REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal, en virtud de la solicitud de regulación de competencia formulada el 14 de abril de 2004, por la abogada MARÍA EUGENIA MOLINA ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana NELLY BELÉN GELVER DE AVENDAÑO, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria dictada el 05 del mismo mes y año, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la impugnante contra la ciudadana FANNY COROMOTO TORRES PEÑA, por cumplimiento de contrato de arrendamiento sobre un inmueble urbano, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, oficiosamente se declaró incompetente por razón de la cuantía para seguir conociendo de dicho juicio, por considerar competente para conocer de la acción propuesta al “Juzgado distribuidor (sic) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a quien se le remita el expediente”.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, en los términos siguientes:

I
ANTECEDENTES

De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la regulación de competencia sometida al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante libelo presentado en fecha 19 de septiembre de 2003 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la abogada MARÍA EUGENIA MOLINA ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELLY BELEN GELVER DE AVENDAÑO, mediante el cual interpuso contra la ciudadana FANNY COROMOTO TORRES PEÑA, formal demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

Junto con el libelo, la accionante produjo los documentos cuyas copias certificadas obran a los folios 5 al 14 de las presentes actuaciones.

Por auto del 30 de septiembre de 2003 (folio 15), el referido Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana FANNY COROMOTO TORRES PEÑA, para que compareciera a dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a su citación, mas cuatro (4) días que le concedió como término de distancia, en horas de despacho. Para la práctica de dicha comisión, exhortó a la parte actora a consignar copia del libelo de demanda e indicar el Tribunal a comisionar.

Previa solicitud de la apoderada de la parte actora, el Tribunal de la causa, por auto del 28 de octubre de 2003 (folio 17), ordenó librar los recaudos de citación a la ciudadana FANNY COROMOTO TORRES PEÑA, cuya comisión le correspondió por distribución al Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Consta de los respectivos recaudos de citación (folios 18 al 32) que, en fecha 22 de enero de 2004, el Tribunal comisionado devolvió los recaudos de citación de la demandada, ciudadana FANNY COROMOTO TORRES PEÑA, a quien, el Alguacil del referido Juzgado no pudo localizar.

Por auto de fecha 05 de abril de 2004 (folios 33 y 34), el Tribunal de la causa, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, oficiosamente se declaró incompetente por razón de la cuantía para conocer de la misma y, en consecuencia, declinó su conocimiento en el Juzgado distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.

Como motivación fáctica y jurídica de dicha decisión, el Tribunal declinante expuso, in verbis, lo siguiente:

“(omissis)
Fundamentó jurídicamente la precitada acción en el artículo (sic) 1.167 y 1.159 del Código Civil y estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SIESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 35 (sic) CENTIMOS (5.295.699,35). Este Juzgado admite la presente demanda en fecha treinta de septiembre del año dos mil tres y ordena librar los respectivos recaudos de citación y comisiono al Juzgado de Municipio del Estado Portuguesa (sic), para la practica (sic) de dicha citación. Ahora bien, después de haber revisado el contrato de arrendamiento que riela a los folios 9 al 11 del presente expediente, se pudo constatar que en la cláusula SEGUNDA, se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo), y que en las demás cláusulas no aparecen fijadas las cantidades de dinero por concepto de arreglo general del inmueble, intereses ni honorarios y gastos, y en cuanto a los servicios públicos, no consta en los autos los recibos de pago de los mismos, en tal sentido la cuantía del presente juicio es los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados y los intereses calculados de acuerdo a la ley.- El Tribunal, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERO: De la revisión exhaustiva del escrito libelar y de todas las demás actuaciones contentivas en dicho expediente, constata que se trata de una acción judicial de cumplimiento contrato (sic) de arrendamiento por el juicio breve.
SEGUNDO: Que de conformidad con el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil la incompetencia por la cuantía se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
TERCERO: Que de acuerdo a lo consagrado de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia en la cual el Juez se declara incompetente, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho, después de la presente resolución y habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso por ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75 eiusdem, es decir, que el Tribunal declarado competente continuara el curso del juicio al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente, salvo que la Ley especial que rige la materia establezca otra situación jurídica.
CUARTO: Que este Tribunal debe declararse incompetente en razón a la cuantía y debe declarar competente al Juzgado distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (sic). (folios 33 y 34) (Las mayúsculas son del texto copiado).

Contra esa decisión la abogada MARÍA EUGENIA MOLINA ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2004 (folio 35), interpuso oportunamente la solicitud de regulación de competencia de que conoce esta Superioridad, con base en las razones siguientes:

"(omissis) De acuerdo a lo senalado (sic) en el artículo 69 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil, solicito La Regulación de Competencia, ya que según sentencia de fecha cinco (5) de Abril (sic) del Dos Mil Cuatro (sic), este Tribunal se declara Incompetente en razón a la cuantía”.” (omissis) (folio 35).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la cuestión de competencia sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, procede el juzgador a decidirla, a cuyo efecto se hacen previamente las consideraciones siguientes:

En nuestro sistema procesal civil, entre los diversos factores que determinan la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de determinadas pretensiones, se encuentra el de la cuantía o valor de la demanda. Mediante ese título competencial el conocimiento de las causas civiles y mercantiles, en el primer grado de jurisdicción, se distribuye entre las distintas categorías de Tribunales que integran la denominada jurisdicción ordinaria, a saber: 1) Juzgados de Municipio Ordinarios; y 2) Juzgados de Primera Instancia. Así, el artículo 70.1 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, atribuye competencia a los Juzgados de Municipio Ordinarios para “Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares”. Por interpretación a contrario sensu de dicha norma legal, los Juzgados de Primera Instancia son competentes para conocer de las causas civiles y mercantiles cuyo interés calculado según las disposiciones del citado Código, excedan de la indicada cantidad.

La competencia por la cuantía es de orden público relativo. En consecuencia, el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone: "La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia".

El valor de la causa, a los efectos de la competencia, según lo pauta el artículo 30 eiusdem, se determina en base a la demanda.

Para la determinación del valor de la demanda, el legislador distingue entre aquellas cuyo valor consta expresamente y las que su valor no consta, pero sean apreciables en dinero. Respecto a las primeras, su cuantía resulta de la aplicación de las diversas reglas establecidas por el Código de Procedimiento Civil a tal efecto (artículos 31 al 37). Y en los que hace a las segundas, el artículo 38 eiusdem, impone al demandante la carga de estimar su valor.

Sentadas las anteriores premisas, procede esta Superioridad a verificar, con vista del escrito libelar, cuál es el valor de la demanda, a los efectos de la competencia, a cuyo efecto observa:

Del contenido del libelo de la demanda y su petitum, cuya copia certificada obra agregada a los folios 2 al 4, observa esta Superioridad que la ciudadana MARÍA EUGENIA MOLINA ROMERO, en su invocado carácter de arrendadora del inmueble allí identificado, dirigió su pretensión contra la ciudadana FANNY COROMOTO TORRES PEÑA, atribuyéndole el carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por el arrendatario EDWAUD EDUARDO PULGAR TORRES, en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 05 de junio de 2001, anotado bajo el N° 9, tomo 34 de los Libros respectivos, para que le pague la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.295.699,35), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, intereses moratorios, servicios públicos, daños del inmueble arrendado, honorarios y gastos del proceso, más el monto de los intereses que se sigan venciendo hasta la “ejecución definitiva”, las costas y costos del proceso y la correspondiente indexación judicial. En efecto, en la parte pertinente del libelo de la demanda, se expresa lo siguiente:

“En cuanto a la entrega del inmueble arrendado en el mismo buen estado y en perfectas condiciones de habitabilidad, al contrario no realizó la entrega formal del inmueble abandonándolo, incumpliendo con lo pautado en dicho contrato. Que además adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de “Junio (sic). Agosto (sic), Septiembre (sic), Octubre (sic), Noviembre (sic) y Diciembre (sic) del año 2002, y Enero (sic), Febrero (sic) y Marzo (sic) del año 2.003 (sic), los cuales no canceló a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo) cada mes, para un total de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.620.000,oo). De igual manera no cancelo (sic) la (sic) servicios públicos correspondientes a gas domestico (sic), condominio, luz, adeudando la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SESICIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.596.662,oo) (sic). El (sic) arreglo General (sic) del Inmueble (sic) adeuda la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 861.385,oo). Habiéndose agotado las gestiones de cobranza por vía amistosa, es por lo que cumpliendo instrucciones precisas de mi poderdante acudo ante usted en nombre y representación de mi representado (sic) para demandar como en efecto demando formalmente a la fiadora ciudadana FANNY COROMOTO TORRES PEÑA antes identificada, demando el cumplimiento del contrato de conformidad con el artículo 1167 del Código civil (sic) Venezolano (sic), y en los Artículos (sic) 1813 ordinal 2 y 1814 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Ciudadano Juez, actualmente la deuda a cancelar es la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE Bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.5.295.699,35), correspondiente a UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.620.000,oo), canon de arrendamiento más la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON TREINTA Y CINCO BOLÍVARES con treinta y dos céntimos (sic) (Bs. 218.652,32) por concepto de intereses al 1% mensual generada hasta la fecha de la introducción de la presente demanda. La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 595.662,oo) gastos de servicios públicos, la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO (sic) (Bs. 861.385,oo) por concepto de arreglos generales del inmueble, la cantidad de DOS MILLONES (sic) BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) por concepto de honorarios y gastos del proceso. Así mismo pague los intereses que se sigan devengando por este concepto hasta su ejecución definitiva. Igualmente demando en nombre y representación de mi mandante la indexación judicial, la cual deberá calcularse desde la fecha del requerimiento del pago de la obligación hasta la ejecución definitiva, atendiéndose a la perdida (sic) del valor adquisitivo de la moneda, de acuerdo a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela para tal efecto. Adicionalmente solicito que la demandada sea condenada a pagar las costas y los costos del proceso, los cuales deberán ser prudencialmente calculadas por este Tribunal”. (sic) (folio 2 vuelto y 3) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

De lo anteriormente relacionado y parcialmente transcrito, se desprende que en estamos en presencia de una demanda cuya valor consta expresamente y que contiene varios puntos (pretensiones) que derivan del mismo título jurídico, es decir, del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pretende. Por ello, la norma aplicable para la determinación del valor de la demanda no es la contenida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, como parece entenderlo el Juez declinante, puesto que no se trata de demandas sobre validez (nulidad) o continuación (resolución) de un arrendamiento, sino la consagrada en el artículo 38 eiusdem, según la cual “Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título”.

En consecuencia, el valor de la causa en que se suscitó la presente cuestión de competencia, es de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.295.699,32), cantidad ésta que es la resultante de sumar lo reclamado por el actor en su libelo por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, intereses moratorios que éstos devengaron hasta la fecha de introducción de la demanda, gastos por servicios públicos de inmueble arrendado y “arreglos generales” del mismo. Es de advertir que de tal sumatoria se excluyó la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), reclamada por el actor por “honorarios y gastos del proceso”, en virtud de que el monto estimado por tales conceptos, por formar parte de las costas procesales en que eventualmente podría ser condenado el demandado de ser totalmente vencido en la causa o en una incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las reglas de este texto legal los considera para la determinación del valor de la causa a los efectos de la competencia.

No excediendo, pues, el valor de la causa de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), resulta evidente que, según el artículo 70.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no es el Tribunal declinante --Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--, el competente por el valor de la demanda para conocer en primer grado del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento a que se contrae las presentes actuaciones, sino el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, al cual por distribución se le asigne el expediente, y así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 14 de abril de 2004, por la abogada MARÍA EUGENIA MOLINA ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana NELLY BELÉN GELVER DE AVENDAÑO como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria de fecha 05 de abril de 2004, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la impugnante contra la ciudadana FANNY COROMOTO TORRES PEÑA, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, oficiosamente se declaró incompetente por razón de la cuantía para seguir conociendo de dicho juicio y, en consecuencia, declinó su conocimiento en el Juzgado distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes dicha sentencia interlocutoria.

En consecuencia, se DECLARA COMPETENTE por razón de la cuantía al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, al cual por distribución se le asigne el respectivo expediente, para conocer y decidir, en primera instancia, del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento en referencia.

Queda en estos términos regulada la competencia por razón de la cuantía en el caso a que se contraen estas actuaciones.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, en su oportunidad comuníquese con oficio la presente decisión al Tribunal a quo y remítase adjunto original de las presentes actuaciones. Así se decide.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por el gran cúmulo de causas que cursan en este Tribunal dada su múltiple competencia y, en particular, por los numerosos recursos de amparo constitucional y de otros procesos de decisión preferente que han sido resueltos con anterioridad, así como también en razón de las funciones de Juez Rector que desde el mes de marzo del año 2000 ejerce este juzgador, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a la parte actora o a sus apoderados judiciales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las una y cincuenta y seis minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega