GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE MENORES Y DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida 16 de julio de 2004.
194° y 145°
Según consta de nota de Secretaría que obra al folio 44 de fecha doce de marzo de dos mil (12-03-2003), el abogado José Rafael Escalona Márquez, Inpreabogado N°. 65452, intentó demanda por cobro de honorarios profesionales fundamentado en la condena en costas pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en el expediente N°. 19351 contra Alba Concepción Araujo, demandada por Luis Eduardo Araujo, a quien representaba el referido profesional, especificando cada una de sus actuaciones sobre un total de Dos Millones Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.2.340.000,oo) . Al folio 48 el Juez de la causa ordenó la apertura de cuaderno separado en auto de fecha catorce de los mencionados mes y año (14-03-03), ordenando, en auto de fecha diecinueve también de los mismos mes y año (19-03-2003) inserto al folio 49, realizar por secretaría la tasación de costas (sic.); y al vuelto del mismo folio, el día veinte de iguales mes y año (20-03-03) se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la demandada para que compareciera a exponer lo que creyera conveniente o acogerse al derecho de retasa, dentro de los diez días hábiles siguientes a su citación, que se efectuó el veintiséis también de marzo de dos mil tres (26-03-2003)
Al folio 53 el abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, Inpreabogado N°. 48.041, en escrito presentado con fecha veintiocho del mismo mes y año (28-03-2003) anexó poder otorgado por la intimada, sin facultad expresa en su texto para darse por citado como exige el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, por cuanto el artículo 216 “eiusdem” consagra la citación tácita (no presunta) y la contraparte nada objetó en la ocasión indicada en el artículo 213 del mismo cuerpo legal, se convalidó la representación ejercida.
En ese escrito el abogado alega la falta de cualidad del abogado demandante para ejercer su acción, por cuanto que no es un apoderado ni asistente de su representada (sic.); que la demanda por intimación de costas no existe; que en la tasación de costas efectuada por secretaría no se indica cantidad a pagar y que el monto a reclamar debe ajustarse al treinta por ciento (30%) establecido en la ley. Posteriormente con fecha veintitrés de abril de dos mil tres (23-04-2003) corre al folio 69 otro escrito del abogado apoderado, denominado por él “observaciones” en donde añade que no debe haberse abierto cuaderno separado, como si fuera parte integrante del juicio principal, cuando se trata de un juicio independiente a seguirse en proceso breve; que no se indicó el procedimiento a seguir. Por último, en el escrito primero que califica de contestación, se acoge al derecho de retasa con fecha nueve de abril del año en referencia (09-04-2003), primera instancia, en auto que corre al folio 51, ordenó la apertura de una articulación (todas son probatorias) prevista en el artículo 607 del Código antes indicado. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes presentaron escrito, que más bien son informes, y cumplidos los demás trámites, el Juez “a quo” dictó sentencia de dieciocho de marzo de dos mil cuatro (18-03-2004) declarando que el abogado estimante tiene derecho a cobrar honorarios; la cual, apelada en escrito de fecha veinticuatro de marzo de dos mil cuatro (24-03-2004) y oída en ambos efectos , fueron remitidas originales a este Juzgado las presentes actuaciones, en donde, para decidir observa:
Siempre he resaltado no comprender el por qué la estimación de honorarios se complica, cuando es un procedimiento o incidencia sencillo claramente establecido en el a Ley de Abogados. Así, la apertura de Cuaderno Separado no tiene justificación alguna, puesto que todo expediente es una (o varias, en sus casos) pieza integral, por lo que la situación comentada, es de carácter excepcional, ya que solo es posible cuando así expresamente lo ordena el legislador procesal, valga el ejemplo en la tacha de falsedad o en las medidas cautelares (artículos 44 y 604 del Código de Procedimiento Civil). El concepto de costas es el de la carga procesal dineraria que la ley impone al que resulte perdidoso en un proceso o incidencia y dentro de su concepto, están incluidos los honorarios de abogados, que son igualmente carga dineraria del perdidoso, que, al decretarse constitucionalmente la total gratuidad de la justicia, esas costas quedaron identificadas con los honorarios, pues los gastos de traslados, de copias etc, no se subsumen en el concepto de arancel, pues no están previstas a favor del Tribunal sino a favor de las personas que realizan los actos. En consecuencia, es absolutamente imposible, y es contrario a derecho, ordenar esa tasación, que era viable en secretaría bajo la vigencia del Código anterior, puesto que los honorarios los estima volitivamente el abogado, solo sometidos a retasa (artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y 22 y siguientes de la Ley de Abogados), porque son los jueces retasadores los únicos con competencia para establecer los montos estimados personalmente por el abogado e intimados por el Tribunal. Además, respecto a que las costas pertenecen a la parte, basta leer todo el artículo 23 de la Ley de Abogados. Resta solo aclarar que cuando existe un ordenamiento legal específico para una situación determinada, ningún Juez puede evadirlo cuando el hecho se subsume en la regla respectiva. Por tanto, existiendo en la ley de abogados un procedimiento para hacer efectivo el pago de honorarios, no hay razón jurídica alguna para la apertura de la articulación prevista en el mencionado artículo 607, al menos en la situación de autos.
