REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en este Tribunal, en virtud de la regulación de competencia solicitada de oficio por la Jueza Unipersonal Nº 1 (Temporal) de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien, al pronunciarse sobre la declinatoria de competencia por razón de la materia que le fuera deferida en sentencia interlocutoria de fecha 26 de enero de 2004, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para continuar conociendo del juicio propuesto por la ciudadana ÁNGELA CONTRERAS VIVAS contra los ciudadanos BETILDE, JOSÉ GUSTAVO, JOSÉ ANALIO, ZACARÍAS UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, EMILCE UZCÁTEGUI ROJAS y XIOMARA UZCÁTEGUI JAIMES, en su carácter de co-herederos del ciudadano ZACARÍAS UZCÁTEGUI ARAQUE, por otorgamiento de documento de propiedad, con fundamento en el artículo 177, literal c), parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 3 y 70 del Código de Procedimiento Civil, a su vez se declaró incompetente y, en consecuencia, solicitó tal regulación, dejando así planteado conflicto negativo de competencia.
En esa misma fecha --12 de mayo de 2004-- (folio 194), el a quo remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 20 del mismo mes y año (folio 196), le dio entrada y el curso de Ley, disponiendo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dictaría la correspondiente decisión dentro del lapso de diez días calendarios consecutivos.

Por auto del 31 de mayo de 2004 (folio 197), este Tribunal dejó expresa constancia que en esa oportunidad no dictaba decisión en la presente incidencia, en virtud de que para entonces se encontraban en estado de sentencia los dos juicios de amparo constitucional que allí se indican y otro para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta, los cuales, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, en los términos siguientes:

I
ANTECEDENTES

De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó el conflicto negativo de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante libelo presentado en fecha 19 de mayo de 2003 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana ÁNGELA CONTRERAS VIVAS, asistida por el abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ, mediante el cual interpuso contra los ciudadanos BETILDE MARGARITA, JOSÉ GUSTAVO, JOSÉ ANALIO, ZACARÍAS UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, HEMILCE UZCÁTEGUI ROJAS y XIOMARA UZCÁTEGUI JAIMES, todos mayores de edad, en su carácter de co-herederos del causante ZACARÍAS UZCÁTEGUI ARAQUE, formal demanda por otorgamiento de documento de propiedad sobre el inmueble que allí se identifica.

Admitida dicha demanda, practicada la citación de los demandados y cumplidos los demás trámites de sustanciación correspondientes, después de ser decidida mediante sentencia firme una incidencia de cuestiones previas, mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2003 (folios 146 al 150), el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda. Asimismo, con fundamento en el artículo 370, ordinal 4°. del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 382 eiusdem, solicitó la intervención forzada de los terceros, ciudadanos ELIZABEL UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, ADOLFO UZCÁTEGUI MÉNDEZ, EULALIA UZCÁTEGUI MÉNDEZ, JOSÉ GREGORIO UZCÁTEGUI JAIMES, MARÍA ALEJANDRA UZCÁTEGUI JAIMES y JESÚS ALEJANDRO UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, por considerar que es común a éstos la causa pendiente, en virtud de que también son hijos del causante ZACARÍAS UZCÁTEGUI ARAQUE. Finalmente, en dicho escrito el apoderado judicial de la parte demandada, alegando que, según se evidencia de las partidas de nacimiento cuyas copias certificadas produjo (folios 151 y 152), los terceros MARÍA ALEJANDRA y JESÚS ALEJANDRO UZCÁTEGUI, son adolescentes, solicitó al Tribunal que venía conociendo de la causa que, con fundamento en los artículos 177, parágrafo segundo, literal c), y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declinara la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, “por estar directamente involucrados los prenombrados Adolescentes (sic), todo ello en igual armonía con la más reciente y pacífica Jurisprudencia (sic) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia” (sic).

Por auto de fecha 26 de enero de 2004 (folio 164), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción del Estado Mérida admitió la llamada a la causa de los terceros antes mencionados y, por considerar que, entre éstos, se encuentran los adolescentes MARÍA ALEJANDRA y JESÚS ALEJANDRO UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, quienes, según lo expresado en dicha providencia, “junto con los demandados y demás terceros conforman un litis consorcio pasivo forzoso”; y que ello obliga a ese Tribunal a declararse incompetente en razón de la materia, declinó la competencia “al Juzgado (sic) de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su parágrafo segundo, literal c), que atribuye a las salas de juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia cuando se trate de “demandas contra niños y adolescentes” (sic).

Notificadas las partes de dicha decisión, por auto del 13 de febrero de 2004 (folio 169), el Juzgado declinante, por considerar que había vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para que los litigantes impugnaran dicha sentencia mediante la solicitud de regulación de competencia, sin que conste en autos que ello haya ocurrido, ordenó remitir el presente expediente al Tribunal declinado.

El 20 de febrero de 2004 (folio 171) fueron recibidos los autos provenientes del Juzgado declinante en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y efectuada la respectiva distribución por su Jueza Presidenta, le correspondió a la Jueza Titular Nº 01 de dicha Sala de Juicio, abogada LUISA PÉREZ DE DIEZ Y RIEGA, quien, por auto de fecha 03 de marzo de 2004 (folio 172), dio por recibido el expediente, ordenando darle entrada y resolver lo conducente por auto separado.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2004 (folio 173), la prenombrada Jueza N° 01 de dicha la Sala de Juicio acordó “admitir la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho” (sic) y expresamente se avocó al conocimiento de la causa. Igualmente, por observar que el proceso se encontraba para entonces paralizado, con fundamento en los artículos 14, 174, 202, parágrafo primero, y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación transcurrido el lapso de diez (10) días calendarios consecutivos, disponiendo que el mismo se computaría a partir del día siguiente a aquel en que la Secretaría dejara expresa constancia en el expediente de las actuaciones que en tal sentido practicara el Alguacil de ese Tribunal. Asimismo, advirtió que reanudado el curso de la causa, comenzaría a correr el lapso de tres (3) días de despacho para proponer recusación, de conformidad con el artículo 90 eiusdem, y que vencido el mismo, sin que las partes hubieren hecho uso de tal derecho, comenzaría a computarse inmediatamente el lapso legal que estuviere pendiente. También acordó la notificación de las partes demandante y de los demandados, a cuyo efecto ordenó librar las correspondientes boletas. E, igualmente, con fundamento en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó notificar a la Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño y del Adolescente. Y, finalmente, dispuso dejar “copias en el expediente” (sic).

Se evidencia de las actas procesales que el 22 de marzo de 2004, se practicó la notificación de la funcionaria antes mencionada y del apoderado actor (folios 177 y 179).

Por auto del 06 de abril de 2004 (folio 181), la Jueza Unipersonal N° 01 (Temporal) de la Sala de Juicio del mencionado Tribunal, abogada CONSUELO TORO DE LACRUZ quien se encargó con tal carácter para cubrir la falta de la Jueza Titular, abogada LUISA PÉREZ DE DIEZ Y RIEGA, en virtud de habérsele concedido a ésta reposo médico, advirtió a las partes que, a partir del día siguiente a la fecha de dicho auto, comenzaría a correr el lapso de tres (3) días de despacho para el ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y que, vencido el mismo, la causa continuaría su curso.

Se evidencia de las actas procesales que en esa misma fecha --06 de abril de 2004--, se practicó la notificación de los apoderados de la parte demandada (folio 182).

Mediante auto del 06 de mayo de 2004 (folio 186), la prenombrada Jueza Temporal N° 01, con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó por contrario imperio el auto de fecha 17 de marzo del mismo año, inserto al folio 179, dictado por la Jueza Titular, mediante la cual se avocó al conocimiento de esta causa, por considerar que esta juzgadora, antes de tal avocamiento, debió emitir pronunciamiento sobre la aceptación o no de la competencia que le fue declinada y, en caso negativo, solicitar la regulación de competencia de conformidad con el artículo 70 eiusdem, lo que omitió. En consecuencia, repuso la presente causa al “estado de pronunciarse sobre la competencia” (sic).

