REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 07 de junio de 2004, por la abogada YAIRA A. RIVAS MORALES, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionante, ciudadana VICTORIA MEJÍA PAGOAGA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida en fecha 03 de junio de 2004, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual dicho Tribunal declaró, in limine litis, INADMISIBLE la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por la mencionada ciudadana, hoy apelante, contra la sentencia definitiva de fecha 19 de diciembre de 2003, dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a cargo de su Jueza Provisoria, abogada MARYS XIOMARA ALBARRÁN DE OCARIZ, en el juicio seguido contra la recurrente por la sociedad civil sin fines de lucro denominada “SOCIEDAD ANÓNIMA DE EDUCACIÓN Y CULTURA RELIGIOSA”, por resolución de contrato verbal de arrendamiento y cobro de bolívares; y, finalmente, dispuso que por la naturaleza del fallo “no se produce (sic) especial pronunciamiento sobre costas” y que “resulta inaplicable la sanción legal prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la acción interpuesta no fue efectuada en forma temeraria”.

Por auto del 16 de junio de 2004 (folio 382, primera pieza), este Tribunal le dio entrada al presente expediente y el curso de Ley, disponiendo que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia dentro del lapso de treinta días siguientes.

Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2004, la accionante, ciudadana VICTORIA MEJÍA PAGOAGA, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados YAIRA A. RIVAS M., JHONNY L. RODRÍGUEZ L. y VÍCTOR R. GIL V., fundamentaron ante esta Alzada la apelación interpuesta (folios 387 al 392, segunda pieza).

Estando la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2004, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los abogados VÍCTOR R. GIL VALERA, YAIRA A. RIBAS MORALES, JHONNY L. RODRÍGUEZ L., y RAMÓN C. PARRA P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.539, 105.716, 103.916 y 105.299, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana VICTORIA MEJÍA PAGOAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.103.253, domiciliada en esta ciudad de Mérida, mediante el cual interpusieron acción autónoma de amparo constitucional contra la referida sentencia definitiva.

Como fundamento de la pretensión de amparo, los apoderados actores alegaron, en resumen, lo siguiente:

Que la referida sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003 “está violando y amenaza inminentemente seguir violando” (sic) a su representada el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta aplicable el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues el Tribunal que la dictó --Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--, a su decir, “está actuando fuera de su competencia por cuanto está usurpando funciones de la Oficina de Inquilinato Municipal, el (sic) cual es competente para conocer de los Contratos Verbales a Tiempo Indeterminado” (sic).

Que en la referida sentencia, contenida en el expediente signado con el N° 5060 de la nomenclatura interna del Juzgado sindicado de agraviante, se incurrió en error de identificación de su conferente, lo cual constituye la violación a lo previsto en el artículo 56 de la Constitución Nacional y, por lo tanto, en uso del control difuso de la constitucionalidad, se debe anular la referida decisión.

Que en el procedimiento judicial incoado contra su representada por la “SOCIEDAD ANÓNIMA DE EDUCACIÓN Y CULTURA RELIGIOSA” (sic), el apoderado judicial de ésta “no tiene la legitimación AN-CAUSA (sic) es decir, no tiene la Titularidad (sic) del Derecho (sic)”, por cuanto su mandante no ha contratado con dicha persona jurídica de manos muertas.

Que piden la aplicación del recurso de amparo a favor de la protección de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49, “numeral primero” (sic), de la Carta Magna, por cuanto no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, que actualmente está siendo “inculcada” (sic) por el Juzgador que regenta el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial por decisión de fecha 19 de diciembre de 2003, “en forma EXTEMPORÁNEA, y NO consta en el expediente número 5060 boleta de notificación de la misma, firmada por las partes” (sic), por lo que --al decir de los apoderados de la accionante en amparo-- “no están legalmente notificadas, situación creada por negligencia del Tribunal de la causa…”, (sic) lo cual coloca a su representada en estado de indefensión.

Por otra parte, la representación procesal de la quejosa, bajo el epígrafe denominado “HECHOS”, expresó en el escrito contentivo de la querella lo siguiente:

“De la lectura y análisis de la sentencia de (sic) expediente signado con el número 5060, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha Diecinueve (sic) de Diciembre (sic) del año Dos Mil Tres (sic) (19-12-2003), de la estructura de la sentencia analizamos lo siguiente: En la MOTIVA (sic) parte SEGUNDA (sic), subtítulos Primero y Segundo (sic), se observa flagrante violación de la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa (sic) a nuestra mandante, ya que existe una evidente CONTRADICCIÓN (sic) en la sentencia que coloca a nuestra representada en un Estado (sic) de INCERTIDUMBRE (sic) al no tener certeza de su estado de solvencia con el pago de los Cánones (sic) de Arrendamiento (sic), aún cuando está demostrado que no debe nada por concepto de cánones de arrendamiento como consta en el subtítulo segundo del folio número 5060. Con esta situación se comprueba la violación de la garantía que le consagra el Artículo (sic) 49 de la Constitución Nacional en su numeral 8°, ya que la situación jurídica de nuestra representada es lesionada por un ERROR JUDICIAL, (sic) que le da el Derecho (sic) a exigir la Responsabilidad (sic) del Funcionario (sic) Judicial (sic) que le está causando el daño y el propio Estado está obligado a ampararla contra esta agresión por parte de una Magistrada que lo representa. En cuanto a la Competencia (sic) se violaron normas de Orden Público (sic), por cuanto la regente del Juzgado sentenciador invirtió el Orden Procesal (sic), al arrebatarle la competencia a la Dirección de Inquilinato del Consejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, para pronunciarse sobre la resolución del contrato verbal por tiempo indeterminado de arrendamiento y dirimir dentro de su competencia administrativa la situación jurídica sobre la solvencia de los pagos de los cánones de arrendamiento. En consecuencia, toda autoridad usurpada es INEFICAZ (sic) y sus actos son nulos, así lo establece el texto del Artículo (sic) 138 de nuestra Carta Magna, que debe aplicar el juzgador de la causa” (sic). (Las negrillas y mayúsculas son del texto copiado).

Finalmente, indicaron como agraviante a la abogada Marys Xiomara Albarrán de Ocariz, en su carácter de “Juez regente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial” (sic); y, solicitaron que el recurso de amparo interpuesto fuese admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva; que fuera requerido el expediente N° 5060 de la nomenclatura de dicho Tribunal y que, como medida precautelativa, se ordenara la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada en amparo.

Junto con el escrito libelar, los apoderados judiciales de la quejosa produjeron copia fotostática simple de actuaciones insertas en el expediente N° 5060 contentivo del juicio en que se dictó la sentencia cuestionada en amparo y original de instrumento poder que le fuere otorgado por la accionante que acreditan su representación (folios 4 al 354, primera pieza).

Por auto del 31 de mayo de 2004 (folio 355), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y el curso de ley a la solicitud de amparo constitucional, y respecto a su proveimiento acordó resolver lo conducente por auto separado.



…/…

II
LA SENTENCIA APELADA

En fecha 03 de junio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de cuya apelación conoce esta Superioridad, mediante la cual declaró, in limine litis, inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la prenombrada ciudadana VICTORIA MEJÍA PAGOAGA, e hizo los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento de esta decisión, con base en las consideraciones que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

