REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS”.-

I
ANTECEDENTES

La presente incidencia se suscitó con motivo de la recusación contra la abogada ELIZABETH SÁNCHEZ ARAQUE, Jueza Accidental de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesta, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2004 (folios 8 y 9), por la abogada ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ FERNANDO COROMOTO ANGULO SINDONI y ROSALBA MARÍA SALCEDO DE ANGULO, parte demandante en el juicio seguido ante dicho Tribunal contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A., por nulidad de documento.

El 07 de julio de 2004 (folios 1 al 3), la Jueza recusada presentó el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas por distribución las presentes actuaciones en este Tribunal, mediante auto del 19 de julio de 2004 (folio 14), se les dio entrada y el curso de ley, quedando desde entonces, de conformidad con el artículo 96 eiusdem, abierta, ope legis, la incidencia a pruebas.

Consta de los autos que en dicha articulación ni los recusantes, ni la recusada, ni la parte contraria de aquéllos promovieron pruebas.

Siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

A) LA RECUSACIÓN

A los fines de dejar claramente establecido los términos en que fue planteada la recusación sub examine, en orden a emitir el pronunciamiento que corresponda sobre su admisibilidad y/o procedencia, este Tribunal, por razones de método, considera menester transcribir el texto de la diligencia contentiva de la misma, lo cual hace de seguidas:

"En horas de Despacho (sic) del día de hoy, veintinueve de Junio (sic) del dos mil cuatro (2004), presente ante este Tribunal ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO (sic) bajo el No. 15.524 respectivamente (sic) y de este domicilio, ante Usted (sic) con el debido acatamiento ocurro y expongo: llama (sic) poderosamente la atención el hecho de que esta demanda aún no haya sido admitida.
Ciudadana Juez, Usted (sic) fue convocada simultáneamente para conocer tanto del juicio No. 625 en el cual Banesco Banco Universal S.A.C.A demanda por ejecución de hipoteca a RICHARD FERNANDO ANGULO SALCEDO como prestatario, ANGULO SINDONI JOSE FERNANDO COROMOTO y SALCEDO DE ANGULO ROSALBA MARIA, En (sic) condición de deudores en representación de la menor MARIA FERNANDA ANGULO SALCEDO, como del juicio No. 5654 en el que JOSE FERNANDO COROMOTO ANGULO SINDONI y ROSALBA MARIA DE ANGULO SALCEDO actuando en representación de su hija adolescente MARIA FERNANDA ANGULO SALCEDO, demanda a Banesco Banco universal (sic) S.A.C.A por nulidad de la autorización dada para hipotecar el inmueble de la mencionada adolescente y consecuencialmente la nulidad del documento constitutivo de la hipoteca.
Usted ha sido diligente en el juicio en el que el Banco pretende ejecutar la vivienda de la adolescente MARIA FERNANDA ANGULO SALCEDO, en el caso en el que se ejerce la defensa de dicha adolescente mediante la solicitud de nulidad usted se ha negado a providenciar sobre la admisión de la demanda, al no permitir que este juicio avance, que es el medio de defensa de la adolescente, le está causando un grave daño en su patrimonio. Y por si fuera poco el día de ayer usted nos manifestó públicamente que la demanda de nulidad no es procedente, sin ni siquiera haber admitido la demanda. Esta actuando como Juez y parte a la vez. En todo caso usted emitió opinión sobre lo principal del juicio (ordinal 15) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia debe actuar conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 84 Ejudem (sic). Solicito se me expidan dos (2) copias certificadas del libelo de la demanda, del auto mediante el cual usted se avoca al conocimiento de la causa, de la boleta de notificación debidamente firmada por mi, de la diligencia mediante la cual se solicita la admisión de la demanda y del presente escrito, para ser enviadas a la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. Dijo y firman” (folios 8 y 9) (las mayúsculas y negritas son del texto copiado).

B) INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

En el informe presentado en fecha 07 de julio de 2004 (folios 2 y 3), la Jueza Accidental recusada rechazó la recusación interpuesta en su contra con base en los alegatos que, in verbis, se reproducen a continuación:

"(omissis) 1) De conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem (sic) La (sic) Recusación (sic) debe proponerse ante el Juez y no ante el secretario (sic) como lo hizo la parte Recurrente (sic), razón por la cual la presente recusación (sic) debe tenerse como no hecha, por no cumplir las formalidades establecidas en la norma cit-supra (sic). 2) El Tribunal recuerda a la parte Recurrente (sic) que la Inhibición (sic) del Funcionario (sic) deberá hacerla de manera voluntaria; el Funcionario (sic) que conoce de una causa como lo señala expresamente el artículo 84 Ejusdem (sic). (sic) “El Funcionario Judicial (sic) que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla sin aguardar a que se le recuse” y considera si existe causa justificada para ello (sic). Y la recusación, es la abstención forzada por solicitud de las partes. Ahora bien (sic) en el caso que nos ocupa la solicitante en su diligencia de recusación ha (sic) habido confusión de conceptos, al solicitar la recusación e inhibición a la vez, pues considera esta funcionaria que no son las partes quienes deben solicitar la inhibición y que no existe causa Justificada (sic) para ello. 3) En fecha 20 de Agosto (sic) del año dos mil tres, 2003 (sic) me avoque (sic) al conocimiento de la causa No (sic) 5654 y se ordena su reanudación de conformidad con los artículos 14, 174, 202, Parágrafo (sic) Primero (sic) y 233 del Código de Procedimiento Civil, en el cual ordena reanudar y transcurrido el lapso de 10 días calendarios o consecutivos se computara (sic), a partir del día siguiente al que la secretaria (sic) deja (sic) constancia expresamente en el expediente de las actuaciones que en tal sentido practique el Alguacil de este Tribunal. Igualmente comenzará a correr el lapso de tres días de despacho para proponer recusación de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencido el mismo sin que las partes hubieren ejercido tal derecho comenzara (sic) a computarse el lapso procesal que estuviere pendiente, por lo que la presente Recusación (sic) propuesta resulta improcedente por extemporánea. En fecha 10 de septiembre del año 2003, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Noveno de Protección. En fecha 16 de septiembre del año 2003, el Alguacil consigna boleta de Notificación (sic) debidamente firmada por la Ciudadana (sic) Abg. (sic) ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS. En fecha 15 de junio del año 2004 la abogado ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, con el carácter acredito (sic) en autos, solicita se proceda a admitir la demanda, se le dio entrada, en fecha 30 de septiembre del año dos mil dos, corre al folio No (sic) 41 del expediente, por la Juez Titular de Juicio No 1. (sic) Abg. LUISA PEREZ DE DIEZ Y RIEGA. 4) Para el supuesto negado que la recusación propuesta sea considerada como formalmente y temporálmente (sic) hecha, debo dejar sentado que lo afirmado por la abogado ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, carece de toda veracidad en la forma narrada en su diligencia por cuanto es cierto que ella en compañía de su representado se presento (sic) en la sede del tribunal y dirigiéndose a mi persona en forma altanera, me pregunta si yo podía atenderla fuera del tribunal, en otra oficina, que si no tenia escritorio donde (sic) quedaba. mi (sic) investidura de Juez que, no tenia un despacho y usted es Juez de que?; a lo cual le manifesté que mi persona había sido designada como Juez Accidental, del (sic) Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que mi cargo fue designado (sic) por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de dichas causas, sobre el Juicio de Nulidad de Documento, (autorización Judicial), (sic) concedida para Hipotecar (sic); procedí a dialogar y le dije que mi oficina era la sede del tribunal, que no podía atenderla en otra parte, y con respecto a lo del juicio del (sic) Nulidad de documento le hice saber que en materia de Protección no he encontrado Jurisprudencia alguna que hable sobre tal Nulidad. Por lo que tal Criterio (sic) no puede considerarse, como emitir opinión sobre lo principal. “El maestro Herriquez (sic) La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (sic) Tomo I, pág, (sic) 286 señala al respecto “La C.S.J. Sen (sic) 25-11-81 boletín No 4 Jusp 457. (sic) Comentario al artículo 82 ordinal 15 ejusden (sic). (sic)“El Juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse o (sic) su juicio, no es un juicio de certeza sino de verosimilitud”.-----------------------------------------------------
Todo esto ocurrió públicamente como la (sic) señala la parte recusante, en presencia del público, abogados, escribientes, secretarias y alguaciles del Tribunal” (folios 2 y 3). (folios 2 y 3).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Planteada la litis incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos sucintamente expuestos, como punto previo procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre los alegatos de inadmisibilidad de la recusación propuesta, formulados en su informe por la Jueza recusada, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el mérito mismo de la incidencia. A tal efecto, se observa:

1. Alega la prenombrada Jueza que la recusación propuesta en su contra debe tenerse como no hecha, en virtud de que la misma no cumple con las formalidades previstas por el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue formulada en diligencia ante el Juez, como lo exige dicho dispositivo legal, sino ante la Secretaria, como lo hizo la parte recusante.

El Tribunal procede a decidir el referido alegato, a cuyo efecto observa:

La norma contenida en el encabezamiento del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil establece las formalidades que debe cumplir la recusación, disponiendo al efecto que ésta “debe proponerse por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella”.

Hasta antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 1999, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal había sostenido de manera reiterada y pacífica que la interposición de la recusación mediante diligencia ante el Juez exigida por la precitada norma legal, constituía una formalidad esencial a la validez de dicho acto procesal de parte, cuya pretermisión aparejaba la inadmisión de la recusación, por no haber sido propuesta en forma legal. Mas, sin embargo, en sentencia Nº 2038, de fecha 24 de octubre de 2001 (Caso: A.O. Moreno en Amparo), dictada bajo ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo que tal carga procesal constituye una formalidad no esencial, con base en la siguiente motivación:

"(omissis) aprecia esta Sala en torno a la figura de la recusación que la misma ha quedado sentada en diversas ocasiones, en especial mediante jurisprudencia de este Tribunal, caso: High Pointe Limited. B.V.I., en el cual se sentó que: “... la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura -recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva...”, en el presente caso, las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.(omissis)” (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, Tomo 181, octubre de 2001, pp. 279-281).

Sentadas las anteriores premisas, de la revisión de los autos observa el juzgador que la diligencia de fecha 29 de junio de 2004, cuya copia certificada obra agregada a los folios 8 y 9, contentiva de la recusación propuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, no aparece suscrita por la Jueza recusada, sino únicamente por una de las Secretarias de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y la diligenciante.

No obstante, estima el juzgador, acogiendo la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito, que la formalidad preterida, por no ser esencial a la validez de la recusación propuesta, no apareja la inadmisibilidad de ésta, ni implica que la misma se considere como no opuesta, como lo alegó la Jueza recusada, y así se declara.

En virtud de lo expuesto, se desestima, por improcedente, el alegato que se dejó examinado, y así se decide.

2. Decidido lo anterior, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre el alegato de la extemporaneidad de la recusación propuesta, formulado en su informe por la Jueza recusada, a cuyo efecto se observa:

Aduce la referida juzgadora que la recusación propuesta en su contra es “improcedente, por extemporánea” (sic), por considerar que la misma se intentó después de vencido el lapso de tres días previsto en el artículo 90, tercer aparte, del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los asociados, alguaciles, jueces, comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se tratare de jueces comisionados o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial”.

En el informe presentado, la Jueza recusada asevera que en fecha 20 de agosto de 2003, se avocó al conocimiento de la causa; y que, por observar que ésta se encontraba paralizada, con fundamento en los artículos 14, 174 y 202, parágrafo primero, y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación, fijando al efecto un lapso de diez días calendarios consecutivos, disponiendo expresamente que, reanudado el curso de la causa, “comenzará a correr el lapso de tres días de despacho para proponer recusación de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencido el mismo sin que las partes hubieren ejercido tal derecho comenzará a computarse el lapso procesal que estuviere pendiente”.

Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, observa el juzgador que allí no obra copia certificada del referido auto de avocamiento dictado por dicha Jueza Accidental, ni de las actuaciones relativas a su notificación, por lo que se desconoce la fecha en que se reanudó el curso de la causa y, en consecuencia, comenzó a discurrir el lapso de tres días previsto en el precitado artículo 90, tercer aparte, del Código de Procedimiento Civil, para interponer recusación contra la susodicha juzgadora. Tampoco obra en los autos un cómputo en el que se haga constar la fecha en que venció el lapso en referencia. Por ello, debe concluirse que en las actas procesales no obra probanza alguna que permita determinar si la recusación en cuestión fue interpuesta o no dentro del lapso mencionado, cuya carga de aportación correspondía a la recusada de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

No habiendo, pues, la Jueza de marras cumplido con su carga procesal de aportar la prueba de su afirmación de hecho sobre la extemporaneidad de la recusación interpuesta en su contra, tal alegato debe declararse sin lugar, por infundado, como en efecto así se declara.

FONDO DE LA CONTROVERSIA INCIDENTAL

Decididos los anteriores puntos previos, y no evidenciándose de los autos la existencia de alguna causa legal que determine la inadmisibilidad de la recusación propuesta, debe el juzgador emitir decisión sobre el mérito mismo de la presente incidencia o procedencia de tal recusación, a cuyo efecto observa:

Se evidencia de la diligencia de fecha 21 de junio de 2004, cuya copia certificada obra a los folios 8 y 9, transcrito ut retro, que como fundamento legal de la recusación sub examine, la apoderada judicial de la parte demandante alegó que la Jueza Accidental de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada ELIZABETH SÁNCHEZ ARAQUE, se encuentra incursa en la causal contemplada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Y como fundamento fáctico de tal recusación, dicha apoderada aseveró que, no obstante que la demanda propuesta por sus mandantes aún no ha sido admitida, la Juez recusada, en fecha 28 de junio de 2004, “manifestó públicamente” que tal demanda no es procedente, por lo que, en su criterio, emitió opinión sobre lo principal del juicio.

Por su parte, en su informe, la Jueza recusada negó la veracidad de los hechos afirmados por la apoderada judicial de la parte recusante, expresando que, respecto al juicio de nulidad, se limitó a hacerle saber a ésta que “en materia de Protección” no había encontrado “Jurisprudencia alguna”, lo cual, en su concepto, no puede considerarse como emitir opinión sobre lo principal del juicio.

Ahora bien, en los autos no obra prueba alguna que evidencie que la recusada haya manifestado públicamente que la demanda propuesta por la parte actora recusante, sea improcedente, como ésta lo alegó como fundamento, cuya carga de aportación le correspondía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, no existiendo en autos plena prueba de los hechos fundamento de la causal invocada por la parte demandante como fundamento de su recusación, ésta resulta improcedente, por infundada, y como tal debe ser declarada sin lugar, y así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia.

…/…
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes;

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación contra la abogada ELIZABETH SÁNCHEZ ARAQUE, Jueza Accidental de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, propuesta, mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2004, por la abogada ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE FERNANDO COROMOTO ANGULO SINDONI y ROSALBA MARÍA SALCEDO DE ÁNGULO, parte actora en el juicio que, por nulidad de documento, siguen ante dicho Tribunal contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A..

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), que deberá ser pagada, a prorrata, por los litis consortes JOSÉ FERNANDO COROMOTO ANGULO SINDONI y ROSALBA MARÍA SALCEDO DE ÁNGULO, en el término de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia de que si los mismos no pagaren la multa impuesta en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá un arresto de quince (15) días.

Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los treinta días del mes de julio de dos mil cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las dos y doce minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega