GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE MENORES Y DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Mérida, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos mil cuatro (2.004).-



194ª Y 145ª


En fecha catorce de Julio del dos mil cuatro (14-07-04), se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la recusación propuesta por el ciudadano GERMAN ANTONIO ARANGUREN RINCON., asistido por la abogada LUISA PUJOL BARROETA, en diligencia inserta a los folios 3 al 5, contra la Juez unipersonal de Protección del Niño y del Adolescente, abogada GLADYS JASPE DE OCANTO, fundamentándose en que, al proceder a notificarlo para que concurriera a que le fuera practicado el examen psiquiátrico por el DR. ALEJANDRO MATA ESCOBAR, habiendo sido éste recusado por él, emitió opinión pues ello equivalía a que la recusación propuesta iba a ser declarada procedente e igualmente que al ser notificado. “…de formas ambigua…” para ese examen la Juez recusada violentó el debido proceso y el derecho a la defensa en un proceso con carácter de orden público por estar involucrado menores.-

Para decidir se observa:
En primer lugar, la recusación es un derecho que asiste a los litigantes para extrañar a un juez o cualquier otro funcionario, de un determinado proceso cuando la conducta o actitud de aquél, se subsume en alguna de las causales contemplada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Se trata, pues, de una situación excepcional, por cuanto que incide contra el principio contemplado en el numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, ya que entonces la decisión, luego del desarrollo del litigio, corresponderá a un Juzgador distinto. Por tanto, las normas que regulan esa situación son de restrictiva interpretación.

En segundo lugar, la emisión de opinión tiene que constar, o ser probada, en forma clara y terminante, no deducible de cualquier otra circunstancia; y asimismo, versar sobre el fondo del pleito; y, sobre una incidencia, cuando ésta pueda influir, directa o indirectamente en las resultas del proceso.

Por último, lo que es más grave aún, el artículo 92 “eiusdem” es de tal claridad que su contenido se capta con una simple lectura al manifestar que “la recusación se propondrá por diligencia ante el Juez…”.

Por las razones y consideraciones anteriores este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia,, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, habida consideración que en ninguna de las actuaciones que componen este expediente de recusación consta que la ciudadana juez, recusada emitió opinión al fondo del asunto debatido; y de la cuestión acerca de la comparecencia ante el psiquiatra el recusante (no la Juez) deduce que hubo emisión de opinión, lo cual aunque fuera cierto, en nada influiría respecto del fondo, por cuanto que, de ser procedente, de todas maneras la pruebas tendría que realizarse, solo que con otro médico; y de que esta Alzada es incompetente para decidir las recusaciones de otras funcionarios y, por último, que hay evidente falta de técnica en el planteamiento de la recusación por haberse manifestado frente a la Secretaria y no como ordena la ley, que en el artículo antes citado y en el caso examinado, deroga el artículo 106 del mismo cuerpo legal, lo que significa más que la improcedencia la inadmisibilidad de la recusación; repito, este Juzgado Superior Primero, declara: SIN LUGAR la recusación examinada, e impone al recusante, por cuanto que las actuaciones no son criminosas, una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) que hará afectiva la Juez de la causa, todo en conformidad con el artículo 98 “eiusdem”.-


El Juez Provisorio,


DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI


La Secretaria Temporal,


ABG. GABRIELA RAMIREZ PERDOMO


embp