REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en este Tribunal, en virtud de la solicitud de regulación de competencia solicitada de oficio, con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en auto de fecha 10 de junio de 2004, por la Jueza Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien, al pronunciarse sobre la declinatoria de competencia por razón de la materia que le fuera deferida en sentencia interlocutoria de fecha 31 de marzo de 2004, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, para conocer de la demanda propuesta por las abogadas MAGALY PULIDO GUILLÉN y RITA VELAZCO URIBE, Fiscales Titular y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la misma Circunscripción Judicial, en representación del adolescente YOHAN ALEXANDER HERNÁNDEZ PERNÍA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA TREPADORA C.A., en la persona de su propietario, ciudadano PEDRO JOSÉ SILVA PÉREZ, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, también se declaró incompetente por razón de la materia y, en consecuencia, solicitó dicha regulación, dejando así planteado el conflicto negativo de competencia.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, en los términos siguientes:

I
ANTECEDENTES

De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó el conflicto negativo de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante libelo de fecha 23 de marzo de 2004 (folios 1 al 8), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Juan Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por las abogadas MAGALY PULIDO GUILLÉN y RITA VELAZCO URIBE, Fiscales Titular y Auxiliar de la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la misma Circunscripción Judicial, quienes, actuando en representación del adolescente YOHAN ALEXANDER HERNÁNDEZ PERNÍA, interpusieron contra la empresa DISTRIBUIDORA LA TREPADORA C.A., formal demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Por auto del 31 de marzo de 2004 (folio 29), el referido Tribunal dio por recibida dicha demanda y sus recaudos y, con fundamento en el literal b), parágrafo segundo, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiosamente se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de la misma y, en consecuencia, declinó su conocimiento en el “Juzgado de Primera Instancia (sic) para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (sic).

Como motivación fáctica y jurídica de dicha decisión, el Tribunal declinante expuso, in verbis, lo siguiente:

“Este Tribunal… observa lo contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo Segundo (sic), que entre otras cosas expresa: “El juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio…, conocerá en primer grado de las siguientes materias:…Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales del Trabajo….b) conflictos laborales…” (sic) Como se puede observar de la norma citada los Tribunales competentes para conocer de juicios de trabajo incoados por niños y adolescentes son los Tribunales de Primera Instancia para la Protección del Niño y del Adolescentes (sic), Sala de Juicio y por consiguiente, considera este Tribunal que no es competente por la materia para conocer de la presente acción laboral y por ello no admite la presente demanda por las razones expuestas. En consecuencia, declina (sic) competencia para ante el Juzgado de Primera Instancia (sic) para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, según lo establece la antes mencionada norma contemplada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se hace saber que por ante este Tribunal cursó demanda laboral incoada por un adolescente contra un mayor de edad y ante tal situación este Tribunal consideró procedente declinar la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien a su vez se declaro incompetente planteándose así el conflicto negativo de competencia, el cual fue dirimido mediante Sentencia (sic) de fecha 05-02-2.004 (sic), dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según la cual declaro competente por razón de la materia a la Jueza N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Por los motivos anteriormente indicados, se ordena remitir el mismo con oficio una vez quede firme la presente decisión” (sic) (folio 29).

Vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora impugnara dicha sentencia mediante la solicitud de regulación de competencia, sin que conste en las actas procesales que ello haya ocurrido, mediante auto del 14 de abril de 2004 (folio 30), el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Juan Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme dicho fallo y, en consecuencia, acordó remitir el presente expediente al “Tribunal de Primera Instancia (sic) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que continúe conociendo del mismo…” (sic).

El 17 de mayo de 2004 fueron recibidos los autos provenientes del Tribunal declinante en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y hecha su distribución por su Jueza Presidenta, le correspondió su conocimiento a la Jueza Unipersonal Nº 02, quien, por auto de fecha 25 del mismo mes y año (folio 34), le dio entrada y acordó resolver lo conducente por auto separado.

Mediante decisión de fecha 10 de junio de 2004 (folio 35), la referida Jueza Unipersonal N° 02, con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a su vez se consideró incompetente por razón de la materia para conocer del juicio laboral que le fue declinado, a que se contraen las presentes actuaciones, dejando así planteado el presente conflicto negativo de competencia y, en consecuencia, solicitó la regulación de competencia asignada al conocimiento de esta Superioridad.

Dicha decisión fue fundada por la susodicha juzgadora en las consideraciones fácticas y jurídicas que, por razones de método, ad pedam litterae, se reproducen a continuación:

“Primero:- Revisado exhaustivamente el escrito libelal, se observa que en la presente causa la parte actora, YOHAN ALEXANDER HERNANDEZ PERNIA en fecha 30 de marzo del 2004 adquiere la mayoridad como se evidencia de la partida de nacimiento que corre inserta al expediente al folio 11; por lo que el Tribunal de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declino la competencia en este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de un mayor de edad, vale decir que el titular de la presente acción es mayor de edad por lo que el Tribunal no es competente para conocer de la presente causa. ------------
MOTIVA
Atendiendo a los nuevos criterios jurisprudenciales, los cuales comparte este Tribunal de Protección y acoge el (sic) artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, considera necesario pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente juicio, y a tal efecto observa lo siguiente: -----------------------------------------------------------------
Primero (sic): Que el articulo (sic) 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en forma inequívoca la competencia en materia de resolución de los asuntos contenciosos del Trabajo.---------------------------------------------------------------------------------
Por lo que de acuerdo con el precedente Jurisprudencial (sic), y visto que en el sub-índice el acciónate (sic) es un ciudadano mayor de edad y la materia que se ventila es de naturaleza patrimonial y trabajo, es concluyente y considera esta Juzgadora que no corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el conocimiento de la presente causa por cuanto el acciónate (sic) adquiere su mayoridad en la fecha exacta de la declinatoria de la competencia. Por lo que la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda, la determinación de la competencia estaba establecida para todo el curso del presente proceso. (omissis)” (sic) (folio 35) (Las mayúsculas son del texto copiado).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el conflicto negativo de competencia por la materia sometido por vía de regulación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede este Tribunal a dirimirlo, a cuyo efecto observa:

En relación con la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer de pretensiones de carácter laboral, esta Superioridad estableció su criterio en sentencia de fecha 05 de febrero de 2004, dictada en la incidencia de regulación de competencia suscitada en el juicio seguido por el adolescente MIGUEL ALEJANDRO ALBARRÁN HERNÁNDEZ contra el ciudadano JOSÉ JAVIER MEZA RANGEL, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, expediente N° 02242, en los términos que se transcriben a continuación:

“Planteado el conflicto negativo de competencia por la materia sometido por vía de regulación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede este Tribunal a dirimirlo, a cuyo efecto observa:
La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".
Según el dispositivo técnico supra transcrito, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del conflicto, controversia o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.
En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresamente establece la competencia de los Tribunales que ella regula. Al respecto, el artículo 177 de dicho texto legal, dispone:
"Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes maneras:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaria;
e) Colocación familiar y en entidad de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente;
Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derecho:
a) Desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección;
b) Disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa;
c) Abstención de los Consejos de Protección;
d) Disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del Niño y del Adolescente con las decisiones del Consejo de Derechos que nieguen o revoquen el registro o inscripciones de programas;
e) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección 4º del Capítulo IX de este Título;
f) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
a) Procedimiento de tutela;
b) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes;
c) Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potestad;
d) Régimen de visita;
e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;
f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y de adolescentes;
g) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Quinto: Acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes".
Las normas generales atributivas de competencia establecidas en el artículo supra inmediato transcrito, deben concordarse con la regla de la misma índole consagrada en el artículo 115, primera parte, de la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 115. Competencia Judicial. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
(omissis)”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo, en jurisprudencia pacífica y reiterada, que para determinar la competencia material y funcional de los Jueces de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, es preciso establecer si existe o no un interés directo de los menores involucrados en la controversia, a los fines de asegurar el pleno ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías, consagrados en la Constitución Nacional y en las leyes, especialmente la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, dicha Sala ha sostenido que "la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente".
En ese mismo orden de ideas, la mencionada Sala, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, expresó lo siguiente:
“De ello resulta que si la demanda es presentada en nombre de un niño o un adolescente por su padre o tutor y la materia sobre la que versa la pretensión es de naturaleza patrimonial (civil, mercantil, agraria, etc.), el conocimiento corresponderá al tribunal ordinario competente por la materia sin que dicho órgano quede excluido de la protección que ejercerá de manera coadyuvante o complementaria con el representante legal del sujeto protegido, a fin de garantizar el equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños o adolescentes...
…de ningún modo puede conducir a que se declare en términos absolutos que en todo caso de intervención de niños y adolescentes corresponderá la competencia a los tribunales especiales creados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues si así fuera se congestionarían dichos tribunales en perjuicio de las causas que atañen directamente a la tutela de personas vulnerables en razón legal del sistema de protección y desarrollo de los derechos que establece la ley, la Constitución y los compromisos internacionales asumidos por la República sobre la materia.".
Por su parte, al interpretar el sentido y alcance de la normas contenidas en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33, de fecha 24 de octubre de 2002, caso: Bertha Elena Reyes y otros contra Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), expediente No. 000034 --citada parcialmente por la Jueza promovente del presente conflicto de no conocer--, expresó lo siguiente:
"...Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley (sic) para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes...".
El precedente jurisprudencial supra inmediato citado, fue acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0002, de fecha 29 de enero de 2002, proferida bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, mediante la cual, al conocer de un conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, declaró a éste último competente por razón de la materia para conocer de un juicio por daños material y moral seguido por dos adolescentes, representados por su madre, contra dos mayores de edad.
Posteriormente, la mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-043, de fecha 15 de noviembre de 2002, dictada bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio contenido en el expediente N° 99003, expresó sus reservas para compartir la integridad de la doctrina establecida por la Sala Plena del Máximo Tribunal en el citado fallo, exponiendo al respecto lo siguiente:
“No obstante los considerandos señalados en el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Sala tiene sus reservas para compartir la integridad de la doctrina establecida en el mismo, por estimarla llena de un contenido extremadamente exegético en la interpretación normativa realizada, que bien pudiera menoscabar el interés superior del menor y sus garantías especiales. Esta disidencia se sustenta entre otros fundamentos, sobre la base de que no puede determinarse como una constante jurídica el supuesto de hecho de que cuando el menor intente una demanda de naturaleza patrimonial o laboral, ésta sea de la competencia de los tribunales civiles, pues estaríamos obviando la posibilidad de que sea reconvenido y de este modo se convierta en demandado, cuya competencia correspondería a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y por consiguiente de la Sala de Casación Social, por disponerlo así el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 177 de la Ley Para (sic) la Protección del Niño y del Adolescente en los literales b) y c) del parágrafo segundo.
Por otra parte, existe un pronunciamiento de la Sala Constitucional de fecha 4 de mayo del año 2000, exp. 00-183, sentencia N° 314 en el caso Evaristo Camilo (Loto Táchira) en contra de los actos procesales dictados por el Tribunal Quinto de Reenvío en lo Penal, que no fue considerado para los efectos de la doctrina comentada, y que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante, en la cual se determinó la competencia a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer de una acción civil, intentada por unos menores, cuyo tenor pertinente es el siguiente:
“…Tratándose de una acción civil interpuesta por menores de edad, en cuanto a éstos, y debido a lo antes apuntado sobre la ambigüedad que creó el Código Órgano Procesal Penal en casos como los tratados, la Sala señala que conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un tribunal del domicilio de los menores el que debe conocer de la acción civil, siendo a su vez el competente un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, conforme al artículo 177, parágrafo segundo, literal d), ejusdem…”.
De allí que la Sala a los efectos de ir conciliando en definitiva una verdadera doctrina que logre acertadamente determinar la competencia de instancia y la casacionista, aboga para que se atiendan los supuestos contenidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y las situaciones particulares presentadas en cada caso”.
Por su parte, esta Superioridad, en varios fallos --siendo el último el dictado en fecha 27 de junio de 2003, en el conflicto de competencia surgido en el juicio seguido por la ciudadana SILVANA BIZARRI viuda DE GORRÍN, en su propio nombre y en nombre y representación de sus menores hijos, los adolescentes JUAN LEONARDO, SILVANA ANDREINA y la niña CINDY MAR GORRÍN BIZARRI, contra la empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., por cumplimiento de contrato de seguro--, en aras de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ha acogido plenamente y hecho suya la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, así como también la de la Sala de Casación Social del mismo Máximo Tribunal contenida en las sentencias citadas y reproducidas parcialmente ut supra, por considerar que tales criterios constituyen una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas atributivas de la competencia material de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, consagrada en el precitado artículo 177 de la Ley Especial que regula esa jurisdicción; y, en consecuencia, ha sostenido que “para que la pretensión corresponda a la esfera de competencia por la materia de tales tribunales especializados, no basta que en la controversia o litigio intervengan niños y adolescentes como partes (actora o demandada) o terceros intervinientes voluntaria o forzosamente, o como simples interesados, sino que, además, es menester que exista la necesidad jurisdiccional de que los derechos, garantías e intereses de esos niños y adolescentes sean tutelados en el proceso por los Juzgados legalmente instituidos a tal efecto”. Por ello, a la luz de los referidos postulados jurisprudenciales, ha procedido a decidir conflictos de competencia sometidos a su conocimiento, los cual igualmente hará en el caso presente.
Ahora bien, siendo ésta la primera oportunidad en que esta Superioridad dirime un conflicto de competencia surgido entre un Juzgado de Municipio, actuando en sede laboral, y una Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de una demanda laboral incoada por un adolescente contra un mayor de edad, debe este Tribunal sentar su criterio al respecto, a cuyo efecto observa:
Data venia a los honorable magistrados integrantes de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no comparte esta Superioridad la interpretación que esa Sala hizo de las normas contenidas en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su sentencia N° 33, de fecha 24 de octubre de 2002, citada parcialmente por la Jueza promovente del presente conflicto de no conocer y en este fallo, y, en particular, de su afirmación de que “…no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes...", en virtud de que esa aseveración, en lo que atañe a las demandas laborales, resulta contraria a la norma contenida en la primera parte del artículo 115 de la misma Ley Orgánica antes citada, que expresamente atribuye competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente “para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes que no correspondan a la conciliación y al arbitraje”.
Por ello, de la interpretación sistemática y concordada de las normas contenidas en la primera parte del artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes citada, y en el parágrafo segundo, literal b) del artículo 177 eiusdem, norma esta última que expresamente atribuye competencia al Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, según su organización interna, para conocer en primer grado de “conflictos laborales”, este Juzgado concluye que corresponde al ámbito de competencia material y funcional de la Sala de Juicio de dicho Tribunal especializado, el conocimiento, en primera instancia, de los asuntos contenciosos o conflictos laborales individuales o colectivos del trabajo de niños o adolescentes que no correspondan a la conciliación o al arbitraje, independientemente de la posición procesal que éstos adopten en el proceso, ya que la Ley no hace ninguna distinción al respecto”.

Esta Superioridad reitera una vez más su criterio establecido en el fallo precedentemente transcrito parcialmente y, a la luz de sus postulados, procede a decidir el presente conflicto de competencia, a cuyo efecto observa:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en fecha 25 de marzo de 2004 fue presentado para su distribución el libelo cabeza de autos (folios 1 al 8), por las abogadas MAGALY PULIDO GUILLÉN y RITA VELAZCO URIBE, en su carácter de Fiscales Titular y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, actuando en representación del ciudadano YOHAN ALEXANDER HERNÁNDEZ PERNÍA, a quien identificaron como adolescente, interpusieron contra la empresa mercantil DISTRIBUIDORA LA TREPADORA C.A., formal demanda para que ésta conviniera en pagarle a su representado o, en su defecto, a ello, fuere condenada por el Tribunal, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.418.009,78), por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales discriminadas en el escrito libelar.

Como fundamento fáctico de dicha pretensión, las representantes judiciales del actor YOHAN ALEXANDER HERNÁNDEZ PERNÍA, alegaron lo siguiente:
“(omissis)
Refiere el solicitante que el día 20-04-2002 inició relación laboral como empacador en la Panadería “Distribuidora La Trepadora, C.A.”, propiedad del Ciudadano (sic) PEDRO JOSE SILVA PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-8.072.191, domiciliado en la Panadería “Distribuidora La Trepadora, C.A.”, ubicada en el Sector La Providencia vía Mesa Bolívar Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida la cual se dedica a la fabricación, distribución y venta al mayor y detal de pan, galleticas, bizcochos y demás productos de panadería en general, fabricación de jabones, detergentes, preparados de limpieza, pulido y saneamiento, embotellado y distribución de aguas naturales y minerales, así como la distribución y venta de productos alimentarios, carnes, granos y víveres en general, hasta el día 22-12-2002, en un horario de lunes a Sábado (sic) desde las 7 de la mañana hasta las 5 de la tarde, devengando un salario de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 35.000,00) (sic), con una hora diaria para almorzar y un día libre a la semana que era el día domingo; desde el día 07-01-2003 hasta el mes de julio del 2003 trabajó como hornero con un horario de 7 de la mañana hasta las 9 ó 12 de la noche devengando un salario de CINCUENTA MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs.50.000,oo) (sic), y desde el mes de julio hasta el 27-10-2003, se desempeñó como panadero con un horario de 7 de la mañana hasta las 5 de la tarde, devengando un salario de CINCUENTA MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs.50.000,oo) (sic), y llegó a un acuerdo verbal con el señor PEDRO JOSE SILVA PEREZ de que una vez terminada la jornada de trabajo a las 5 de la tarde, le pagaría la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) (sic) adicionales por cada cien (100) panes hechos y desde las 5 de la tarde hasta las 10 de la noche hacía diariamente quinientos (500) panes, lo cual fue cancelado a su entera satisfacción sin quedarle a deber nada por este concepto, algunas veces trabajaba hasta las 12 de la noche porque el patrono se lo pedía con la condición de que le pagara algo adicional al momento de cobrar la semana, pero cuando él estaba de viaje y cancelaba la señora GLADYS ella manifestaba no tener conocimiento; en el día debían sobarse trece (13) sacos de harina distribuidos entre el personal, y el adolescente en referencia tenía asignado sobar cinco (5) sacos de harina diario y el día 27-10-2003 el señor PEDRO JOSE SILVA PEREZ, le pidió que sobara otro saco para que fueran seis (6) en total y con el mismo sueldo, pero él no aceptó y el patrón le dijo que se fuera, le solicito que le pagara el tiempo trabajado y él le respondió que ya en diciembre del año 2003 lo había arreglado y que no le iba a pagar más nada, fue cuando acudió a la Inspectoría del Trabajo donde le informaron que su indemnización era por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 66/100 (Bs. 3.411.932,66) (sic), refiriéndolo a ésta la (sic) Fiscalía, donde fue citado el patrono en dos oportunidades sin que llegaran a un acuerdo para la cancelación del tiempo trabajado al adolescente en comento.
Dicha relación laboral se inició a través de contrato verbal y el pago de la jornada laboral se pactó en un salario semanal de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,00) (sic) desde el 20-04-2002 hasta el 22-12-2002, y desde el 07-01-2003 hasta el 27-10-2003 devengaba un salario semanal de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) (sic) más UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) (sic) adicionales por cada quinientos (500) panes hechos desde las 5 de la tarde hasta las 10 de la noche.
La relación laboral completa duró por espacio de un (1) año, seis (6) meses y siete (7) días, siendo el último salario devengado la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs.50.000,00), (sic) y al tratar de cobrar sus prestaciones sociales, el Ciudadano (sic) PEDRO JOSE SILVA PEREZ se negó y hasta el momento no ha sido posible lograr su pago, pese a los continuos esfuerzos del adolescente en este sentido” (sic) (folios 1 y 2) (Las mayúsculas son del texto copiado).

Hecha la respectiva distribución, el conocimiento de dicha demanda le correspondió al Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual, por auto de fecha 31 de marzo de 2004 (folio 29), oficiosamente se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de la acción laboral propuesta, por considerar que, de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer corresponde al “Juzgado de Primera Instancia (sic) para la Protección del Niño y del Adolescente” (sic), al cual declinó su conocimiento y, por consiguiente, se abstuvo de admitir la demanda.

Por su parte, por auto de fecha 10 de junio de 2004 (folio 35), la Jueza Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien se le asignó por distribución el conocimiento de la demanda, a su vez se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de la acción propuesta, por considerar que el actor para entonces ya había alcanzado la mayoría de edad.

Así la cosas, a los fines de verificar si el demandante YOHAN ALEXANDER HERNÁDEZ PERNÍA, es o no mayor de edad, esta Superioridad procedió a examinar la copia certificada de su partida de nacimiento N° 89, asentada en fecha 26 de junio de 1986, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mesa Bolívar del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, que obra agregada al folio 11, constatando que el mismo nació el 30 de marzo del citado año, por lo que ha de concluirse que, de conformidad con el artículo 18 del Código Civil, actualmente es mayor de edad, ya que el pasado 30 de marzo del corriente año 2004, cumplió los 18 años de edad, y así se establece.

Por ello, resulta evidente que para el 25 de marzo de 2004, fecha en que se consignó el libelo de la demanda y sus recaudos ante el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los efectos de su distribución, el actor era adolescente; y para el 31 de marzo del mismo año, fecha en que, por auto que obra inserto al folio 29, el Juzgado Primero de los expresados Municipios, al cual le correspondió por sorteo, dio por recibido el escrito libelar y declinó la competencia, absteniéndose de admitir la demanda, el actor ya había alcanzado la mayoría de edad.

Ahora bien, de la lógica interpretación de la norma contenida en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, según la cual “la jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, considera el juzgador que, en los supuestos en que rija la distribución de causas entre varios Tribunales de la misma sede, categoría y competencia, como aconteció en el caso de especie, debe tenerse como fecha de la presentación de la demanda y, por ende, como momento determinante de la competencia no aquella en que se consigna materialmente el libelo y sus recaudos ante el Tribunal distribuidor a los fines de su reparto, sino el día en que, por auto expreso, el Juzgado a quien se le asignó por sorteo su conocimiento da por recibida la demanda.

En virtud de lo expuesto, estima esta Superioridad que el momento determinante de la competencia material en el caso de autos es el 31 de marzo de 2004, fecha en la cual el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por auto expreso, recibió procedente del Tribunal distribuidor y le dio entrada al libelo de demanda en referencia. Y por cuanto para entonces el demandante YOHAN ALEXANDER HERNÁNDEZ PERNÍA ya había alcanzado la mayoría de edad, pues, como antes se dijo, cumplió 18 años el 30 del citado mes y año, resulta evidente que, a través de esa demanda, no se plantea un asunto contencioso del trabajo de un niño o adolescente que no corresponda a la conciliación ni al arbitraje, sino de una persona adulta o mayor de edad, por lo que dicho caso no se subsume en la norma atributiva de competencia contenida en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni tampoco en la prevista en el literal b), parágrafo segundo, del artículo 177 eiusdem, como lo sostiene la Jueza de Municipios declinante, sino que se enmarca en la esfera de competencia material de la Jurisdicción Especial del Trabajo y, en concreto, en la de los Juzgados de Municipio definida en el artículo 655, literal b), de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la cuantía de la demanda no excede de veinticinco (25) salarios mínimos. Así se declara.

Asimismo, estima este Tribunal que la demanda propuesta, obviamente, no se subsume en las restantes normas atributivas de competencia previstas en el precitado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.

En virtud de las consideraciones que se dejaron expuestas, esta Superioridad concluye que el conocimiento y decisión, en primer grado, de la pretensión laboral propuesta, no corresponde, por razón de la materia, a los Tribunales que integran la Jurisdicción Especial del Protección del Niño y del Adolescente y, en particular, a la Jueza Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien planteó el presente conflicto de no conocer, sino a la Jurisdicción Especial del Trabajo y, concretamente, de conformidad con el artículo 655, literal b), de la Ley Orgánica del Trabajo, al Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Juan Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual inicialmente se le asignó por distribución el conocimiento de la demanda. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara competente por razón de la materia al Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Juan Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para conocer y decidir, en primera instancia, la demanda interpuesta el 25 de marzo de 2004 por el ciudadano YOHAN ALEXANDER HERNÁNDEZ PERNÍA, contra la empresa mercantil DISTRIBUIDORA LA TREPADORA C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia suscitado en la referida causa.

Publíquese, regístrese y cópiese.
De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, en su oportunidad comuníquese con oficio la presente decisión al Tribunal a quo y remítase adjunto original del presente expediente. Así se decide.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por el gran cúmulo de causas que cursan en este Tribunal dada su múltiple competencia y, en particular, por los numerosos recursos de amparo constitucional y de otros procesos de decisión preferente que han sido resueltos con anterioridad, así como también en razón de las funciones de Juez Rector que desde el mes de marzo del año 2000 ejerce este juzgador, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a la parte actora o a sus apoderados judiciales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los treinta días del mes de julio del año dos mil cuatro.- 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las dos y tres minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega