REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DEL CODEMANDADO APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 15 de marzo de 2001, por el abogado CRUZ ENRIQUE SANTIAGO SULBARÁN, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano RAFAEL ÁNGEL RAMÍREZ FERNÁNDEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de diciembre de 1999, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dictada en el juicio seguido por el ciudadano EVELIO ANTONIO UZCÁTEGUI, contra el apelante y el ciudadano WILSON EMIRO SÁNCHEZ MORALES, por reivindicación del inmueble que se identifica infra, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda propuesta y, en consecuencia, condenó a los demandados a hacer entrega material al demandante de la porción que cada uno de ellos ocupa en el inmueble objeto del litigio, totalmente desocupado. Y, finalmente, con fundamento en los artículos 274 y 278 del Código de Procedimiento Civil, condenó a los demandados al pago de “costas y costos” del juicio.

Por auto del 19 de marzo de 2001 (folio 218), el a quo admitió en ambos efectos dicha apelación y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 29 de dicho mes y año (folio 220), le dio entrada y el curso de Ley.

Mediante escrito de fecha 05 de abril de 2001 (folio 221), el abogado CRUZ ENRIQUE SANTIAGO SULBARÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada apelante, promovió en esta instancia prueba de posiciones juradas para ser absueltas por el actor, absteniéndose este Tribunal, a cargo para entonces del Juez Temporal, abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ, por auto del 09 de abril de 2001 de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la misma, hasta tanto se indicara por el promovente el domicilio de la parte demandante.

Por auto del 09 de abril de 2001 (folio 223), el suscrito Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa, por haber reasumido sus funciones como tal.

En fecha 07 de mayo de 2001, el abogado CRUZ ENRIQUE SANTIAGO SULBARÁN, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado apelante, consignó oportunamente ante esta Superioridad escrito de informes (folios 224 y 225). No hubo observaciones.

Mediante auto del 21 de mayo de 2001 (folio 227), este Juzgado dijo “vistos”, entrando la presente causa en lapso de sentencia.

Por auto del 23 de julio de 2001, este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario siguiente a la indicada fecha, en virtud de que para entonces se encontraban en el mismo estado los juicios de amparo constitucional que allí se indican, los cuales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debían decidirse con preferencia a cualquier otro asunto.
Mediante auto del 04 de febrero de 2002 (folio 230), el Juez Temporal de este Tribunal, abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, se avocó al conocimiento de la presente causa en sustitución del Juez Provisorio, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales. Y, mediante auto de esa misma fecha (folio 230 vuelto), el mencionado Juez Temporal, por observar que la presente causa se encontraba para entonces evidentemente paralizada en estado de dictar sentencia, acogiendo, mutatis mutandi, jurisprudencia de casación sentada en fallos de fechas 09 de agosto de 1995, 27 de junio y 23 de octubre de 1996, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó el décimo primer día de despacho siguiente a la última notificación que de su avocamiento se hiciera a las partes o a sus apoderados, lo cual también ordenó. Asimismo, advirtió que, reanudado en el curso de la causa, comenzarían a discurrir los lapsos legales para proponer recusación y para dictar sentencia, previstos en los artículos 90 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Consta de los autos (folio 234) que, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que el 06 de febrero de 2002, entregó la boleta de notificación librada a la parte actora en la dirección indicada en los autos como su domicilio procesal.

Por diligencia de fecha 18 de febrero de 2002 (folio 236), la abogada CLAUDIA DÍAZ GARCÍA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano EVELIO ANTONIO UZCÁTEGUI, consignó ante este Tribunal un ejemplar del diario “El Cambio” de esta ciudad, correspondiente a su edición del 15 del mismo mes y año citados, en el que parece publicado el cartel de notificación librado a la parte demandada.

Mediante auto del 14 de marzo de 2002 (folio 249), el suscrito Juez Provisorio se avocó al conocimiento de este juicio, por haber reasumido las funciones como tal.

En auto de fecha 03 de mayo de 2002 (folio 250), este Juzgado dejó expresa constancia que en esa oportunidad no profería sentencia en esta causa, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado los juicios de amparo constitucional que allí se indican, los cuales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debían decidirse con preferencia a cualquier otro asunto.

En fecha 05 de febrero de 2003 (folio 251), el abogado CRUZ ENRIQUE SANTIAGO SULBARÁN, renunció al poder que le fuere otorgado por el co-demandado, ciudadano RAFAEL ÁNGEL RAMÍREZ FERNÁNDEZ, solicitando a este Tribunal que fuera notificado éste de la misma.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2003 (folio 252), este Juzgado acordó conforme a lo solicitado por dicho abogado y, en consecuencia, a los fines de la práctica de la notificación de dicho litisconsorte comisionó al Juzgado del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial, ejecutándose el 27 de febrero de 2003 (folios 256 al 261).

