GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, TRABAJO Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida veintiséis (26) de julio de dos mil cuatro (2004).
194° y 145°
Con fecha veintidós de abril de este año (22-04-2004), se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones originales en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, Darcy Coromoto Torres Puente, en el juicio seguido por ella contra la Compañía Anónima “El Bodegón del Pan” , ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial , contra el auto dictado por esa instancia con fecha primero de los referidos mes y año (01-04-2004) que corre a los folios 282 a 291 en el cual se declaró procedente la oposición a la medida de embargo ejecutivo llevado a efecto por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas con fecha once de marzo también de este año (11-03-2004) inserta el acta respectiva a los folios 209 a 212 vto, en acatamiento al Mandamiento de Ejecución librada por el Juzgado de la causa, manifestada por la ciudadana Hilda Graciela Quintero Peña, en escrito que corre a los folios 218 a 220, con recaudos insertos a los folios 221 a 264 en fecha veintidós de marzo del ya mencionado año (22-03-2004), asistida por el abogado Leonardo Antonio Pinto Rondón, Inpreabogado N°. 99.263.
Asimismo, con fecha veinticinco de marzo de este año (25-03-2004), en escrito que corre a los folios 269 a 271, el abogado Jesús Aníbal Angulo Contreras, en representación de la parte demandante, se opuso a las pretensiones de la tercerista con alegatos que serán oportunamente examinados.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
- I -
En su escrito mencionado, la opositora alega haber adquirido los bienes afectados por la medida según documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de esta ciudad el veintitrés de junio de dos mil (23-06-2000) bajo el N°. 24 Tomo 32 por compra a los ciudadanos Edins Robinsón Medina Quintero y Carmen Teolinda Lara Torres, quienes a su vez, los había adquirido por documentos igualmente autenticados en la citada Notaría de la “Panadería Jabi” C.A el cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete (05-02-1997) bajo el N°. 05 Tomo A-3 y veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho (21-04-1998) bajo el N°. 6 Tomo 29 y nueve de junio de dos mil (09-06-2000) bajo el N°. 39 Tomo 29; que según documento autenticado en la Notaría Tercera de esta ciudad el seis de julio de dos mil uno (06-07-2001) bajo el N°. 98 Tomo 43 celebró con la Compañía Anónima “X-TOP” contrato de arrendamiento sobre todos los referidos bienes y equipos instalados en el local donde se realizó el embargo, el cual igualmente fue arrendado a aquella empresa por la “Constructora Agostinelli” C.A según documento autenticado en la Notaría Segunda de esta ciudad el doce de mayo de dos mil (12-05-2000) bajo el N°. 49 Tomo 24.
Por su parte la demandada en su escrito antes citado adujo que la opositora adquirió los bienes de su hijo, Edins Robinsón Medina Quintero y su cónyuge por el irrisorio precio de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000,oo), asumiendo carga alimentaría que legalmente corresponde a los padres según instrumento de fecha veintitrés de junio de dos mil (23-06-2000) autenticado en aquella notaría , bajo el N°. 24 Tomo 32; que los vendedores adquirieron esos bienes de “Panadería Jabi “ C.A cuya denominación se cambió por la de “Bodegón del Pan” y que por tanto los bienes no pueden ser embargados en juicio contra dicha compañía. Acepta la identidad de “Panadería Jabi “ C.A con la C.A “Bodegón del Pan” y que los bines han permanecido en ese local ; pero que al efectuar la venta no se hicieron las publicaciones pertinentes establecidas en el artículo 151 del Código de Comercio , razón por la cual este Tribunal debe declarar la solidaridad legal entre los contratantes; que el Juez de la causa no obvió la articulación consagrada en la ley; que la creación empresa “X-TPO” es una operación simulada ; que Sonia Albornoz de Lacruz no se obligó personalmente sino a la empresa “Bodegón del Pan” a pagar las prestaciones de los trabajadores; que el precio de las operaciones fue irrisorio lo que implica una pérdida por el orden de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) ; que aparecen como Directores de “X-TOP” C.A quienes no son accionistas y que le causan mayor indignación es que en documento autenticado el diez de enero de dos mil tres (10-01-2003) en la Notaría Segunda de Mérida bajo el N°. 41 Tomo 01 los accionistas suscriban una opción de compra sobre la mitad de sus acciones por Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,oo) acertando entonces que el valor del negocio es de Ciento Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 140.000.000,oo).
