GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO DEL TRABAJHO DE MENORES Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 06 de julio del 2004.-
194° y 154°

En el juicio por reclamación indemnizatoria por daños y perjuicios seguido en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana FANNY MARIA PERNIA DE ARZOLA contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), la abogada ROSEMARY SPAGNOL FEBLES, Inpreabogado N° 62.905, en escrito que corre a los folios 27 a 29 de estas actuaciones remitidas en copias certificadas, promovió pruebas consistentes en presentación de copias certificadas del contrato colectivo suscrito por la demandada con la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones; la exhibición de documentos de una comunicación de la denominada “Hoja de Servicios” y de las actas suscritas por la empresa con los trabajadores indicados en el párrafo cuarto de dicho escrito; igualmente información que fuera solicitada a la misma compañía demandada sobre los documentos también especificados, y a los Juzgados de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En escrito inserto a los folios 33 a 36, la abogada representante de la accionada, YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ, Inpreabogado 21.390 se opone a la admisión de las pruebas antes determinadas, alegando error en la indicación del número identificatorio del expediente en el propio Tribunal, pues no es 2.378 sino 23.780; que, siendo la CANTV la contraparte, la información requerida no puede serle solicitada, porque tal probanza es en relación a terceros, que es a quienes se refiere el legislador procesal en el artículo 433, argumento igualmente opuesto respecto de la prueba de exhibición. Tal argumentación fue rechazada por el Tribunal de mérito, en auto que corre a los folios 37 a 421 de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el cual apelado oportunamente, fue oído el recurso en un solo efecto, remitiéndose en copias certificadas tales actuaciones a este Superior, en donde se decide, previas las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es indudable que el error atribuido al número identificatorio del expediente en cuestión, es absolutamente intrascendente y de ínfima o ninguna importancia, pues no pasa de ser simple error material, que no puede llegar al extremo de considerarse referido a otros autos, ya que en su texto mismo y la evidencia de quién actúa y contra quién, no deja lugar a dudas en relación de a cuál juicio se refiere.
En segundo lugar, el adverbio de modo “aunque” empleado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, significa “ a pesar de”, “ no obstante”, “ sin bien” etc. etc. es decir, que su contenido no se refiere solo a las personas o entidades allí indicas, sino también, y quizás con mayor razón por la vinculación directa con el planteamiento de que se trate, a las partes en el proceso, consecuencia de lo cual es el rechazo de la esgrimida argumentación. Por último, en cuanto a la exhibición de documento, que sí se refiere exclusivamente a las partes en el artículo 436 “eiusdem”, hay que distinguir dos posibilidades, a saber: cuando se acompaña copia del documento, del cual surge indudablemente el hecho de que está o no está en poder de la contraparte del promovente, pues la conjunción disyuntiva “o” significa que a partir de allí surge otra posibilidad con la frase adverbial “ o en su defecto” al no presentarse la mencionada copia, caso en el cual el solicitante de la exhibición tiene que indicar los datos que conozca del instrumento a que aquélla se refiere; pero además, y solo en este caso, puesto que así lo indica la conjunción copulativa “y”, prueba fehaciente que haga surgir en el Juez la presunción grave de que ese instrumento obra en poder de su contrincante. Así, pues, que en la primera hipótesis el legislador deje entrever su convicción de que de la propia copia presentada nace sin lugar a dudas la evidencia de que el original está en poder de la contraparte; por tanto, la oposición formulada contra la promoción cuestionada con base a tales alegatos tiene asimismo, que ser rechazada.
Por las razones y consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Transito del trabajo de Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta y en consecuencia, SIN LUGAR también la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, ratificando así la decisión apelada, en la cual no obstante el vencimiento total en la incidencia, nada dijo el sentenciador de primera instancia en relación a las costas, por lo que se le imponen a la parte perdidosa, es decir, la demandada, tanto en esta Alzada como en el primer grado de dicha incidencia, en conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto esta decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados.-

EL JUEZ PROVISORIO.

DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI.


LA SECRETARIA.

ABG. MARIA ALEJANDRA PEREZ PEREZ.


En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y se entregaron al alguacil del Tribunal para hacer las efectivas.-

LA SRIA.

ABG. PEREZ. P. MARIA A.

Nlgs.