GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE MENORES Y DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Mérida, a los Seis (06) días del mes de Julio del año Dos mil cuatro (2.004).-

194ª Y 145ª

Con fecha diecisiete de junio del dos mil cuatro (17-06-04), se recibieron en esta Alzada, en copias certificadas, las presentes actuaciones en virtud de la regulación de competencia solicitada por la parte demandada en diligencia que corre al folio 221 de fecha tres de los referidos mes y año (03-06-04), ordenándose remitir las referidas actuaciones en auto inserto al folio 222 de fecha once también de los mismos mes y año (11-06-04), en el juicio por nulidad de transacción seguido ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial por ILDEMARO CONTRERAS ARAQUE contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en el cual la Juzgadora “a quo” se declaró competente para conocer, en sentencia que obra a los folios 210 al 214 de fecha doce de mayo de esta año (12-05-04). Esta Alzada, para decidir, observa:

En su escrito de formulación de cuestiones previas, la parte demandada, por medio de sus apoderados, abogados MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO y EVER ROLANDO GONZALEZ RODRIGUEZ, Inpreabogado Nos. 12.261 y 62.419, opuso la contemplada en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la incompetencia del Tribunal Laboral para conocer del litigio, argumentando que lo era por la materia que, según afirma, es contencioso administrativa y por la cuantía, porque su estimación sobrepasa el monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), contemplado en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema, además de la falta de notificación a la Procuraduría General de la República (artículo 94 de la ley Orgánica respectiva) y la falta de agotamiento de la vía administrativa como prevé el ordinal 2 del artículo 124 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En primer lugar, es de observar que la caducidad, que es absolutamente ininterrumpible, es la pérdida fatal y definitiva de un derecho por no haber sido ejercido dentro del tiempo previsto en la ley o acordado entre particulares, considerándose además como una institución que tiene carácter de orden público; en consecuencia tanto por su naturaleza y esencia, pone fin a cualquier proceso en que esté prevista, es y será siempre una defensa de fondo, por lo que mal podría ser esgrimida en la oportunidad en que lo fue; permitiéndoseme agregar que nuestro proceso se desarrolla en etapas sucesivas y preclusivas y que los jueces no pueden suplir errores de las partes. De igual manera, la falta de agotamiento de la vía administrativa, aparte que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia está derogada por la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su última disposición y que las normas de procedimiento se aplican desde el momento de entrar en vigencia (artículo 24 de la Supraley) la consideración o no de este planteamiento indudablemente que está condicionado a que el acto cuya nulidad se pida tenga el carácter alegado por la demandada.

En segundo lugar, es de aclarar dos institutos jurídicos de origen y efectos diferentes, como son la citación y la notificación. En tal orden de ideas, cuando la República es la directamente demandada, es ella la que debe ser citada por medio del órgano que sea competente, por supuesto, acogiéndose a sus privilegios previstos en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Pero cuando no es demandada directamente sino que en las resultas del proceso pueden ser afectados sus bienes patrimoniales, entonces lo que procede es la simple notificación, que no conlleva la carga procesal de comparecer, ni la contumacia trae como consecuencia la confesión ficta, ni tiene una oportunidad única ser solicitada y acordada.

Ahora bien, descartadas la caducidad y la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, por cuanto que son supuestos de hecho ajenos totalmente a la incompetencia del Tribunal del Trabajo para conocer del litigio, queda por examinar sí, desde el punto de vista de la materia o de la cuantía, el Juez “a quo” es o no es competente para conocer de este juicio, cuestión que está íntimamente relacionada como un presupuesto procesal vinculante a la decisión de si la transacción celebrada entre el demandante y la Universidad de los Andes es o no es un acto administrativo.

En tal sentido es de aclarar que no todos los actos que emanen de un ente público con personalidad jurídica por el solo hecho de su constitución (artículo 19 ordinal 2 del Código Civil) tienen el carácter cuestionado, al menos desde el punto de vista sustantivo, ya que formalmente lo son o pueden ser. Por tanto, considera el juzgador que es de impretermitible necesidad establecer el carácter jurídico de la transacción motivo de este juicio. En general, el acto administrativo es toda actitud desplegada o toda cuestión decidida por un ente público con facultad para ello, de manera unilateral cuando se trata de un servicio público, pues cuando el ente público en materia contractual, desciende en la categoría de los particulares, aunque conserva sus privilegios en el campo procesal, las acciones a que da origen el incumplimiento de cualquiera de las partes, se entablan por el procedimiento ordinario, o las especiales en sus casos. De manera que es incuestionable la necesidad de ver el origen y naturaleza del acto que dio causa al litigio.

En el caso “sub iudice” se trata de una transacción celebrada extrajudicialmente, aunque llevada y consignada en juicio por calificación de despido por ambas partes y oportunamente homologada, lo que evidencia que su origen tiene carácter exclusiva y únicamente laboral, razón por la cual esa relación, en su esencia y consecuencia cobra vigencia bajo la protección de las normas constitucionales aplicables y de toda la legislación de tal carácter, y muy especialmente la Ley Orgánica del Trabajo. Así, nuestra Carta Magna en sus artículos 87, 89 y 92 consagran el trabajo como un hecho social que constituye, en lo individual, un derecho y, a su vez, una obligación, y por ello mismo se trata de un campo de actividad donde ha de prevalecer la realidad, que es la verdad que hace nacer la justicia, sobre las apariencias, procurando siempre la aplicación de las normas que favorezcan al trabajador, sin que ello signifique el sacrificio de la igualdad (artículo 19 “eiusdem” y 15 del Código de Procedimiento Civil) puesto que es así, precisamente, como se mantiene el necesario equilibrio entre el fuerte y el débil jurídicos. Por último, cuando el constituyente establece la irrenunciabilidad al derecho de prestaciones sociales, es obvio, por todo lo antes expuesto, que ese concepto abarca a todas las consecuencias compensatorias que de él se derivan. En consecuencia pues, tratándose en el caso examinado de una transacción celebrada como efectos de la existencia de una relación de trabajo, es obvio que aquella consecuencia de este hecho social, que como tal prevalece sobre las demás relaciones, no puede perder la esencia de su origen, que entonces sigue siendo de carácter laboral, razón por la cual esta Alzada, sin prejuzgar por supuesto acerca de la procedencia o improcedencia de la acción incoada que ha de ser definida en la sentencia definitiva, declara que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, es el competente para seguir conociendo, hasta su final en ese grado, del proceso de nulidad de la transacción suscrita entre el actor, ILDEMARO CONTRERAS ARAQUE y la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.-

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión.-


El Juez Provisorio,

DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI


La Secretaria,


ABG. MARIA ALEJANDRA PEREZ PEREZ




En las misma fecha se publico la anterior decisión y se dejo copias certificadas de la presente.-





ABG. PEREZ PEREZ, SRIA.-



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