“(omissis)
PRIMERA: En sentencia de fecha reciente emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente en fecha 4 de Julio (sic) de 2.002 (sic) con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente numerado 01-1954 reiteró el criterio sustentado por esa misma Sala en decisión de fecha 28 de Julio (sic) de 2000, donde enseño:
(omissis)
La decisión, anteriormente transcrita en forma parcial, evidencia la procedencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que tal como lo indica la precitada sentencia si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay una situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consistiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDA: Por otra parte, ha sido doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio tendiente a la salvaguarda de los derechos fundamentales. Dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, pues tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los Tribunales en el ejercicio ordinario de sus funciones.
Por consiguiente la acción de amparo constitucional opera en su tarea propia de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
1) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o,
2) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no de satisfacción a la pretensión deducida.
La premisa referida en el literal 1) señalada ut supra, necesariamente apunta a la definición de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República –a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico- es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De allí que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía judicial o si fueron ejercidos los medios de impugnación preexistentes, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, sin entrar a analizar la idoneidad del medio precedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías judiciales o impugnatorias ordinarias, les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Para resolver la situación planteada respeta este juzgador, el criterio de la Sala Constitucional, establecido en decisión 848/2000 y, en el mismo sentido, 866/2000, 946/2000 y 1023/2000, según la cual:
(omissis)
TERCERA: Es importante resaltar los criterios sustentados por la Sala Constitucional, en el sentido que la misma señala, vale decir, en cuanto a la afirmación de que la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no solo a través de la demanda de amparo a que se contrae el artículo 27 de la constitución vigente, sino además, por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación establecidos en otros cuerpos normativos.
CUARTA: Las anteriores decisiones, parcialmente transcritas, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, guardan estrecha relación en cuanto a la sentencia mediante la cual se estableció que para casos análogos, deben ser vinculantes para los Tribunales del país, tal como lo dejó expresamente establecido en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, contenida en el expediente número 03-0183, sentencia 1687, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:
(omissis)
De tal manera que este Tribunal se encuentra obligado a aplicar para el presente caso, por ser análogo o similar a la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.
QUINTA: Hechas las consideraciones que anteceden, es criterio de este Tribunal que la presente acción de amparo es inadmisible, toda vez que la reparación del gravamen jurídico que se alega causado por la decisión tomada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción del Estado Mérida, - pretendida por este mecanismo procesal – debió ser procurado mediante el ejercicio de los recursos ordinarios que el recurrente tiene a su disposición.
En definitiva, deacuerdo con lo anteriormente expuesto, este Tribunal precisa que de existir un medio ordinario idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe ser utilizado, en lugar de acudir al amparo constitucional, lo cual trae como consecuencia que la falta de ejercicio de estas vías ordinarias por parte de quienes disponen de ellas, traerá como consecuencia la inadmisión de la acción.
Además, siendo como es inadmisible la presente acción de amparo constitucional resulta necesario resaltar otros hechos que se indican en los siguientes particulares, que en esta parte motiva a continuación se exponen:
SEXTA: La presente acción de amparo constitucional se centra en el hecho alegado por la parte presuntamente agraviada, que consiste en que la parte presuntamente agraviante actúo fuera de su competencia por haber usurpado funciones de la Oficina de Inquilinato Municipal, la cual es competente para conocer de los contratos verbales a tiempo indeterminado sobre este particular el Tribunal observa que del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en el artículo 33, lo siguiente:
(omissis)
Conforme a la disposición legal anteriormente transcrita, resulta evidentísimo que los juicios de desalojo, en primer lugar, se rigen por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en segundo lugar, que cualquiera que sea su cuantía, se tramitan por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, cualquiera sea su cuantía.
De igual manera, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé lo siguiente:
(omissis)
Se puede evidenciar de la norma legal especial que regula la materia arrendaticia, transcrita ut supra, que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, entre otras causales cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de agosto de 2.003 (sic), contenida en el expediente número 2.003-000248, en la sentencia número 00113, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Díaz, se dejó establecido lo siguiente:
(omissis)
El Tribunal con la finalidad de procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge dicho criterio en orden a la previsión legal contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMA: De las transcripciones de los señalados artículos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no cabe ningún género de dudas, que el Tribunal presuntamente agraviante obró conforme a derecho al decidir el juicio de resolución de contrato de arrendamiento verbal y cobro de bolívares con sujeción a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y atendiendo a las disposiciones que sobre el procedimiento breve establece el Código de Procedimiento Civil. Se puede inferir entonces que, la fundamentación jurídica de la acción judicial y amparo constitucional, basada en la usurpación de funciones por parte del Tribunal presuntamente agraviante, no tiene asidero legal, ya que con la nueva normativa legal en cuanto a la materia arrendaticia, no es la Oficina de Inquilinato Municipal la instancia competente para conocer de los contratos verbales a tiempo indeterminado, sino que tal actuación debe ser llevada por ante los órganos jurisdiccionales en la forma y condiciones antes señaladas; por lo tanto, no existe la violación de la garantía constitucional de usurpación de funciones a que se refiere la parte accionante.
OCTAVA: Alega la parte presuntamente agraviada que la Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó la sentencia en fecha 19 de diciembre de 2.003 (sic) en forma extemporánea y que no consta en el expediente 5060 boleta de notificación de la misma firmada por las partes, por lo que no están legalmente notificadas, situación creada por negligencia del Tribunal de la causa con la cual se violenta la garantía constitucional del derecho a la defensa consagrada en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a juicio de la parte accionante se está violando tal garantía y se amenaza con seguirla violando.
El Tribunal al revisar exhaustivamente el expediente número 5060, que cursó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y cuya decisión fue objeto de la presente acción judicial de amparo constitucional, pudo constatar que si bien es cierto que la sentencia dictada por el precitado Tribunal y que corre inserta a los folios 333 al 343, salió fuera del lapso legal; no menos cierto es que en la misma parte dispositiva del fallo se acordó la notificación de las partes haciéndoseles saber que una vez que constara en los autos la ultima notificación, comenzaría a correr el lapso para interponer los recursos que las partes consideraran convenientes y de igual manera a (sic) podido constatar este Tribunal que tal como consta en la diligencia suscritita (sic) al folio 346, por parte del ciudadano VICTOR RAUL QUINTERO STACOSFSHKY, Alguacil Titular del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, informó que notificó el día lunes 3 de mayo de 2.004 (sic), a la abogado ELDA SORAYA HILL DÁVILA, apoderada judicial de la ciudadana VICTORIA MEJÍA PAGOADA (sic), y asimismo (sic) el mencionado alguacil del señalado Tribunal mediante diligencia que riela al folio 348, dejó constancia expresa de la notificación efectuada a la Sociedad Anónima de Educación y Cultura Religiosa en la persona de su apoderado judicial abogado JOSE GERMÁN UZCÁTEGUI RIVAS. De tales consignaciones de las expresadas diligencias suscritas por el indicado Alguacil Titular VICTOR RAUL QUINTERO STACOSFSHKY, dejó constancia expresa la Secretaría Titular de dicho Juzgado abogada MARITZA LARES DE VILORIA, en diligencias que se observan a los folios 347 y 349. En ese mismo orden de ideas, el mencionado Tribunal dejó constancia expresa mediante auto que se observa al folio 350 que venció el lapso de apelación sin que ninguna de las partes hubiese interpuesto la apelación, por lo que se declaró firme dicha sentencia y se ordenó a que se procediera a su ejecución.
Siendo ello así, tampoco fue violado el derecho a la defensa por parte del Tribunal presuntamente agraviante, ya que no es cierta la afirmación de la parte presuntamente agraviada, en el sentido de que habiendo salido extemporáneamente o fuera del lapso legal no se había notificado a las partes y que tal circunstancia se desprendía del contenido del expediente, por lo que alegada la violación del derecho a la defensa previsto en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hecho este que tal como se ha demostrado no incurrió y por lo tanto no hubo violación al derecho de la defensa por parte del Tribunal presuntamente agraviante.
NOVENA: Alega la parte presuntamente agraviada que en la sentencia hubo contradicción que la colocó en incertidumbre, lo que es violatorio de la garantía consagrada en el ordinal 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre este particular el tribunal observa que para el supuesto caso que hubiese existido un error de juzgamiento, la parte presuntamente agraviada por tal decisión debió en todo caso intentar el recurso de apelación, lo cual no ocurrió así, toda vez que habiéndose notificado a las partes de que la sentencia había salido fuera del lapso legal, sin embargo la aquí accionante no interpuso apelación, lo que se desprende del contenido del auto que corre inserto al folio 350 de este expediente.
Es de advertir, que en sentencia de fecha 5 de junio de 2.003 (sic), número 1.502, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 02-2990, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, reiteró su criterio que sobre la autonomía de los jueces había sostenido en sentencia de fecha 9 de agosto de 2.002 (sic), donde se estableció lo siguiente:
(omissis)
Con lo antes expuesto la Sala Constitucional plantea la autonomía e independencia del Juez en las causas sometidas a su consideración, ya que se le da al Juzgante un amplio margen para la valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su conocimiento, cuya actividad propia de su función de juzgar, y cuando se pretende la interposición de un amparo constitucional con base a presuntos errores de juzgamiento, debe ser declarada inadmisible in limine litis, más aún en el presente caso debe declararse tal improcedencia en la forma antes señalada, vale decir, inadmisible in limine litis, ya que los dispositivos constitucionales presuntamente violados, al revisar el expediente no coincide con tal violación de los mismos y por lo tanto resultaría contrario al principio de la celeridad procesal conocer de todo el procedimiento de amparo constitucional para producir el mismo resultado es decir, declarar sin lugar la acción de amparo constitucional intentada ya que el escrito libelar en cuanto a los presuntos derechos constitucionales violados no guardan correlación alguna con la copia de todo el expediente.
DÉCIMA: Por otra parte reiteradas decisiones del tribunal Supremo de Justicia y Tribunales de Instancia de la República han señalado el requerimiento de la presentación conjuntamente con la acción de amparo constitucional de la consignación de la copia debidamente certificada de la decisión impugnada al momento de interponer la acción de amparo constitucional, lo cual no constituye una formalidad inútil ya que la exigencia de dicha copia certificada no es contraria a los principios constitucionales, ya que la misma resulta indispensable, toda vez que el Juez constitucional debe tener certeza del contenido del acto cuya validez pretende ser cuestionada; tal como se evidencia de las copias consignadas por la parte accionante las mismas son copias simples no certificadas. Es así como la parte actora incumplió con uno de los requisitos fundamentales de la acción judicial de amparo constitucional, aparte de que no está demostrada por parte del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ni la usurpación de funciones a la Dirección de Inquilinato del Consejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida al pronunciarse sobre la resolución del contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado, toda vez que el mencionado Tribunal está facultado para conocer de la referida acción con base a las previsiones legales contenidas en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ni tampoco colocó en estado de indefensión a la parte presuntamente agraviada en virtud de que supuestamente no había notificado a las partes de la sentencia que dicho Tribunal sacó fuera del lapso legal, ya que se encuentra suficientemente comprobado en el texto del expediente que efectivamente las partes fueron debidamente notificadas de dicha sentencia y asimismo (sic) consta en el expediente que la parte accionada no interpuso el recurso de apelación para que un Tribunal de Alzada decidiera sobre las supuestas contradicciones que le creaban un estado de incertidumbre, ya que el amparo constitucional no resulta procedente para violentar la autonomía e independencia del Juez en las causas sometidas a su consideración, ya que se le da al juzgante un amplio margen para la valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su conocimiento, cuya actividad propia de su función de juzgar, por lo que necesariamente el Tribunal debe declarar la improcedencia in limine litis (sic) de la acción de amparo constitucional con base a derechos y garantías constitucionales que no le han sido conculcados a la parte accionante, ya que de la propia copia del expediente, se infiere que el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida no ha violado los derechos constitucionales que fueron alegados ya que según el artículo 4 de la Ley orgánica (sic) de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional y en el caso bajo análisis no resulta procedente la acción de amparo constitucional ya que el Tribunal presuntamente agraviante no actúo fuera de su competencia ni dictó una sentencia que lesione derecho constitucional alguno ya que los que fueron alegados, carecen de asidero jurídico con relación a la copia del expediente producida por el propio accionante” (sic). (folios 358 al 373, primera pieza). (Las mayúsculas y negritas son del texto copiado).


DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado ante esta Alzada en fecha 28 de junio de 2004 (folios 387 al 390, segunda pieza), los abogados YAIRA A. RIVAS M., JHONNY L. RODRÍGUEZ L. y VÍCTOR R. GIL V., en su carácter de apoderados judiciales de la accionante, ciudadana VICTORIA MEJÍA PAGOAGA, cuestionaron la sentencia apelada y, concretamente, lo expuesto en su considerando octavo: “… El Tribunal al revisar exhaustivamente el expediente número 5060, que cursó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y cuya decisión fue objeto de la presente acción judicial de amparo constitucional, pudo constatar que si bien es cierto que la sentencia dictada por el precitado Tribunal y que corre inserta a los folios 333 al 343, salió fuera del lapso legal; no menos cierto es que en la misma parte dispositiva del fallo se acordó la notificación de las partes haciendoseles (sic) saber que una vez que constara en los autos la última notificación, comenzaría a correr el lapso para interponer los recursos que las partes consideraran convenientes y de igual manera a (sic) podido constatar este Tribunal que tal como consta en la diligencia suscrita al folio 346, por parte del ciudadano VICTOR RAUL QUINTERO STACOSFSHKY, el Alguacil Titular del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, informo (sic) que notifico (sic) el día lunes 3 de Mayo de 2.004…” (sic), alegando al efecto que no consta en los autos que haya sido agregada boleta de notificación debidamente firmada por la parte presuntamente notificada, por lo que, a su decir, tal actuación es nula y coloca a su mandante en estado de indefensión, violando con ese criterio su derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en el proceso.

Que los criterios de la “Corte” (sic) han sido de desaplicar lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, “que a falta de indicación por la parte de su sede o dirección constitutiva del domicilio procesal, se tendrá como tal la sede del Tribunal, puesto que el artículo 233 establece como (sic) se debe hacer la notificación y no prevé que sea en el tribunal”; que, por otra parte, “no tendría sentido ya que bastaría que se colocara en el expediente el auto ordenando la reanudación del proceso o realización del acto, pero nuestro Legislador (sic) ha querido para garantizar el Derecho de Defensa establecer expresamente cuales (sic) han de ser las formas de notificación, de manera que lo correcto sería la publicación de un cartel en la prensa y su no aplicación constituye causa de nulidad” (sic).

Que las irregularidades cometidas en el acto de notificación que priven o menoscaben el derecho de defensa de su representada les “da pie para poder solicitar la NULIDAD DEL ACTO y lograr la reposición o el reparo del daño ocasionado” (sic).

Que, por imperio de la ley, las notificaciones que hayan de realizarse deberán practicarse en el “domicilio procesal del demandado”, el cual deberá ser establecido en el libelo de la demanda o en el escrito de contestación de conformidad con el artículo 233 de la norma adjetiva procesal, es decir, por boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el domicilio constituido, dejando constancia de ello en el expediente el Secretario del Tribunal.

Luego de transcribir parcialmente sentencia de fecha 22 de junio de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los apoderados actores expusieron, in verbis, lo siguiente:

“En nuestro caso se indico (sic) el domicilio procesal para efectos de citaciones y notificaciones tal como se evidencia en el vuelto del folio signado con el número cuarenta y cinco(45) (sic) en la línea treinta y dos(32) (sic) general a la treinta y cuatro(34) (sic) del expediente signado con el número 07873. La notificación efectuada por el alguacil titular del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida según se evidencia en el folio número trescientos cuarenta y seis (346) del expediente 07873 en sus líneas seis(6) y siete(7) general expresa “…y en los pasillos del Palacio de Justicia, de esta Ciudad de Mérida,…” (sic), esta presente actuación no cumple con las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil ya que no consta en los autos la consignación de la boleta debidamente firmada; Por (sic) orden emitida o librada por el Juez, como Director del proceso y, practicada por el Alguacil en el citado domicilio, y el Secretario dejará constancia de haberse cumplido con estas formalidades procesales, lo cual no consta y no le da Seguridad Jurídica a las partes, con lo cual se está violando el Derecho a la Defensa que puede ejercer por interposición de los recursos que la parte crea conveniente” (sic) (folios 387 al 388).

Por otra parte, la representación procesal de la apelante alegó en el referido escrito que el Tribunal de la recurrida incurrió en el vicio de nulidad de la sentencia conocido como falso supuesto, exponiendo al efecto lo siguiente:

