REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 06 de mayo de 2004, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio que, por amparo constitucional contra actuaciones judiciales, incoara la ciudadana MILAGRO COROMOTO HERNÁNDEZ D´JESÚS DE ESTRADA contra el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la acción interpuesta y, en consecuencia, hizo los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Dejó sin efecto jurídico todos los actos procesales posteriores a la publicación de la sentencia de fecha 16 de julio de 2002, dictada por el Tribunal sindicado como agraviante, en el expediente N° 5640. SEGUNDO: Ordenó al mencionado Juzgado “la notificación de la ciudadana MILAGRO COROMOTO HERNÁNDEZ D´JESÚS DE ESTRADA, en la dirección establecida en el libelo de demanda de ese expediente y de aquellas partes involucradas en esa decisión como quedó establecido en la parte final de la dispositiva de dicha decisión, a los efectos de que dichas partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes” (sic). TERCERO: Finalmente dispuso: “A los efectos de reestablecer la situación jurídica infringida, se notifica mediante copia certificada de la presente decisión al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA” (sic).

Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2004 (folio 162), el a quo acordó remitir a distribución copia certificada de la totalidad del expediente a los fines de la consulta legal, cuyo conocimiento correspondió por sorteo a este Tribunal, el cual, por auto del 21 de junio de 2004 (folio 164), acordó formar expediente, darle entrada y el curso de ley.

Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Juzgado Superior, actuando como Tribunal Constitucional, a proferirla en los términos siguientes:

I
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, el 26 de abril de 2004, por la ciudadana MILAGRO COROMOTO HERNÁNDEZ D´JESÚS DE ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.994.849 y domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, asistida por el abogado JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRÍA, quien, con fundamento en los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, interpuso acción autónoma de amparo constitucional contra el acto de notificación de la sentencia definitiva dictada en el juicio que siguió en su contra la ciudadana ANA LUISA RANGEL SÁNCHEZ, ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez Provisorio, abogado LUIS R. FLORES GARCÍA, por cobro de bolívares en vía intimatoria, practicado el 31 de octubre de 2003 por el Alguacil de dicho Tribunal, y el auto de fecha 18 de noviembre del mismo año, mediante el cual el referido Juzgado declaró definitivamente firme la susodicha sentencia definitiva.

Junto con dicho escrito, la accionante produjo copia simple de algunas actuaciones procesales del expediente N° 5640 de la nomenclatura del referido Tribunal de Municipio, contentivo del juicio en que se efectuaron los actos judiciales impugnados en amparo (folios 12 al 65).

Por auto del 27 de abril de 2004 (folios 66 y 67), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Tovar, a cargo para entonces del Juez Temporal, abogado EULOGIO SÁNCHEZ C., por considerarse competente para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitió la misma y, en consecuencia, ordenó formar expediente, numerarlo y hacer las anotaciones correspondientes. Asimismo, ordenó notificar de la interposición de dicho recurso de amparo al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público con sede en la ciudad de Tovar “y al presunto Agraviante Ciudadano (sic) LUIS R. FLORES GARCÍA“ (sic), a cuyo efecto dispuso librar boleta de notificación, haciéndosele saber, “mediante cualquier medio comunicacional” (sic) para que concurrieran, a la “Audiencia Constitucional” que, tendría lugar a la diez de la mañana del segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la última notificación o citación ordenadas, más un día que concedió como término de distancia. Finalmente, en la parte in fine del referido auto, el Tribunal de la causa advirtió que dicho recurso de amparo “se admite en razón de la Doctrina (sic) emitida por el Tribunal Supremo de Justicia actuando en Sala Constitucional, en materia de Amparo la cual es vinculante para los Tribunales de esta instancia según sentencia de fecha 1° de Febrero (sic) de 2.000 (sic)….” (sic) y que “todos los días serán de Despacho (sic), excepto los Sábados (sic), Domingos (sic) y días feriados” (sic).

Consta de la correspondiente boleta, cuya copia certificada obra agregada al folio 68, que el 28 de abril de 2004, el Alguacil del Tribunal de la causa practicó la notificación del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2004 (folio 69), la accionante en amparo, ciudadana MILAGRO COROMOTO HERNÁNDEZ D´JESÚS DE ESTRADA, asistida por el abogado SILVIO JOSÉ PEÑA, consignó copias certificadas de actuaciones procesales contenidas en el expediente N° 5640 y su cuaderno de embargo que cursa por ante el Tribunal sindicado agraviante (folios 70 al 137).

En esa misma fecha --03 de mayo de 2004--, la quejosa confirió poder apud acta a los abogados SILVIO JOSÉ PEÑA y JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRÍA, para que la representara en el presente juicio (folio 138).

El 03 de mayo de 2004, el Alguacil del Tribunal de la causa hizo entrega a la Secretaria del mismo de los reportes de remisión de documentos vía fax, cuyas copias certificadas obran agregadas a los folios 139 al 142, así como de la boleta de notificación librada al Juez sindicado como agraviante (folio 143), en cuyo reverso aquél estampó y suscribió una nota en la que hizo constar lo siguiente:

“Que el Viernes (sic) 30, (sic) de Abril (sic) del presente Año (sic) 2.004 (sic), a las 10:30, (sic) A.M. (sic) me traslade al Centro de Comunicaciones CANTV, Tovar, y estando alli (sic) envie (sic) un FAX., (sic) para practicar la Citación (sic) del Ciudadano, (sic) JUEZ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA, (sic) del ESTADO MERIDA, con sede en el Edificio HERMES., (sic) LUIS RAMON FLORES G., Fax., (sic) lo envie (sic) al Telefono (sic) N° 0274-2522633, y lo recibio el Mensajero de la Oficina Administrativa del Estado Merida el Ciudadano. (sic) JORGE AVILA, y lo llevo al Juzgado de Los (sic) Municipios Libertador., (sic) y se lo entrego al Ciudadano (sic) Alguacil del Juzgado de Municipio., (sic) JOSE QUINTERO NAVA., (sic) y consigno los recibos que hace constar. (sic) Que envie (sic) el Fax., (sic) por tal razón devuelvo la presente Boleta con los respectivos recaudos a la Secretaria Accidental de este Despacho (omissis)” (sic) (Las mayúsculas son del texto copiado).

En fecha 06 de mayo de 2004 (folios 155 y 156), a las once de la mañana, se efectuó la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual sólo compareció el abogado JESÚS MANUEL PERNÍA, en su carácter de co-apoderado judicial de la accionante, quien expuso verbalmente ante el a quo las argumentaciones en que se funda la pretensión de amparo interpuesta por su mandante. Consta de la parte in fine de la correspondiente acta que, una vez concluida tal exposición, el Juez de la causa dispuso que, a los fines de dictar en esa misma audiencia la sentencia, como lo ordena el fallo de fecha 02 de febrero de 2002, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se tomaría un tiempo aproximado de treinta minutos a los fines de su elaboración y publicación, la cual hizo en ese mismo día (folios 157 al 161), dictando los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de este fallo.

Vencido el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sin que ejercieran recurso de apelación contra dicha sentencia, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 12 de mayo de 2004 (folio 162), ordenó remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior distribuidor, a los fines de la consulta legal del referido fallo, cuyo conocimiento, como antes se expresó, correspondió por sorteo a esta Superioridad.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

LA SOLICITUD DE AMPARO

Como fundamento de la pretensión de amparo, la accionante, en resumen,
expresó lo siguiente:

Que en el “Expediente Civil” (sic) signado con el N° 5640, contentivo de la causa que, por cobro de bolívares vía intimatoria incoara, según formal demanda, el abogado JOSÉ ALBERTO SALAS GUILLÉN, cuyo procedimiento cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de julio de 2003 fue dictada sentencia condenatoria para la parte demandada, la cual quedó definitivamente firme el 18 de noviembre del mismo año ,y dicho Tribunal dictó mandamiento de ejecución sobre bienes de la parte demandada.

Que, en diligencia de fecha 31 de octubre de 2003, que obra agregada al folio 48 del referido expediente, el Alguacil del mencionado Tribunal manifiesta que practicó su supuesta notificación mediante boleta en la siguiente dirección: “…Hago saber al Tribunal que el día (sic) veintiocho del mes y año en curso, siendo las doce del medio día me trasladé a la Urbanización Buena Vista Vereda 2 casa No. 16, con el fin de Notificar (sic) a la ciudadana Milagros Coromoto Hernández,…” (sic).