En cumplimiento de lo ordenado en dicha decisión, por auto del 12 de mayo de 2004 (folios 187 al 191), la referida Jueza Unipersonal N° 01 (Temporal) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se pronunció sobre la declinatoria de competencia que le fue deferida al Despacho Judicial a su cargo por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial para seguir conociendo de la causa a que se contrae el presente expediente, y, al efecto, con fundamento en el artículo 177, literal c), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 3 y 70 del Código de Procedimiento Civil, as u vez, se declaró incompetente y, en consecuencia, de oficio solicitó la regulación de competencia, dejando así planteado el presente conflicto negativo de competencia.

Dicha decisión fue fundada por la susodicha juzgadora en las consideraciones fácticas y jurídicas que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

“PRIMERO: Que en el presente caso la demanda misma versa sobre un otorgamiento de documento de propiedad, en la cual la parte actora demanda a personas mayores de edad y por una incidencia en el curso de la causa como lo fue que en la contestación de la demanda los demandados hacen un llamado a seis personas a la causa, dos de ellas adolescentes, originándose una intervención forzosa de conformidad con el 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el Tribunal declinante al observar el llamado a dos adolescentes a la causa declara su incompetencia sin tomar en cuenta el principio de que el Juez de las causas es el Juez de las incidencias, así como tampoco la perpetua jurisdicción, establecida en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que fija como determinante de la competencia, la “situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda” y dispone que “no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, norma que consagra el principio denominado perpetuatis (sic) iurisdictionis, esto es, que la potestad del juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional se determinan por la situación fáctica para el momento de la introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello en resguardo de la seguridad jurídica, según sentencia del 16 de mayo del 2003 (T.S.J. Casación Civil). SEGUNDO: Los hechos narrados en el escrito libelar están directamente relacionados con una acción contra personas mayores de edad, en donde hacen mención a todos los herederos del causante y de la misma se infiere que el motivo de la solicitud no está relacionada con intereses de menores de edad, es decir que estos no tienen ningún interés directo en las resultas del juicio, en consecuencia esta Juzgadora considera que la naturaleza del presente caso es eminentemente civil por tratarse de una acción que debe ser esclarecida con los mayores de edad demandados, razón por la cual es el Tribunal Civil que debe conocer de la presente acción. TERCERO: En este orden de ideas el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la Competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, referido a los casos en los cuales se encuentre involucrado el interés o el derecho de un niño o adolescente y cuya naturaleza deba resolverse judicialmente y el conflicto planteado tiene como finalidad que los coherederos demandados, mayores de edad, otorguen el documento de propiedad a la parte actora, ciudadana Angela Contreras Vivas y del mismo se evidencia que los dos adolescentes, menores de edad, no tienen ningún interés directo y tampoco se le están afectando sus derechos y garantías, razón por la cual no existe duda que en el caso sub iudice este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente no es competente para conocer de la presente causa.
Por las consideraciones anteriormente expuestas considera este Tribunal que de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma en la cual se detallan las materias asignadas al conocimiento de las Salas de Juicio lo cual tiene como efecto determinar el ámbito material de la competencia de esta Jurisdicción especial, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa ya que esta situación no se encuentra enmarcada en ninguno de los parágrafos del señalado artículo” (sic) (folios 189 al 191) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el conflicto negativo de competencia por la materia sometido por vía de regulación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede este Tribunal a dirimirlo, a cuyo efecto observa:

La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".

Según el dispositivo técnico supra transcrito, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del conflicto, controversia o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.