Mediante auto del 18 de agosto de 2003 (folio 262), el Juez Temporal de este Tribunal, abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, se avocó al conocimiento de la presente causa en sustitución del Juez Provisorio, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2003 (folio 263), el suscrito Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa, por haber reasumido las funciones como tal.

Encontrándose el presente juicio en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

…/…

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de fecha 15 de enero de 1998 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentado por la abogada CLAUDIA DÍAZ GARCÍA, quien, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EVELIO ANTONIO UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 670.323, de este domicilio y hábil, interpuso contra el ciudadano RAFAEL ÁNGEL RAMÍREZ y EL COMITÉ MUNICIPAL DE ACCIÓN DEMOCRÁTICA DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA POBLACIÓN DE CHIGUARÁ, ESTADO MÉRIDA, en la persona del Secretario de Organización, ciudadano WILSON SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.198.212 y 8.089.555, respectivamente. y domiciliados en la población de Chiguará, Estado Mérida, formal demanda por reivindicación de partes de un inmueble, ubicado en el área de la referida población del Municipio Chiguará, Distrito Sucre del Estado Mérida, construido con techos de tejas, baldosas rústicas, paredes frisadas, con su respectivo solar y todas las demás adherencias o pertenencias, cuyos linderos se indican en el libelo así: "POR EL FRENTE: La calle de comercio, POR EL COSTADO DERECHO: La casa de la sucesión PICON SANDIA, POR EL COSTADO IZQUIERDO: La calle Bolívar y POR EL FONDO: Casa y solar que fué (sic) de RAMON ALBORNOZ, hoy de MANUEL VARELA" (sic) (folio 1).

Junto con el libelo, la apoderada actora produjo los documentos siguientes:

a) Original de instrumento poder que legítima su representación, autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, en fecha 10 de noviembre de 1997, anotado bajo el N° 38, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial (folios 3 y 4).
b) Copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de documento registrado por ante esa misma oficina, en fecha 18 de enero de 1982, anotado bajo el N 3, folio 3 vuelto, Protocolo Primero, Primer Trimestre, mediante el cual el ciudadano JESÚS ALEXIS PICÓN MOLINA dio en venta al demandante, ciudadano EVELIO ANTONIO UZCÁTEGUI el inmueble que allí se identifica (folios 8 y 9, primera pieza).

Mediante auto de fecha 29 de enero de 1998 (folio 10), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho la referida demanda y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran a dar contestación a la demanda “en el VIGESIMO DIA DE DESPACHO, (sic) siguiente a aquel en que conste en autos la última de las citaciones, en cualesquiera de las horas señaladas en la tabilla del Tribunal…” (sic), más un día que se concedió como término de distancia. A tal efecto, libró las correspondientes compulsas con la respectiva orden de comparecencia al pie.

Practicada legalmente la citación personal de los demandados (folios 18 al 42), mediante escrito presentado ante el a quo en 06 de mayo de 1998 (folios 46 al 49), el abogado CRUZ ENRIQUE SANTIAGO SULBARÁN, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado RAFAEL ÁNGEL RAMÍREZ FERNÁNDEZ, solicitó la reposición de la causa al estado de que se practicara nuevamente la citación. Asimismo, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda interpuesta, tanto en los hechos como en el derecho, y opuso la excepción de prescripción, alegando al efecto que tiene veintidós (22) años ocupando el inmueble.

Por su parte, mediante escrito de esa misma fecha, el co-demandado WILSON EMIRO SÁNCHEZ MORALES, asistido por el abogado ERASMO VERGARA, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 4 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, a todo evento, rechazó y contradigo en todas sus partes la demanda interpuesta tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta, por considerarla “temeraria e incierta” (sic).

Mediante escritos presentado en fecha 18 de mayo de 1998 (folios 51 al 53), la abogada CLAUDIA DÍAZ GARCÍA, en su carácter de apoderada actora, procedió a subsanar los defectos y omisiones alegadas por el co-demandado, ciudadano WILSON EMIRO SÁNCHEZ MORALES, como fundamento de las cuestiones previas opuestas, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

En lo que respecta a la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló que la demanda fue propuesta “en contra de un Litis Consorcio Pasivo (sic) representado por el ciudadano Rafael Angel Ramírez…, y el ciudadano Wilson Sánchez…, como personas naturales quienes vienen detentando parte del inmueble propiedad de mi (su) mandante Evelio Antonio Uzcátegui…” (sic).

En cuanto a la cuestión previa consagrada en el ordinal 4° del precitado artículo 346, procedió a subsanar los defectos alegados exponiendo que su mandante está actuando con el carácter de único y absoluto propietario del inmueble cuya reivindicación se persigue a través de la acción propuesta. Que en el presente caso el demandado no es Acción Democrática, ni ninguna persona jurídica, ya que la demanda, como antes se indicó, está dirigida contra un litisconsorcio pasivo, en el que el ciudadano WILSON SÁNCHEZ es uno de los co-demandados y detenta ilegalmente parte del inmueble propiedad de su mandante.

Por otra parte, la apoderada actora aclara que “el inmueble detentado en parte por los codemandados Rafael Angel Ramírez y Wilson Sánchez, es uno solo pero estos… lo han poseido (sic) ilegítimamente en forma parcial colocando sus propias cerraduras y candados por lo que el acceso hacia su interior ha sido imposible…” (sic); que, sin embargo, en virtud de que su mandante es exacto conocedor de dicho inmueble procede a establecer o señalar los siguientes linderos referenciales: “El codemandado Rafael Angel Ramírez detenta la parte del inmueble comprendida dentro de los siguientes linderos: Por el costado derecho, la casa de la sucesión Picon (sic) Sandia. Por el costado izquierdo: con terrenos del propietario Evelio Uzcátegui. Por el frente; calle comercio (sic). Por el fondo: casa y solar que fue de Ramón albornoz (sic) hoy de Manuel Varela” (sic). “El codemandado Wilson Sánchez detenta parte del inmueble dentro de los siguientes linderos: Por el costado izquierdo: terrenos del propietario Evelio Uzcátegui. Por el costado derecho: terrenos del propietario Evelio Uzcátegui. Por el frente: calle comercio (sic). Por el fondo: terrenos del propietario Evelio Uzcátegui” (sic).

Mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 1998 (folio 53), la apoderada actora, con fundamento en las razones allí expuestas, solicitó al Tribunal a quo negara la solicitud de reposición de la causa formulada por el co-demandado RAFAEL ÁNGEL RAMÍREZ FERNÁNDEZ.

Por auto de fecha 16 de julio de 1998 (folio 54), el Juzgado de la causa, se pronunció respecto a la referida reposición, declarándola sin lugar.

Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 1998 (folio 55), dicho Tribunal declaró “suficientemente subsanadas” (sic) por la parte actora las cuestiones previas opuestas por el co-demandado WILSON EMIRO SÁNCHEZ MORALES y, en consecuencia, dispuso que el acto de contestación se verificaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última de las notificaciones de los demandados, las cuales ordenó.

Practicadas legalmente las notificaciones ordenadas (folios 57 y 60), mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 1998 (folio 64), el abogado CRUZ ENRIQUE SANTIAGO SULBARÁN, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado RAFAEL ÁNGEL RAMÍREZ FERNÁNDEZ, dio oportuna contestación a la demanda.

Por su parte, el co-demandado WILSON EMIRO SÁNCHEZ MORALES, asistido por el abogado ERASMO VERGARA ANGULO, por diligencia de esa misma fecha, dio contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes.

Abierta ope legis la causa a pruebas, sólo la parte actora, ciudadano EVELIO ANTONIO UZCÁTEGUI, por intermedio de su apoderada judicial, abogada CLAUDIA DÍAZ GARCÍA y el co-demandado, ciudadano RAFAEL ÁNGEL RAMÍREZ FERNÁNDEZ, por intermedio de su apoderado judicial, abogado CRUZ ENRIQUE SANTIAGO SULBARÁN, promovieron y evacuaron las que consideraron pertinentes a sus derechos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará en la parte motiva de esta decisión.

Mediante sendos escritos que obran agregados a los folios 133 y 134, 139 al 156, en fecha 29 de septiembre 1999, los mismos litigantes anteriormente mencionadas, presentaron ante el a quo sus respectivos informes. Hubo observaciones (folios 158 al 163, 173 y 174).

En fecha 13 de diciembre de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Mérida dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 176 al 191), mediante la cual hizo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de este fallo.

Notificadas las partes de dicha sentencia, en diligencia de fecha 08 de marzo de 2001 (folio 215), la abogada CLAUDIA DÍAZ GARCÍA, en su carácter de apoderada actora, y el co-demandado, abogado WILSON SÁNCHEZ, consignaron el escrito que obra agregado al folio 216, mediante el cual celebraron transacción por la cual dan por terminado el presente juicio respecto a dicho codemandado.

Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2001 (folio 216 vuelto y 217), el abogado CRUZ ENRIQUE SANTIAGO S., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado RAFAEL ÁNGEL RAMÍREZ FERNÁNDEZ, interpuso contra la referida sentencia definitiva la apelación, oída en ambos efectos, de que conoce esta Superioridad.

II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

De contenido del libelo de la demanda cabeza de autos y el escrito contentivo de la subsanación de las cuestiones previas opuestas, se evidencia que la pretensión reivindicatoria deducida fue planteada por la abogada CLAUDIA DÍAZ GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EVELIO ANTONIO UZCÁTEGUI, en los términos que se sintetizan a continuación:

Dicha abogada alega que su mandante es propietario de un inmueble ubicado en la población de Chiguará, “Distrito” (sic) Sucre del Estado Mérida, construido con techos de tejas, baldosas rústicas, paredes frisadas, con su respectivo solar y todas las demás adherencias y pertenencias, cuyos linderos indica y fueron transcritos ut retro, el cual le pertenece en su totalidad según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Mérida, bajo el Nº 3 vuelto al 5 del Protocolo Primero, Primer Trimestre, cuya copia certificada acompaña signada con la letra "B" (folios 5 y 6).

Que desde hace ocho años aproximadamente parte de dicho inmueble, consistente en la entrada principal del mismo, incluyendo cinco habitaciones y el solar, siendo su poderdante el único y absoluto propietario --cuyos linderos particulares indicó en el escrito de subsanación de la cuestiones previas y fueron reproducidos supra-- ha sido poseído ilegítimamente sin su consentimiento, por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL RAMÍREZ FERNÁNDEZ.
Que igualmente desde hace ocho años aproximadamente otra parte del mencionado inmueble, consistente en una habitación con la entrada por el frente del mismo --cuyos linderos también indicó en dicho escrito y fueron copiados en este fallo-- ha sido poseída ilegítimamente sin el consentimiento de su mandante por el ciudadano WILSON SÁNCHEZ.

Que, es el caso que en varias oportunidades de manera amistosa, su representado ha solicitado la desocupación del inmueble descrito sin haber obtenido ningún resultado positivo.

Que por tales circunstancias se ve forzada a demandar, como en efecto lo hace en reivindicación, a los prenombrados ciudadanos RAFAEL ÁNGEL RAMÍREZ y WILSON SÁNCHEZ, para que convenga en la devolución de las partes del inmueble antes descrito, conforme al artículo 548 del Código Civil.

Finalmente, estimó la demanda en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo).

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 1998 (folio 64), el abogado CRUZ ENRIQUE SANTIAGO SULBARÁN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ÁNGEL RAMÍREZ FERNÁNDEZ, dio contestación a la demanda propuesta en su contra, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, alegando que el actor no puede solicitar la reivindicación del inmueble objeto de este litigio, en virtud de que su mandante no lo posee en forma irregular sino que lo está poseyendo “desde hace más de veinte (20) años, en forma pública, pacífica, con animo (sic) de dueño y sin ninguna interrupción y no como lo quieren hacer saber la parte demandante, que lo ha estado poseyendo en forma ilegitima (sic) o ilegal, lo cual no es cierto, ya que tiene construidas mejoras desde hace muchos años” (sic). Que en ese inmueble ha levantado su hogar, de más de siete hijos por más de veinte años. Que por ello, opone la prescripción adquisitiva, “ya que el demandante tuvo suficiente tiempo sin ser propietario para intentar la acción en tiempo legal y por lo tanto prospera la caducidad de la acción” (sic).

Por su parte, el co-demandado, ciudadano WILSON EMIRO SÁNCHEZ, mediante diligencia presentada en esa misma fecha --15 de diciembre de 1998-- (folio 65), asistido por el abogado ERASMO VERGARA ANGULO, dio contestación a la demanda propuesta, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes.

III
PUNTO PREVIO

Tal como se expresó en la parte narrativa de este fallo, con posterioridad a la publicación de la sentencia de primera instancia y antes de la interposición de la apelación interpuesta contra la misma, mediante escrito de fecha 08 de marzo de 2001 (folio 216), la abogada CLAUDIA DÍAZ GARCÍA, en su carácter de apoderada actora, y el co-demandado, abogado WILSON SÁNCHEZ MORALES, celebraron transacción por la cual establecieron los términos en que sería cumplida la sentencia de primera instancia respecto a la condenatoria impuesta a dicho litisconsorte, dándose así por terminado el presente juicio en relación con ese co-demandado. En consecuencia, esta Superioridad, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa dicha transacción, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se decide.

IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, en virtud de la transacción celebrada por la parte actora y el co-demandado WILSON SÁNCHEZ MORALES, anteriormente homologada por esta Superioridad, y en atención a que dicho liltisconsorcio pasivo tiene carácter facultativo, la cuestión a dilucidar en esta Alzada quedó reducida a determinar si la demanda de reivindicación propuesta contra el co-demandado apelante, ciudadano RAFAEL ÁNGEL RAMÍREZ, se encuentra o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si la sentencia recurrida debe ser confirmada o revocada. A tal efecto, este Tribunal observa:

LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Del contenido del libelo y su petitum, se evidencia que la pretensión deducida en esta causa es la reivindicatoria, consagrada positivamente en el artículo 548 del Código Civil, cuya primera parte expresa textualmente:

"El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes".

En efecto, de los términos del escrito libelar y de su subsanación voluntaria, se desprende que el demandante EVELIO ANTONIO UZCÁTEGUI, por intermedio de su apoderada, pretende que el co-demandado apelante, ciudadano RAFAEL ÁNGEL RAMÍREZ FERNÁNDEZ, le restituya la posesión de parte de una casa para habitación, ubicada en la población de Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyos linderos fueron indicados en el libelo y anteriormente reproducidos en esta sentencia, consistente en la entrada principal de la misma, incluyendo cinco (5) habitaciones y el solar, cuyos linderos particulares la apoderada actora los señaló en el escrito de subsanación e igualmente se copiaron en este fallo.

La apoderada actora afirma en el libelo que dicho inmueble le pertenece en propiedad a su mandante EVELIO ANTONIO UZCÁTEGUI, según consta de documento de fecha 18 de enero de 1982, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Mérida, bajo el Nº 3, folio 3 vuelto, del Protocolo Primero, Primer Trimestre, cuya copia certificada produjo junto con el escrito libelar, marcada con la letra "B", la cual obra agregada a los folios 5 y 6.

Por su parte, al contestar la demanda (folios 64 y 65), el apoderado judicial del co-demandado RAFAEL ÁNGEL RAMÍREZ FERNÁNDEZ, admitió que su mandante ejerce la posesión de la parte del inmueble que se pretende reivindicar, pero rechazó y contradijo la demanda, alegando que su mandante no está ejerciendo tal posesión de manera irregular, ilegítima o ilegal sino en forma pública, pacífica, con ánimo de dueño y sin ninguna interrupción desde hace más de veinte años, razón por la cual opuso la excepción de prescripción adquisitiva del inmueble que se pretende reivindicar, así como también la caducidad de la acción.

Calificada como ha sido la pretensión deducida en la presente causa y establecidos los términos en que quedó trabada la controversia, debe el sentenciador determinar cuáles son los requisitos de procedencia de tal pretensión, a cuyo efecto observa:

Es criterio doctrinario y jurisprudencial, al cual adhiere el juzgador, que para que prospere la pretensión reivindicatoria prevista en el precitado artículo 548 del Código Civil, el actor debe comprobar la coexistencia de dos requisitos: 1) que él es realmente propietario de la cosa que pretende reivindicar; y 2°) que la cosa de que se dice propietario es la misma que detenta o posee indebidamente el demandado. Siendo concurrentes los dos requisitos indicados, es suficiente que falte uno de ellos para que la pretensión reivindicatoria no prospere.

En relación con el primer requisito enunciado, de los términos en que quedó trabada la litis en el caso de especie se evidencia que el mismo está controvertido, pues la apoderada actora, en el escrito libelar, alega que su mandante es propietario de la totalidad de la casa de habitación, con sus respectivo solar y todas las demás adherencias y pertenencias, cuya posesión se atribuye en parte al co-demandado RAFAEL ÁNGEL RAMÍREZ, por haberlo adquirido conforme al documento registrado que allí indica; y, al contestar la demanda, el apoderado judicial del referido litisconsorte, opuso la excepción de prescripción adquisitiva, alegando que desde hace más de veinte (20) años ejercer la posesión del inmueble en forma pública, pacífica, con ánimo de dueño y sin ninguna interrupción y que “el demandante tuvo suficiente tiempo si se creia (sic) propietario para intentar la acción en el tiempo legal” (sic).

En cuanto al segundo requisito de procedencia de la pretensión reivindicatoria propuesta, esto es, la identidad entre el inmueble que se pretende reivindicar y aquel cuya posesión indebida se atribuye al prenombrado co-demandado, observa el juzgador que, al contestar la demanda, éste admitió que ejerce la posesión que se le atribuye sobre el inmueble en litigio, pero negó que ésta sea irregular, ilegal o ilegítima, alegando, como ya se dijo, que la ejerce “desde hace más de veinte (20) años, en forma pública, pacífica, con animo (sic) de dueño y sin ninguna interrupción” (sic).

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Así las cosas, a los fines de determinar quién es el verdadero titular del derecho de propiedad del inmueble cuya reivindicación se pretende en esta causa, así como también si la posesión del mismo la ejerce o no el co-demandado apelante en forma indebida o ilegítima, se hace menester la enunciación, examen y valoración del material probatorio aportado por ambas partes, a cuyo efecto el Tribunal observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO

Junto con el escrito contentivo de la demanda, la apoderada actora, además del original del poder que legítima su representación, produjo como instrumento fundamental de la pretensión reivindicatoria deducida, copia certificada expedida el 23 de julio de 1997, por el Registrador Subalterno del Distrito Sucre del Estado Mérida, de documento registrado en la Oficina de Registro a su cargo, en fecha 18 de enero de 1982, anotado bajo el N 3, folio 3 vuelto, Protocolo Primero, Primer Trimestre, mediante el cual, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), el ciudadano JESÚS ALEXIS PICÓN MOLINA dio en venta pura y simple, al demandante, ciudadano EVELIO ANTONIO UZCÁTEGUI, una casa ubicada en el área de la población del Municipio Chiguará, Distrito Sucre del Estado Mérida, construida sobre paredes pisadas, techo de tejas y pisos de ladrillos, con su respectivo solar con diversos árboles frutales y todas sus demás adherencias y pertenencias, alinderada así: por el frente, la calle del Comercio; costado derecho, casa de la sucesión Picón Sandia; costado izquierdo, la calle Bolívar; y por el fondo, con casa y solar que fue de Ramón Albornoz, hoy de Héctor Manuel Varela. Igualmente, en dicho documento declara el vendedor que la casa descrita es la misma que hubo por compra hecha a Tulio Picón Sandia, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida, en Lagunillas, con fecha 04 de mayo de 1978, bajo el N° 43, folios 65 vuelto y 67 del Protocolo Primero, Trimestre Segundo del citado año (folios 5 al 8).

Observa esta Superioridad que la copia certificada del instrumento público registrado en referencia fue expedida conforme a la Ley por un funcionario público competente para ello, y el mismo no fue tachado de falso ni impugnado en forma alguna por ninguna de las partes, así como tampoco adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, motivos por los cuales, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos públicos registrados, para dar por comprobado que el demandante, ciudadano EVELIO ANTONIO UZCÁTEGUI, adquirió por compra la plena propiedad del inmueble identificado en el libelo, el cual en parte es poseído por el demandado, tal como lo admitió el apoderado de éste al dar contestación a la demanda, y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO DE LA PRIMERA INSTANCIA

Mediante escrito presentado oportunamente en fecha 27 de enero de 1999 (folios 69 y 70), la abogada CLAUDIA DÍAZ GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial del actor, ciudadano EVELIO ANTONIO UZCÁTEGUI, promovió ante el a quo las probanzas que se enuncian y analizan a continuación, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 04 de febrero de 1999 (folios 79 y 80):

PRIMERA: Reprodujo el mérito favorable de los autos. Considera el juzgador que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refieren, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todos las actas procesales buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Así se declara.

SEGUNDA: Mérito y valor jurídico probatorio del instrumento público que produjo, en copia fotostática simple, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Mérida en fecha 04 de mayo de 1978, bajo el Nº 45, folios 65 y 66, del protocolo primero, segundo trimestre, mediante el cual el ciudadano TULIO PICÓN SANDIA declara haber vendido pura y simple, por un precio de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), al ciudadano JESÚS ALEXIS PICÓN MOLINA, la casa de habitación que allí se identifica (folios 71 al 73).

En virtud de que dicha copia fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna de su original. Sin embargo, este Tribunal, acogiendo, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil (Vide: entre otras, sentencia N° 0363 de fecha 16 de noviembre de 2001), no aprecia dicha prueba instrumental, por ser manifiestamente ilegal, pues, en la oportunidad de su promoción la apoderada actora no cumplió con su carga procesal, impuesta implícitamente por los artículos 397 y 398 eiusdem, de indicar el objeto de la prueba, es decir, el hecho o hechos que pretendían demostrar con el referido documento. Así se decide.

TERCERA: Produjo en fotostato simple la misma copia certificada del instrumento acompañado con el libelo como fundamental de la pretensión, el cual fue anteriormente analizado por esta Superioridad.

CUARTA: La apoderada actora invocó el valor y mérito jurídico del “recibo de agua de la C.A. Hidrológica de la Cordillera” (sic), expedida a nombre de su mandante, el cual produjo en original y obra agregado al folio 76.

En virtud de que la promovente, omitió indicar el objeto de dicha prueba instrumental, este Tribunal no la aprecia, por ser manifiestamente ilegal su promoción, y así se declara.

QUINTA: Promovió las testimoniales de los ciudadanos JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ MENDOZA, LAFFIT YORDANO VIELMA DÁVILA, JOSÉ ARMANDO ÁNGULO y SARA VILLAREAL, quienes, según se evidencia de los autos, los tres últimos rindieron sus respectivas declaraciones.

Este Tribunal no aprecia dichas pruebas testimoniales, por ser manifiestamente ilegales, pues, en la oportunidad de su promoción la apoderada actora no cumplió con su carga procesal, impuesta implícitamente por los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, de indicar el objeto de la prueba, es decir, el hecho o hechos que pretendían demostrar con cada uno de los testimonios. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 1999 (folio 70), el abogado CRUZ ENRIQUE SANTIAGO SULBARÁN, en su carácter de apoderado judicial de co-demandado apelante RAFAEL ÁNGEL RAMÍREZ FERNÁNDEZ, promovió las pruebas que se enuncian y valoran a continuación:

PRIMERA: Reprodujo el mérito favorable y valor jurídico de las actas e instrumentos que integran “el presente juicio” (sic). Considera el juzgador que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refieren, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todos las actas procesales buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Así se declara.

SEGUNDA: Con fundamento en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ASUNCIÓN CADENAS MORENO, ODIS AMADO CAMACHO PEÑA, ANTONIO MARÍA CARRERO, INOCENCIO CONTRERAS SÁNCHEZ, LUIS ANTONIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ SULBARÁN, MANUEL ANTONIO SOTO MÁRQUEZ, JUAN SANTANA GONZÁLEZ y AMABLE EMIDIO VARELA.

De los autos se evidencia que de los testigos promovidos solo declararon los ciudadanos ANTONIO MARÍA CARRERO, LUIS ANTONIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ SULBARÁN, MANUEL ANTONIO SOTO MÁRQUEZ, JUAN SANTANA GONZÁLEZ y JOSÉ ASUNCIÓN CADENAS MORENO.

Este Tribunal no aprecia dichas pruebas testimoniales, por ser manifiestamente ilegales, pues, en la oportunidad de su promoción el apoderado de la parte co-demandada no cumplió con su carga procesal, impuesta implícitamente por los artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, de indicar el objeto de la prueba, es decir, el hecho o hechos que pretendían demostrar con cada uno de los testimonios. Así se decide.

TERCERA: Promovió inspección judicial para ser practicada en el inmueble objeto del litigio, a fin de dejar constancia de los particulares siguientes:

1) De los linderos exactos del inmueble.

2) De que en el mismo “hay unas mejoras consistentes en árboles frutales, y otra siembras de matas, hechas por mi (su) defendido” (sic).

3) De que en el referido inmueble “hay mejoras, como encementado de un patio, construcción de un lavadero, construcción de un portón de hierro y reparación con tejas de algunas paredes, realizadas por el ciudadano RAFAEL ANGEL RAMIREZ FERNANDEZ (sic)” (sic).

4) De “cualquier otro hecho que sea señalado por el Tribunal o la parte demandada, sobre el inmueble, (sic) que tenga relación con el presente juicio” (sic).

Por auto de fecha 04 de febrero de 1999 (folio 79), el Juzgado de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva la inspección judicial en referencia, comisionando para su práctica al antiguo Juzgado de las Parroquias Chiguará y Estanques de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual, en fecha 12 de marzo de 1999, previas las formalidades de Ley, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la pretensión deducida, ejecutó dicha prueba dejando constancia en el acta respectiva de cada uno de los particulares indicados por el promovente. En tal sentido, respecto al particular primero, expreso que dicho inmueble se encuentra dentro de los linderos siguientes: Frente, calle Comercio; costado izquierdo, avenida Bolívar; costado derecho, terrenos de Miguel Molina; y pie, terrenos de Ana Yudith Araque. En relación con los particulares segundo, tercero y cuarto, el Tribunal dejó expresa constancia que en el inmueble en cuestión se hallan las mejoras siguientes: “Un portón metálico, construcción de un muro o pared de bloque, un piso de concreto, un baño con un water (sic) y una regadera, en construcción una habitación de 4 x 5 metros, con bloques y piso de tierra y una puerta partida, frizo de una pared en una parte, el frizo de una habitación, pared de 350 x 250 metros” (sic); “árboles frutales (naranjos, mango, guayabas, lechozas, yuca, café) catorce (14) naranjos, tres (3) matas de mandarina, haciéndose constar que hay unos grandes y unos pequeños, seis (6) matas de aguacate, cuatro (4) matas de limón persa no en producción” (sic); “construcción de una habitación de 9.5 de largo por 3 de ancho. Un depósito para agua de fibra de vidrio, de una capacidad de mil litros (1000 lts)” (sic).

Este Tribunal, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aprecia la inspección judicial en referencia para dar por comprobado los linderos del inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria deducida, así como también que, para la fecha en que se evacuó dicha prueba, existían en el mismo las mejoras y árboles frutales que allí se indican. Así se establece. No obstante, en criterio de este Tribunal, dicha prueba es inidónea para comprobar que tales plantaciones y mejoras fueron hechas por el co-demandado promovente, pues ello excede de la órbita de la inspección judicial, cuyo objeto es verificar o esclarecer hechos litigiosos perceptibles por los sentidos, y así se declara.

CONCLUSIONES

Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, concluye esta Superioridad que del instrumento registrado producido junto con el libelo, en copia certificada como fundamental de la pretensión, por la apoderada actora, surge plena prueba de que el inmueble identificado por su ubicación y linderos, que en parte posee el co-demandado apelante RAFAEL ÁNGEL RAMÍREZ, es propiedad del actor EVELIO ANTONIO UZCÁTEGUI, por haberlo adquirido por compra de su anterior propietario, y así se declara.

Por otra parte, observa el juzgador que el prenombrado litisconsorte no logró probar su afirmación de hecho, cuya carga le correspondía ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, desde hace más de veinte años, poseía legítimamente dicho inmueble y que, por ello, hubo el dominio del mismo por prescripción adquisitiva. En consecuencia, se declara sin lugar, por improcedente, la excepción de prescripción en referencia, y así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, considera esta Superioridad que el primer requisito de procedencia de la pretensión deducida en la presente causa, esto es, la propiedad de la parte demandante sobre el inmueble que se pretende reivindicar, se encuentra cumplido en el caso de especie, y así se declara.

De las pruebas cursantes en autos no se evidencia que el demandado tenga derecho a poseer la casa para habitación que se pretende reivindicar, ni tampoco el terreno sobre la cual ésta se encuentra construida, por lo que debe concluirse que la detentación o posesión ejercida por él sobre la entrada principal de la misma, incluyendo cinco (5) habitaciones y el solar, es ilegítima o indebida, es decir, sin título alguno que la justifique, y así se declara.

Finalmente, debe advertir esta Superioridad que el ordenamiento jurídico venezolano no somete el ejercicio de la acción reivindicatoria a ningún lapso de caducidad, motivo por el cual la excepción formulada en tal sentido por el demandado en la contestación resulta improcedente, por falta de base legal, y así se declara.

Existiendo en los autos plena prueba de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria deducida en la presente causa, anteriormente establecidos en esta sentencia, la demanda interpuesta debe ser declarada con lugar, como efecto así lo hará el juzgador en la parte dispositiva de esta decisión.
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta el 20 de enero de 1998, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la abogada CLAUDIA DÍAZ GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EVELIO ANTONIO UZCÁTEGUI, contra el co-demandado, ciudadano RAFAEL ÁNGEL RAMÍREZ, por reivindicación del inmueble cuya ubicación, linderos y demás características se indicaron en la expositiva de la presente sentencia y, que aquí se dan por reproducidas. En consecuencia, SE ORDENA al co-demandado hacer entrega al demandante de las dependencias de dicho inmueble que indebidamente posee, esto es, de la entrada principal de dicha casa, cinco (5) habitaciones y el solar, cuyos linderos particulares también fueron anteriormente indicados en esta decisión, y que aquí igualmente se dan por reproducidos.

SEGUNDO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 15 de marzo de 2001, por el abogado CRUZ ENRIQUE SANTIAGO SULBARÁN, en su carácter de apoderado judicial del prenombrado co-demandado, ciudadano RAFAEL ÁNGEL RAMÍREZ FERNÁNDEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de diciembre de 1999, proferida por el referido JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el presente juicio. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

TERCERO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN al apelante las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencido en el mismo, así como también las del recurso, en virtud de haberse confirmado en todas sus partes la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, así como también por la intensa actividad desplegada por el sentenciador en su carácter de Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los trece días del mes de julio del año dos mil cuatro.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres
El…

Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo la una y treinta y dos minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega





















JUZ...
GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de julio del año dos mil cuatro.

194º y 145º

Certifíquese por Secretaría para su archivo copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega