REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES, ESTABILIDAD LABORAL Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
Con fecha tres de octubre de dos mil dos (03-10-02) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, después de previa corrección del libelo, admitió demanda por el procedimiento de intimación, de cobro de Bolívares incoada por la abogada Arely de Pino, de este domicilio, con cédula de identidad N° 7.695.517 e Inpreabogado N° 60957, en la cual alega ser tenedora y propietaria de una letra de cambio librada en esta ciudad el dos (02) de mayo de dos mil uno (2001) por veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) con vencimiento el dos (02) de mayo de dos mil dos (2002), a su orden al interés del uno por ciento (1%) mensual, para ser pagada sin aviso y sin protesto por LESTER ALONSO CORTEZ S y NAIRUBI YUMARI SALAS RAMIREZ, cónyuges, de este domicilio con cédulas de identidad Nos 5.237.155 y 8.075.236, respectivamente; que a pesar de las gestiones amistosas realizadas tratando de obtener el pago, no fuera posible, razón por la cual demanda a los librados aceptantes para que le paguen el monto del capital, o sea , VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00); los intereses a la rata antes indicada desde el dos (02) de diciembre del dos mil uno (2001) hasta el dos de mayo del dos mil dos(2002), o sea, UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00) por cinco meses a la rata legal convenida más los intereses vencidos hasta la definitiva cancelación y las costas del proceso; fundamentó” su acción en los artículos 410, 429, 433 y 436 del Código de Comercio y pidió además corrección monetaria, estimando el juicio en el monto de la cambial.
Con fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil dos (2002) la abogada CIOLY J ZAMBRANO, Inpreabogado N° 23.623, previa presentación de poder con expresa facultad de darse por citado, en escrito que corre a los folios 45 a 47 de fecha nueve (09) de enero de dos mil tres (2003) previa oposición en diligencia de fecha seis (06) de diciembre de dos mil dos (2002), inserta al folio 41, contradijo la demanda alegando que como hizo oposición al decreto intimatorio, pidió se lo dejara sin efecto; que si bien sus representados firmaron una letra por veinticinco millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00), no recibieron realmente esa cantidad sino trece millones quinientos mil Bolívares (Bs. 13.500.000,00) y lo demás fueron intereses usurarios al siete y medio por ciento (7.5%) mensual que significa once millones setecientos mil Bolívares (Bs. 700.000,00) incluidos indebidamente en la cambial, lo que representa novecientos setenta y cinco mil Bolívares (Bs. 975.000) en pagos mensuales; que por tanto , la verdadera deuda es la del monto que realmente dicen haber recibido, de los cuales quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,00) fueron entregados al intermediario del préstamo; que solo aceptan pagar trece millones quinientos mil Bolívares (Bs. 13.500.000,00) e intereses al cinco por ciento (5%) anual, desconociendo cualquier otro tipo de interés, negando, por último, la mora de sus poderdantes.
Abierto el juicio a prueba, ambas partes presentaron sendos escritos pretendidamente de promoción y cumplidos los demás tramites pertinentes el Juez “a quo”, en sentencia de fecha veintitrés (23) de marzo de este año (2004) inserta a los folios 101 a 113 declaró con lugar la acción ordenando el pago de todo lo solicitado por la parte actora, incluyendo la corrección monetaria mediante la evacuación de una experticia complementaria. Apelada esa decisión, se remitieron los autos a este Despacho, en donde, para decidir, se observa:
-I-
En primer lugar, considera esta Alzada pertinente tratar de aclarar el galimatías formado en relación con los intereses generados por el monto en Bolívares de la letra de cambio que es documento fundamental en el presente proceso. En tal orden de ideas, hemos de partir de una apreciación básica: El referido título-valor es un acto objetivo de comercio, como prevé el artículo 2, ordinal 13°, del Código de Comercio, que por eso mismo, tiene su propia y exclusiva reglamentación, desde su libramiento hasta el final de su circulación, por lo que nada tiene que ver con él ningún otro conjunto de disposiciones legales, como las reglas sobre intereses contempladas en el Código Civil, erróneamente traídas a colación por la demandante en pretendido apoyo de sus pretensiones, y ni siquiera con otras normas del mismo carácter comercial. Partamos entonces de dos normas muy claras: Una, expuesta en el artículo 414 del referido Código, según la cual, solamente en las letras de cambio con vencimiento a la vista o a cierto tiempo vista se pueden pactar intereses ordinarios pues en las demás, tal cláusulas se considera no escrita, es decir, inexistente, sin que ello incluya en la validez formal del resto de la cambial; la otra, contemplada en el artículo 456 ordinal 2° en la sección procesal sobre el ejercicio de las acciones que nacen al vencimiento del título, establece los intereses moratorios al cinco por ciento (5%) anual. No existe ninguna otra disposición aplicable. De allí que en caso “sub iudice “el uno por ciento (1%) pactado en el documento fundamental, carece de toda validez legal y solo son posiblemente reclamables las moratorias, o sea, a partir de la fecha de vencimiento, a la rata establecida en la norma indicada, las cuales, se según manifestación expresa de la propia demandante no han sido reclamados, por cuanto, según dice; pidió también indexación de capital e interés de mora diligencia que corre al folio 13°). Así, pues, de acuerdo con el punto examinado hasta el momento, el petitorio del libelo está reducido solamente al reclamo del capital adeudado (subrayados propios).-
-II-
El procedimiento por intimación es, no solo especial, sino muy especial, por cuanto que, de no haber oposición, ni por tanto, contestación a la demanda, sin haber una sentencia, ni siquiera en el sentido formal, entra en la etapa de ejecución obviando cualesquiera otros trámites. Por ello, la disposición contenida en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, tiene, estricta aplicación, sin dejar de un lado las demás disposición que vinieran al caso. El procedimiento examinado, por la razón que hemos indicado, que es de su propia esencia, se fundamente en la existencia documental de cantidades líquida y exigibles, es decir, aquellas que no tienen ya ningún término ni condición a cumplirse, para ser reclamadas, y además, de manera coetánea o conjunta, que esté claramente establecido su monto exacto, sin que se tenga necesidad de realizar operaciones numéricas o matemáticas para delimitarlo. Ello no quiere decir que las cantidades que no tengan la cualidad de líquidas en el momento de demandar originadas en un mismo título, entendiendo éste como el derecho del cual nace la obligación y no necesariamente como documento, están condenadas a perderse, sino que no pueden ser demandadas en este especial proceso por intimación, aunque tengan total y absoluta validez. Por tanto, ni los intereses que se sigan venciendo hasta el pago total, cuyo monto depende del factor tiempo, que nadie sabe cuál será su duración, ni la corrección monetaria, tanto por esa misma causa, como por las variables que puedan producirse en los factores que engendran la inflación, ni siquiera los intereses caídos hasta el momento de la demanda (que están erróneamente calculados), pues no han sido reclamado, como expresamente ha manifestado la interesada, sin que valga argumento alguno a su favor, ya que como abogada tiene que conocer el derecho, además del manejo propio del idioma, que es su arma de lucha en este pugilato de ideas jurídicas, como yo califico el proceso contencioso; en este punto reitero mi crítica contra el legislador procesal en el artículo 648, pues si la condenatoria en costas depende de la pérdida o ganancia total del litigio, y al inicio se ignora el resultado ¡Cómo puede catalogarse de liquido y exigible un monto solo aproximado que por tanto carece de ambas cualidades, porque no solo no es líquido, sino ni siquiera exigible?
-III-
La letra de cambio, en su acepción más sencilla, es una orden pura y simple que imparte una persona denominada librador a otra denominado librado, que al aceptar, se convierte en principal obligado con el nacimiento de una acción discreta contra él (artículo 439 del Código de Comercio) de pagar una cantidad estimada de dinero a favor de otra persona, que es el beneficiario, en una oportunidad igualmente determinada en monto y moneda también especificados. Son, pues, en principio, tras las personas que intervienen en la estructura y funcionamiento de este titulo- valor, aunque nada obsta para que una misma ocupe distintas posiciones en el texto y de que en una misma oportunidad se realicen funciones que originalmente deberían estar distanciadas en el tiempo, como frecuentemente sucede en nuestro medio, con la emisión y la acepción. Ahora bien, el artículo 410 “eiusdem” establece los elementos mínimos que debe contener el título para su validez como tal, complementándose en el 411 del mismo cuerpo legal, en el cual se indica los que pueden ser sustituidos, pero, por su mismo formalismo, solamente de la manera allí indicada.
De la multiplicidad de características que jurisprudencial y doctrinariamente se han esgrimido desde su nacimiento, considera el juzgador que lo que fundamentalmente caracteriza la letra de cambio, además, por supuesto, de su formalismo, ya que si no están todos sus elementos, carece de valor como tal titulo de crédito, son la literalidad pues sin la escritura, siempre en un mismo idioma, inconcebible; la autonomía, pues todas las operaciones que se realicen en ella, son independientes unas de otras y la que considero la más importante, que es la incorporación que significa que en la cambial el derecho se consubstancia de tal manera con el título que forman una sola entidad, al punto que éste no es un mero medio de razón por la cual, como consecuencia, el valor de una letra de cambio esta totalmente en sí misma, sin la menor posibilidad de poder ser complementado con otros elementos probatorios, por lo cual evidencia un total desconocimiento de la técnica cambiaria el pretender evacuar probanzas, y menos la testifical, para desvirtuarlas, ya que por la misma característica analizada, la letra se independiza total, absoluta y definitivamente de la obligación subyacente que le dio origen, la cual, si existe realmente, pueda ser reclamada por otros medios y en otros procesos, ya que, insistimos en ello, una cambial bien elaborada con todos sus elementos, por lo mismo que vale totalmente por sí misma, solo puede ser desvirtuada desde el punto de vista formal, es decir, atacando sus elementos integrantes, jamás las circunstancias u operaciones subyacentes que la originaron, las cuales legalmente, en cuanto a la letra en sí, no existen.
-IV-
En síntesis, la única cantidad liquida y exigible subsumidle en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil es el capital contenido en la letra, pues los intereses caídos desde su vencimiento hasta la introducción de la última, que en ese momento tenían las características de liquidez y exigibilidad fueron formalmente renunciadas por la interesada; y si ello obedeció a errónea interpretación o desconocimiento de la ley o a mal empleo del idioma, no es dable a los jueces corregirlo, ya que ello es posible solo cuando así expresamente lo ordene el legislador, como verbigracia, en el caso de medidas preventivas o en este mismo tipo de proceso, pero solo en cuanto a la falta de requisitos, no en relación a cuestiones de fondo, o en materia de amparo (artículos 601, 642 del Código de Procedimiento Civil o 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); tampoco pueden ser apreciados los intereses que se sigan venciendo ni la corrección monetaria o indexación, por cuanto que son montos posiblemente exigibles pero absolutamente ilíquido. Por otra parte, la letra de cambio es un instrumento que vale por sí, sin ningún otro aditamento complementario, por lo que promover pruebas para tratar de desvirtuarla, modificarla o enervarla con la obligación subyacente, demuestra desconocimiento absoluto de su mecanismo legal; y en este punto traigo a colación mi posición, manifestada en varias decisiones totalmente contraria a la tesis que califico de absurda de tener que indicar, bajo pena de inadmisibilidad, el objetivo de cada prueba, pues si en el caso de autos, nada hubiera manifestado la parte autora en su promoción, que realmente no lo es, acerca de la letra, puesto que no lo necesitaba, ya que con el libelo tenía la única prueba absoluta y total, ¿tendría que ser declara inadmisible con la consecuencia de perdida del juicio teniendo quizás el mejor de los títulos en materia del proceso intimatorio? ¿no sería una perogrullada tener que indicar que fin se persigue al demandar por una cambial? Aparte de que ninguna disposición legal contempla tal manera de proceder.
-V-
Por las razones y consideraciones anteriores este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores, Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares intentada por ARELYS DEL PINO CONTRA LESTER ALONSO CORTEZ S y NAAIRUBI YUMARI SALAS RAMIREZ y por tanto CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y en consecuencia, condena a esta última a pagar a la demandante VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) sin ninguna otra cantidad ni aditamento. Se modifica así la anterior sentencia apelada, sin condenatoria en costas, por la índole de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Mérida a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil cuatro (2004), año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA RAMIREZ PERDOMO
LAM.
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