- II -
Ahora bien, es necesario aclarar que la referencia a la existencia de solidaridad entre comprador y vendedor por falta de publicación de los avisos en la prensa anunciando la operación , en sentencia de fecha primero de agosto de dos mil tres (15-08-2003) que corre a los folios 155 a 160 dictada por esta Alzada, fue indicado maliciosamente incompleta por la parte actora pues si bien es cierto que la sanción es aquélla, lo que no es una deducción del sentenciador, sino una muy clara disposición legal, no lo es menos que allí se aclaró que la solidaridad nació “… con los compradores de aquéllos bines, que no son demandados”, lo que es una situación idéntica en este caso, pues para la procedencia de esa sanción se requiere una demanda formal contra ambas partes, que no es el caso de autos, y menos de la manera incidental y absolutamente extemporánea como ha sido planteada, por lo que mal puede pretenderse que en esta incidencia tercerista de oposición a una cautelar se ejecute lo decidido contra quien no es parte en el juicio.
De igual manera, no discutiéndose en el proceso, y mucho menos en una incidencia , la simulación de un acto jurídico, que igualmente es motivo de un juicio aparte, la referencia a lo irrisorio del precio de venta en alguna de las operaciones, en un planteamiento que no puede ser tomado en cuenta, ya que en las incidencias, como en los juicios principales, se crea una relación procesal limitada a lo que se pide y lo que la contraparte rebate sobre este punto, sin que el juzgador pueda salirse de esos límites so pena de caer en el vicio de “extra petita”. Asimismo, es de observar que lo fundamental en los Entes Anónimos es precisamente la anonimia que ampara a sus integrantes, por lo cual, es absolutamente normal que su dirección esté en manos de personas técnicas en administración, distintas de los accionistas; también que en un cambio de denominación social no conlleva sustitución alguna, puesto que la empresa misma sigue existiendo como autos. Por último, tres observaciones más: La Primera, que al parecer, por el no muy claro empleo del lenguaje, el representante de la accionada confunde los conceptos de “capital y patrimonio”, pues este último es el conjunto de bines con valor de cambio en el mercado a través del medio circunstante que es el dinero (pues también existen los patrimonios culturales , religiosos, literarios, patrióticos etc.) y que por tanto, configura el elemento garante en las operaciones mercantiles; en otras palabras, que cantidad de bines se tiene para responder se sus obligaciones y es esencialmente cambiable por la ley de la oferta y la demanda ; el capital , por el contrario es, en principio, fijo, pues su aumento o disminución depende exclusivamente de la voluntad de los socios, no de influencias externas, aunque es de sana política administrativa mantenerlos en igual nivel. La otra es que normalmente, cuando los negocios se realizan entre familiares o íntimos, los precios se acuerdan por debajo de la realidad, cuando ello no afecta intereses de terceros, como sería los acreedores, quienes tienen la posibilidad de actuar con las acciones pauliana, oblicua o de simulación, y por ello los Registradores tienen la facultad de pechar las negociaciones con el verdadero valor de los bienes y no por los declarados por los interesados, cuando evidentemente no son los ajustados a la realidad (subrayado propio). Y la tercera es que, de acuerdo con las previsiones del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la articulación por ocho días se abre solo cuando, frente a la oposición de un tercero contra medida de embargo , ejecutante o ejecutado presentan a su vez prueba fehaciente (no solo argumentación, por clara y precisa que sea) de su derecho de propiedad, puesto que ninguna medida puede afectar bienes que no sean del dominio de la persona contra la cual fue decretada (artículo 5876 “eiusdem”) .
- III -
En el caso “sub iudice”, no existe duda alguna, desde el punto de vista objetivo de los recaudos que obran en autos, que la opositora, ciudadana Hilda Graciela Quintero Peña es propietaria , desde el año dos mil , o sea, cuatro años antes de la fecha en que se efectuó el embargo, del conjunto de bines afectados por la medida; que esos bines siempre han permanecido en el local donde el ciudadano Juez Ejecutor se constituyó para practicarla; que en ese local funciona la Compañía Anónima “X-TOP”, que no es parte en este proceso, y ni siquiera en la incidencia, y que es arrendataria del ocal, extremos todos indudablemente comprobados instrumentalmente por los documentos citados insertos a este expediente , razón por la cual este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y por tanto CON LUGAR la oposición formulada por la tercerista contra la medida de embargo efectuada, que se confirma en todas sus partes, igual que la decisión apelada, imponiendo las costas al apelante, de conformidad con el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO
DR JUAN LATOUCHE MARROQUI
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GABRIELA RAMIREZ PERDOMO.
Ycma.
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