GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO DEL TRABAJO DE MENORES Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 06 de julio del 2004.-

194° y 145°

En el juicio por prescripción adquisitiva intentada por Ana Julia León Soto, de este domicilio y con cédula de identidad N° 11.463.369, por mediación de su abogado José Iván Sánchez Quintero, Inpreabogado N°. 84.519, contra María del Carmen León Soto, también de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 3.990.386, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió el conocimiento del proceso por distribución, se dictó con fecha ocho de marzo de dos mil cuatro (08-03-2004) un auto que corre a los folios 15 a 18 declarando inadmisible la acción por cuanto que no fue acompañado al libelo el documento por el cual la demandada adquirió las mejoras objeto del litigio, el cual, además pone de manifiesto que fueron adquiridas hace apenas tres meses, “…por lo que mal puede demandarse la referida prescripción adquisitiva …” , contrariándose con la demanda el contenido de los artículos 796, 1952 “in fine” y encabezamiento del 1977 del Código Civil. Apelando tal decisión y oída en ambos efectos, (f° 20 a 24), se remitieron las actuaciones a esta Alzada en donde, siendo la oportunidad legal, se dicta la decisión correspondiente, previas las siguientes consideraciones: Según asienta nuestra Carta Magna en su artículo 26, toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y obtener soluciones rápidas que el Estado garantiza con una justicia, entre otras cualidades, idónea, equitativa y expedita. Y la consagración de este derecho general, tiene una sola excepción en materia procesal civil, prevista en el artículo 341 del Código respectivo; cuando se trata de demandas contrarias al orden público o a las buenas costumbres o que estén expresamente prohibidas por la ley, es decir, en el primer caso, violatorias de normas legales dictadas con miras a los derechos e intereses de la colectividad, verbigracia, el reclamo judicial por incumplimiento de un contrato cuyo objeto fuera la explotación de un prostíbulo, o en el segundo supuesto por ejemplo, reclamando la cancelación de una obligación nacida de juegos de azar (artículo 1801 del Código Civil).
Tratándose pues de una norma cuyo enunciado envuelve una situación de excepción , su interpretación es absolutamente restrictiva, sin posibilidad de aplicación analógica, razón por la cual siendo la usucapión una institución que se cimenta en la concepción de intereses privados y que, por tanto, no choca contra el orden público ni las buenas costumbres, y que lejos ser su reclamo objeto de una prohibición legal, es, por el contrario, auspiciada en los artículos 690 a 696 del Código de Procedimiento Civil y 1977 del Código Civil, el no acompañar a la demanda los instrumentos requeridos en ningún caso ni por ninguna circunstancia puede ser motivo de inadmisibilidad como decidió el Juez “a quo”, supliendo, así defensas que corresponden exclusivamente a los litigantes, pues con la misma argumentación podría declararse inadmisible una acción evidentemente prescrita o caduca, o en la que con el libelo no se haya acompañado el documento fundamental, situación que tiene prevista una sanción especifica en el artículo 434 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
Además, es de tener presente que el auto de admisión de una demanda no es, en manera alguna, vinculante con un resultado positivo de lo que se solicita; y por ello se emplea siempre la expresión o frase: “cuanto ha lugar a derecho”, que no es otra cosa que la manifestación de que las resultas del proceso dependerá de lo que sea o no sea debidamente probado en el lapso respectivo. De allí que aunque el Juez de la causa observa “in limine” que la acción incoada es a todas luces improcedente porque contiene errores insubsanables, está mal concebida o el planteamiento es insuficiente, mal podría decretar su inadmisibilidad, pues así, estaría creando una desigualdad muy favorable a la parte actora porque la contraria podría ser que no se percatara de esos errores y en consecuencia sufriría los efectos de la regla “nemo auditur…”.
Por las razones anteriores, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la Ley declara NULO y SIN EFECTO el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con fecha ocho de marzo de dos mil cuatro (08-03-2004) en el cual declaró inadmisible la demanda referencia y en consecuencia repone la causa al estado de que el Juez a quien le corresponda avocarse a su conocimiento la admita para que continué su curso normal.

EL JUEZ PROVISORIO.

DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI.


LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. MARIA ALEJANDRA PEREZ PEREZ.


Ycma.