Que esa dirección no fue indicada como domicilio procesal en el libelo de la demanda, ya que en Capítulo VII del mismo, se señaló como domicilio de la parte demandada la siguiente dirección: “…PARTE DEMANDADA: Urbanización Buena Vista, Prolongación Avenida Miranda, No. 15, Residencias Hernández, Edificio “B”, Primera Planta, Apartamento No. 31, Santa Elena, Estado Mérida” (sic).

Que, igualmente, en diligencia de fecha 23 de octubre de 2003, que obra al folio 47, la parte actora expuso: “…vista la sentencia… pido respetuosamente al Tribunal ordene al Alguacil trasladarse a la dirección esta establecida en el último capítulo No. VII del libelo de la demanda; Urbanización Buena Vista, Prolongación Avenida Miranda, No. 15, Residencias Hernández, Edificio “B”, Primera Planta, Apartamento No. 31, Santa Elena, Estado Mérida” (sic).
Que no consta que la parte demandada haya señalado en el escrito contentivo de la contestación de la demanda domicilio procesal alguno.

Que, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcribió, la falta de indicación de sede o dirección por la parte demandada, acarrea que se tenga como domicilio procesal de ésta la sede del Tribunal.

Que, por el principio de convalidación de actos írritos, la indebida indicación por la parte actora de su domicilio procesal la obligaba a agotar su notificación en la dirección señalada en el libelo de la demanda y en la diligencia de fecha 23 de octubre de 2003.

Que, sin embargo, el Juzgado ante la omisión suya en cuanto a la indicación de su domicilio y a los efectos de dar cumplimiento estricto a la norma procesal, tenía que haber ordenado su notificación “mediante boleta para ser publicada en la cartelera del Tribunal y mediante la publicación de un cartel por la prensa, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

Que el Juzgado optó por ordenar su notificación en el domicilio indicado por la parte actora, cuya orden no fue cumplida por el Alguacil del Tribunal, el cual, arbitrariamente, dejó la boleta de notificación en una dirección no indicada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, ni menos aún por la parte actora en su libelo y posterior diligencia.

Que el mencionado Alguacil violó el debido proceso, por no haber practicado su notificación para que se enterara del contenido de la sentencia dictada en su contra, colocándola en estado de indefensión para acceder a los recursos de impugnación que le acuerda la Ley contra la decisión.

Que también incurrió en dicha violación la Secretaria del Tribunal, abogada GLEDIS DÍAZ SÁNCHEZ, con la nota de fecha 31 de octubre de 2003, mediante la cual hizo constar que el Alguacil JOSÉ QUINTERO practicó su notificación mediante boleta.

Por otra parte, alega la quejosa que dicha falta de notificación infecta de nulidad absoluta los actos posteriores al referido fallo y la ha privado de la posibilidad de interposición de toda clase de recursos contra el mismo, especialmente, el de apelación, lo cual conculca su derecho a la defensa.

Que también se le coloca en estado de desigualdad, pues, por la omisión de notificación se privilegia a la parte adversaria al concederle derechos y facultades todavía no emanadas del fallo, mediante el auto de fecha 18 de noviembre de 2003, por el cual el Tribunal de la causa lo declaró definitivamente firme.

Que, en consecuencia, los actos procesales señalados son inconstitucionales, en cuanto vulneran sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad ante la ley y al acceso a la justicia, razón por la cual es menester el restablecimiento de la situación jurídica infringida a través del amparo constitucional.

Finalmente, con fundamentos en las razones que se dejaron sucintamente expuestas, la ciudadana MILAGRO COROMOTO HERNÁNDEZ D’JESÚS DE ESTRADA, concluye interponiendo recurso de amparo constitucional en contra del “Juzgado de los Municipios Urbanos Libertador y Padre Noguera (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representado en la persona del ciudadano: Abogado (sic) LUIS R. FLORES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, con el carácter de JUEZ PROVISORIO DE LA PERSONA JURÍDICA QUERELLADA, por haber convalidado los actos agraviantes del Alguacil y Secretaria mediante el auto también agraviante que declara la Sentencia definitivamente firme” (sic). Asimismo, solicitó que, para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, se declare la nulidad y se deje sin efecto alguno la notificación de fecha 31 de octubre de 2003 y el auto de fecha 18 de noviembre de 2003; se ordene practicar su notificación y se suspenda la ejecución de la sentencia en referencia.

Igualmente, solicitó que, mientras se decida el amparo, se decrete medida innominada de prohibición de la ejecución de la sentencia de marras.

LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante la sentencia sometida a consulta, dictada en fecha 06 de mayo de 2004 (folios 157 al 161), el Tribunal de la causa declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta e hizo los demás pronunciamientos consecuenciales indicados en el encabezamiento de esta decisión, con base en los motivos y consideraciones que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

"(omissis)
En fecha 16 de Julio (sic) de 2.002 (sic), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina (sic), dictó sentencia y al final de la dispositiva ordenó notificar a las partes involucradas en esa litis, en fecha 13 de Octubre (sic) de 2.003 (sic), el abogado Jesús Alberto Salas, mediante diligencia se da por notificado y solicita al Tribunal que ordene al alguacil trasladarse a la dirección establecida en el capitulo (sic) N° 7 del libelo de la demanda cual es: “Urbanización Buena Vista, prolongación Avenida Miranda N° 15, residencias Hernández Edificio B, Primera planta, apartamento 31, Santa Elena Estado Mérida”,se observa que en el denominado capitulo (sic) séptimo del libelo de la demanda del expediente N° 5640 llevado por ese Juzgado, la dirección señalada por la parte actora y confrontándola con la señalada en la diligencia ya referida es idéntica la misma.
En fecha 31 de octubre del 2003, el Alguacil de ese Tribunal ciudadano José Quintero, expuso lo siguiente: “Hago saber al Tribunal que el día (sic) 28 del mes y año en curso, siendo las 12 del mediodía me traslade a la Urbanización Buena Vista, vereda 2, casa N° 16 con el fin de notificar a la ciudadana Milagros Coromoto Hernández, donde su mamá me informó que se encontraba trabajando, la cual le hice entrega de la boleta de notificación a su mamá que se identificó como Rita de Hernández, cedula (sic) de identidad N° 656931, la cual me manifestó que ella se la entregaría a su hija Milagros Coromoto Hernández la boleta de notificación no expuso más, termino, (sic) se leyó y conformes firman.”. (sic) En el mismo folio 117 del expediente de la acción de amparo se lee textualmente lo siguiente: “La suscrita Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial deL (sic) Estado Mérida, hace constar que el Alguacil José Quintero practicó notificación mediante boleta librada a la ciudadana Milagros Coromoto Hernández.
Establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, diferentes modalidades para la notificación de las partes a los efectos de la continuación del juicio y al final establece lo siguiente: “…, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el citado domicilio…”.
Observa quien Juzga, que el alguacil del Tribunal de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida mediante su propia declaración que riela al folio 117 del presente recurso de amparo entregó la boleta de notificación en una dirección totalmente diferente a la señalada en el libelo de la demanda por la parte actora. Cierto es que a tenor del artículo 174 del mismo código, (sic) las partes deben señalar su domicilio procesal y en el presente caso en defecto de que la parte demandada no lo señaló y habiéndolo hecho por ella la parte actora en el libelo de la demanda debe tenérsele ese a los efectos de las citaciones y notificaciones.
De todo lo anteriormente trascrito se evidencia que si hubo una violación al debido proceso por cuanto al notificársele en una dirección diferente del domicilio de la demandada se le está violando también el derecho a defenderse o a interponer el (sic) tiempo oportuno los recursos que considere pertinentes, ya que al no enterarse de que existió una sentencia o un fallo en su contra que por cierto el Tribunal que la dictó como se señalo arriba ordenó la notificación de las partes no tuvo entonces oportunidad procesal para defenderse, en clara contravención de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (sic) (las cursivas son del texto copiado) (folios 159 y 160).

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
PARA CONOCER DE LA PRESENTE CONSULTA

Debe este Juzgado pronunciarse previamente respecto de su competencia para conocer en segunda instancia del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monjas), la cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias definitivas que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicio de amparo constitucional en los términos siguientes:

"Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta" (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Ahora bien, en el presente caso el Tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primer grado y dictó la sentencia definitiva elevada en consulta, fue el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, y siendo este Tribunal, superior en grado de aquél por tener atribuida competencia civil y mercantil en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este Juzgado es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de consulta o apelación, de dicho proceso de amparo constitucional, y así se declara.

IV
PUNTO PREVIO

En virtud de que la competencia es un presupuesto de validez de la sentencia sobre el mérito o respecto a la inadmisibilidad de la acción propuesta y, en materia de amparo constitucional, es de eminente orden público, motivo por el cual su falta, es dable declararla, aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, como punto previo, procede seguidamente esta Superioridad a examinar y pronunciarse sobre si el Juez Temporal que conoció de la presente causa en primera instancia y dictó la sentencia definitiva consultada, era o no competente para hacerlo. A tal efecto, se observa:

PRIMERO: La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales distingue entre la competencia por el territorio y por la materia para conocer de las acciones que dicho texto legal regula.

El primer factor de competencia indicado, es decir, el territorio (ratione loci), conforme a la citada Ley, lo determina el lugar de la ocurrencia del hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo (artículo 7, segunda parte).

En lo que respecta a la competencia por la materia, el encabezamiento del artículo 7 de la citada Ley Orgánica, como regla general establece que "son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violadas o amenazadas de violación...".

No obstante, dicho texto legal consagra varias excepciones a esta regla general de asignación de competencia, las cuales dan origen a varias competencias especiales establecidas en atención a diversos factores, tales como la inexistencia de Tribunales de Primera Instancia en el lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motiva la acción; la acumulación del recurso de amparo con el de nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares o con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes u otros actos estatales normativos; el amparo de la libertad y seguridad personales; el carácter de la persona u órgano del que emanó el acto presuntamente lesivo a un derecho o garantía constitucionales, etc.

Entre las excepciones al principio general de atribuir competencia en amparo a los Jueces de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía violadas o amenazadas de violación, se encuentra la prevista en la norma contenida en el artículo 4º de la Ley en comentario, el cual asigna competencia al juzgado superior en grado para el conocimiento de la acción de amparo propuestas contra sentencias, actos y resoluciones dictadas por un Tribunal de la República.

En efecto, la disposición precedentemente citada textualmente expresa lo siguiente:

"Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva".

La ratio legis de la norma supra transcrita, la encontramos en la propia Exposición de Motivos del Proyecto de Ley Orgánica de Amparo, en el cual sus redactores asientan que el principio general de atribuir competencia al Juez de Primera Instancia para conocer de las acciones de amparo, tratándose de actos o resoluciones judiciales, debe modificarse y atribuirse la competencia para conocer al órgano que dentro de las jerarquías judiciales debería haber tenido la posibilidad de revisar la decisión del inferior, de manera de no violentar el principio de las jerarquías judiciales.

Por su parte, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 1990, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, sobre el particular asentó lo siguiente:

"En relación con el problema de la competencia, si según el único parágrafo del artículo 4º de la Ley Orgánica en los casos de amparo contra resoluciones, actos o sentencias dictados por un Juez de la República, dicha acción debe proponerse ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento. Por razones de evidente orden jerárquico en la organización judicial, la acción de amparo contra decisiones judiciales debe proponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el acto, lo cual, en todo caso, según Ayala Corao, implica un respeto a las normas de asignación de competencia por la materia, por el territorio y evidentemente por el grado".
En ese mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 25 de octubre de 1989, la mencionada Sala de nuestro Supremo Tribunal expresó:

"(omissis) Nuestra organización judicial es de concepción vertical y jerárquica, por lo cual no puede ser conocida en apelación la decisión de un Tribunal, sino por aquél que por Ley sea su superior. Esta razón elemental y lógica ni siquiera debe estar expresamente estatuida normativamente. Ella hace posible que el orden y la disciplina gobierne el campo de actuación de los distintos y múltiples órganos o Tribunales entre los cuales se reparte la facultad del Estado Venezolano de administrar justicia e impide que la racional distribución de esta facultad y servicio público se anarquice en menoscabo y detrimento del derecho de los ciudadanos y de los principios constitucionales que rigen en forma absoluta esa actividad del Estado, tal como el que nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales".
En la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, recaída en el caso Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se establecieron criterios sobre competencia de obligatoria observancia en materia de amparo constitucional a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se hizo modificación alguna en la competencia para conocer, en primer grado, de la acción de amparo prevista en el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, debe advertirse que, en relación a los actos u hechos contra los cuales se puede interponer tal acción, en sentencia N° 207 dictada en fecha 04 de abril de 2000, dicha Sala Constitucional sostuvo que “… si bien se menciona el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podrá también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “latu sensu” --en sentido material y no formal-- …”.

Por otra parte, importa señalar que, en plena concordancia con los criterios antes expuestos, respecto de la competencia para conocer de las acciones de amparo contra sentencia, actos, resoluciones u omisiones judiciales, la prenombrada Sala Constitucional, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, dictada bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó lo siguiente:

“(omissis) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal”.

Posteriormente, en sentencia de fecha 25 de enero de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dicha Sala Constitucional estableció que la competencia para conocer de la acción de amparo contra actos, omisiones, sentencias y resoluciones judiciales sólo se determina en razón del grado. En efecto, en dicha decisión, al respecto se expresó lo siguiente:

“A la luz de la disciplina establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la identificación del tribunal competente -para conocer de una causa de amparo constitucional in concreto-, pasa por la aplicación concorde de los criterios legales de atribución de competencia, es decir, la materia, el territorio, el grado, la función y la condición del presunto agraviante, así como por la aplicación eventual del criterio de desplazamiento de competencia, cual es la conexión entre pretensiones.
La regla principal que disciplina la citada cuestión de competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, se halla en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo. Sin embargo, cuando el presunto agravio proviene del hecho, acto u omisión de un Tribunal de la República, la competencia para conocer de dicho agravio, de conformidad con el artículo 4, único aparte eiusdem, se determina únicamente por razón del grado”.

Este criterio fue reiterado en sentencia del 06 de marzo de 2001, dictada por el magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en los siguientes términos:

“Ahora bien, en sentencia nº 1555/2000 caso: Chanchamire, esta Sala realizó un análisis sobre quiénes son los jueces que deben conocer de los amparos constitucionales, y al respecto estableció:
“(...)
La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala.
(...)
F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.”
De la doctrina transcrita supra se colige que en materia de amparo contra hechos, actos, decisiones u omisiones judiciales, la competencia para conocer de dichos agravios, de conformidad con el artículo 4, único aparte eiusdem, se determina en razón del grado, esto es en función de las instancias de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.
Bajo esta premisa estima esta Sala que la sentencia objeto consulta carece de validez al haber sido pronunciada por un Tribunal incompetente desde el punto de vista funcional, por pertenecer a una Circunscripción Judicial diferente a la del Juzgado presuntamente agraviante, en razón de lo cual resulta forzoso declarar su nulidad, revocarla y reponer la causa al estado de que un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se pronuncie sobre la admisibilidad del amparo interpuesto, quedando a salvo las actuaciones realizadas con anterioridad a dicha sentencia, por ser la competencia un presupuesto de validez de la sentencia de mérito más no del proceso”.

SEGUNDO: Del escrito contentivo de la solicitud de amparo, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la acción allí deducida es la de amparo constitucional, consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su modalidad de amparo contra resoluciones y actos judiciales, consagrada en el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, la ciudadana MILAGRO COROMOTO HERNÁNDEZ D’JESÚS DE ESTRADA dirigió su pretensión de amparo constitucional contra el acto de notificación de la sentencia definitiva dictada en el juicio que siguió en su contra la ciudadana ANA LUISA RANGEL SÁNCHEZ, ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cobro de bolívares en vía intimatoria, practicado el 31 de octubre de 2003 por el Alguacil de dicho Tribunal, y el auto de fecha 18 de noviembre del mismo año, mediante el cual el referido Juzgado declaró definitivamente firme la susodicha sentencia definitiva; actos estos que considera violatorios a sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad ante la Ley y de acceso a la jurisdicción.

En auto de fecha 27 de abril de 2004 (folios 66 y 67), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, se declaró competente para conocer de la acción de amparo propuesta con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.

Es evidente que la competencia excepcional atribuida al Juez local por la norma legal supra inmediata transcrita, resulta inaplicable en los casos de que la acción de amparo se proponga contra actos, omisiones, sentencias o resoluciones de los Tribunales de la República --como es la índole de la aquí deducida--, pues, en tales supuestos, como lo ha establecido la jurisprudencia reseñada y parcialmente transcrita ut retro, sólo se determina por razón del grado.

Por ello, considera esta Superioridad que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, al asumir la competencia excepcional prevista en el precitado artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para conocer y decidir la acción propuesta, infringió por indebida aplicación dicho dispositivo legal, y así se declara.

Por otra parte, estima el juzgador que el prenombrado Juzgado, si bien es un Tribunal superior al de Municipio que dictó las providencia y acto judiciales impugnados en amparo, y su competencia se extiende a todo el territorio del Estado Mérida, incluida su ciudad capital, no es Tribunal de Alzada o superior en grado del mismo, razón por la cual, de conformidad con el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no era competente para conocer y decidir --como erróneamente lo hizo-- de la acción de amparo propuesta, y así se declara.

En efecto, de conformidad con el artículo 4° de la Resolución N° 905, de fecha 04 de octubre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.065 del mismo mes y año, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, el prenombrado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, tiene competencia en todo el territorio de dicha entidad federal. Sin embargo, la competencia jerárquica vertical, por grado o de alzada de dicho Juzgado, conforme a las garantías de acceso a la jurisdicción y de tutela judicial efectiva consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse limitada al conocimiento, por vía de apelación o consulta, de las causas o incidencias que se ventilen en los Juzgados de Municipio Ordinarios que tengan su sede en la misma ciudad de Tovar o en las localidades más cercanas.

Ahora bien, en el caso de especie, el Juzgado de Municipio autor de la actuaciones procesales cuestionadas en amparo, como antes se expresó, tiene su sede en la ciudad de Mérida. Por ello, según lo expuesto, su superior en grado no es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, sino los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de Mérida, y, por ende, éstos, de conformidad con el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución Nacional, eran los competentes para conocer de la acción de amparo propuesta, y así se declara.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Superioridad considera que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, no obstante tener competencia en todo el territorio de dicha entidad federal, era incompetente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional deducida en esta causa, como indebidamente lo hizo aplicando erróneamente el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Por ello, estima el juzgador que, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 7º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez Temporal, abogado EULOGIO SÁNCHEZ, a cargo para entonces del Tribunal a quo, al recibir el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional de marras, con fundamento en el único aparte del artículo 4 de la citada Ley, debió inmediatamente declararse incompetente para conocer de la misma y, en consecuencia, declinar su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, al cual, por distribución, le correspondiera. Mas, sin embargo, se observa que dicho Juez Temporal no procedió de esa manera, sino que no obstante su evidente incompetencia, admitió la acción propuesta y sustanció totalmente la causa y, en fecha 06 de mayo de 2004, dictó la sentencia definitiva consultada; fallo este, que en razón de la indicada incompetencia, resulta absolutamente nulo, y así se declara.

TERCERO: En adición a lo expresado, y a los fines de que sea tomado en consideración por el Tribunal a quien por distribución le corresponda el conocimiento del juicio al momento de emitir pronunciamiento sobre la validez o no de lo actuado por el Juez que previno, debe advertirse que en la sustanciación del procedimiento seguido en la primera instancia éste no dio estricto cumplimiento a la jurisprudencia vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, proferida en el caso Mejías-Sánchez, expediente Nº 00-0010, bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual, respecto al amparo contra decisiones judiciales, estableció lo siguiente:

"Cuando el amparo sea contra sentencia, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción...".

En efecto, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en el auto de admisión de la acción propuesta, dictado por el Tribunal a quo en fecha 27 de abril de 2004 (folios 66 y 67), se omitió ordenar la notificación de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia constitucional a la parte actora del juicio en donde se produjeron las actuaciones judiciales impugnadas en amparo, es decir, a la ciudadana ANA LUISA RANGEL SÁNCHEZ o a su endosatario, abogado JOSÉ ALBERTO SALAS GUILLÉN, en su domicilio procesal, infringiendo con ese proceder la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en el fallo antes citado parcialmente.

Asimismo, se evidencia de los autos que para la práctica de la citación del Juez a cargo del Tribunal sindicado como agraviante, abogado LUIS R. FLORES GARCÍA, ordenada en el referido auto de admisión, el Juzgado de la causa libró boleta que fue entregada al Alguacil, quien, mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2004 (folio 143 vuelto), hizo constar lo siguiente:

“Que el Viernes (sic) 30, (sic) de Abril (sic) del presente Año (sic) 2.004 (sic), a las 10:30, (sic) A.M. (sic) me traslade al Centro de Comunicaciones CANTV, Tovar, y estando alli (sic) envie (sic) un FAX., (sic) para practicar la Citación (sic) del Ciudadano, (sic) JUEZ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA, (sic) del ESTADO MERIDA, con sede en el Edificio HERMES., (sic) LUIS RAMON FLORES G., Fax., (sic) lo envie (sic) al Telefono (sic) N° 0274-2522633, y lo recibio el Mensajero de la Oficina Administrativa del Estado Merida el Ciudadano. (sic) JORGE AVILA, y lo llevo al Juzgado de Los (sic) Municipios Libertador., (sic) y se lo entrego al Ciudadano (sic) Alguacil del Juzgado de Municipio., (sic) JOSE QUINTERO NAVA., (sic) y consigno los recibos que hace constar. (sic) Que envie (sic) el Fax., (sic) por tal razón devuelvo la presente Boleta con los respectivos recaudos a la Secretaria Accidental de este Despacho (omissis)” (sic) (Las mayúsculas son del texto copiado).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la actuación mediante la cual supuestamente se citó al Juez a cargo del Tribunal sindicado como agraviante para que compareciera en la oportunidad en que habría de realizarse la audiencia constitucional, no la efectuó el Alguacil a quien se le encomendó hacerlo y por medio de la boleta que le fue entregada al efecto, sino que dicho funcionario judicial, motu proprio, remitió vía fax la boleta a la Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida y un mensajero que presta servicios en ésta, supuestamente, entregó el fax a su destinatario. Además, no consta en autos que la boleta de citación haya sido anexada al expediente de la causa donde cursan las actuaciones judiciales impugnadas en amparo, como lo ordena el fallo vinculante en referencia, sino que dicha boleta se incorporó al presente expediente.

Por otra parte, del acta de fecha 06 de mayo de 2004, cuya copia certificada obra inserta a los folios 155 y 156, se observa que la denominada audiencia constitucional no se inició a la hora prefijada en el auto de admisión de la querella (folios 66 y 67), es decir, a las diez de la mañana, sino una hora después, desconociéndose las razones de ese retraso.

En virtud de lo expuesto, considera el juzgador que el Tribunal que conoció de la acción en primera instancia no tramitó el presente juicio de amparo conforme al procedimiento establecido para estos casos, desacatando así, como ya se dijo, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en referencia, y así se declara.

Es evidente que las indicadas irregularidades y omisiones impidieron a la parte actora del juicio en donde se realizaron las actuaciones judiciales rebatidas, conocer la existencia de este proceso de amparo y, en consecuencia, hacerse parte del mismo en la oportunidad prevista para ello, a los fines de exponer los alegatos y promover las pruebas que estimara convenientes a la defensa de sus derechos e intereses, ya que éstos podrían resultar afectados por cualquier decisión, de primera o de segunda instancia, que se dictara en esta causa sobre los referidos actos procesales cuestionados en amparo.

La pretermisión en el cumplimiento por parte del Juzgado a quo de dichas obligaciones, en concepto de esta Superioridad, constituye una desigualdad procesal que deviene en indefensión del sujeto cuya notificación se omitió, por lo que, para restablecer el orden procesal vulnerado, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que resultan aplicables al presente proceso ex artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hace necesario declarar la nulidad de la audiencia constitucional y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal a quien se le asigne por distribución el conocimiento del juicio proceda nuevamente a fijar oportunidad para que se lleve a efecto tal audiencia y notifique de ello al Juez o encargado del Juzgado sindicado como agraviante y a la parte actora del juicio en que se dictaron las actuaciones judiciales impugnadas, conforme a las pautas procedimentales establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para los casos de amparo contra actos, resoluciones y decisiones judiciales.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: Declara LA INCOMPETENCIA del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, para conocer y decidir el presente proceso de amparo constitucional contra actuaciones judiciales, incoado por la ciudadana MILAGRO COROMOTO HERNÁNDEZ D´JESÚS DE ESTRADA contra el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara LA NULIDAD de la sentencia definitiva sometida a consulta, dictada en fecha 06 de mayo de 2004 por el prenombrado Juzgado en el presente juicio, y la de los actos de ejecución de dicho fallo. En consecuencia, se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que dicho Juzgado proceda, en el día en que reciba el presente expediente, a declinar la competencia para conocer en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, que por distribución le corresponda, al cual, por las razones fácticas y jurídicas expresadas en la parte motiva de este fallo, se declara competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la acción de amparo propuesta.

TERCERO: Debido al carácter anulatorio y repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil cuatro.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega
En…
la misma fecha, y siendo las once de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

























JUZ...
GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de julio del año dos mil cuatro.

194º y 145º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertar al pie de la copia el contenido del presente decreto.-

El Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha se expidió la copia ordenada.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega