, vigente aún en nuestra Circunscripción, exige la identificación de aquéllas, no es menos cierto que el cambio por otra no significa verdadera reforma, que sigue igual en su estructura, porque ni las partes, ni los hechos, ni el petitorio han cambiado en absoluto. De allí que sería más técnico que en el auto de admisión en tales casos, se ordene la citación de la entidad, en la persona que ejerza su representación, que según afirma el demandante es actualmente, Fulano de tal, cumpliéndose así con la regla legal y si al efectuar la citación el representante es otra persona, basta con que así lo indique el alguacil, o el mismo firmante.

En cuanto es de resaltar, como insistentemente ha sido expresado en muchas decisiones, que tanto el libelo como el escrito de contestación, contienen afirmaciones unilaterales que benefician evidentemente a sus respectivos expositores, las cuales serán objeto de pruebas, por lo que mal podría considerarse viable el círculo vicioso de ser pruebas de sí mismos. De igual manera, el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro, por lo cual no alcanzo a comprender cómo puede haber interpretaciones equívocas, pues en su enunciado habla de documentos públicos o reconocidos y en su primer apartado se refiere a copias de estos documentos, o sea, de los que nacen con fe publica o de los privados que posteriormente sean extrajudicial (autenticados) o judicialmente reconocidas (artículos 1357, 1359, 1360, 1363 y 1366 del Código Civil). De manera que, respecto de los primeros, el emisor del instrumento requiere tener la Facultad legal de darle fe pública a sus actos, dentro de los cuales no está quien ejerza la dirección de una escuela, razón suficiente para rechazar las constancias que corren a los folios 53 al 56, no así los recaudos insertos a los folios 57 al 61 que, aunque no todos de la manera tradicional de elaborar los contratos de ellos surge sin lugar a dudas la existencia de ese vínculo entre las partes, ya que fueron emitidos directamente por la entidad federal, a través de quien ejercía su representación en este campo como es el Director de Personal y Recursos Humanos de la Gobernación del Estado. Y en lo que atañe a los recaudos que obran a los folios 64 al 73, además de tratarse de una pretendida certificación legalmente mal elaborada, ya hemos indicado anteriormente su valor probatorio.

En cuanto a la caducidad alegada por ambas partes, es de observar, como se evidencia del texto del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, que si bien es cierto que si la parte patronal no participa al Juez de estabilidad, el o los despidos efectuados en el término de cinco días hábiles siguientes, nace contra él una presunción “iuris tantum” de que fue o fueron justificados; por tanto, tal calificativo puede ser enervado o desvirtuado por cualquier medio de prueba, como sucede con lo previsto en el mismo artículo en su enunciado “in fine”, cuando consagra igual lapso de caducidad para el trabajador si no actúa dentro de el solicitando la calificación del despido, con la diferencia que en tal evento no nace contra él una presunción destruible, sino que pierde el derecho al reenganche, por lo que en tal evento, la confesión ficta que afecta a la parte patronal, deja de tener sentido.

Ahora bien, de los recaudos válidos emanados de la Gobernación del Estado se destaca, no solo la cualidad de distintas relaciones de trabajo a tiempo completo, sino que entre las distintas oportunidades en que surgieron medió un tiempo superior a un mes entre la fecha del último inmediatamente anterior y la del inicio de la nueva convención, por lo cual evidentemente que no hubo prórroga no convirtiéndose ninguna de ellas en tiempo indeterminado, aparte que la interpretación que la representación patronal pretende darte el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se compadece ni con su contenido ni con la intención del legislador, ya que la finalidad de éste fue evitar que sean burlados los derechos de los trabajadores mediante la suscripción de largos contratos a tiempo determinado, los cuales disminuyen sensiblemente el monto de esos derechos y no impedir que en un año, por diferentes razones, se suscriban varios contratos de ese tipo, siempre que entre ellos medie un tiempo superior al previsto en el artículo analizado.

Por las razones y consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la calificación de despido incoada por ISABEL CRISTINA MEJIAS DE MARQUEZ, contra el Estado Mérida, confirmando la sentencia apelada, sin condenatoria en costas por cuanto no hubo apelación sino consulta. Por último, en cuanto al perecimiento de la instancia, carece de sentido práctico examinarla, por la índole de esta decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los Quince (15) días del mes de Julio del año Dos mil cuatro. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,


DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA PEREZ PEREZ


En la misma fecha en horas de Despacho siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), previo de ley, dado por el Alguacil a las puertas del despacho se publico la anterior sentencia. Igualmente, se registro y se dejo copia de la presente decisión.-



ABG. PEREZ PEREZ, SRIA.-



embp