GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO DEL TRABAJO DE MENORES Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA Mérida. 22 de julio del 2004.-

194° y 145

Vistos, el escrito presentado por el abogado ANTONIO D´ JESUS MALDONADO, que corre al folio 100, en fecha trece de julio de este año (17-07-04) y la diligencia de la abogada ARELYS DEL PINO de fecha diez y nueve del mismo mes y año (19-07-04) inserta al folio 108, solicitando, el primero, la fijación del monto para prestar caución a los fines de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar, a demás de argumentar la derogatoria del artículo 32 de la Ley de Depósito Judicial y la aplicación de la nueva Ley de Arancel Judicial; y la segunda manifestando la extemporaneidad de dicho escrito y por tanto, la improcedencia de su contenido, este Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil del Transito del Trabajo de Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para decidir observa:
En primer lugar, a partir de la fecha fijada en que deben ser presentados los informes, en este caso el seis de los antes citados mes y año (06-07-04) de acuerdo con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, la contraparte tiene un lapso de ocho días, dentro de los cuales puede presentar sus observaciones y hasta presentar documentos públicos; de tal manera que cualquier actuación propuesta en ese lapso, aunque no sea calificada como tal, en criterio de esta Alzada, debe ser considerada con aquel carácter, razón por la cual no existe la extemporaneidad aducida.
En cuanto a la fijación del monto de la caución a presentar con el fin de que sea suspendida la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada y llevada a efecto se observa:
El derecho a solicitar la ejecución o suspensión de una cautelar, mediante la presentación aceptable de una caución, real o personal, por la misma gravedad de sus efectos, no puede estar limitada a un estado o grado especifico del proceso, sino que, por el contrario, ese pedimento, independientemente de su procedencia o improcedencia, es valido en cualquier oportunidad y en cualquier Instancia. En consecuencia, por tener como único punto de referencia real el monto indicado en el escrito inicial de Un Millón Doscientos Ochenta y seis mil seiscientos ochenta Bolívares ( Bs 1.286.680) se fija como garantía de las legalmente posibles la cantidad de Tres Millones Ochocientos Sesenta Bolívares ( Bs 3.860.000,oo) que es el doble del monto inicial mas costas prudencialmente calculadas, siempre que la caución presentada tenga las características establecidas en el artículo 590 “ eiusdem” .-

EL JUEZ PROVISORIO.

DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI.


LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. GABRIELA RAMIREZ PERDOMO.

Nlgs.