GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO DEL TRABAJO DE MENORES Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 02 de julio del 2004.-

194° y 145°

Con fecha doce de mayo de este año (12-05-04) se recibieron en esta Alzada el presente Cuaderno Separado que contiene la Tacha de falsedad propuesta por la parte actora en el juicio por prestaciones sociales incoada por GILBERTO GUTIERREZ ROCHE contra el Colegio de Médicos del Estado Mérida, declarada Sin Lugar por el Juez de Primera Instancia del Trabajo y del Transito, de esta Circunscripción Judicial en decisión de fecha quince de abril de este año ( 15-04-04) que corre a los folios 42 a 44, la cual, apelada en diligencia de fecha treinta de los mismos mes y año (30-04-04) inserta al folio 51, fue declarada extemporáneamente por la Juez de la causa (f° 53) en auto de fecha seis de mayo del mencionado año (06-05-04) y sin embargo remitidas las actuaciones a este Tribunal, en el cual, siendo la oportunidad legal se observa:
Las decisiones judiciales que por cualquier causa adquieran la cualidad de firmes, es decir que hayan cosa juzgada tienen el carácter de verdad irrebatible “erga Money”; o sea, no solo frente a quienes integran el ente social sino también y sobre todo, ante las autoridades de cualquier categoría o grado, especialmente las de carácter jurisdiccional. Por ello pues, la extemporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación ejercido por la parte accionante en este proceso dictado por la Juez “ a quo”, es acogida por esta Superioridad como verdad total, razón por la cual confirma el auto apelado en todas sus partes, imponiéndole al apelante las costas de esta instancia e igualmente las del grado inferior, no pronunciadas por la juzgadora, a quien advierte que la interpretación de las normas constitucionales aún auscultando su esencia y finalidad no puede llegar al extremo de anular prácticamente toda nuestra estructura jurídica, como pretender que el artículo 77 de la Carta Magna anula la institución del matrimonio asimilándolo desde todo punto de vista al concubinato o que en el numeral 5 “ in fine” del artículo 49 “ eiusdem” extingue la confesión como medio de pruebas al repudiar la coacción para obtenerla. De igual manera un recurso, ordinario o extraordinario, ejercido extemporáneamente, no puede ser procesado bajo la excusa de normas constitucionales mal interpretados y peor aplicada, razón por la cual el Juzgado de Primera Instancia, ha debido negar la apelación y dejar que el afectado por esa negativa tomara las vías legales, si las hubiera, tendientes a obtener un cambio en tan peregrina concepción.
Sin embargo, a objeto de que lo sucesivo el tachante tenga el cuidado de leer detenidamente y asimilar en consecuencia el contenido de las disposiciones legales que cite para cimentar sus pretensiones y de procurar una redacción inteligible n el uso de nuestro idioma, que se caracteriza por su diáfana claridad y que es el arma de lucha del abogado en ejercicio, cabe destacar, dejando a un lado la faltas de concordancia y de ortografía en sus escritos, que de las pretendidas tacha y formalización ( f° 27-28 y 29-30) se pudo desentrañar que aquella se fundamenta en que falta la firma de la parte patronal en los instrumentos presentados, que por tanto (sic) las fechas no pueden ser tomadas en cuenta parque evidentemente fueron elaborados por terceros; que la escritura se extendió maliciosamente y se planearon alteraciones en el texto.
En relación a las fallas gramaticales, que no son cuestiones intrascendentes y de poca monta, pues es el medio empleado para la defensa de los deberes e intereses de las personas, bastaría el siguiente ejemplo, al folio 29vto del escrito ya mencionado, en el renglón tercero, se lee “…. Si haber vamos”, el calculo de las prestaciones no fue rebatido” creo que lo que quiso decir el exponente fue “ si a ver vamos” y si siguiéramos corrigiendo sería cuestión de nunca acabar ( los subrayados son propios).
Respecto de la tacha, que por su carácter excepcional y sus consecuencias, está exhaustivamente regulada en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y sus causales son taxativas (artículos 1381 del Código Civil), para que proceda no es suficiente mencionar repetitivamente las causales sino indica detalladamente los hechos que se subsanan en la causal, lo que no se hizo, aparte de que el supuesto del artículo 1381 “ eiusdem” nada tiene que hacer con ninguna de las causales de impugnación documental y que el pago es la típica, común y mejor manera de extinguir una obligación ¿ y podría tacharse algo inexistente? Por lo demás la firma del tachante aparece igual en todos los papeles, entonces ¿ en qué se fundamenta la causal primera Alzada?.
Por cuanto que además de las expuestas abundan otras razones para el rechazo de tacha propuesta este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Transito del Trabajo de Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la Ley confirma la extemporaneidad de la apelación propuesta además, en todo caso, la absoluta improcedencia de la tacha analizada, imponiendo las costas de esta Alzada y las de Primera Instancia calladas por la Juez “ a quo” a la apelante.-

EL JUEZ PROVISORIO.

DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI.



LA SECRETARIA.

ABG. MARIA ALEJANDRA PEREZ PEREZ.


Nlgs.