REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
El presente expediente fue recibido por distribución en este Tribunal, en virtud de la regulación de competencia solicitada de oficio en auto de fecha 17 de junio de 2004, por la Jueza Unipersonal Nº 03 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien, al pronunciarse sobre la declinatoria de competencia por razón de la materia que le fue deferida en sentencia interlocutoria del 24 de marzo de 2004, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL para conocer de la demanda propuesta por el ciudadano ATANACIO PEÑA RAMOS contra los ciudadanos MARÍA ELIZABETH CHÁVEZ; JUAN GUILLERMO, DIANA ISOLINA, MARÍA ANTONIA, CAYETANO, CARMEN CECILIA y ROZANA LANZARONE CHÁVEZ, por partición de bien común, a su vez se declaró incompetente por razón de la materia y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitó dicha regulación, dejando así planteado conflicto negativo de competencia.
Mediante escrito presentado en fecha 08 de julio de 2004, los abogados PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO y ALIRIO JOSÉ BARRIOS RUÍZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano ATANACIO PEÑA RAMOS, se solidarizaron con los argumentos expuestos por la Jueza solicitante de la regulación y, en consecuencia, pidieron a esta Superioridad declarara “sin lugar la declinatoria de competencia solicitada por la codemandada DIANA ISOLINA LANZARONE CHAVEZ…, por ser improcedente”.
Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó el conflicto negativo de competencia sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, se inició mediante libelo presentado en fecha 20 de octubre de 2003 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los abogados PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO y ALIRIO JOSÉ BARRIOS RUIZ, quienes, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ATANACIO PEÑA RAMOS, interpusieron contra los ciudadanos MARÍA ELIZABETH CHÁVEZ; JUAN GUILLERMO, DIANA ISOLINA, MARÍA ANTONIA, CAYETANO, CARMEN CECILIA y ROZANA LANZARONE CHAVEZ, a quienes identificaron como mayores de edad, para que, en su carácter de coherederos convinieran en “la partición y liquidación” del inmueble identificado en el escrito libelar, y, en caso contrario, “se establezca la partición y liquidación judicial… ”.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2003 (folio 3), el prenombrado Tribunal admitió dicha demanda y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los demandados para su contestación.
Encontrándose la causa en estado de citación de alguno de los litisconsortes, mediante escrito presentando el 23 de marzo de 2004 (folios 90 y 91), la co-demandada, ciudadana DIANA ISOLINA LANZARONE CHÁVEZ, asistida por el abogado en ejercicio DAMACIO RAMÍREZ ROJAS, solicitó al referido Tribunal declinara en “ un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” la competencia para conocer de dicho juicio, alegando al efecto que, según se evidencia del libelo de la demanda, entre los demandados aparece ROZANA LANZARONE CHÁVEZ “como mayor de edad,” lo cual --a su decir-- no es cierto, ya que de la copia de su partida de nacimiento N° 79, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que consigna, se evidencia que la misma cuenta con diecisiete (17) años y nueve (9) meses, lo cual, en su criterio, excluye al referido Juzgado de Primera Instancia del conocimiento de dicho juicio, siendo competente el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente “por estar comprendida la acción propuesta en la esfera de sus poderes y atribuciones legales consagradas en la “LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE” que consagra y reconoce expresamente a todos los adolescentes la titularidad de un conjunto de derechos fundamentales, garantizándoles el ejercicio personal de los mismos y que en la presente causa se hacen de cumplimiento obligatorio” (sic). (Las mayúsculas son del texto copiado).
Posteriormente, mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de marzo de 2004 (folios 100 al 103), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente para seguir conociendo del presente juicio, por considerar que, efectivamente, entre los demandados se encuentra la ciudadana ROZANA LANZARONE CHÁVEZ, quien es menor de edad y, en consecuencia, declinó el conocimiento de la causa en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, al cual consideró competente para seguir conociendo.
Por auto del 12 de abril de 2004, el referido Tribunal declaró firme dicha decisión, por considerar vencido el lapso a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora haya solicitado la regulación de la competencia contra la misma y, en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Recibidos los autos en dicha Sala de Juicio y efectuada por su Jueza Presidenta la correspondiente distribución, su conocimiento se le asignó a la Jueza Unipersonal Nº 03, quien, por auto de fecha 13 de mayo de 2004 (folio 108), les dio entrada, acordando resolver lo conducente por auto separado.
Mediante auto del 20 de mayo de 2004 (folios 109 al 111), la prenombrada Jueza Unipersonal Nº 03, a su vez, se declaró incompetente por razón de la materia para conocer del juicio de partición a que se contrae el presente expediente, que le fuera declinado por el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la correspondiente regulación de competencia, dejando así planteado conflicto de no conocer, con base en los razonamientos que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:
“Se trata de un juicio de Partición (sic) de un bien común en el cual la parte que demanda es una persona adulta que reclama su derecho y que al momento de demandar se identificaron a todos los demandados como mayores de edad, habiendo una sola persona menor de edad y próxima a cumplir su mayoría en el mes de junio venidero, tal y como consta de su Partida de Nacimiento que obra agregada al folio 91 del expediente. (omissis). En tal sentido este Tribunal de Protección observa que se desprende de autos que una de las personas que funge como demandada es menor de edad, pero que también es cierto que en fecha 16 de junio del presente año cumple su mayoría de edad, y que la causa está en su comienzo. En otro orden de ideas aún cuando la Sala Constitucional dirimió el conflicto surgido entre varios tribunales para asignar únicamente a los Tribunales de Protección de Niños (sic) y Adolescentes (sic) competencia por la materia cuando los niños y adolescentes sean demandados, en el caso que nos ocupa la causa comenzó como si todos fueran mayores de edad y consta que una sola de las coherederas es menor de edad hasta el mes de junio próximo en que cumple su mayoría de edad y en atención a la Sentencia (sic) de la Sala Social del 3 de mayo de 2001, que establece “… Por otra parte observa la Sala, que en el caso de autos la acción de carácter civil no afecta un interés directo del niño o adolescente, dado que la venta con pacto de retracto per se no atentó (sic) directamente contra el patrimonio del menor, independientemente de que ahora en su condición de heredero esté legitimado por la Ley para obrar respecto del derecho litigioso adquirido por herencia y, en todo caso, su patrimonio podrá verse incrementado mas no así mermado por la decisión del juzgador, por lo tanto no se desprende una amenaza o violación de los derechos y garantías consagrados en la Ley de Protección especial que la haga susceptible de subsumirse dentro de la competencia residual prevista en le (sic) literal d) del artículo ut supra transcrito.
En consecuencia, el conocimiento (sic) sustanciación (sic) y decisión de la presenta (sic) causa corresponde al Tribunal con competencia en materia Civil (sic) ordinaria, lo cual no es óbice para que se garanticen y protejan los intereses y derechos del niño o adolescente parte en el proceso, de conformidad con los principios constitucionales y legales establecidos. Así se decide”. (cursivas mías) (sic).
RAMÍREZ Y GARAY, Tomo 202, No. 1548-03 a, Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia dispone: “La sola existencia de un niño o un adolescente en la relación jurídico procesal, no hace presuponer que la querella planteada deba ser resuelta por la jurisdicción especial de menores” (cursivas mías) (sic).
De lo que se desprende que los intereses de la adolescentes (sic) no se ven afectados porque la causa la decida un Tribunal Civil por cuanto cualquier juez que le corresponda el conocimiento de la misma debe proteger que no se le lesionen los derechos al niño o adolescente según se trate, y en el presente caso el hecho que entre los coherederos exista una adolescente que está próxima a cumplir su mayoría de edad, no significa que sus derechos se le deban proteger por unos días hasta que sea menor de edad, porque de igual manera el juez civil también garantiza que no se menoscaben las normas legales y constitucionales que tiene toda persona que acceda a la justicia. En criterio de quien decide, la causa debe continuar en el Juzgado en donde fue presentada la demanda en materia civil ordinaria, por cuanto se trata de un juicio que está comenzando y la adolescente el 16 de Junio (sic) próximo cumple su mayoría de edad y se tendría que continuar y decidir una causa en la que todos los demandados serán mayores de edad, pudiendo seguirse el juicio por ante el Tribunal Civil que en ese caso sería el competente. Por las razones antes expuestas considera esta juzgadora que el Tribunal ordinario Civil ante quien se presentó la demanda debe continuar sustanciando, conociendo y decidir la acción propuesta. (omissis)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteado el conflicto negativo de competencia por la materia sometido por vía de regulación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede este Tribunal a dirimirlo, a cuyo efecto observa:
La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".
Según el dispositivo técnico supra transcrito, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del conflicto, controversia o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.
En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresamente establece la competencia de los Tribunales Especializados que ella regula. Al respecto, el artículo 177 de dicho texto legal, dispone:
"Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes maneras:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaria;
e) Colocación familiar y en entidad de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente;
Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derecho:
a) Desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección;
b) Disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa;
c) Abstención de los Consejos de Protección;
d) Disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del Niño y del Adolescente con las decisiones del Consejo de Derechos que nieguen o revoquen el registro o inscripciones de programas;
e) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección 4º del Capítulo IX de este Título;
f) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
a) Procedimiento de tutela;
b) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes;
c) Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potestad;
d) Régimen de visita;
e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;
f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y de adolescentes;
g) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Quinto: Acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes".
Las normas generales atributivas de competencia establecidas en el artículo supra inmediato transcrito, deben concordarse con la regla de la misma índole consagrada en el artículo 115, primera parte, de la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 115. Competencia Judicial. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
(omissis)”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo, en jurisprudencia pacífica y reiterada, que para determinar la competencia material y funcional de los Jueces de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, es preciso establecer si existe o no un interés directo de los menores involucrados en la controversia, a los fines de asegurar el pleno ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías, consagrados en la Constitución Nacional y en las leyes, especialmente la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, dicha Sala ha sostenido que "la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente" (Sentencia del 18 de diciembre de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, citada por Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 12, diciembre 2000, pp. 437-446).
En ese mismo orden de ideas, la mencionada Sala, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, expresó lo siguiente:
“De ello resulta que si la demanda es presentada en nombre de un niño o un adolescente por su padre o tutor y la materia sobre la que versa la pretensión es de naturaleza patrimonial (civil, mercantil, agraria, etc.), el conocimiento corresponderá al tribunal ordinario competente por la materia sin que dicho órgano quede excluido de la protección que ejercerá de manera coadyuvante o complementaria con el representante legal del sujeto protegido, a fin de garantizar el equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños o adolescentes...
…de ningún modo puede conducir a que se declare en términos absolutos que en todo caso de intervención de niños y adolescentes corresponderá la competencia a los tribunales especiales creados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues si así fuera se congestionarían dichos tribunales en perjuicio de las causas que atañen directamente a la tutela de personas vulnerables en razón legal del sistema de protección y desarrollo de los derechos que establece la ley, la Constitución y los compromisos internacionales asumidos por la República sobre la materia." (Negrillas añadidas por esta Superioridad) (www.tsj.gov.ve).
Por su parte, al interpretar el sentido y alcance de la normas contenidas en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: Bertha Elena Reyes y otros contra Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), expediente No. 000034, expresó lo siguiente:
"...Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley (sic) para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes...". (Subrayado de la Sala) (www.tsj.gov.ve)
El precedente jurisprudencial supra inmediato citado, fue acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0002, de fecha 29 de enero de 2002, proferida bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Vide: Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”. T. CLXXXV, pp. 534-536), mediante la cual, al conocer de un conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, declaró a éste último competente por razón de la materia para conocer de un juicio por daños material y moral seguido por dos adolescentes, representados por su madre, contra dos mayores de edad.
Posteriormente, la mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-436, de fecha 15 de noviembre de 2002, dictada bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio contenido en el expediente N° 99-003, expresó sus reservas para compartir la integridad de la doctrina establecida por la Sala Plena del Máximo Tribunal en el citado fallo, exponiendo al respecto lo siguiente:
“No obstante los considerandos señalados en el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Sala tiene sus reservas para compartir la integridad de la doctrina establecida en el mismo, por estimarla llena de un contenido extremadamente exegético en la interpretación normativa realizada, que bien pudiera menoscabar el interés superior del menor y sus garantías especiales. Esta disidencia se sustenta entre otros fundamentos, sobre la base de que no puede determinarse como una constante jurídica el supuesto de hecho de que cuando el menor intente una demanda de naturaleza patrimonial o laboral, ésta sea de la competencia de los tribunales civiles, pues estaríamos obviando la posibilidad de que sea reconvenido y de este modo se convierta en demandado, cuya competencia correspondería a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y por consiguiente de la Sala de Casación Social, por disponerlo así el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 177 de la Ley Para (sic) la Protección del Niño y del Adolescente en los literales b) y c) del parágrafo segundo.
Por otra parte, existe un pronunciamiento de la Sala Constitucional de fecha 4 de mayo del año 2000, exp. 00-183, sentencia N° 314 en el caso Evaristo Camilo (Loto Táchira) en contra de los actos procesales dictados por el Tribunal Quinto de Reenvío en lo Penal, que no fue considerado para los efectos de la doctrina comentada, y que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante, en la cual se determinó la competencia a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer de una acción civil, intentada por unos menores, cuyo tenor pertinente es el siguiente:
“…Tratándose de una acción civil interpuesta por menores de edad, en cuanto a éstos, y debido a lo antes apuntado sobre la ambigüedad que creó el Código Órgano Procesal Penal en casos como los tratados, la Sala señala que conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un tribunal del domicilio de los menores el que debe conocer de la acción civil, siendo a su vez el competente un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, conforme al artículo 177, parágrafo segundo, literal d), ejusdem…”.
De allí que la Sala a los efectos de ir conciliando en definitiva una verdadera doctrina que logre acertadamente determinar la competencia de instancia y la casacionista, aboga para que se atiendan los supuestos contenidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y las situaciones particulares presentadas en cada caso” (www.tsj.gov.ve).
Por su parte, esta Superioridad, en aras de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en varios fallos ha acogido plenamente y hecho suya la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, así como también la de la Sala de Casación Social del mismo Máximo Tribunal contenida en las sentencias citadas y reproducidas parcialmente ut supra, por considerar que tales criterios constituyen una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas atributivas de la competencia material y funcional de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, consagradas en el precitado artículo 177 de la Ley Orgánica que regula esa jurisdicción especial. Así, en sentencia del 27 de junio de 2003, dictada en el conflicto de competencia surgido en el juicio seguido por la ciudadana SILVANA BIZARRI viuda DE GORRÍN, en su propio nombre y en nombre y representación de sus menores hijos, los adolescentes JUAN LEONARDO, SILVANA ANDREINA y la niña CINDY MAR GORRÍN BIZARRI, contra la empresa SEGUROS HORIZONTE, C.A., por cumplimiento de contrato de seguro, expediente N° 02081, este Juzgado expresó que “para que la pretensión corresponda a la esfera de competencia por la materia de tales tribunales especializados, no basta que en la controversia o litigio intervengan niños y adolescentes como partes (actora o demandada) o terceros intervinientes voluntaria o forzosamente, o como simples interesados, sino que, además, es menester que exista la necesidad jurisdiccional de que los derechos, garantías e intereses de esos niños y adolescentes sean tutelados en el proceso por los Juzgados legalmente instituidos a tal efecto”. Por ello, a la luz de los referidos postulados jurisprudenciales, procede este Tribunal a decidir el presente incidente y, a tal efecto, observa:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó el conflicto de competencia sub iudice, se inició mediante libelo presentado en fecha 20 de octubre de 2003 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los abogados PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO y ALIRIO JOSÉ BARRIOS RUIZ, quienes, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ATANACIO PEÑA RAMOS, interpusieron contra los ciudadanos MARÍA ELIZABETH CHÁVEZ; JUAN GUILLERMO, DIANA ISOLINA, MARÍA ANTONIA, CAYETANO, CARMEN CECILIA y ROZANA LANZARONE CHÁVEZ, a quienes identificaron como mayores de edad, por partición del inmueble allí identificado.
Ahora bien, encontrándose dicho juicio de estado de practicar la citación de algunos de los litisconsortes, en escrito presentado el 23 de marzo de 2004 (folios 90 y 91), la co-demandada DIANA ISOLINA LANZARONE CHÁVEZ, solicitó al referido Tribunal declinara en un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la competencia para conocer de dicho proceso, alegando al efecto que, entre los demandados, se encuentra la ciudadana ROZANA LANZARONE CHÁVEZ, quien no es mayor de edad, como fue identificada en el libelo, sino menor, según así consta de su partida de nacimiento, cuya copia certificada produjo.
En atención a dicha solicitud, mediante auto de fecha 24 de marzo de 2004 (folios 100 al 103), el prenombrado Juzgado declinó la competencia en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por considerar que, efectivamente, la referida co-demandada para entonces era menor de edad.
Ahora bien, a los fines de verificar si la litisconsorte ROZANA LANZARONE CHÁVEZ, es o no mayor de edad, esta Superioridad procedió a examinar la copia certificada de su partida de nacimiento N° 79, asentada en la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que obra agregada al folio 92, constatando que la misma nació el 16 de julio de 1986, por lo que debe concluirse que, de conformidad con el artículo 18 del Código Civil, actualmente es mayor de edad, ya que el pasado 16 de julio del corriente año 2004, cumplió los 18 años de edad, y así se establece.
Por ello, resulta evidente que para el 24 de marzo de 2004, fecha en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declinó la competencia, la co-demandada en referencia era adolescente, pero actualmente, como antes se expresó, es mayor de edad.
En consecuencia, considera el juzgador que la competencia para seguir conociendo del juicio de partición a que se contrae el presente expediente, no corresponde a la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien planteó el presente conflicto, puesto que, al haber alcanzado la co-demandada ROZANA LANZARONE CHÁVEZ la mayoría de edad, ésta no puede ser amparada por la normativa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los Tribunales que integran la Jurisdicción Especial que dicho texto legal regula. En consecuencia, la competencia por razón de la materia para conocer de dicha causa corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, ante el cual inicialmente se propuso la demanda, y así se declara.
Debe advertirse que la solución dada por esta Superioridad al presente conflicto de competencia se corresponde con lo decidido en sentencia de fecha 12 de junio de 2002, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en un caso análogo al de autos, en la que se expresó lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
En el caso bajo análisis, estamos en presencia de una acción de reintegro de sobrealquileres, en el que Juzgado Cuarto de Primera Instancia anteriormente mencionado, declinó la competencia en virtud de que Mariana Magaldi García, codemandada en el presente proceso era adolescente para el momento en que se declaró incompetente, constituyéndose en la razón por la cual este Juzgado declina la competencia en un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se observa que la ciudadana Mariana Magaldi García nació el 13 de marzo de 1984, por lo que ya cuenta con 18 años edad, pues alcanzó la mayoría de edad el 13 del mes de marzo de 2002.
Siendo ello así, cabe señalar lo siguiente:
El artículo 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Artículo 1°. Objeto. Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.
A su vez, el artículo 2 del mismo texto legal, establece:
“Artículo 2°. Definición de Niño y de Adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad (...)”.
En los artículos anteriormente transcritos, se establecen, tanto el objeto como los sujetos protegidos por la citada Ley Orgánica. Así, el primero asegura el disfrute pleno de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, donde concurran la responsabilidad y la participación del Estado, la sociedad y la familia, estableciéndose así la doctrina de la Protección Integral; y el segundo señala cuáles son los niños y adolescentes.
Así pues, la Sala observa que de conformidad con los artículos antes mencionados, el presente proceso por acción de reintegro de sobrealquileres escapa del conocimiento del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues, se evidencia del expediente, que Mariana Magaldi García ya cuenta con dieciocho años de edad, por lo que no puede ser amparada por las normas que integran la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, la competencia en la presente causa corresponde al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide”.
En virtud de las consideraciones que se dejaron expuestas, y acogiendo ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia vertida en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, esta Superioridad concluye que el conocimiento y decisión, en primer grado, del juicio de partición en referencia, no corresponde, en razón de la materia ni a la función, a la competencia de los Tribunales que integran la Jurisdicción Especial de Protección del Niño y del Adolescente, definida en el precitado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, en particular, a la Jueza Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial que planteó el presente conflicto de no conocer, sino que, de conformidad con los artículos 1°, encabezamiento, y 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 68, literal B, cardinal 1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de la Jurisdicción Civil Ordinaria y, concretamente, al Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual inicialmente se le asignó por distribución el conocimiento de la demanda. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara competente por razón de la materia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para conocer y decidir, en primera instancia, la causa a que se contrae el presente expediente, seguida por el ciudadano ATANACIO PEÑA RAMOS, contra los ciudadanos MARÍA ELIZABETH CHÁVEZ; JUAN GUILLERMO, DIANA ISOLINA, MARÍA ANTONIA, CAYETANO, CARMEN CECILIA y ROZANA LANZARONE CHAVEZ, por partición.
Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia suscitado en la referida causa.
Publíquese, regístrese, cópiese.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítasele adjunto original del presente expediente. Así se decide.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por el gran cúmulo de causas que cursan en este Tribunal dada su múltiple competencia y, en particular, por los numerosos recursos de amparo constitucional y de otros procesos de decisión preferente que han sido resueltos con anterioridad, así como también en razón de las funciones de Juez Rector que desde el mes de marzo del año 2000 ejerce este juzgador, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los treinta días del mes de julio del año dos mil cuatro.- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Daniel Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, y siendo las una y treinta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
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