GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, nueve de julio de dos mil cuatro.
194º y 145º
Mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2004, el ciudadano FREDDY FOCIÓN MEJÍAS LOBO, asistido por el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, con fundamento en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y alegando la presunta violación de su derecho constitucional de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso acción autónomo de amparo constitucional en contra de “actuaciones de los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina” (sic).
Recibido por distribución dicho escrito, mediante auto de fecha 11 de mayo de 2004 (folio 84), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente, disponiendo que, en cuanto a su admisibilidad, resolvería lo conducente por auto separado.
Por auto de fecha 08 de junio de 2004 (folios 85 al 90), este Juzgado declaró que la solicitud de amparo constitucional interpuesta es oscura y no satisface plenamente los requisitos formales exigidos por los cardinales 2, 3 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como por la sentencia vinculante de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, por considerar que la misma es imprecisa en lo que respecta a la descripción de los actos procesales que motivaron o contra los cuales se dirige la pretensión de amparo, exigida por el precitado cardinal 5 del artículo 18 de la precitada Ley Orgánica, pues en el petitum de la querella el quejoso se limitó a expresar que interponía acción de amparo constitucional “en contra de las actuaciones de los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina” (sic), omitiendo señalar en concreto cuáles eran las actuaciones procesales cuestionadas, lo cual resultaba menester hacer, en virtud de que, en la relación de los hechos efectuada, el accionante hizo referencia a un juicio intimatorio y una acción de tercería, seguidos ambos por ante el prenombrado Juzgado Primero de Primera Instancia, en los que se dictaron varias decisiones, una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar un inmueble, así como embargo ejecutivo sobre el mismo, el cual fue practicado, actuando por comisión de dicho Tribunal, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial.
Igualmente en dicho auto se expresó que, por ello, era necesario que la solicitud de amparo fuera corregida en el sentido de que el quejoso determinara y precisara claramente cuál es el acto o los actos, sentencias o resoluciones impugnados en amparo, mediante la indicación del juicio o juicios y de las demás circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron, así como la identificación del o de los Tribunales y Jueces que las dictaron, con preciso señalamiento de las circunstancias de localización de éstos últimos.
Asimismo, en dicha providencia, este Tribunal, por considerar que en los autos no obra evidencia alguna de la situación jurídica supuestamente infringida al accionante, esto es, de su pretendido status de copropietario del inmueble identificado en la solicitud de amparo; y que éste alegó en su querella que tal condición constaba en las actuaciones contenidas en los expedientes números 03118 y 06553, que cursan ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, respectivamente, cuyas copias pidió que fueran recabadas por esta Superioridad; y en atención a que la carga de probar tal condición corresponde al quejoso, negó, por improcedente, tal solicitud. No obstante tal decisión, por estimar que para dictar el pronunciamiento que corresponda respecto a la admisibilidad y/o procedencia de la acción propuesta, resultaba menester que existiera en las actas procesales alguna evidencia de la invocada situación jurídica, este Tribunal consideró en la providencia en cuestión que resultaba procedente ordenar al quejoso que ampliara la prueba producida al respecto, mediante la consignación de copia simple o certificada de los referidos expedientes.
Por ello, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la precitada sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, actuando en sede constitucional, ordenó la notificación del accionante, ciudadano FREDDY FOCIÓN MEJÍAS LOBO, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procediera a corregir los defectos y omisiones que adolece la solicitud de amparo, antes mencionados, y ampliar los hechos y las pruebas sobre los puntos antes referidos, mediante la consignación de copia fotostática simple o certificada legible de la totalidad de los mencionados expedientes, advirtiéndosele que de no hacerlo, según lo dispuesto en el mencionado artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declararía inadmisible la acción propuesta.
Librada la correspondiente boleta y entregada al Alguacil titular de este Tribunal, ciudadano ANGEL BALMORE ROJAS SALAZAR, éste, el día martes, 06 de julio de 2004, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, practicó la notificación personal del ciudadano FREDDY FOCIÓN MEJÍAS LOBO, y en esa misma fecha, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana, incorporó a los autos dicha boleta suscrita por el notificado, todo lo cual consta en forma auténtica de las declaraciones de dicho funcionario y del Secretario de este Juzgado, así como de la referida boleta; actuaciones estas que obran agregadas a los folios 93 al 95 del presente expediente.
En virtud de dicha notificación judicial, el vencimiento del término de las cuarenta y ocho (48) horas para que la parte accionante procediera a subsanar los referidos defectos y omisiones y ampliará los hechos y las pruebas quedó prefijado para el día jueves, 08 de julio de 2004, a las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (9:35 a.m.).
Ahora bien, de los autos y, en particular, de la nota de Secretaría inserta al folio 96 del presente expediente, consta que dentro de dicho término de cuarenta y ocho (48) horas, no compareció a este Despacho el accionante, por sí ni por intermedio de apoderado judicial, a hacer la corrección ordenada por este Tribunal, y así se establece.
No habiendo, pues, el recurrente cumplido con su carga procesal de corregir, dentro del término fijado por este Tribunal de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los defectos formales y omisiones de que adolece dicha solicitud y de ampliar los hechos y las pruebas, la acción autónoma de amparo constitucional contra actuaciones judiciales, propuesta en fecha 07 de mayo de 2004, por el ciudadano FREDDY FOCIÓN MEJÍAS LOBO, a tenor de lo previsto en la mencionada disposición legal, resulta inadmisible, y así la declara este Tribunal, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara que de los autos no se evidencia que la acción sea manifiestamente temeraria. Por ello, se abstiene de imponer al accionante la sanción prevista en el precitado dispositivo legal.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo cual certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
JUZ...
GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de julio de dos mil cuatro.
194º y 145º
Certifíquese por Secretaría copias de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez Provisorio,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
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