En cuanto a los planteamientos del apoderado de la intimada en sus escritos de contestación y de observaciones, es de hacer ver que sería absurdo e ilógico que, siendo la intimada la condenada en costas en un litigio seguido contra ella por el abogado intimante en representación de la parte actora, tenga que representarla o asistirla para estimarle los honorarios; de la misma manera, frente a la afirmación de que no existe en la ley acción por cobro de honorarios, es de observar que las acciones, salvo en los procedimientos especiales, no tienen una calificación específica, aparte de que basta leer el artículo 22 “in fine” de la Ley de Abogados, para refutar tal argumentación, que es contradictoria, porque el mismo abogado reclama el no haberse seguido el procedimiento breve; como hemos asentado la tasación de costas no tiene hoy día asidero jurídico porque ninguna disposición legal autoriza a los jueces para fijarlas, ya que existe un mecanismo procesal a tal fin , aparte de que la apertura de la articulación con fundamento en el artículo 607 ya citado, solo es posible en la situación fáctica de la norma de la Ley de Abogados antes mencionada, y su reducción al porcentaje indicado que, según el tipo de litigio que originó estas actuaciones no es la del artículo 286 sino el 648 del Código antes nombrado; y por último, es de presumir que los abogados deben saber en cada caso cual procedimiento ha de seguirse en los diversos problemas jurídicos que requieran su actividad profesional, lo que quiere decir que no es función que compete a los jueces.
Respecto de la estimación de honorarios, el artículo 22 ya citado de la Ley de Abogados, plantea en sus apartes primero y segundo, dos posibilidades contenciosas: La primera extrajudicial, cuando hay discrepancia con el cliente por trabajo fuera de tribunales, situación que se resuelve por el juicio breve, pudiendo en la contestación alegarse cualquier clase de defensa, incluyendo la retasa y aún el derecho a reclamarlos, lo que sería falta de cualidad e interés. La segunda, que es una incidencia que se configura como secuela en el mismo expediente, donde están todas las pruebas, por lo que el abogado nada tiene que probar, otro argumento más en contra de la apertura del Cuaderno Separado, pues además sería imponerle al interesado una carga monetaria (sacar copias certificadas) que el Juez no tiene facultad para imponer. De allí pues que es un error tanto del estimante como del juzgador, intentar un juicio y abrir una articulación con base al dispositivo del Código de Procedimiento Civil con fundamento en un supuesto de hecho que no es el previsto. Ahora bien, objetar el derecho a cobrar honorarios, es imputar al abogado su falta de cualidad e interés, que es una defensa de fondo, exclusiva, por tanto de la parte demandada, y que por ello, no puede ser suplida por el Juez. En consecuencia, es insostenible la tesis muy difundida, al menos en este medio, de dos etapas en los procesos (incidentales o principales) por cobro de honorarios, pues ello es posible solo y absolutamente cuando el intimado objeta ese derecho, no en ninguna otra circunstancia puesto que si el Juez decide, sin habérselo alegado que el abogado tiene o no tiene derecho al cobro intentado, se extralimita en sus funciones o abusa de su autoridad, cayendo en “extra petita”.
Por último, cuando el abogado de la intimada se acogió el derecho de retasa, por cuanto que el proceso se desarrolla en etapas sucesivas y preclusivas, cerro toda otra posibilidad de defensa al fondo, y el Juez de mérito ha debido de inmediato ordenar la continuación de la incidencia con la designación de los retasadores de acuerdo con lo pautado en la ley especial, al no proceder así, violó las mencionadas disposiciones por lo cual este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: NULAS todas las actuaciones subsiguientes a partir de la fecha que se ejerció el derecho de retasa en el escrito de contestación, y por tanto, REPONE esta causa a esa etapa, es decir, al veintiocho de marzo de dos mil tres (28-03-2003) ordenándose continuar de inmediato, y sin permitir más obstáculos, lo pautado en la ley sobre retasa (subrayados propios).
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MARIA ALEJANDRA PEREZ PEREZ
Ycma.
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