En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresamente establece la competencia de los Tribunales que ella regula. Al respecto, el artículo 177 de dicho texto legal, dispone:

"Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes maneras:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaria;
e) Colocación familiar y en entidad de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente;
Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derecho:
a) Desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección;
b) Disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa;
c) Abstención de los Consejos de Protección;
d) Disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del Niño y del Adolescente con las decisiones del Consejo de Derechos que nieguen o revoquen el registro o inscripciones de programas;
e) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección 4º del Capítulo IX de este Título;
f) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
a) Procedimiento de tutela;
b) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes;
c) Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potestad;
d) Régimen de visita;
e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;
f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y de adolescentes;
g) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Quinto: Acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes".

Las normas generales atributivas de competencia establecidas en el artículo supra inmediato transcrito, deben concordarse con la regla de la misma índole consagrada en el artículo 115, primera parte, de la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 115. Competencia Judicial. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
(omissis)”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo, en jurisprudencia pacífica y reiterada, que para determinar la competencia material y funcional de los Jueces de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, es preciso establecer si existe o no un interés directo de los menores involucrados en la controversia, a los fines de asegurar el pleno ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías, consagrados en la Constitución Nacional y en las leyes, especialmente la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, dicha Sala ha sostenido que "la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente" (Sentencia del 18 de diciembre de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, citada por Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 12, diciembre 2000, pp. 437-446).

En ese mismo orden de ideas, la mencionada Sala, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, expresó lo siguiente:

“De ello resulta que si la demanda es presentada en nombre de un niño o un adolescente por su padre o tutor y la materia sobre la que versa la pretensión es de naturaleza patrimonial (civil, mercantil, agraria, etc.), el conocimiento corresponderá al tribunal ordinario competente por la materia sin que dicho órgano quede excluido de la protección que ejercerá de manera coadyuvante o complementaria con el representante legal del sujeto protegido, a fin de garantizar el equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños o adolescentes...
…de ningún modo puede conducir a que se declare en términos absolutos que en todo caso de intervención de niños y adolescentes corresponderá la competencia a los tribunales especiales creados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues si así fuera se congestionarían dichos tribunales en perjuicio de las causas que atañen directamente a la tutela de personas vulnerables en razón legal del sistema de protección y desarrollo de los derechos que establece la ley, la Constitución y los compromisos internacionales asumidos por la República sobre la materia." (Negrillas añadidas por esta Superioridad) (www.tsj.gov.ve).

Por su parte, al interpretar el sentido y alcance de la normas contenidas en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: Bertha Elena Reyes y otros contra Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), expediente No. 000034, expresó lo siguiente:

"...Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley (sic) para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes...". (Subrayado de la Sala) (www.tsj.gov.ve)


El precedente jurisprudencial supra inmediato citado, fue acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0002, de fecha 29 de enero de 2002, proferida bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Vide: Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”. T. CLXXXV, pp. 534-536), mediante la cual, al conocer de un conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, declaró a éste último competente por razón de la materia para conocer de un juicio por daños material y moral seguido por dos adolescentes, representados por su madre, contra dos mayores de edad.

Posteriormente, la mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-436, de fecha 15 de noviembre de 2002, dictada bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio contenido en el expediente N° 99-003, expresó sus reservas para compartir la integridad de la doctrina establecida por la Sala Plena del Máximo Tribunal en el citado fallo, exponiendo al respecto lo siguiente:

“No obstante los considerandos señalados en el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Sala tiene sus reservas para compartir la integridad de la doctrina establecida en el mismo, por estimarla llena de un contenido extremadamente exegético en la interpretación normativa realizada, que bien pudiera menoscabar el interés superior del menor y sus garantías especiales. Esta disidencia se sustenta entre otros fundamentos, sobre la base de que no puede determinarse como una constante jurídica el supuesto de hecho de que cuando el menor intente una demanda de naturaleza patrimonial o laboral, ésta sea de la competencia de los tribunales civiles, pues estaríamos obviando la posibilidad de que sea reconvenido y de este modo se convierta en demandado, cuya competencia correspondería a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y por consiguiente de la Sala de Casación Social, por disponerlo así el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 177 de la Ley Para (sic) la Protección del Niño y del Adolescente en los literales b) y c) del parágrafo segundo.
Por otra parte, existe un pronunciamiento de la Sala Constitucional de fecha 4 de mayo del año 2000, exp. 00-183, sentencia N° 314 en el caso Evaristo Camilo (Loto Táchira) en contra de los actos procesales dictados por el Tribunal Quinto de Reenvío en lo Penal, que no fue considerado para los efectos de la doctrina comentada, y que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante, en la cual se determinó la competencia a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer de una acción civil, intentada por unos menores, cuyo tenor pertinente es el siguiente:
“…Tratándose de una acción civil interpuesta por menores de edad, en cuanto a éstos, y debido a lo antes apuntado sobre la ambigüedad que creó el Código Órgano Procesal Penal en casos como los tratados, la Sala señala que conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un tribunal del domicilio de los menores el que debe conocer de la acción civil, siendo a su vez el competente un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, conforme al artículo 177, parágrafo segundo, literal d), ejusdem…”.
De allí que la Sala a los efectos de ir conciliando en definitiva una verdadera doctrina que logre acertadamente determinar la competencia de instancia y la casacionista, aboga para que se atiendan los supuestos contenidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y las situaciones particulares presentadas en cada caso” (www.tsj.gov.ve).

Por su parte, esta Superioridad, en aras de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en varios fallos ha acogido plenamente y hecho suya la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, así como también la de la Sala de Casación Social del mismo Máximo Tribunal contenida en las sentencias citadas y reproducidas parcialmente ut supra, por considerar que tales criterios constituyen una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas atributivas de la competencia material de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, consagrada en el precitado artículo 177 de la Ley Especial que regula esa jurisdicción especial. Así, en sentencia del 27 de junio de 2003, dictada en el conflicto de competencia surgido en el juicio seguido por la ciudadana SILVANA BIZARRI viuda DE GORRÍN, en su propio nombre y en nombre y representación de sus menores hijos, los adolescentes JUAN LEONARDO, SILVANA ANDREINA y la niña CINDY MAR GORRÍN BIZARRI, contra la empresa SEGUROS HORIZONTE, C.A., por cumplimiento de contrato de seguro, expediente N° 02081, este Juzgado expresó que “para que la pretensión corresponda a la esfera de competencia por la materia de tales tribunales especializados, no basta que en la controversia o litigio intervengan niños y adolescentes como partes (actora o demandada) o terceros intervinientes voluntaria o forzosamente, o como simples interesados, sino que, además, es menester que exista la necesidad jurisdiccional de que los derechos, garantías e intereses de esos niños y adolescentes sean tutelados en el proceso por los Juzgados legalmente instituidos a tal efecto”. Por ello, a la luz de los referidos postulados jurisprudenciales, procede este Tribunal a decidir el presente incidente y, a tal efecto, observa:

1. El procedimiento en que se suscitó el conflicto de competencia sub iudice, se inició mediante libelo presentado en fecha 19 de mayo de 2003 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana ÁNGELA CONTRERAS VIVAS, asistida por el abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ, mediante el cual, actuando en su propio nombre, interpuso contra los ciudadanos BETILDE MARGARITA, JOSÉ GUSTAVO, JOSÉ ANALIO, ZACARÍAS UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, HEMILCE UZCÁTEGUI ROJAS y XIOMARA UZCÁTEGUI JAIMES, todos mayores de edad, formal demanda para que, en su carácter de herederos ab intestato y como tales continuadores jurídicos del causante SACARÍAS o ZACARÍAS UZCÁTEGUI ARAQUE, convinieran o, en su defecto, a ello fueron obligados por el Tribunal, en otorgar a su favor el documento de propiedad de todos y cada uno de los derechos que a ellos les corresponde sobre el inmueble que su prenombrado causante --a su decir-- le dio en opción de compra conforme al documento autenticado y posteriormente registrado, indicado y acompañado junto con el libelo.

Como fundamento de la pretensión deducida, la actora, en resumen, alegó lo siguiente:

Que el susodicho ciudadano falleció sin haberle otorgado el correspondiente documento público de compraventa y que ha “recurrido” (sic) en varias oportunidades a los prenombrados co-herederos, continuadores jurídicos de su causante, para que ellos le otorguen la propiedad del referido inmueble, mediante la firma y protocolización del documento respectivo, manifestándole su “voluntad, real y cierta, de pagarles en el acto de firma (sic) ante la oficina subalterna de registro público (sic) correspondiente, el saldo del precio” que convino con el causante.

Que, en varias oportunidades y en formal verbal, les exigió a los co-herederos del prenombrado difunto, le otorgaran el documento público de venta, a que estaban obligados en virtud de la negociación que celebró con su causante; y en vista que esa exigencia verbal no fue acogida, por cuanto ellos hicieron caso omiso a tal requerimiento, en fecha 19 de junio de 1998 solicitó el traslado y constitución del entonces Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, a fin de que fueran notificados los mencionados co-herederos que el documento de compraventa que debían otorgar a su favor, por su pre-indicada condición, se celebraría el viernes, 26 de junio de 1998, a las nueve de la mañana; traslado y constitución que el referido Tribunal hizo en la residencia de dichos coherederos, a quienes no se encontró en la misma, motivo por el cual dicho Juzgado notificó a una persona que se identificó y dijo llamarse “YAYA” (sic).

Que en la fecha prevista para la firma del documento definitivo de venta en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, no comparecieron ninguno de los referidos co-herederos, motivo por el cual se anuló tal documento, en aplicación de lo establecido en el artículo 118 de la Ley de Registro Público vigente para entonces.

2. Por escrito presentado ante el a quo en fecha 19 de diciembre de 2003 (folios 146 al 150), el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, ciudadanos BETILDE MARGARITA, JOSÉ GUSTAVO, JOSÉ ANALIO, ZACARÍAS UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, HEMILCE UZCÁTEGUI ROJAS y XIOMARA UZCÁTEGUI JAIMES, dio contestación a la demanda. Asimismo, con fundamento en el artículo 370, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 382 eiusdem, solicitó la intervención forzada de los terceros, ciudadanos ELIZABEL UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, ADOLFO UZCÁTEGUI MÉNDEZ, EULALIA UZCÁTEGUI MÉNDEZ, JOSÉ GREGORIO UZCÁTEGUI JAIMES, MARÍA ALEJANDRA UZCÁTEGUI JAIMES y JESÚS ALEJANDRO UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, por considerar que es común a éstos la causa pendiente, en virtud de que también son hijos del causante ZACARÍAS UZCÁTEGUI ARAQUE.

De las copias certificadas de las partidas de nacimiento producidas junto con el escrito contentivo de la contestación de la demanda (folios 151 y 152), se evidencia que los terceros MARÍA ALEJANDRA y JESÚS ALEJANDRO UZCÁTEGUI, son adolescentes, en virtud de que actualmente cuentan con 14 y 13 años de edad, respectivamente, y así se declara.

Como puede apreciarse de lo anteriormente relacionado, la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compraventa que dio origen al juicio a que se contrae el presente expediente tiene carácter patrimonial, pero no se interpuso contra menores de edad y, en particular, contra los adolescentes mencionados, sino contra personas mayores de edad, motivo por el cual, al contrario de lo sostenido por el Juez de Municipio declinante, considera esta Superioridad que no resulta aplicable al caso de especie la norma contenida en el literal c) del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que atribuye competencia a la Sala de Juicio de los Tribunales Especializados que dicho texto legal regula, para conocer de demandas de carácter patrimonial “contra niños y adolescentes”.

Asimismo, estima el juzgador que obviamente tampoco estamos en presencia de pretensiones relativas a administración de bienes y representación de los hijos o conflictos laborales, razón por la cual igualmente resultan inaplicables las reglas atributivas de competencia contenidas en los literales a) y b) del parágrafo segundo del precitado artículo 177 de dicha Ley Orgánica.

Por otra parte, en criterio de esta Superioridad, la sola circunstancia procesal de que la parte demandada haya solicitado la intervención forzosa en dicho juicio de los referidos adolescentes MARÍA ALEJANDRA UZCÁTEGUI JAIMES y JESÚS ALEJANDRO UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, junto con otras personas mayores de edad, alegando ser común a éstos la causa pendiente, por ser tales terceros hijos del causante ZACARÍAS UZCÁTEGUI ARAQUE, no origina la incompetencia sobrevenida del Juez de Municipio que venía conociendo del juicio, pues, si bien es cierto que tal intervención forzosa produce el efecto jurídico de hacer que tales adolescentes, juntos con los demás terceros, se haga parte en la causa en que se produjo su llamamiento y litisconsortes de los accionados, ello no implica, per se, la necesidad jurisdiccional de proteger en el curso del proceso los derechos, intereses y garantías consagrados por la Constitución y las leyes a dichos menores a través de los órganos jurisdiccionales especializados establecidos por el legislador a tal efecto, en razón de que los mismos, según los términos de la demanda, no fueron partes en la relación contractual invocada como fundamento de la pretensión, sino que lo fue su difunto padre, quien para entonces era mayor de edad. Por consiguiente, estima el juzgador que la demanda propuesta tampoco se enmarca dentro de la competencia que de manera residual atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el literal d), parágrafo segundo, del artículo 177 de la tantas veces citada Ley Orgánica, y así se declara.

Finalmente, considera esta Superioridad que obviamente tampoco resultan aplicables al caso de especie las restantes normas atributivas de competencia contenidas en los parágrafos primero, tercero y cuarto del referido dispositivo legal, y así se declara.

En virtud de las consideraciones que se dejaron expuestas, y acogiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, esta Superioridad concluye que el conocimiento y decisión, en primer grado, del juicio por cumplimiento de contrato de compraventa en referencia, no corresponde, en razón de la materia ni a la función, a la competencia de los Tribunales que integran la Jurisdicción Especial de Protección del Niño y del Adolescente, definida en el precitado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, en particular, a la Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial que planteó el presente conflicto de no conocer, sino a los de la Jurisdicción Civil Ordinaria y, concretamente, de conformidad con el artículo 70.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual inicialmente se le asignó por distribución el conocimiento de la demanda, quien, debe advertirse, no queda excluido de la obligación de brindar protección a los adolescentes cuya intervención forzosa fue solicitada en dicho juicio, lo que ejercerá de manera coadyuvante y complementaria con sus respectivos representantes legales. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara competente por razón de la materia al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para conocer y decidir, en primera instancia, la causa a que se contrae el presente expediente, seguida por la ciudadana ANGELA CONTRERAS VIVAS, en su propio nombre, contra los ciudadanos BETILDE, JOSÉ GUSTAVO, JOSÉ ANALIO, ZACARÍAS UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, EMILCE UZCÁTEGUI ROJAS y XIOMARA UZCÁTEGUI JAIMES, en su carácter de co-herederos de su causante, ciudadano ZACARÍAS UZCÁTEGUI ARAQUE, por otorgamiento de documento de propiedad.
Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia suscitado en la referida causa.

Publíquese, regístrese y cópiese.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítasele adjunto original de este expediente. Así se decide.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por el gran cúmulo de causas que cursan en este Tribunal dada su múltiple competencia y, en particular, por los numerosos recursos de amparo constitucional y de otros procesos de decisión preferente que han sido resueltos con anterioridad, así como también en razón de las funciones de Juez Rector que desde el mes de marzo del año 2000 ejerce este juzgador, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los treinta días del mes de julio del año dos mil cuatro.- 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En…
la misma fecha, y siendo las once y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega