GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO DEL TRABAJO DE MENORES Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida 20 de julio de 2004.

193° Y 145°


Con fecha doce de los corrientes (12-07-2004) se recibieron en esta Alzada, en copias certificadas, las presentes actuaciones en virtud de la regulación de competencia planteada por la parte demandada, en escrito que corre a los folios 36 a 42 de fecha veintidós de octubre de dos mil dos (22-10-2002), siendo el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, el lugar donde la accionada (no el Tribunal) solicitó la regulación de competencia, razón por la cual se remitieron a esta Alzada los recaudos pertinentes, en donde, estando dentro del lapso legal, se decide, de la manera siguiente:
Por cuanto la estructura del proceso tiene carácter de orden público, y en tales casos, el Juez, como director del proceso , esta facultado para decidir cuestiones de tal carácter, aunque no se hayan sido solicitadas, es decir, apartándose del principio dispositivo (artículos 11,12 y 14 del Código de Procedimiento Civil) en el presente caso observa: Aparte de que la negativa de admisión de la contrademandada en el procedimiento breve, no tiene apelación como está claramente establecido en el artículo 888 “ in fine” del referido cuerpo legal, y que lo sintético y lacónico de un razonamiento, no significa su ausencia, por lo cual, en primer lugar, la apelación que corre al folio 30 formulada por el abogado Armando José Colina Rojas, no puede ser tomada en cuenta; y en segundo lugar, cuando el ciudadano Juez Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, en auto que corre al folio 29 de fecha veinticinco de abril de dos mil dos (25-04-2002) declara inadmisible la reconvención propuesta por cuanto su cuantía no sobrepasa lo establecido por el Ejecutivo Nacional, está justificando clara y razonadamente el fundamento de su decisión, sin tener necesidad de ninguna añadidura, otra cosa es que de acuerdo con nuestro ordenamiento procesal, tal razonamiento es erróneo, puesto que el artículo aplicable es el 888 del mencionado Código que es específico para el procedimiento breve y se refiere a la competencia por la materia y la cuantía, y no el 366 que es aplicable al juicio ordinario y contempla solo lo relativo a la materia y los procedimientos incompatibles.
En segundo lugar, no es cierto que el legislador procesal permita, en el tipo de proceso examinado, en un solo acto la acumulación de cuestiones previas con la contestación al fondo de la demanda, pues un principio regulador de nuestro proceso es que, por la seguridad que debe ofrecer administrar justicia, se desarrolla por etapas sucesivas y preclusivas, por lo cual, si se entra en la subsiguiente, la anterior se cierra herméticamente, considerándose que se ha renunciado a ella, aunque se pretenda esgrimirla con la inmediatamente posterior. Lo que ha sucedido es que el abogado de la parte demandada ha confundido la oportunidad de decisión de las cuestiones previas contempladas en los ordinales 1° a 8° del artículo 346 “eiusdem”, que es en el mismo acto de contestación, con los alegatos de fondos, pues en los artículos 885 y 886 se indica cuándo ha de llevarse a efecto la contestación, que es el otro límite de la trabazón de la litis, si las cuestiones previas se desecha o se admiten, pues con relación a las contempladas en los artículos 9° a 11°, la solución está prevista en el primero de los artículos mencionados.
Por último la estimación de la cuantía en la demanda solo es obviamente posible cuando no conste, pero sea apreciable en dinero, que son todas, con la excepción las que se refieran al estado y capacidad de las personas, pero no cuando hay un monto determinado, sin importar la manera como esa cantidad haya sido manifestada. En el presente caso, la parte demandante, con claridad meridiana solicita que su contraparte sea condenada a pagar Tres Millones Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.850.000,oo) y es ese el monto de la demanda por que es el mismo de su pretensión, como lo es de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000,oo) el de la reconvención, que por su cuantía también tiene que ser tramitado por el juicio breve.
Por las razones y consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Transito del Trabajo de Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declara: que siendo la acción y la reconvención originadas en un mismo título, (entendido éste como derecho que se fundamenta una acción) como es una vinculación arrendaticia y la cuantía en ambos inferior a la requerida para los trámites de juicio ordinario, habiéndose administrado la acción, también debe serlo la reconvención, como se ordena proceder al ciudadano Juez Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina a quien se declara competente para continuar conociendo del proceso y a quien se ordena, por tanto, fijar la oportunidad indicada en la ley para contestar contrademanda, en el procedimiento breve, declarándose nulo el auto en que no se admitió la contrademanda, estado al cual se repone esta causa, dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores.

EL JUEZ PROVISORIO.

DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI


LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. GABRIELA RAMIREZ PERDOMO





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