GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de julio de dos mil cuatro.

194º y 145º

Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada MARÍA JUANA MALDONADO, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JESÚS ÁNGEL URRIBARRI MARTÍNEZ, mediante la cual solicita que se acuerde la notificación de la parte actora mediante cartel publicado en la prensa, por considerar que ha sido imposible su notificación en el domicilio procesal, para decidir sobre dicho pedimento se observa:

Consta de autos que, en cumplimiento de lo ordenado en providencia dictada el 24 de mayo de 2004, el Secretario de este Juzgado instó al Alguacil de este Tribunal para que informará sobre las resultas de las gestiones realizadas para lograr la notificación de la parte actora, ciudadana MARÍA DEL ROSARIO VEGA DE COLINA.

Se evidencia igualmente de la diligencia y nota de Secretaría inserta al folio 157 del presente expediente, que en fecha 08 de junio de 2004, el Alguacil titular de este Tribunal, ciudadano ANGEL BALMORE ROJAS S., manifestó que le ha sido imposible realizar la notificación de la parte actora, ciudadana MARÍA DEL ROSARIO VEGA DE COLINA, en virtud de que se ha trasladado en diversas oportunidades al domicilio procesal indicado por ella en el expediente, es decir, “en la Calle San Rafael, Desarrollo Agroturístico Colinas de San Rafael, La Pedregosa, en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida” (sic), siendo imposible su localización, por estar la casa cerrada y no tiene timbre ni intercomunicador, por lo que no ha sido atendido; y le informó “el ciudadano GONZALO PEREIRA, vecino del sector, que la misma habita en esa dirección, pero que sale muy temprano en horas de la mañana y que regresa después de la siete de la noche” (sic).

No obstante lo anterior, considera esta Superioridad que la solicitud de que tal notificación se haga por carteles, formulada por la apoderada de la parte demandada en la referida diligencia, resulta improcedente, pues según lo tiene establecido la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro Supremo Tribunal al interpretar el sentido y alcance del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, es menester que no se haya indicado en autos domicilio procesal o que en éste no haya sido posible dejar la boleta. Y ninguno de esos supuestos está presente en el caso de autos, puesto que, según se evidencia del libelo de la demanda (folios 1 al 5), la parte actora indicó como su domicilio procesal la misma dirección donde el Alguacil ha procurado su notificación; y las dificultades que, según dicho funcionario, ha confrontado para la práctica de la misma pudiera fácilmente allanarla la parte demandada, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, la habilitación de la noche o del tiempo comprendido entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m., para la ejecución de dicho acto de comunicación procesal.

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley niega, por improcedente, la referida solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte demandada. Así se decide.

El Juez Provisorio,


Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario,


Roger E. Dávila Ortega


JUZ…
GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de julio de dos mil cuatro.

194º y 145º

Certifíquese por Secretaría copias de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de las mismas el contenido del presente decreto.-

El Juez Provisorio,


Daniel F. Monsalve Torres


El Secretario,


Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha se expidió la copia ordenada.

El Secretario,


Roger E. Dávila Ortega