GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO DEL TRABAJO DE MENORES Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 07 de julio del 2004.-
194° y 145°

Vista la solicitud de aclaratoria expuesta oportunamente por el abogado de la querellada, PEDRO ANTONIO RIVAS SANTIAGO, en diligencia de fecha seis de julio de este año (06-07-04) que corre al folio 405, en relación a la medida interdictal de secuestro ratificada por el Juzgado “ a quo” en su sentencia de fecha veinte de enero de este año (20-01-04) inserta a los folios336 a 372, y acerca de la cual, no obstante la improcedencia de la querella esta Alzada no se pronunció.
El Tribunal para decidir observa: Las medidas cautelares, entre los cuales están las propias acordadas en los interdictos puesto que son provisionales, sometidas por tanto a las resultas del proceso en ambas instancias, además de casación, en sus casos, aunque indudablemente vinculadas al proceso principal, se acuerdan y desarrollan con cierta independencia, al punto que en algunas de ellas se ordena la apertura de un cuaderno de medidas. Pero, a pesar de lo expuesto, esas medidas jamás pueden influir en pro o en contra, en el fondo de la cuestión debatida, sino, por el contrario, a la inversa, es decir, el resultado de la cuestión debatida sobre la procedencia o imprudencia de cualquier cautelar. En consecuencia, es indudable que, al ser declarada sin lugar la querella interdictal a que se contraen estas actuaciones, la cautelar ejecutada deja de tener sentido, razón por la cual, como corolario obligante de lo decidido, se ordena la suspensión de la medida cautelar de secuestro ejecutado, no obstante que no puede hacerse efectiva hasta tanto no quede definitivamente firme porque ya no exista ningún recurso contra ello, correspondiéndole al Juez de la causa, en su oportunidad, oficiar a la depositaria designada.-

EL JUEZ PROVISORIO.-

DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI.


LA SECRETARIA.

ABG. MARIA ALEJANDRA PEREZ PEREZ.


Nlgs.