GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, TRABAJO Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida veintisiete (27) de julio de dos mil cuatro (2004).

194° y 145°

Subieron a este Tribunal las presentes actuaciones constante de ocho (08) piezas desde el folio 01 al folio 2493 (pieza N°. 08), en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Marcos Abilio Trejo, en fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y seis (06-11-1996) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo de esta Circunscripción Judicial , con sede en Tovar, el catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis (14-10-1996) (f° 1161 a 1168 – pieza N°. 04) en la cual redujo el derecho de intimación (f° 18) a un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo) que sería el tope máximo de honorarios profesionales, es decir, el treinta por ciento (30%) del valor estimado en la demanda de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) después de algunas consideraciones sobre la incidencia de estimación y del carácter de la sentencia dictada en el juicio principal como mero declarativa, por cuanto sé trató de una inquisición de paternidad, que fue procedente y quedó firme y ejecutoriada, así como también la negativa de la indexación solicitada porque no lo fue en su oportunidad. Para decidir, este Tribunal observa:
Es de destacar el error que el sentenciador “a quo” comete, lo cual es bastante frecuente, en la interpretación del artículo 22 de la Ley de Abogados, al afirmar que el procedimiento de retasa, incidental o principal, en reclamo de honorarios se compone de dos etapas, lo cual no es cierto. En efecto, dice la norma en referencia textualmente lo siguiente: “La reclamación que surja en un juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado”omissis. Ahora bien, reclamar, y por tanto, la reclamación, significa protestar, reivindicar, exigir, pedir, solicitar, demandar, requerir, instar, objetar etc., actuaciones que implican una manera de defenderse, que, como es obvio, corresponde ser planteada por la persona contra la cual se actúa, es decir, la parte contraria, que por supuesto no es el Juez. En consecuencia, solamente cuando el intimado, en la incidencia que nace a raíz de la condenatoria en costas o en el juicio breve por actuaciones extrajudiciales, objeta ese derecho, por haber sido cancelados los honorarios, o no haber el abogado realizado en verdad los trabajos que enuncia, o por cualquier otra circunstancia, repito, solamente en tal evento, no siempre, es cuando el Juzgador tiene que decidir previamente si el abogado tiene o no tiene derecho a percibir sus honorarios. De donde, pues, si no se ha planteado ese reclamo, que es una defensa que solo puede ser esgrimida por la parte intimada, y el Juez, no obstante, decide acerca de aquel derecho, sencillamente está extralimitando sus funciones.
Por otra parte, frente a la gratuidad en la administración de justicia, consagrada en la Constitución (artículo 26) las costas en los litigios o incidencias, quedan reducidos a los honorarios, siendo además un vocablo técnicamente procesal, por lo cual, nada tienen que hacer dentro del proceso, el tan utilizado término de “costas” que tiene una significación extra litis, en operaciones comerciales y financieras. Asimismo, no es cierto que la indexación, solo es posible cuando se demuestra que el solicitante sufrió un daño patrimonial, por cuanto el proceso inflacionario es un hecho notorio que, por tanto, no requiere sea demostrado; ergo, la sola presencia del fenómeno en una sociedad, conlleva “a fortiori” daño patrimonial a todos los integrantes del conglomerado; ni tampoco es cierto que la ley prohíbe apreciar en dinero las demandas relacionadas con el estado y capacidad de las personas, pues las prohibiciones tienen que ser expresas, y lo que el legislador procesal establece en sus artículos 38 y 39 es una regla general acerca del valor dinerario de toda demanda salvo aquéllas. De donde la apreciación del valor en esas acciones, cuando más pudiera considerarse como un excusable error que jamás acarrearía la sanción de inadmisibilidad prevista en el artículo 341 “eiusdem”, tanto más cuanto que el trabajo de los abogados, cualquiera que sea, genera el derecho de cobrar honorarios, y la estimación tiene por objetivo principal poder determinar el límite legal máximo y la competencia de los Tribunales por la cuantía, en los casos posibles.
Nuestro proceso se estructura en etapas sucesivas y preclusivas, de tal manera que al agotarse por cualquier causa la anterior, se cierra herméticamente toda posibilidad de repetirla, por la dinámica misma de litigio que siempre lleva impulso hacia delante, abriéndose de inmediato, y de derecho, la siguiente, si existe, lo cual está plasmado en el artículo 14 del varias veces citado cuerpo legal. Así que, cuando el abogado de la parte demandada, en su escrito que corre a los folios 117 a 1121 (pieza N° 04) de fecha primero de julio de mil novecientos noventa y seis (01-07-1996) ejerce el derecho de retasa, lo manifestado anteriormente carece de toda importancia; y en ese mismo momento se abrió “ ope lege” la etapa para el nombramiento de retasadores como prevé el artículo 25 de la Ley de Abogados hasta culminar en la decisión, que es como debe haber actuado el Juez de la causa, sin atender a ninguna otra actuación, evitándose así todo lo posteriormente actuado que no tiene razón de ser. Más, cuando el abogado en fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho (30-07-1998) retira el monto consignado por concepto de honorarios, Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo) equivalente al treinta pro ciento (30%) de la estimación de la demanda en Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,oo) manifiesto en forma indubitable su aceptación por esa cantidad, razón por la cual la corrección monetaria posteriormente solicitada tiene que ser desechada, no porque pueda o no pueda ser procedente, sino que la incidencia por cobro de honorarios concluyó, se cerró definitivamente, con esa aceptación y como de igual manera es juicio principal declarado con lugar, quedó definitivamente firme y ejecutoriada, no puede haber más nada que decidir, razón suficiente para considerar terminado este proceso ordenándose el archivo del expediente, lo que significa que como no pueden quedar vigente ninguna medida cautelar, dado que ya no existe juicio, se suspende todas las decretadas y practicadas, ordenándose al Juez de la causa, hacer efectiva esa suspensión y oficiar lo conducente a la Depositaria, si fuere el caso.

EL JUEZ PROVISORIO
DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI


LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GABRIELA RAMIREZ PERDOMO.

Ycma.