REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
VISTOS CON CONCLUSIONES DE AMBAS PARTES:

Con fecha 25 de Julio del 2000, fué consignado por ante este Tribunal escrito por el abogado Edilio Ramón Valbuena Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.014.737, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.309, de este domicilio y hábil, quién actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ERIKA ESPERANZA RODRIGUEZ DE PEROZO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.776.375, de este domicilio y hábil, mediante el cual procedió a demandar a la EMPRESA DE COMERCIO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA TRANSPORTE BARINAS S.R.L. POR. COBRO DE BOLIVARES EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
La referida demanda fue admitida por ante este Tribunal, en fecha 08 de agosto del 2000, cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la Empresa de Comercio de Responsabilidad Limitada TRANSPORTE BARINAS S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha 28-07-1.983, inserta bajo el Nro. 39, Tomo 1-C, Nro. De RIF j-0099126597. EN LA PERSONA DE SU Representante Legal ciudadano Presidente josé Luis Santiago, transporte Barinas S.R.L. Avenida Las Américas Terminal de Pasajeros Oficina Principal Nro. 07 y a SEGUROS LOS ANDES C.A., inscrita en el Superintendencia de Seguros, Ministerio de Hacienda, bajo el Nro 44, miembro de la Cámara de Aseguradores de Venezuela, RIF J-070011737-6 en la persona de su Representante Comercial de esta ciudad de Mérida ciudadano ALVENIZ ROMERO, Gerente Sucursal A. Andrés Bello, Centro Comercial Las Tapias, en su carácter de Garante del vehículo placas C-00643, amparado por la Póliza de Responsabilidad Civil de vehículos R.C.V., para que comparecieran por ante el despacho de este Tribunal dentro de los diez (120) días hábiles de despacho siguiente a la última citación en horas de despacho, para que dieran contestación por escrito a la demanda mencionada, se libraron los respectivos recaudos de citación entregándosele al alguacil para que los hiciera efectivos, Y de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la ley de Tránsito Terrestre, se ofició a la Inspectoría del Tránsito Terrestre del Estado Mérida, recabando las actuaciones levantadas por motivo del referido accidente de Tránsito.
Citados personalmente los demandados en fecha 05 de Octubre del 2000, mediante diligencia el ciudadano ALBENIZ ROMERO con el carácter anteriormente indicado expuso: “Por cuanto he sido citado para comparecer en juicio y por cuanto consta de la copia certificada que acompaño de los Estatutos de SEGUROS LOS ANDES C.A. que dicha empresa se encuentra domiciliada en la ciudad de San Cristóbal y por cuanto del auto de admisión del Tribunal no se le concedió el término de distancia a la demandada, tal como lo establece el artículo 205 del Código de procedimiento Civil, y a objeto de mantener a las puertas a un plano de estabilidad procesal solicito respetuosamente se reponga la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda y se conceda a SEGUROS LOS ANDES C.A., el término de distancia correspondiente”.
Vista la exposición que antecede, al respecto este Tribunal según auto dictado de fecha 13 de Octubre de 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil, ordenó la reposición de la presente causa al estado de admitir la demanda interpuesta por la ciudadana RODRIGUEZ DE PEROZO ERIKA ESPERANZA CONTRA SEGUROS LOS ANDES C.A.
Vista la decisión de fecha 13 de Octubre de 2000, según auto dictado en fecha 21 de Diciembre de 2000, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a las empresas de Comercio de Responsabilidad limitada Transporte Barinas S.R.L. y Seguros Los Andes C.A., anteriormente identificadas a los fines de su comparecencia por ante el despacho de este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguiente a la última citación en horas de despacho, para que dieran contestación por escrito a la demanda, más cuatro (04) días que se le concedieron como término de distancia, en la misma fecha se libraron los recaudos respectivos y se entregaron al alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. Y de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Transito Terrestre se ofició a la Inspectoría del Tránsito del Estado Mérida, recabando las actuaciones levantadas referentes al accidente de Tránsito.
En fecha 07 de Diciembre del 2000, por cuanto la Juez provisorio de este tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, se libraron las boletas respectivas.
En fecha 03 de mayo del 2001, los abogados Alvaro Sandia Briceño, Luisa Calles y Maria Gabriela Sandia Rojas, quiénes presentaron escrito de cuestiones previas en cuatro (04) folios útiles, que obran a los folios del 71 al 74 del presente expediente.
En fecha 06 de Junio del 2001, el abogado Edilio Ramón Valbuena Ramírez, presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, ambas partes promovieron a su favor las que estimaron pertinentes, en cuanto favorezcan a su representado. Admitiéndose las mismas en fecha 14 de Junio de 2001, cuanto ha lugar en derecho procediéndose a su evacuación. El análisis de las mismas se hará en la parte motiva de este fallo.
En fecha 27 de marzo de 2000, tuvo lugar el acto de conclusiones en el presente juicio, con la asistencia de ambas partes, quién consigna escrito de informes a los fines de que fueron agregados a los autos los cuales constan a los folios del 146 al 155.
Este es el historial de la presente y este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O

Mediante escrito presentado en fecha 25 de Julio de 2000, en horas de despacho por el ciudadano EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.014.737, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.309, de este domicilio y hábil, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ERIKA ESPERANZA RODRIGUEZ DE PEROZO, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.776.375, comerciante, de este domicilio y hábil, solicitó formalmente el Cobro de Bolívares en Accidente de Tránsito y demandando a la Empresa de Comercio de Responsabilidad Limitada Transporte Barinas S.R.L. y a Seguros Los Andes C.A.
Narra la parte demandante en su solicitud, que es propietaria de un vehículo de las siguientes caracteristicas: Marca Chevrolet; modelo C-10, año 80, color Blanco, Clase: Camioneta, Tipo Pick-up, uso particular: Carga, serial del motor Nro. OAV 20 11 51; serial de carrocería Nro. 000014 Av 20 11 51; identificado con las placas Nros. 182-LAK; según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 24 de Octubre de 1.997, el cual quedó debidamente anotado bajo el Nro. 62. Tomo 58 de los Libros de autenticaciones llevados a cabo por esa Notaría y Título de Propiedad de Vehículo Automotor Nro. 000014AV201151-1-1 de fecha 24 de febrero de 1.989.
En fecha 11 de mayo de 2000, siendo las cinco de la tarde 85:00p.m.), la ciudadana Erika Rodríguez se dirigía en el vehículo anteriormente identificado y conducido por su legítimo cónyuge ciudadano: WILLIAN ALEXANDER PEROZO CHAVARRI, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 13.500.009, de este domicilio y hábil, desde la ciudad de Mérida, hasta Timotes, por la carretera Trasandina por el canal derecho, por el sector de Mucuchies hacia Apartaderos, concretamente en el sector denominado “LOS ROMERALES”, del Estado Mérida, cuando intempestivamente y en forma violenta e inesperada al llegar a la curva del sitio antes señalado el conductor de la unidad autobusera de la Linea de transporte Barinas, de color blanco y rayas multicolores, identificado con el Nro. 40, cuyas placas son C-00643, que venía bajando en dirección contraria le quitó la derecha a mi mandante y con inobservancia e impericia bajaba a exceso de velocidad, obligando al conductor a maniobrar de manera habilidosa para evitar el impacto que inexorablemente se produciría al momento de abalanzarse el mencionado autoibús contra el vehículo de mi poderdante para evitar un desastre mayor , se vió en la imperiosa necesidad de lanzar hacia su lado izquierdo (canal de bajada), el vehículo hacia la cuneta como única alternativa para no estrellarse con la unidad autobusera antes descrita, perdiendo el control del mismo y se fué a estrellar contra un objeto fijo contundente ocasiónándose el vehículo de mi mandante serios daños, se paro a excasos metros y luego se dio a la fuga.
No logrando ningún acuerdo entre las partes, se estima la presente demanda por los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs.2.100.000,oo), por concepto de daños materiales, ocasionados al vehículo de la mandante, tral y como se evidencia del Avalúo realizado por el petrito Avalador de Tránsito terrestre.
SEGUNDO: la cantidad de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 4.100.000,oo), por concepto de Lucro cesante sobrevenido y soportado por la mandante.
TERCERO: Estima la presente demanda en la suma de OCHO MILLONES SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.8.060.000,oo)

S E G U N D O:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada opuso cuestiones previas de conformidad con el artículo 346, numeral 6to del Código de Procedimiento Civil, ósea por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.
Igualmente se dio contestación a la demanda en cuestión en los siguientes términos:
Niegan, rechazan y contradicen que en fecha 11 de mayo de 2000, en la Carretera Trasandina, sector Los Romerales, se haya producido en forma violenta un accidente de Tránsito, supuestamente ocasionado por el autobús Nro 40, Placas C-00643, presuntamente propiedad de TRANSPORTE BARINAS S.R.L., siendo falso que el citado vehículo le haya quitado la derecha al ciudadano WILLIAN ALEXANDER PEROZO CHAVARRI, con inobservancia e impericia y exceso de velocidad, porque como se dijera, no existe prueba en las actuaciones de tránsito terrestre que demuestre que la citada unidad hubiese intervenido en la colisión.
Niegan, rechazan y contradicen que el conductor lo haya obligado a maniobrar de manera habilidosa al vehículo placas 182-LAK, para evitar el supuesto impacto que se produciría al momento de abalanzarse el autobús contra su vehículo y se lanzara hacia su lado izquierdo para ir a estrellarse contra un objeto fijo, lo cual como se evidencia del croquis, le ocurrió a la actora sin intervención de ningún otro vehículo.
Niegan, rechazan y contradicen que como resultado de la supuesta imprudencia que se dice cometió el conductor de la unidad autobusera, se le hayan ocasionados severos daños matetiales o patrimoniales al vehículo propiedad de la demandante, porque como repetimos, ninguna unidad propiedad de nuestra mandante participó en el choque, niegan y contradicen que como consecuencia de dicha colisión se hubiesen originado los daños materiales, negando que estos daños ascienden a la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs.2.100.000,oo), cantidad que rechazan por exagerada e infundada.
Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude la cantidad de DISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), por concepto de 15 días que estuvo parado el vehículo desde la fecha de introducción de la presente demanda y menos aun que ello se traducen en locro cesante y daño emergente, por ser falso y en consecuencia se rechaza y se contradice que el vehículo propiedad de la demandante es utilizado para la venta y repartición de víveres en la zona del páramo y menos aún que con ello, tanto la demandante como su cónyuge obtengan el sustento diario para la manutención de sus hijos y su familia.
Niegan, rechazan y contradicen que como consecuencia de lo anterior se haya acumulado la cantidad de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs.4.100.000,oo) y que esto constituya lucro cesante.
Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude:
• La cantidad de OCHO MILLONES SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.060.000,oo), en el cual se ha estimado el valor de la demanda.
• La cantidad de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs.4.100.000,oo), como consecuencia de la presunta actividad que dice desarrollaba con su vehículo.
• La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), en quince (15) días.
• La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES 8Bs. 1.000.000,oo) aproximadamente, tomando en cuenta el año del vehículo, el cual es de 1.980.
Alegando la parte demandada que es falso que la parte actora hubiese efectuado diligencias extrajudiciales en forma personal, a fin de llegar a un acuerdo amigable con nuestra representada, produciéndole pérdida de tiempo y dinero, por cuanto esto no pudo suceder ya que como se dijera, ninguna unidad perteneciente a nuestra representada TRANSPORTE BARINAS S.R.L., intervino en la colisión.
Niegan y rechazan que nuestras representadas, deban pagar indexación monetaria hasta tanto se materialice el pago de la suma demandada, toda vez que este se hace exigible solo en cantidades líquidas disponibles, no siendo éste el caso de autos, y porque nuestra poderdante nada tienen que ver con la citada colisión.

T E R C E R O
PUNTO PREVIO
CUESTIONES PREVIAS

A los fines de resolver las Cuestiones Previas opuestas por los abogados Alvaro Sandia Briceño, Luisa Calles y Maria Gabriela Sandia Rojas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las empresas SEGUROS LOS ANDES C.A. Y TRANSPORTE BARINAS S.R.L., en escrito de fecha 03 de mayo de 2001, obrante a lo folios del 71 al 74, de conformidad con el artículo 346 del Código de procedimiento Civil, fundamenta la parte demandada que el actor omitió defecto de forma contemplada en el ordinal 6to del artículo 346 anteriormente mencionado.
Alega la parte co-demandadas lo siguiente:
“… A)Como se evidencia en la lectura del libelo de demanda, la actora indica la ocurrencia de un accidente de tránsito originado entre su vehículo y una supuesta unidad autobusera que dice pertenece a la Empresa TRANSPORTE BARINAS,… conforme lo establece el artículo 83 de la Ley de Tránsito Terrestre, en la sentencia que se dicte en esta materia el Tribunal debe señalar entre otros requisitos la marca y los seriales de carrocería de los vehículos que intervengan en una colisión. El sentido de esta exigencia formal radica en la circunstancia de que debe quedar debidamente identificado en el fallo y en consecuencia precisado, la responsabilidad especial que por colisión pueda originarse para aquel sujeto dueño y/o garante que resulte culpable y en consecuencia la individualización del vehículo con las exigencias de Ley que debe contener la sentencia es indispensable para precisar la obligación, sin que pueda alegarse la no formalidad que hoy ampara a los procesos judiciales, toda vez que este requisito más allá de su exigencia de forma conlleva una de fondo, cual es precisa en forma diáfana la culpabilidad y en consecuencia la obligación del condenado, el cual se encuentra relacionado con la correcta identificación del vehículo causante de la colisión.
B)… En el libelo de demanda que se objeta, simplemente se indica una supuesta venta y reparto de víveres sin indicar su tipo y en que zona del páramo supuestamente se efectuaba tal actividad, como tampoco se precisa si la presunta cantidad que se dice se dejó de percibir de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) era una acreencia fija oi esporádica para la actora…. Se observa que al demandarse el supuesto lucro cesante la actora señala un monto de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs.4.100.000,oo), así mismo, demanda la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES 8Bs.2.100.000,oo), por daños materiales, pero al indicar el monto global de su demanda la estima en la cantidad de OCHO MILLONES SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.8.060.000,oo), desconociéndose de donde proviene o extrae la actora esa cantidad.
C) El libelo de demanda se hace también defectuoso, pues el actor no precisa, el domicilio de las partes demandadas, como tampoco precisa los datos de Registro de la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., a fin de saberse con certeza si la persona señalada en el libelo contra quién se dirige la acción, corresponde o es la que se quiere demandar, lo cual es indispensable en materia de tránsito terrestre, pues al obligar la ley a mantener un seguro de responsabilidad civil para cubrir daños a terceros (art.56), la identificación de la garante debe ser lo más diáfana posible….
D)…En el caso que nos ocupa se pretende traer a juicio como presunta garante de TRANSPORTE BARINAS S.R.L., a la Empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., sin acompañar la actora ningún documento que demuestre que la Empresa Aseguradora es la garante de la Empresa supuesta dueña del vehículo que se dice intervino en la colisión, como tampoco indicó el lugar, en donde se encontraba la prueba que demostrara tal hecho en su libelo demanda…”

Este Tribunal para decidir observa:
El libelo de la demanda es la única oportunidad que tiene el actor para determinar cual o cuales hechos constituyen la base de su pretensión procesal. Por su parte, las cuestiones previas tienen por objeto depurar el proceso, e incluso, en ocasiones como las de autos, delimitar los hechos que constituyen la pretensión, bien porque el actor obvió indicarlos o lo hizo de forma insuficiente, teniendo dichas cuestiones previas como propósito y fin no sólo como se indicó anteriormente, depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es garantizar el verdadero derecho a la defensa.
Así pues, analizado como ha sido el escrito de cuestiones previas presentado por la representación de la parte demandada, como el escrito cabeza de autos y el escrito de subsanación a las cuestiones opuestas, encontramos:
1.- Denuncia la representación de la demandada, el defecto de forma, establecido en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de procedimiento civil, alegando que el actor no indica la ocurrencia del accidente de Tránsito entre su vehículo y una supuesta unidad autobusera que dice pertenecer a la Empresa transporte Barinas S.R.L. identificándole con el Nro. 40, placas C-00643, sin ningún otro dato de identificación.
2.- Denuncia igualmente la demandada de autos, que el Lucro Cesante debe ser precisado con toda claridad para saber cuales son los motivos de su exigibilidad. No indica la venta y reparto de víveres y en que zona del páramo se efectuaba tal actividad como tampoco precisa la cantidad que se dice que dejó de percibir de bolívares doscientos mil (Bs. 200.000,oo), si era una acreencia fija o esporádica. Que igualmente hay una incongruencia en la cantidad reclamada como lucro cesante bolívares cuatro millones cien mil 8Bs.4.100.000,oo) y la suma de dos millones cien mil (Bs.2.100.000,oo) por daños materiales, pero al indicar el monto global de su demanda la estima en otro monto.
3.- Alega igualmente, que el actor no precisa el domicilio de las partes demandadas, tampoco precisa los datos de Registro de la Empresa Seguros los Andes C.A.
Observa esta Juzgadora, que de la revisión de las actas procesales, se evidencia al folio 83 y 84, escrito de subsanación y contestación a las cuestiones previas opuestas por la demandada de autos, que dice: En cuanto al particular primero: “el número cuarenta (40) como identificación de la unidad y el número de placa N° C-00643, ya que fué imposible determinar el serial del motor y carrocería y del conductor como se determina en el expediente de Tránsito”. En cuanto al particular segundo:, respecto a la cuestión previa opuesta, procede a subsanar la parte actora, alegando que por el hecho de que su representada haya reclamado cantidad alguna por concepto de lucro cesante, lo único que le restaría a la misma es demostrar en el lapso probatorio, dicho concepto. En cuanto al particular tercero: Observa esta Juzgadora que el apoderado actor al vuelto del folio 83, señala los datos precisos del registro de la Empresa Seguros Los Andes C.A. Finalmente en cuanto al particular cuarto: La parte actora denuncia que el actor en su libelo no acompaña a la demanda los instrumentales de su acción, ya que estos no serán admitidos posteriormente a menos que precisen el lugar donde se encuentran. Quién decide considera que dicho alegato será debatido en el lapso probatorio correspondiente para ello. Razones para quién decide, declarar subsanado el vicio denunciado. Y así se decide.

DEFENSA PERENTORIA

LA FALTA DE CUALIDAD

Resuelta las cuestiones previas opuestas, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la defensa de Fondo de Falta de Cualidad e Intereses para sostener el juicio, a los fines de que sea resuelta en la definitiva.
Alega los accionados de autos, a través de sus apoderados judiciales, textualmente lo siguiente:
“… Una vez promovidas las cuestiones previas que anteceden y antes de dar contestación al fondo de la demanda con fundamento en el artículo 79 de la Ley de Tránsito Terrestre, oponemos la defensa de Fondo de falta de cualidad e interés de nuestros representados para sostener el presente juicio, defensa que hacemos valer para que sea resuelto como punto previo en sentencia definitiva, en base a las siguientes consideraciones.
Nuestra representada TRANSPORTE BARINAS S.R.L., no aparece involucrada con ninguna de las unidades de su propiedad en la colisión de fecha 11 de mayo de 2000, a la cual se hace referencia en el libelo de demanda contentivo de este juicio, pues del expediente administrativo levantada por la Autoridad de Tránsito Terrestre se evidencia la colisión del vehículo de la actora con un objeto fijo, concretamente un muro de cemento y solo la versión del conductor del vehículo de la demandante habla de un accidente automovilístico ocasionado al decir de la actora,, por la presunta intervención de un vehículo propiedad de nuestra representada, lo cual no es prueba del hecho alegado, lo que demuestra que no existe identidad lógica entre la persona demandada concretamente considerada (Transporte Barinas.S.R.L.) y la persona abstracta contra quién la Ley conceda la acción, que en el caso de los accidentes de tránsito es aquel o aquellos que hayan causado una colisión, situación que en el caso en análisis no se materializa, pues no aparece en el levantamiento del croquis evidencia alguna que así lo demuestre, ni siquiera consta en el levantamiento del croquis de la autoridad administrativa la presencia de testigos que prueben lo afirmado por la actora, de la presunta fuga del conductor de un vehículo que se dice pertenece a nuestra representada.
En lo que respecta a SEGUROS LOS ANDES C.A., y como se indicara en el parágrafo anterior, no existe prueba alguna traída con el libelo de demanda, ni se indicó lugar donde ésta prueba pudiera estar, que demuestre que SEGUROS LOS ANDES C.A., es garante de TRANSPORTE BARINAS S.R.L., lo que impide que pueda ser obligada en juicio, si no aparece demostrada la relación de causa a efecto que invoca la demandante, amén de que como repetimos, no existe prueba que demuestre que TRANSPORTE BARINAS S.R.L., intervino en la colisión para responder por los daños materiales y lucro cesante demandados”.

Este Tribunal para decidir observa:
En el primer aparte del artículo 361 del Código de procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y lasd cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiesen propuesto como cuestiones previas”.
A diferencia de cómo lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limini litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la Ley ha concedido la Acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
En el presente caso las partes accionadas negaron su condición de demandados y alegaron la falta de cualidad, ya que mal podría ser la propietaria de vehículo identificado solamente con los números y placas. Y que la Sociedad de Responsabilidad Limitada Transporte Barinas, sea la Empresa Aseguradora, cuando no trae a los autos el Título de propiedad del autobús a que hace referencia y mucho menos la Póliza de Responsabilidad Civil.
La Doctrina Nacional respecto a la legitimatio ad causan ha señalado que “… la legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
El procesalista Luis Loreto considera que la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercitan. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denotan la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la Ley concede la acción (cualidad activa), y de la persona contra quién la acción es concedida (cualidad pasiva).
En la doctrina procesal moderna, la legitimación tiene un significado concreto. Así como la capacidad llamada también legitimatio ad processum, implica la aptitud genérica de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición que se encuentran las partes respecto a la pretensión procesal, por lo que, sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión están legitimadas en el proceso en que la misma se deduce.
Según lo expuesto, en el derecho procesal, no es suficiente el concepto de parte. La presencia de partes, justifica un proceso, no que la parte tenga derecho a incoar uno determinado. Así, falta una ulterior determinación que establezca que el demandante es el sujeto que tiene el derecho a serlo en el proceso de que se trate y el demandado la persona que haya de sufrir la carga de asumir tal postura en ese proceso. No basta la existencia de un interesado que alegue la legitimación, sino que es preciso que acredite tener esa cualidad.
En resumen, puede estimarse la legitimación como la consideración especial en que tiene la Ley dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en esa determinada relación con el objeto del litigio.
Expuesto lo anterior, pasa esta sentenciadora al análisis de todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes al proceso. Concretamente los dirigidos a afirmar o a combatir el alegato de la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el presente juicio, opuesto para ser resuelto como punto previo al fondo del fallo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Junto con el libelo de la demanda la parte accionante consignó:
1.- Copia fotostática certificada del Expediente de Tránsito Nro. 2.000-00-043 levantado por el experto de la Dirección de tránsito terrestre ciudadano Nerio Carrasquero, en fecha 29 de mayo de 2000, obrante a los folios del 08 al 19. Infiere quién decide que dicho instrumento aportado en copia certificada, al no ser atacado o impugnado de ninguna manera por la parte demandada, se aprecia plenamente concediéndole todo el valor probatorio QUE LA Ley le atribuye de conformidad con los artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil en armonía con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
2.- El Tribunal en auto de admisión de la demanda ofició a la Inspectoría del Tránsito Terrestre, recabando las actuaciones en original con motivo del accidente de Tránsito, el cual consta a los folios del 57 al 67.
En la oportunidad legal de promoción de pruebas la parte actora produjo los siguientes términos probatorios:
A) Valor y mérito jurídico de las actas procesales en cuanto favorezcan a su representado. Considera esta Juzgadora que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable en virtud de que coloca a quién sentencia en la situación de indagar en todas las actas del expediente, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Y así se declara.

B) Promueve el valor y mérito jurídico y favorable del certificado de ingresos N° ME 751272 debidamente visado por contador público donde se relacionan los ingresos percibidos y el promedio de ingresos diarios del ciudadano Willian Alexander Perozo Chavarri con motivo del accidente de Tránsito provocado por la unidad autobusera de Transporte Barinas N° 40 de color blanco y rayas multicolores cuyas placas son: C-00643. Observa esta Juzgadora que los referidos documentos no fueron ratificados de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal no le otorga ningún valor probatorio, quedando desechados del proceso.

C) Promueve el valor y mérito jurídico de copias de facturas de venta a los diferentes clientes de la Empresa Disribuidora Willian Perozo S.R.L., de los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril a los fines de demostrar las ventas producidas por la Distribuidora antes señalada. Aprecia quien sentencia que éstos documentos por ser simples copias a calco o al carbón no arroja ningún valor probatorio alguno, no siendo apreciados por el Tribunal a tenor de lo pautado en el articulo 429 del C.P.C. Y ASI DE ESTABLECE.

D) Promovió la parte actora las testificales de los ciudadanos PEDRO ALFONSO PEÑA, CARLOS JOSE UZCATEGUI CHAVEZ, PEDRO JULIO RIVAS VARELA Y JHON DARIO ZAMBRANO ALBORNOZRAMON ALEXIS SANTIAGO VALERO, JOSE CASTILLO IZARRA, Y MARIA ROSA ZARPA, de este domicilio y hábiles.
Prueba que una vez admitida, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Pasa de seguidas este Tribunal al análisis de las deposiciones de cada uno de los testigos, con el siguiente resultado:


DECLARACION DEL TESTIGO PEDRO ALFONSO PEÑA:

Observa esta Juzgadora que de la deposición del testigo, se evidencia que el mismo entra en contradicción en sus dichos por cuanto en las repreguntas: SEXTA: “vio usted, segundos antes del accidente algún otro vehículo que circulara por el mismo canal detrás de usted?. Contestó: No. OCTAVA: Diga el testigo que personas vió usted después de la colisión?. Contestó: al rato llegó tránsito, dos fiscales, era el momento que yo me estaba retirando del lugar del accidente y quedaron varias personas viendo el accidente. NOVENA: El testigo ha manifestado que presenció el accidente y permaneció en el mismo después de la colisión, indique el testigo, si en el lugar donde sucedieron los hechos existía algún control de tránsito, es decir, algún señalamiento de tránsito terrestre. CONTESTO: Osea, no había ningún control de tránsito y las señales que hay son las normales de una carretera. DECIMA: Que explique el testigo, que entendió cuando responde que no había señales de tránsito, es decir, se refiere a la presencia de algún fiscal o por el contrario a la existencia de señalamientos propios del tránsito terrestre. CONTESTO: Ahí no había ningún fiscal ni alcabala móvil, simplemente las señales normales que colocan en las carreteras. Respuestas estas que no son confiables unas con otras, y que entran en contradicción. Razones por las cuales este Tribunal no aprecia dicho testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil.

DECLARACION DEL TESTIGO CARLOS JOSE UZCATEGUI CHAVEZ

En la oportunidad fijada por el Tribunal, hizo acto de presencia el testigo Carlos José Uzcátegui Chávez, quién previo juramento dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.032.423, de este domicilio y hábil y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal habiendo hecho un exhaustivo análisis a la declaración rendida.
Desecha el testimonio aportado, de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, por cuanto de la deposición rendida en la SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo que presenció el día 11 de mayo del año 2000, a las cinco de la tarde en el sector Los Romerales. Contestó: “Bueno, yo subía a auxiliar un vehículo en la zona de Timotes aproximadamente, un poquito antes del sector Los Romerales bajaba un autobús, a exceso de velocidad que si yo no lo esquivo me lleva a mi también, más adelante consigo que hay una camioneta que sufrió un accidente o algo así, yo me paro a auxiliarla, a ver que le había pasado, ya sorpresa mía es que el mismo bus que yo esquivé los había hecho salirse la carretera, le quitó la derecha. Yo previéndome de la cuestión yo había observado que el autobús qué características tenía y el Nro. De la Placa, porque de verdad el conductor iba a exceso de velocidad, me le puse a la orden a la Sra. Y al señor para cualquier denuncia…”. Por lo que este Tribunal considera que el mencionado testigo, no es un testigo presencial, sino referencial. Y se decide.
DECLARACION DEL TESTIGO PEDRO JULIO RIOS VARELA, TITULAR
DE LA C.I. nro. 3.009.578.

En la oportunidad fijada por el Tribunal, hizo acto de presencia el testigo Pedro Julio Ríos Varela, quién previo juramento dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.009.578, de este domicilio y hábil y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal observa que de la lectura detenida de las preguntas y repreguntas de las partes intervinientes en este proceso, considera que las respuestas del testigo Pedro Julio Ríos Varela, merece confianza por ser un testigo presencial de los hecho y que no entra en contradicción con ninguna de las repreguntas formuladas, por lo que el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil.

DECLARACION DEL TESTIGO JHON DARIO ZAMBRANO ALBORNOZ

Se evidencia de las actas procesales que EL testigo no compareció a rendir declaración alguna en la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado, no evacuándose dicha prueba. Razón por la cual esta Juzgadora declara no tener materia que analizar. Y así se establece.

E) Promovió el valor y mérito jurídico favorable de 17 fotografías tomadas en el sitio de los hechos.
Este Tribunal observa que a los folios 106 al 114 del expediente obran un grupo de fotografías tomada a los supuestos vehículos involucrados en el accidente. Quién decide no le dá ningún valor probatorio por cuanto no cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal de promoción de pruebas la parte demandad promovió los siguientes medios probatorios:
A.- El mérito favorable de los autos.
Considera esta Juzgadora que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable en virtud de que coloca a quién sentencia en la situación de indagar en todas las actas del expediente, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Y así se declara.
B.- DOCUMENTAL
1.- Invocan el valor y mérito jurídico del libelo de la demanda, única y exclusivamente en lo que respecta a la confesión del demandante sobre los defectos de forma que fueron alegados a la demanda.
Infiere quién decide que la presente documental ya fue resulta anteriormente.
2.- Invocan el valor y mérito jurídico de las actuaciones administrativas que corren agregadas a los autos, muy especialmente la versión del vigilante de Tránsito que levantó el croquis del accidente.
Observa esta Juzgadora que al vuelto del folio 58 del expediente, en un cuadro que dice “APRECIACION OBJETIVA SOBRE EL ACCIDENTE”, en el recuadro que dice “ OBSERVACIONES”, el Vigilante de Tránsito Terrestre José Alí Hernández, Nro. 5382, dice: “Ver croquis y leer versión del conductor”, el croquis dice: “choque con objeto fijo (muro de cemento), con daños materiales. Carretera Trasandina que conduce de Mucuchíes a Apartaderos”. Y la versión del conductor dice:” Yo subía de Mérida hacia Timotes por la carretera Trasandina y en el sector Los Romerales venía un bus de Transporte Barinas,# 40 cuarenta, placas C- 00643 de Color Blanco multicolor, invadiéndome mi canal derecho de circulación y como este venía a exceso de velocidad, acosándome hacia la cuneta y la peña perdiendo el control de mi vehículo, llegándole a una piedra el cual le hizo revotar, haciéndome chocar con un muro de concreto y luego nos dimos cuenta de que el bus se había dado a la fuga y mi esposa y yo, nos quedamos en el sitio esperando las actuaciones de tránsito”. Quién decide observa que estos dos acontecimiento no entran en contradicción uno con otro, los cuales no fueron tachados ni impugnados dentro del proceso, con relación a su contenido y firma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil.

Del análisis y valoración de todos los elementos del proceso, quedó admitido que efectivamente la camioneta , marca chevrolet, modelo 1.980, tipo cava, placas 182-LAK, chocó contra un muro de cemento, quién decide valora las observaciones realizadas por la Oficina Técnica de Investigación de Accidentes del Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Mucuchíes Estado Mérida, en la persona del ciudadano Vigilante José Alí Hernández,el cual dice así “ver croquis y leer versión del conductor”,que no consta de manera fehaciente y contundente que el autobusete Nro.40, placas C-00643, haya sido el que habría causado la colisión, por cuanto no promovió medio alguno que lo compruebe, ni se encuentra en autos el Título de Propiedad expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, para poder a ciencia cierta verificar quién es el propietario del vehículo, es decir, saber con certeza que Transporte Barinas S.R,L,, sea la propietaria y menos aún en las actas procesales no consta la presunta póliza de Seguros de la Empresa Seguros Los Andes C.A., ni siquiera el número para tener conocimiento de su existencia. En el caso de autos la Empresa Aseguradora niega la cualidad que se le imputa, el actor no tendrá medios legales para comprobar la afirmación contraria, porque el contrato de seguros se perfecciona y se prueba únicamente con la misma póliza de seguros, de acuerdo al artículo 549 del Código de Comercio.
El medio idóneo para obtener la prueba de la cualidad del asegurador del propietario que se imputa a la empresa de seguros demandada, consiste en la prueba de informes que preveé el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, el Juez puede dirigirme a instancia del interesado, al Registro Nacional de vehículos, Ministerio de Transporte y Comunicaciones, para que le informe si el propietario del vehículo en cuestión ha cumplido con lo dispuesto en la Ley de Tránsito Terrestre y suministra, en caso afirmativo, el nombre del asegurador, fecha de expiración del contrato y demás datos disponibles. Siendo esto así, este Tribunal se ve en la forzosa necesidad de declarar con lugar la defensa de falta de cualidad propuesta por las co-demandadas de autos, lo que conllevaría consigo el efecto de declarar sin lugar la demanda propuesta. Y así se decide.

D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley dicta sentencia definitiva en la presente causa en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA: SUBSANADA correctamente las Cuestiones Previas por Defecto de Forma, contemplada en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la DEFENSA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD, opuesta por la parte demandada.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano RODRIGUEZ DE PEROZO ERIKA ESPERANZA contra EMPRESA TRANSPORTE BARINAS S.R.L. Y SEGUROS LOS ANDES, ya identificados.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en este fallo.
Publíquese y cópiese y notifíquese a las partes.
Dado firmado, sellado y refrendado en la sala de despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los doce días del mes de Julio del año dos mil cuatro. Años l94° de la Independencia y l45° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL

Abg. MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO

LA SECRETARIA,

ABG. SONIA J. TORRES O
En la misma fecha se público la anterior sentencia previo el pregón de Ley dado por el Alguacil a la puerta del Tribunal, siendo las dos de la tarde, y se expidieron las copias certificadas para el archivo. Se libraron (2) boletas de notificación.
SRIA,

ABG. SONIA J. TORRES O


Dr.-