“FALSO SUPUESTO, (sic) El Juzgador Segundo de Primera Instancia (sic), en el folio trescientos cincuenta y ocho (358) en la parte MOTIVA Primera (sic) en las líneas 28, 29 y 30 dice: “…de autos se desprende que el 3 de Marzo (sic) de 1999 se decretó el secuestro del inmueble…”, lo dicho por el Juez no es cierto, por cuanto la sentenciadora del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por auto NEGO la solicitud del secuestro solicitada, corre al folio 143 del expediente número 5060, en fecha dos(02) (sic) de Diciembre(12) (sic) del año Dos Mil Dos(2002) (sic). El Juzgador Segundo de Primera Instancia (sic) con este errado análisis incurrió en el vicio de nulidad de la sentencia, conocido como “Falso Supuesto” y la antigua Corte Suprema de Justicia a delineado el concepto de falso supuesto que se analiza: “…es atribuir a un acta del expediente menciones que no contiene, es decir, establecer un hecho contrario a la verdad de autos, inepto para comunicar al fallo la autoridad de la cosa juzgada en su carácter presumido de verdad judicial. Por lo tanto, al incurrirse en falso supuesto se atenta contra la Verdad Procesal y ello es motivo de Casación de acuerdo con el artículo 320 del Código de procedimiento (sic) Civil Vigente…” (SARMIENTO NÚÑEZ, José Gabriel. CASACIÓN CIVIL. Caracas, Septiembre de 1.991). A la sencilla y clara regla de falsa suposición indicada en el caso en análisis el Juez de Segundo (sic) de Primera Instancia le atribuyo mención de que se decretó el 3 de Marzo (sic) de 1999 secuestro del inmueble, afirmación constatada en el expediente número 5060 en el folio 143 que fue solicitada pero que fue negada por lo tanto no es verdad lo dicho por el Juzgador Segundo de Primera Instancia (sic) al afirmar que de autos se desprende este hecho. Por esta razón el Juzgador de Alzada, en una recta aplicación de Justicia debe ANULAR esa decisión y así formalmente se lo pedimos conforme a Derecho” (sic) (folios 388 vuelto y 389) (Las negrillas y mayúsculas son del texto copiado).

Igualmente, alegaron que el a quo incurrió en el vicio de contradicción, en los términos siguientes:

“CONTRADICCIÓN, (sic) Una vez más reincide el Juzgador al plantear una enrevesada interpretación del planteamiento que en forma clara y precisa explanamos al decir:
En la MOTIVA parte SEGUNDA, subtítulos PRIMERO y SEGUNDO, se observa flagrante violación de la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa a nuestra mandante, ya que existe una evidente CONTRADICCIÓN en la sentencia que coloca a nuestra representada en un estado de incertidumbre al no tener certeza de su estado de solvencia con el pago de los cánones de arrendamiento, aun cuando está demostrado que no debe nada por concepto de cánones de arrendamiento como consta en el subtítulo segundo del folio número trescientos cincuenta y seis (356). Con esta situación se comprueba la violación de la Garantía que le consagra el Artículo (sic) 49 de nuestra Carta Magna en su ordinal 8°, ya que la situación jurídica de nuestra representada es lesionada por un error judicial, que le da el Derecho a exigir la responsabilidad del funcionario judicial que le está causando el daño y el propio Estado está obligado a ampararla contra esta agresión por parte de una Magistrada que lo representa; Para (sic) coadyuvar al Tribunal de Alzada, explano el contenido del folio trescientos cincuenta y seis del expediente número 5060 del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida: “…PRIMERO: Valor y mérito jurídico de todas y cada una de las actuaciones que consten en autos, en cuanto las mismas sean favorables a lo alegado por nuestra mandante, en todas y cada uno de los recibos de pago del canon de arrendamiento del inmueble ocupado por nuestra mandante , (sic) en todas y cada uno de los recibos de pago del canon de arrendamiento del inmueble ocupado por nuestra mandante en calidad de arrendataria, tanto de los que constan en autos como de los que acompaño en este escrito. Con relación a esta prueba, esta Sentenciadora no la aprecia ni la valora a favor de la parte promoverte en razón a que no constituye medio probatorio alguno, por haber sido promovida en forma genérica e indeterminada, dado que no manifiesta los hechos, argumentos y circunstancias objeto de la probanza, cuya valoración haría incurrir al Juzgado en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones de la parte y sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos. Y ASI SE DECLARA.- SEGUNDO: Valor y mérito jurídico en todos y cada uno de los recibos de pago del canon de arrendamiento del inmueble ocupado por nuestra mandante en calidad de arrendataria, tanto de los que constan en autos como de los que acompaño a este escrito. Esta Juzgadora le da valor probatorio a los mencionados recibos en cuanto a que la ciudadana VICTORIA MEJIA PAGOADA (sic) a cancelado desde 1996 el canon de arrendamiento de un inmueble ubicado en la Avenida 4, Bolívar N° 18-15, planta alta de esta Ciudad de Mérida, a favor de la Ciudadana (sic) MICAELA TEOTISTE BALZA. Y ASI SE DECLARA.-…”. (sic). Incomprensiblemente quizás por un lapsus mentis el Juzgador del Amparo se desvió a plantear la situación de la Autonomía (sic) del Poder Judicial, situación no planteada por nosotros, y está muy claro que el Juez debe decidir conforme a los planteamientos hechos por las partes por aplicación de los textos legales al caso concreto, pero no puede imponerle su punto de vista, ya que el Derecho Procesal es un conjunto de normas, y no una norma en solitario, el Juzgador a debido atenerse al vicio de contradicción que está claramente demostrado con los pronunciamientos hechos por el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida los cuales se destruyen entre sí, al sentenciar, en el folio trescientos cincuenta y seis (356) en el subtítulo PRIMERO “…esta Superioridad no la aprecia ni la valora a favor de la parte promoverte en razón a que no constituye medio probatorio alguno, por haber sido promovida en forma genérica e indeterminada, dado que no manifiesta los hechos, argumentos y circunstancias objeto de la probanza, cuya valoración haría incurrir al Juzgado en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones de la parte y sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos. Y ASI SE DECLARA.-…” y se contradice claramente con el subtítulo SEGUNDO “…Esta Juzgadora le da valor probatorio a los mencionados recibos en cuanto a que la ciudadana VICTORIA MEJIA PAGOADA a cancelado desde 1996 el canon de arrendamiento de un inmueble ubicado en la Avenida 4, Bolívar N° 18-15, planta alta de esta Ciudad (sic) de Mérida, a favor de la Ciudadana (sic) MICAELA TEOTISTE BALZA. Y ASI SE DECLARA.-…” (sic), por lo tanto este vicio coloca a nuestra defendida en ESTADO DE INDEFENSIÓN (sic), que es violatorio de la Garantía Constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 8° de nuestra Carta Magna, por esta causa es que han llegado esta (sic) actuaciones a este Superior Tribunal, razón por la cual le pedimos formalmente ANULE la decisión que declaró sin lugar el proponible Recurso de Amparo interpuesto y consecuencialmente se declare con lugar el Recurso interpuesto” (sic) (folios 389 y 390) (Las negrillas y mayúsculas son del texto copiado).

Finalmente, los apoderados judiciales de la accionante solicitaron a esta Alzada que analizará detenidamente el planteamiento hecho por su mandante, a quién el Tribunal sindicado de agraviante y el a quo, a través de sus decisiones, le lesionan el derecho constitucional a la defensa y que al tomarse en cuenta la reiterada, pacífica y constante jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia, piden que se declare con lugar la acción de amparo interpuesta y se ordene la restitución inmediata del procedimiento al estado en que su representada pueda hacer uso del derecho a la defensa y al debido proceso, con la previa nulidad de los actos procesales violatorios de los mismos.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
PARA CONOCER DE LA APELACIÓN PROPUESTA

En sentencia de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias definitivas que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicio de amparo constitucional.

Ahora bien, habiendo sido dictada la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva apelada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, en un procedimiento de amparo constitucional incoado contra una sentencia dictada por un Juzgado de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, actuando en sede civil; y siendo este Juzgado superior en grado de aquél, resulta evidente que, de conformidad con lo dispuesto en dicha sentencia vinculante, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 4° eiusdem, este Juzgado es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada del proceso de amparo a que se contra el presente expediente y, en particular, de la apelación interpuesta por el accionante contra dicho fallo interlocutorio, y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de que los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional constituye materia de eminente orden público, razón por la cual le es dable al juzgador que conozca del juicio examinarlos y declarar su falta, aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, incluso in lime litis, como lo hizo el Tribunal de la primera instancia en la sentencia apelada, procede seguidamente este Juzgado Superior a pronunciarse sobre si la acción de amparo interpuesta en el caso de especie es o no admisible, de cuyo resultado dependerá la confirmatoria, revocatoria o modificación del fallo apelado y, a tal efecto, se observa:

El amparo constitucional es una acción prevista para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

Conforme a la disposición legal supra transcrita, el ámbito de la tutela jurisdiccional a través de ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades está circunscrito a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

El artículo 5° de la referida Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede "...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional". Por ello, nuestro Máximo Tribunal, en numerosos fallos ha establecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, en sentencia de fecha 27 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis H. Farías Mata, en el juicio de Ana Drossos Mango contra Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, estableció:

"El señalado carácter extraordinario resulta indispensable si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, considerado éste como por el legislador como el primer medio o procedimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derecho (sic) como el cumplimiento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado.
En razón de lo cual, el Juez constitucional de amparo no debe admitir la acción cuando tuviere a su disposición medios procesales que ejercer, a menos que éstos se revelaren como ineficaces o inidóneos para lograr los fines pretendidos" (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol, 8/9 agosto-septiembre de 1993, p. 14).

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, expresó lo siguiente:

"El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
"No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procesales" (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 963 de fecha 05 de junio de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, formuló amplias consideraciones sobre la naturaleza de la acción de amparo constitucional y las condiciones en que la misma opera, expresando al efecto, entre otras cosas, lo siguiente:

“(omissis) la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión N° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que perse cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”.
Asimismo, en su sentencia N° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:
“Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.
En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado” (Subrayado posterior).
En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Subrayado posterior).
Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:
“7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
(...)
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial. En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo”. (omissis)”. (el subrayado es de la sentencia copiada).

En ese mismo orden de ideas, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual “No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), precisó lo siguiente:

“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De Moisés Nilve)”.

Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente transcrita ut retro. En consecuencia, en atención a sus postulados y criterios expuestos, procede a decidir la presente acción de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

De los hechos y alegatos expuestos por el accionante en el escrito introductivo de la instancia y de su petitum, se evidencia que la acción propuesta en la presente causa es la autónoma de amparo constitucional contra sentencias, actos y resoluciones judiciales, cuya consagración positiva se halla en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En efecto, la acción de amparo constitucional interpuesta se dirige contra la sentencia definitiva proferida en fecha 19 de diciembre de 2003 por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio seguido contra la accionante por la sociedad civil sin fines de lucro denominada “SOCIEDAD ANÓNIMA DE EDUCACIÓN Y CULTURA RELIGIOSA”, por resolución de contrato verbal de arrendamiento y cobro de bolívares.

Como fundamento de dicha pretensión de amparo, los apoderados actores, entre otras cosas, alegaron que la notificación de dicha sentencia, hecha por el Alguacil del Tribunal de la causa a uno de los apoderados de su representada, en los pasillos del Palacio de Justicia de esta ciudad de Mérida, es ilegal y lesionó a aquélla su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que, según su criterio, tal actuación no cumple con las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil ya que no consta en los autos la consignación de la boleta debidamente firmada; y porque debió realizarse en la dirección indicada como domicilio procesal en el expediente de la causa.

Por otra parte, observa el juzgador que, según lo expuesto por los apoderados actores en el escrito de fundamentación de la apelación consignado en esta Alzada, a su juicio, las irregularidades cometidas en el acto de notificación privan o menoscaban el derecho de defensa de su representada, por lo que les “da pie para poder solicitar la NULIDAD DEL ACTO y lograr la reposición o el reparo del daño ocasionado” (sic).

Ahora bien, considera el juzgador que para restablecer la situación jurídica supuestamente infringida por dicho acto de notificación, el Código de Procedimiento Civil consagra medios procesales adecuados y eficaces, acordes con la protección constitucional, como es la solicitud de nulidad y consiguiente reposición, previsto en los artículos 206 y siguientes de dicho texto normativo, el cual, en el caso de especie, debió hacer valer el demandado, hoy quejoso, en el propio procedimiento breve contemplado en el Libro IV, Título II de dicho Código, conforme al cual, de conformidad con el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se sustanció y decidió el proceso de resolución de contrato verbal de arrendamiento y cobro de bolívares en que se ejecutó el acto de notificación en referencia.

Sin embargo, observa el Tribunal que de los autos no consta que, con anterioridad a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, la quejosa haya hecho uso en el mismo juicio de resolución de contrato verbal de arrendamiento y cobro de bolívares dicho medio procesal ordinario. Tampoco se evidencia de las actas procesales y, en particular, del escrito contentivo de la solicitud, que el accionante en amparo hayan cumplido con su carga procesal de alegar y probar --como lo exige la jurisprudencia vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las precitadas sentencias de fechas 09 de marzo de 2000 y 15 de junio de 2001-- la inidoneidad, insuficiencia o ineficacia de dicho medio de impugnación para hacer cesar la lesión constitucional denunciada. Así se declara.

En virtud de las consideraciones expuestas, y en acatamiento de la jurisprudencia constitucional vinculante antes citada, este Tribunal concluye que el solicitante disponía de otro medio procesal acorde con la protección constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida, como lo era la solicitud de nulidad del acto de notificación y consiguiente reposición en referencia, tal como así los mismos apoderados actores lo aseveran en su escrito de fundamentación de la apelación consignado ante esta Superioridad (Vide: folio 387 vuelto, último párrafo, segunda pieza); y no constando en autos que tal solicitud haya sido formulada previamente por la accionante en el curso del juicio de resolución de contrato verbal de arrendamiento y cobro de bolívares a que hace referencia en su querella, ni tampoco que ésta haya alegado y probado la inidoneidad e insuficiencia de tal medio procesal para hacer cesar la violación constitucional delatada, la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, deviene en inadmisible, como acertadamente, aunque con diferente motivación, lo decidió el Tribunal de la causa en la sentencia apelada, y así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal, desestima, por infundados, los alegatos expuestos por los apoderados actores en el escrito de fundamentación de la apelación, y así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido, como en efecto así se hará en la parte resolutiva del esta sentencia.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta en fecha 27 de mayo de 2004, ante el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los abogados VÍCTOR R. GIL VALERA, YAIRA A. RIBAS MORALES, JHONNY L. RODRÍGUEZ L., y RAMÓN C. PARRA P., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana VICTORIA MEJÍA PAGOAGA, mediante el cual interpusieron acción autónoma de amparo constitucional contra la referida sentencia definitiva de fecha 19 de diciembre de 2003, dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a cargo de su Jueza Provisoria, abogada MARYS XIOMARA ALBARRÁN DE OCARIZ, en el juicio seguido contra la recurrente por la sociedad civil sin fines de lucro denominada “SOCIEDAD ANÓNIMA DE EDUCACIÓN Y CULTURA RELIGIOSA”, por resolución de contrato verbal de arrendamiento y cobro de bolívares.

SEGUNDO: En virtud que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle al accionante la sanción prevista en dicha disposición.

TERCERO: Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primera parte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de junio de 2004, por la abogada YAIRA A. RIVAS MORALES, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionante, ciudadana VICTORIA MEJÍA PAGOAGA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida en fecha 03 de junio de 2004, por el prenombrado Tribunal. En consecuencia, se CONFIRMA dicha sentencia en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil cuatro.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres
El…

Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega





















JUZ...
GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de julio del año dos mil cuatro.

194º y 145º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la copia el contenido del presente decreto.-

El Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha se expidió la copia ordenada.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega