REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES:
Con fecha tres de Octubre del año dos mil uno, el Abogado en ejercicio EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.014.737, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.309 y jurídicamente hábil, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA LUCIA MONSALVE TINJACA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.649.410, de este mismo domicilio y hábil, mediante escrito dirigido a este Tribunal procedió a demandar a la Empresa “SERVICIOS CABRERA”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha once (11) de Mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el N° 44, Tomo B-2, segundo trimestre del mencionado año, en la persona de su dueño y representante legal ciudadano RAMON ESTEBAN CABRERA MANFREDI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.952.993, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida. POR: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
La demanda en cuestión fue admitida en fecha cuatro de Octubre del año dos mil uno, emplazándose a la demandada Empresa “SERVICIOS CABRERA”, en la persona de su dueño y representante legal ciudadano RAMON ESTEBAN CABRERA MANFREDI., para que diera contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada, se libraron recaudos y se entregaron al Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos.
En fecha primero de Noviembre del año dos mil uno, diligencio el Alguacil de este Tribunal devolviendo en cinco folios útiles recaudos de citación, sin haberle sido posible la citación personal del ciudadano RAMON ESTEBAN CABRERA MANFREDI, en su condición de dueño y representante legal de la Firma Personal SERVICIOS CABRERA”.
En fecha seis de Noviembre del año dos mil uno, se acordó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se libraron los carteles y se entregaron al Alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos.
En fecha nueve de Noviembre del año dos mil uno, diligenció el Alguacil del Tribunal, haciendo del conocimiento del Tribunal que el día 08 de Noviembre del 2001, procedió a fijar sendo Cartel de Citación librado al ciudadano RAMON ESTEBAN CABRERA MANFREDI, en su condición de dueño y Representante legal de la Firma Personal “SERVICIOS CABRERA”, a la puerta de la Empresa y el mismo día fijó copia del mencionado Cartel en la cartelera de este Tribunal.
En fecha veinte de Noviembre del año dos mil uno, se nombro Defensor Judicial de la parte demandada al Abogado NESTOR SAMBRANO, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa al cargo recaído y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, se libro boleta y se entrego al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva.
En fecha veintiseis de Noviembre del año dos mil uno, diligenció el Abogado en ejercicio AMABLE DANIEL ESCALANTE MARQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa SERVICIOS CABRERA DE RAMON ESTEBAN CABRERA MANFREDI, presentando para ser visto y devuelto Instrumento Poder y a la vez dándose por citado en el presente procedimiento.
En fecha veintinueve de Noviembre del año dos mil uno, diligenció el Abogado en ejercicio AMABLE DANIEL ESCALANTE MARQUEZ, con el carácter acreditado en autos, consignando en diez (10) folios útiles escrito contentivo de Cuestiones Previas, el cual corre agregado a los folios 26 al 35 del expediente.
En fecha diez de Diciembre del año dos mil uno, diligenció el Abogado en ejercicio EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en el presente juicio, consignando en cuatro (4) folios útiles escrito de Contestación de la subsanación de las Cuestiones Previas opuestas por la demandada, el cual corre agregado a los folios 37 al 40 del expediente.
En fecha nueve de Enero del año dos mil dos. Diligenció la Abogada en ejercicio PATRICIA ELENA CABRERA MANFREDI, con el carácter acreditado en autos, consignando en Cuatro (4) folios útiles escrito en el cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre el pretendido escrito de subsanación y se declare la extinción del proceso, el cual corre agregado a los folios 42 al 45 del expediente.
En fecha diez de Enero del año dos mil dos, se dicto auto en la cual se le hizo saber a las partes que la oportunidad para que la parte demandada proceda a dar contestación a la demanda en el presente juicio, se fijará después que este Tribunal haya resuelto las Cuestiones Previas opuestas, teniendo en cuenta la subsanación hecha por la parte demandante, así como la objeción planteada por la accionada de autos.
En fecha dieciseis de Mayo del año dos mil dos, se dictó decisión en la presente causa, en la cual se declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa de defecto de forma previsto en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación de la parte demandada. SEGUNDO: Se ordenó a la parte demandante indicar dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación, en horas de despacho, los siguientes particulares: 1. Indicar en forma amplia y concreta como obtuvo el salario básico, asimismo como obtuvo cada una de las incidencias salariales para el cálculo del referido salario en cada uno de los periodos señalados. 2. Indicar como obtuvo las horas extras diarias y en base a que artículo se fundamenta, y explicar el porque del monto utilizado a razón de hacer la operación matemática empleada en el libelo. TERCERO: No hubo condenatoria en costas por la índole del fallo. Se acordó la notificación de las partes. Se libraron Boletas, el cual corren agregadas y debidamente firmadas a los folios 65 y 66, 68 y 69 del expediente.
En fecha veintiseis de Junio del año dos mil dos, el Abogado en ejercicio EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ, consignó escrito de Subsanación de las Cuestiones Previas opuestas, constante de dos (2) folios útiles, el cual corre agregado a los folios 70 y 71 del expediente.
En fecha dos de Julio del año dos mil dos, diligenció la Abogada en ejercicio MARY ZORAIDA ROMERO PARRA, con el carácter acreditado en autos, consignando en cuatro (4) folios útiles escrito de oposición a la Subsanación de Cuestiones Previas, el cual corre agregado a los folios 73 al 76 del expediente.
En fecha diecinueve de Septiembre del año dos mil dos, se dicto decisión declarando: PRIMERO: Subsanada correctamente las cuestiones Previas alegadas por la parte demandada, de defecto de forma contemplada en el Ordinal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandante trajo a los autos la información requerida en decisión de fecha 16 de Mayo de 2002. SEGUNDO: Sin Lugar el alegato de Extinción del proceso solicitado por la parte demandada. TERCERO: Se ordeno la notificación de las partes haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso de Cinco (5) días hábiles de despacho siguientes, para que tenga lugar el acto de la Contestación a la Demanda, en horas de despacho. No hubo condenatoria en costas. Se libraron Boletas de Notificación el cual corren agregadas y debidamente firmadas a los folios 84 y 86 del expediente.
Siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la Demanda, en fecha dieciseis de Octubre del año dos mil dos, compareció el Abogado en ejercicio AMABLE DANIEL ESCALANTE MARQUEZ, su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa SERVICIOS CABRERA DE RAMON ESTEBAN CABRERA MANFREDI, parte demandada en el presente juicio, consigno en Nueve (09) folios útiles escrito de Contestación el cual corre agregado a los folios 87 al 95 del expediente.
Siendo la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas, ambas partes promovieron a su favor las que estimaron pertinentes en cuanto favorecieran a sus representados, admitiéndose las mismas cuanto ha lugar en derecho en fecha veintiocho de Octubre del año dos mil dos, procediéndose a su evacuación. El análisis de las mismas se hará en la parte motiva de este fallo.
En fecha cinco de Marzo del año dos mil tres, la Abogada MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO, se Avoco al conocimiento de la presente causa por cuanto a la Juez Provisorio DRA. EDY MAGALLY CALDERON DE ZUARICH, le fue concedido el beneficio de jubilación, se acordó la Notificación de la parte actora de dicho Avocamiento. Se libraron Boletas y se entregaron al Alguacil del Tribunal para que las hiciera efectivas.
Al folio 159 del expediente corre agregada Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado EDILIO VALBUENA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio.
En fecha veintiuno de Mayo del año dos mil tres, se hizo computo por secretaría de los días de Despacho transcurridos en la evacuación de pruebas, y por cuanto la causa se encontraba paralizada, se acordó la Notificación de las partes para el Acto de Informes. Se libraron las Boletas y se entregaron al Alguacil del Tribunal para que las hiciera efectivas.
Al folio 175 del expediente corre agregada Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio.
En fecha catorce de Julio del año dos mil tres, diligenció el Alguacil del Tribunal devolviendo Boleta de Notificación sin firmar librada a los Abogados PATRICIA ELENA CABRERA y/o MARY ZORAIDA ROMERO y/o AMABLE DANIEL ESCALANTE, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha diecisiete de Julio del año dos mil tres, se acordó la notificación de la parte demandada en el presente juicio, referente al Avocamiento de la Juez Temporal de este despacho y del Acto de Informes. Se libró Boleta y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva.
En fecha veintinueve de Julio del año dos mil tres, diligenció el Abogado en ejercicio AMABLE DANIEL ESCALANTE MARQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio, dándose por notificado en el presente juicio.
En fecha veintiseis de Agosto del año dos mil tres, tuvo lugar el Acto de Informes en la presente causa, se hizo presente el Abogado en ejercicio AMABLE DANIEL ESCALANTE MARQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio. Igualmente se hizo presente el Abogado en ejercicio EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, ambas partes consignaron escrito de Informes, el cual corren agregados a los folios 183 al 186 y 188 al 192 del expediente.
En fecha cuatro de Septiembre del año dos mil tres, diligenció el Abogado en ejercicio EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, consignando en dos (2) folios útiles Escrito de Observaciones, el cual corre agregado a los folios 195 y 196 del expediente.
En fecha ocho de Septiembre del año dos mil tres, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en lapso para dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Este es el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
DE LA DEMANDA
Mediante formal libelo de demanda el Abogado en ejercicio EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA LUCIA MONSALVE TINJACA, procedió a demandar a la Empresa “SERVICIOS CABRERA”, en la persona de su dueño y representante legal ciudadano RAMON ESTEBAN CABRERA MANFREDI. POR: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En dicho escrito la parte accionante entre otras cosas expresa lo siguiente:
“Que en fecha 02 de Mayo del año 2000, su representada comenzó a prestar sus servicios en la empresa denominada “SERVICIOS CABRERA”, de RAMON ESTEBAN CABRERA MANFREDI, firma personal esta ubicada en la Avenida 1 Hoyada de Milla N° 3-80 de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, ocupando el cargo de Recepcionista con un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m., de Lunes a Sábado devengando un salario mensual de Bolívares CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000,00). Que en fecha diez de Febrero del año dos mil uno (2001); su representada se presentó en las instalaciones de la empresa antes identificada, a fin de comenzar sus labores diarias las cuales venía desempeñando desde hacía más de nueve (9) meses y después que procedió a abrir el local y ordenar la papelería, recibos y ropa para comenzar su cotidiana labor fue como alrededor de las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), se presentó el ciudadano: RAMON ESTEBAN CABRERA MANFREDI, en su carácter de único propietario de la firma personal “SERVICIOS CABRERA”, el cual le manifestó a su representada que a partir de esa misma fecha había decidido prescindir de los servicios que ella había venido prestándole a la empresa, sin darle alguna razón que justificare dicho despido; el despido del cual fue objeto su representada es desde todo punto de vista INJUSTIFICADO ya que no hubo causas de las señaladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo que diera lugar al despido de su representada; por tales motivos es por lo que ha recibido instrucciones de su mandante para demandar como en efecto demanda, por la Vía del Trabajo a la empresa “SERVICIOS CABRERA”, en la persona de su dueño y representante legal ciudadano: RAMON ESTEBAN CABRERA MANFREDI, para que le pague a su representada o a ello sea obligado por este Tribunal a pagarle a su mandante las PRESTACIONES SOCIALES y demás conceptos laborales que detalla a continuación:
1. ANTIGÜEDAD:
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 45 días a razón de bolívares 6.146,88 lo que resulta la suma de Bs. 276.699,60; artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1° de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo. 30 días a razón de bolívares 6.146,88 lo que resulta bolívares 184.406,40.
2. PREAVISO:
Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días a razón de bolívares 6.146,88 lo que resulta la suma de 184.406,40; artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1° de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo: 15 días a razón de bolívares 6.146,88 lo que resulta la cantidad de Bs. 92.203,20.
3. VACACIONES FRACCIONADAS:
16.47 días x Bs. 6.146,88 lo que resulta la suma de Bs. 101.239,11.
4. UTILIDADES:
11 días a razón de Bs. 5.906,14 lo que resulta la cantidad de bolívares 66.444,08.
5. FIDEICOMISO:
Intereses sobre antigüedad al 28% lo que resulta la suma de bolívares 129.109,68.
6. SALARIO MINIMO:
Cumplimiento del salario mínimo, diferencia de Bs. 12.000,00 por nueve meses trabajados, lo que resulta la suma de bolívares 108.00,00.
7. HORAS EXTRAS DIARIAS:
a.- 1,67 horas diarias a razón de Bs. 825 lo que resulta bolívares 1.341,96.
b.- Horas extras retenidas y no pagadas desde el 2/05/2000 al 10/02/2001 lo que resulta 286 horas x167 horas diarias = 477,62 horas a razón de Bs. 825 c/u lo que resulta bolívares 394.036,50.
Estimando la demanda en la cantidad de bolívares 1.922.358,50, más las costas y costos que se generen del presente juicio y solicita la indexación de la suma demandada.
Fundamentando la demanda en los artículos 99 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada con lugar y los pronunciamientos de Ley.
S E G U N D O:
DE LA CONTESTACION
En la oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda, la parte demandada empresa SERVICIOS CABRERA DE RAMON ESTEBAN CABRERA MANFREDI, a través de su Apoderado Judicial Abogado AMABLE DANIEL ESCALANTE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 3.941.082, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.365, domiciliado en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, procedió a dar Contestación a la Demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice por ser falso que el horario de la ciudadana Ana Lucia Monsalve Tinjacá – mientras trabajo en SERVICIOS CABRERA DE RAMON ESTEBAN CABRERA MANFREDI, fuese de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m. de lunes a sábado.
Conviene en que el salario mensual devengado por la ciudadana Ana Lucia Monsalve Tinjacá era la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).
Niega, rechaza y contradice por ser falso que el día 10 de Febrero de 2001, alrededor de las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.) se haya presentado el Ciudadano RAMON ESTEBAN CABRERA MANFREDI, a la sede de la empresa Servicios Cabrera de Ramón Esteban Cabrera Manfredi.
Niega, rechaza y contradice por ser falso que el día 10 de febrero de 2001, alrededor de las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.) el ciudadano RAMÓN ESTEBAN CABRERA MANFREDI le haya manifestado a la ciudadana Ana Lucia Monsalve Tinjacá que a partir de esa misma fecha había decidido prescindir de los servicios que ella había venido prestándole a la empresa.
Niega, rechaza y contradice por ser falso que el Ciudadano Ramón Esteban Cabrera Manfredi haya despedido a la ciudadana Ana Lucia Monsalve Tinjacá sin darle alguna razón que justificare dicho despido e igualmente niega, rechaza y contradice por ser falso que el despido de dicha Ciudadana sea injustificado.
Niega, rechaza y contradice por ser falso que a la Ciudadana Ana Lucia Monsalve Tinjacá le correspondan Bs. 276.699,60 por antigüedad; ya que niega, rechaza y contradice por ser falso que el salario con el cual se está calculando la antigüedad de la Ciudadana Ana Lucia Monsalve Tinjacá sea la cantidad de Bs. 6.146,88.
Niega, rechaza y contradice por ser falso que a la Ciudadana Ana Lucia Monsalve Tinjacá deba pagársele el concepto de PREAVISO, establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; y por lo tanto niega, rechaza y contradice por ser falso que deban pagársele 30 días a razón de Bs. 6.146,88 y niega que deban pagársele Bs. 184.406,40 y niega que además del artículo 104 ejusdem su representado también tenga que pagar lo establecido por el concepto de PREAVISO en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual se le estaría cobrando este concepto DOS VECES y niega que deba pagar 15 días a razón de Bs. 6.146,88 y por lo tanto niega que deba pagar la cantidad de Bs. 92.203,20.
Niega, rechaza y contradice por ser falso que a la Ciudadana Ana Lucia Monsalve Tinjacá deba pagársele el concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 16.47 días; igualmente Niega, rechaza y contradice por ser falso que el salario para calcular las vacaciones fraccionadas sea de Bs. 6.146,88 y por lo tanto, Niega, rechaza y contradice por ser falso que la ciudadana Ana Lucia Monsalve Tinjacá deba pagársele por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de Bs. 101.239,11.
Niega, rechaza y contradice por ser falso que a la ciudadana Ana Lucia Monsalve Tinjacá deba pagársele el concepto de UTILIDADES la cantidad de 11 días; igualmente Niega, rechaza y contradice por ser falso que el salario para calcular las UTILIDADES sea de Bs. 5.906,14 y por lo tanto, Niega, rechaza y contradice por ser falso que a la Ciudadana Ana Lucia Monsalve Tinjacá deba pagársele por concepto de UTILIDADES la cantidad de Bs. 66.444,08.
Niega, rechaza y contradice por ser falso que a la Ciudadana Ana Lucia Monsalve Tinjacá deba pagársele por concepto de FIDEICOMISO o INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD el 28% de la suma demandada como antigüedad, ni el 28% de cualquier suma que sea la antigüedad; por lo tanto Niega, rechaza y contradice por ser falso que a la Ciudadana Ana Lucia Monsalve Tinjacá deba pagársele por concepto de FIDEICOMISO o INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 129.109,68.
Niega, rechaza y contradice por ser falso que a la Ciudadana Ana Lucia Monsalve Tinjacá deba pagársele la cantidad de Bs. 108.00,00 por diferencia en el cumplimiento del salario mínimo, cantidad esta que es inexistente.
Niega, rechaza y contradice por ser falso que a la Ciudadana Ana Lucia Monsalve Tinjacá deban pagársele por concepto de HORAS EXTRAS DIARIAS 1,67 horas diarias, niega que esas horas diarias deban calcularse a razón de Bs. 825 y niegas que por horas extras diarias deban pagársele Bs. 1.341,96. Niega que deban pagársele a la Ciudadana Ana Lucia Monsalve Tinjacá horas extras retenidas y no pagadas desde el día 02/05/2000 al 10/02/2001, niega que eso resulte 286 horas por 1.67 horas diarias, o sea que niega que la Ciudadana Ana Lucia Monsalve Tinjacá haya trabajado 477,62 horas extras durante la relación laboral y niega que deba pagársele la cantidad de Bs. 394.036,50 por concepto de horas extras retenidas y no pagadas.
Niega, rechaza y contradice por ser falso la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 1.922.358,50 más los costos y costas que genere el presente juicio.
Que lo cierto es que la ciudadana Ana Lucia Monsalve Tinjacá, comenzó a trabajar en la empresa por su representada en fecha 02-05-2000 y en fecha 10-02-2001 fue despedida justificadamente por el Ciudadano RAMÓN ESTEBAN CABRERA MANFREDI, trabajando un periodo de 9 meses y ocho días, con el cargo de recepcionista, laborando un total de 54 horas semanales, devengando un salario diario de Bs. 4.000,00, siendo este un salario por unidad de tiempo, despido que se realizó por haber incurrido la ciudadana Ana Lucia Monsalve Tinjacá en las causas justificadas de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales “i” y “j” relativas a la falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo y al abandono de trabajo.
Que la ciudadana ANA LUCIA MONSALVE TINJACA, el día viernes 09-02-2001, aproximadamente a las 11:30 A.M. ABANDONO SU TRABAJO YA QUE ENCONTRÁNDOSE DENTRO DE SU HORARIO DE TRABAJO SALIO DE FORMA INTEMPESTIVA e injustificada de su lugar de trabajo, sin permiso del patrono o algún representante de éste.
Que el día sábado 10-02-2001 aproximadamente a las 5:30 p.m. cuando el ciudadano RAMON ESTEBAN CABRERA MANFREDI llegó acompañado por otras personas, al local donde prestaba sus servicios la Ciudadana Ana Lucia Monsalve Tinjacá, la encontró a ella sentada con otras personas más tomándose una cervezas dentro del lugar de trabajo y durante las horas de trabajo, hecho éste que constituye falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, por cuanto dicha Ciudadana en horas de trabajo está obligada a prestar sus servicios bajo dependencia, o sea, a hacer su trabajo, y no debe ni ingerir ella licor dentro de las instalaciones de la empresa, ni permitir que otras personas lo hagan.
Que la Ciudadana Ana Lucia Monsalve Tinjacá, constantemente no colocaba la observación en las facturas sobre el estado de la ropa que es llevada por los clientes (o sea, no señala en la factura si le faltan botones, si tiene alguna mancha, si la ropa está rota, etc.) cuestión esta, que causa inconvenientes a la empresa con sus clientes, y específicamente el día 03-02-2001 recibió un pantalón negro y no colocó en la factura N° 11.352 que dicho pantalón poseía una mancha grande presumiblemente de “grama”; igualmente el día 05-02-2001 recibió un pantalón gris y no colocó en la factura N° 1.355 que dicho pantalón venia manchado de tinta de lapicero; de la misma manera el día 06-02-2001, recibió una blusa y no colocó en la factura N° 1.360 que a la blusa le faltaba un botón y el día 07-02-2001 recibió una factura N° 1.366 varias prendas de vestir y no colocó que el vestido de niña venia manchado de comida. Todo lo narrado constituye falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, por cuanto la ciudadana Ana Lucia Monsalve Tinjacá al recibir la ropa tiene la obligación de revisar en qué condiciones le es entregada e igualmente tiene la obligación de anotar en la factura el estado en el que el cliente entrega la ropa a la tintorería.
Que frecuentemente la ciudadana Ana Lucia Monsalve Tinjacá llegaba a su lugar de trabajo tarde y específicamente los días lunes 15-01-2001, lunes 22-01-2001, lunes 29-01-2001, lunes 05-02-2001, martes 06-02-2001, jueves 08-02-2001 y viernes 09-02-2001, dicha Ciudadana llegó a su trabajo después de las 8:30 a.m. cuando su hora de entrada es a las 8:00 de la mañana, lo cual constituye falta grave a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, a tenor de lo previsto en el artículo 45 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la ciudadana Ana Lucia Monsalve Tinjacá trabajo en la empresa SERVICIOS CABRERA DE RAMÓN ESTEBAN CABRERA MANFREDI por 9 meses y 8 días y fue despedida justificadamente, el salario mínimo vigente, durante el tiempo de la relación laboral, era de Bs. 4.400, al cual agregan para obtener el salario integral la cantidad de Bs. 84.38 (alícuota de Bono Vacacional) cantidad que se obtiene de la siguiente manera 7 días de Bono Vacacional multiplicados por 4.400,00 Bs. Da como resultado la cantidad de 30.800,00 Bs. Que al dividirlos entre 365 días del año, se obtiene la cantidad de 84.38 Bs. También debe agregársele a los fines de obtener el salario integral la cantidad de Bs. 180.82 (alícuota de Utilidades) cantidad que se obtiene de la siguiente manera 15 días de utilidades multiplicados por 4.400,00 Bs. Diarios, da como resultado 66.000,00 Bs. Que al dividirlos entre 365 días del año, se obtiene la cantidad de 180.82 Bs. Estas alícuotas sumadas al salario diario dan la cantidad de Bs. 4.665,20 que es el salario integral.
Que la ciudadana Ana Lucia Monsalve Tinjacá trabajó en la empresa SERVICIOS CABRERA DE RAMON ESTEBAN CABRERA por 9 meses y 8 días (tiempo este que no es un hecho controvertido) y su salario integral era de Bs. 4.665,20, y la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 nos dice que se deben pagar 5 días por mes trabajado, por concepto de antigüedad, así que multiplicamos 9 meses por 5 días y nos da un total a pagar de 45 días y luego multiplicamos esos 45 días por el salario integral era de Bs. 4.665,20 y dicha operación nos da la cantidad de Bs. 209.934,00 que es lo que se debe pagar por ANTIGÜEDAD.
En cuanto al Preaviso, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, nos indica claramente que el trabajador tendrá derecho a un preaviso, solo cuando la relación de trabajo, termine por despido injustificado, y en este caso en particular el despido es por CAUSA JUSTIFICADA, por lo que a la ciudadana ANA LUCIA MONSALVE TINJACA no le corresponde ni la realización del preaviso como hecho escrito ni el pago de la indemnización a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al FIDEICOMISO, la empresa depositaba en la contabilidad todos los meses la cantidad de Bs. 23.326,00 correspondiente a los cinco días de antigüedad (utilizando el salario integral antes calculado) a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, entonces la manera correcta para calcular el fideicomiso, es utilizando las tasas promedios mensuales emanadas por el Banco Central de Venezuela.
Que lo que se debe cancelar por concepto de FIDEICOMISO es la cantidad de Bs. 17.738,85.
En cuanto a las VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto se desprende claramente que como el despido fue JUSTIFICADO y antes de cumplirse un año de servicio, a la Ciudadana ANA LUCIA TINJACA, no le corresponde el pago de Vacaciones Fraccionadas.
En cuanto a las UTILIDADES FRACCIONADAS, indica el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que deberán cancelarse al trabajador, 15 días por cada año trabajado, y que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, de lo anterior se deriva que 15 días divididos entre 12 meses del año, da como resultado 1.25 días, que multiplicados por 9 meses trabajados, da como resultado 11.25 días, que multiplicados por el salario mínimo vigente durante el tiempo de la relación laboral, 4.400,00 Bs. da como resultado la cantidad de 49.500,00 Bs. que es lo que se debe cancelar por el concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS.
La suma de las UTILIDADES FRACCIONADAS (49.500,00 Bs.) + LA ANTIGÜEDAD (209.934,00) + EL FIDEICOMISO (17.738,85) + LA DIFERENCIA EN EL PAGO DEL SALARIO MINIMO (108.000,00 Bs.) da la cantidad de 385.172,85 Bs. cantidad ésta que es la que la empresa adeuda a la ciudadana ANA LUCIA MONSALVE TINJACA por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Finalmente solicita que el escrito sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
PUNTO PREVIO
DE LA ESTIMACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la presente causa en virtud de lo previsto en los artículos 20 y 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, procede quien decide a pronunciarse sobre el rechazo formulado sobre la estimación del valor de la demanda en su escrito de contestación de la demanda.
Del libelo de demanda se infiere, que la actora estimó la demanda así: “Estimo la presente demanda en la cantidad de bolívares 1.922.358,50, más las costas y costos que se generen del presente juicio y le solicito al tribunal la indexación de la suma demandada.”
Por su parte, la demandada de autos en su escrito de contestación de la demanda, rechazó la estimación del valor de la demanda en los siguientes términos: “Niego, rechazo y contradigo por ser falso la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 1.922.358,50 mas los costos y costas que genere el presente juicio.”
Este Tribunal para decidir observa:
Para los efecto legales, el valor del juicio se determina en base a la demanda, para la determinación del valor de la demanda el Legislador en el Código de Procedimiento Civil distingue entre aquellas demandas cuyo valor conste expresamente y las que su valor no consta, pero que sean apreciable en dinero.
En el caso de autos, de la revisión del libelo de la demanda, observa esta juzgadora que el valor de la demanda consta en forma expresa, pues el valor de la demanda resulta de la aplicación del artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, por la sumatoria de los conceptos (puntos) reclamados.
Por otro lado, del escrito de contestación a la demanda, se infiere que el rechazo a la estimación del valor de la demanda, lo formuló la parte demandada en forma pura y simple sin precisar ésta, si tal impugnación resulta de la insuficiencia o exagerada estimación, obrando en consecuencia en contravención a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil cuando establece: “...El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda...”
Así pues, al no haber observado la demandada la conducta antes señalada, pues procedió a rechazar en forma pura y simple la estimación del valor de la demanda, hace fuerza para que este Tribunal deseche la impugnación a la estimación de la demanda formulada, y en consecuencia se tenga como el valor de la presente demanda la estimación formulada por la parte demandante en su escrito libelar. Y así se decide.
T E R C E R O:
MOTIVACION DEL FALLO
Planteada la litis en los términos sucintamente expuesto, observa esta Juzgadora que la pretensión deducida por la parte demandante en la presente causa tiene por objeto el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
A tal efecto, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68 impone al demandado, al contestar la demanda, la carga procesal de “determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar”; disponiendo el único aparte del mismo artículo, “Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”
En este sentido Nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso: Jesús Enrique Henríquez Estrada, contra: Administradora Yuruary, C.A. estableció:
“... esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos...”
Así pues, aplicando la doctrina a que se ha hecho referencia, de los términos como la demandada procedió a dar contestación a la demanda, cuyo resumen se hizo anteriormente, se desprende, que la parte demandada admitió expresamente la prestación de los servicios personales de la ciudadana ANA LUCIA MONSALVE TINJACÁ, como RECEPCIONISTA, es decir, quedó reconocida la existencia del vínculo laboral, circunstancia por el cual, debemos concluir, que la contestación de la demanda ha debido seguirse de acuerdo con lo pautado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este orden de ideas, en aplicación del criterio expuesto anteriormente, sobre la correcta interpretación del alcance y contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, nos conduce a establecer, que el legislador no pudo asumir con ligereza, la postura de exigir, que en lugar de utilizar la frase una sola vez “niego, rechazo y contradigo la presente demanda”, lo haga “n” veces, tantas afirmaciones contenga el libelo “rechazo, niego y contradigo -tal cosa-, rechazo, niego y contradigo -tal cosa-, rechazo, niego y contradigo -tal cosa-, y así hasta el final”. Por el contrario, lo que pretende el espíritu de la norma, es que el demandado ofrezca cuál es el motivo por el cual rechaza o niega una afirmación contenida en el libelo, siendo constante y pacífica la jurisprudencia al afirmar que al considerase los beneficios adquiridos por el trabajador y especificados en la Ley Orgánica del Trabajo y en los contratos de trabajo, como derechos irrenunciables; una vez iniciada su relación de trabajo, el patrono-demandado no se libera de la carga probatoria con el sólo hecho de negar pura y simplemente lo reclamado, sino que, además debe fundamentar los hechos que niega en su escrito de contestación, no requiriéndole al trabajador que demuestre los hechos con pruebas que generalmente le son muy difícil, no por la complejidad del asunto, sino por los inconvenientes en obtener la prueba y, exigirle al patrono, -quien es, el que dispone de todos los elementos que demuestran los pormenores y condiciones como se desarrolló el servicio- que al rechazar, alegue el hecho o fundamente su negado y que los pruebe, siendo ésta la forma como se puede substanciar el juicio laboral y lograr una “posición justa y honrada” para el trabajador. De esta manera, el patrono en la oportunidad de la contestación de la demanda no sólo se obliga a señalar que "niega, rechaza y contradice" los alegatos en que se basa la acción del actor, es decir, la contestación no debe hacerse en forma vaga, global, genérica o imprecisa, sino que debe realizarse de manera pormenorizada y sustentada, lo que se traduce en rechazar o admitir cada argumento en que se apoya la pretensión, así como fundamentar de manera diáfana cada uno de esos rechazos o admisiones, indicando al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto; lo que conllevaría a la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba; principio por el cual se obliga al demandado probar que la pretensión del trabajador ha sido satisfecha con anterioridad, y por ello la misma es improcedente, claro está, siempre y cuando, no se haya negado en forma pura y simple la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.
Pronunciándose en este sentido la Sala de Casación Social en la misma fecha 15 de marzo del 2.000 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en el juicio Ennio Zapata contra Banco de Venezuela S.A.C.A., cuando señaló:
"A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como "el principio de inversión de la carga de la prueba", se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio u otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una indefensión.
...
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo."
En consecuencia, partiendo de todas estas premisas legales tenemos, al proceder la accionada a contestar la demanda, limitándose a negar en forma general y luego pormenorizadamente cada uno de los hechos alegados por la parte actora, así como cada uno de los conceptos reclamados, encerrándose con ello en la simple contradicción de las pretensiones que contra ella se interpusieron, sin alegar otras razones y hechos para discutir lo demandado, no adoptando, una actitud dinámica en juicio, y al no estar bajo discusión la relación de trabajo entre las partes, de donde por imperativo legal devienen una serie de derechos laborales, nos conduce a concluir, que la contestación de la demanda en el presente juicio, no se ajustó a las exigencias previstas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y al no asumir la demandada de autos tal deber procesal, no queda otra alternativa para quien resuelve, interpretando en forma correcta el contenido del artículo 68 de la aludida Ley Adjetiva, concluir que la demandada tácitamente dió por admitidos los hechos indicados por el laborante en su libelo, sobre los cuales al haberlos rechazado, no se hubieren expresado los hechos o fundamentos de su defensa para refutar las pretensiones del demandante, salvo que quedaren desvirtuados con las pruebas de autos, en el entendido que la carga de la prueba queda en la accionada. Y así se establece.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales se evidencia indubitablemente que la demandada no señaló el hecho cierto que fundamente su negado, como prescribe el acotado artículo 68 de la Ley de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, con lo cual quedó incompleta la contestación de la demanda, no obstante, pese a que ello equivale a la aceptación de los hechos, pasa esta sentenciadora a examinar las pruebas de autos, de conformidad a lo establecido por el legislador en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En la oportunidad legal la parte demandante produjo los siguientes medios de pruebas:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico del escrito contentivo del Libelo de Demanda y cada una de las actas procesales en cuanto favorezcan a su representada. Considera esta Juzgadora que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente.
Sin embargo, precisa quién decide que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a examinar la totalidad de las pruebas que hayan sido producidas oportunamente, sin excepción. De modo que estas expresiones usuales en la mayoría de los escritos de promoción de pruebas, “del mérito de los autos”… “del mérito de las actas procesales”… son intranscendentes, en virtud de que la obligación existe por mandato del legislador. Y así se declara.
SEGUNDO: Promovió el Apoderado Judicial de la parte actora las testificales de los ciudadanos: ROSSY DORELYZ ALTUVE CERRADA, REINALDO ALTUVE JAIMES, YOMIRA DEL CARMEN DAVILA SOSA, ARELIS JOSEFINA ROJAS MUÑOZ, JOSE RAFAEL PARRA SANCHEZ y AURORA MARINA HERRERA RAMIREZ, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y hábiles.
Pruebas que una vez admitida se comisionó al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS: ROSSY DORELYZ ALTUVE CERRADA, REINALDO ALTUVE JAIMES y JOSE RAFAEL PARRA SANCHEZ.
Deposiciones que se llevaron a efecto por ante el Tribunal comisionado, y que juramentados procedieron a rendir su testimonios, obrantes a los folios vuelto del folio 120, 121 y vuelto; 122 y vuelto, 123; vuelto del folio 124, 125 y vuelto, respectivamente, del expediente, declaraciones que a juicio de esta juzgadora merecen pleno valor probatorio ya que en sus dichos fueron contestes en cada una de las preguntas que le formularon, no entraron en contradicción unos con otros, una vez más ratificaron todo lo expresado por la actora en su libelo de demanda, fecha de ingreso, egreso, cargo, horario de trabajo, patrono; y por las condiciones morales y de conocimiento de sus respuestas, quien decide le otorga plena fe a sus testimonios. Y así se decide, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
DECLARACION DE LOS TESTIGOS: YOMIRA DEL CARMEN DAVILA SOSA, ARELIS JOSEFINA ROJAS MUÑOZ y AURORA MARINA HERRERA RAMIREZ.
Se evidencia de las actas procesales que dichos testigos no comparecieron a rendir declaración alguna, en las oportunidades fijadas por el Tribunal comisionado, no evacuándose dichas pruebas. Razón por la cual esta Juzgadora declara, no tener materia sobre que analizar. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la promoción de pruebas promovió los siguientes medios probatorios:
I.- Valor y merito jurídico de las actas procesales en cuanto favorezcan a su representado. Considera esta Juzgadora que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente.
Sin embargo, precisa quién decide que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a examinar la totalidad de las pruebas que hayan sido producidas oportunamente, sin excepción. De modo que estas expresiones usuales en la mayoría de los escritos de promoción de pruebas, “del mérito de los autos”… “del mérito de las actas procesales”… son intranscendentes, en virtud de que la obligación existe por mandato del legislador. Y así se declara.
II.- Prueba Documental: Copia Certificada de la Participación de Despido, suscrita por el ciudadano RAMON ESTEBAN CABRERA MANFREDI, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio (Firma Personal) denominado SERVICIOS CABRERA DE RAMON ESTEBAN CABRERA MANFREDI, obrante al folio 104 del expediente, en el cual se desprende: “… Además, el día sábado 09/10/2001, aproximadamente a las 5:30 P.M. cuando llegue (acompañado de otras personas al local donde me prestaba sus servicios la Ciudadana ANA LUCIA TINJACA, la encontré a ella sentada con otras personas más tomándose unas cervezas dentro del lugar de trabajo y durante las horas de trabajo, hecho éste que constituye falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, por cuanto dicha Ciudadana en horas de trabajo está obligada a prestar sus servicios bajo dependencia, o sea, hacer su trabajo, y no debe ni ingerir ella licor dentro de las instalaciones de la empresa, ni permitir que otras personas lo hagan, ya que en mi ausencia ella es la encargada del negocio, ya que se trata de una Sucursal y la Ciudadana ANA LUCIA TINJACA, es la única persona que labora allí. Por otra parte, la Ciudadana ANA LUCIA TINJACA, constantemente no coloca la observación en la factura sobre el estado de la ropa que es llevada por los clientes (o sea, no señala en la factura si le faltan botones, si tiene alguna mancha, si la ropa está rota, etc.) y específicamente el día 03/02/2001 recibió un pantalón negro y no colocó en la factura N° 11352 que dicho pantalón poseía una mancha grande presumiblemente de “grama”; igualmente el día 05/02/2001 recibió un pantalón gris y no coloco en la factura N° 1355 que dicho pantalón venía manchado de tinta de lapicero; de la misma manera el día 06 de Febrero de 2001, recibió una blusa y no coloco en la factura N° 1360 que a la blusa le faltaba un botón y el día 07/02/2001, recibió con factura N° 1366 varia ropa y no colocó que el vestido de la niña venía manchado de comida. Todo lo narrado en este párrafo constituye falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, por cuanto la Ciudadana ANA LUCIA TINJACA, al recibir la ropa tiene la obligación de revisar en que condiciones le es entregada e igualmente tiene la obligación de anotar en la factura el estado en que el cliente lleva la ropa a la tintorería. Además, frecuentemente la Ciudadana ANA LUCIA TINJACA, llega a el lugar de trabajo tarde y específicamente los días Lunes 15/01/2001, Lunes 22/01/2001, Lunes 29/01/2001, Martes 06/02/2001, Jueves 08/02/2001 y viernes 09/02/2001, dicha Ciudadana llego a su trabajo después de las 8:30 A.M. cuando su hora de entrada es a las 8:00 de la mañana…”, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 47 del Reglamento de la misma Ley, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario. Y así se decide.
III.- POSICIONES JURADAS. La Apoderada Judicial de la parte demandada promovió posiciones juradas para que fuera absuelta por la parte actora y de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil se comprometió a la reciprocidad de la prueba.
Admitida dicha prueba, se ordeno la citación de la parte actora ciudadana ANA LUCIA MONSALVE TINJACA, a fin de que compareciera por ante este Tribunal a absolver posiciones juradas que le serian estampadas por la parte demandada en la presente causa, se libró Boleta y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva, sin embargo revisadas exhaustivamente las actas que integran el presente expediente, se evidencia que dicha citación no se llevó a efecto, circunstancia por la cual esta Juzgadora declara, no tener materia sobre que analizar bajo este particular. Y así se establece.
IV.- Promovió la Apoderada Judicial de la parte demandada las testificales de los ciudadanos: OLIVER JOSE NIEVES FERNANDEZ, MARIO HILARION UNDA UNDA, JUAN CARLOS RODRIGUEZ CONTRERAS, YANETH HERNANDEZ RIVAS, BETTY PRIETO ZERPA, FLOR ELENA RODRIGUEZ NAVAS, OSCAR RAFAEL RODRIGUEZ y RAMON ALIRIO ESCALANTE MORENO, todos mayores de edad, los cinco primeros domiciliados en Mérida Estado Mérida, el sexto y el séptimo domiciliados en Barquisimeto Estado Lara y el último domiciliado en Caracas y civilmente hábiles.
Pruebas que una vez admitida se comisionó a los JUZGADOS: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, para los domiciliados en Mérida Estado Mérida; JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la ciudad de Barquisimeto, para los domiciliados en Barquisimeto Estado Lara y JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, para el domiciliado en Caracas.
DECLARACION DEL TESTIGO JUAN CARLOS RODRIGUEZ CONTRERAS:
Deposición que se llevó a efecto por ante el Tribunal comisionado, y que juramentado procedió a rendir su testimonio, obrante a los folios 138 y vuelto y 139 del expediente, declaración que a juicio de esta juzgadora no merecen fe, ya que el referido testigo entró en contradicción con las preguntas y repreguntas formuladas por los Apoderados Judiciales de ambas partes, demandada y demandante respectivamente, que entre las repreguntas formuladas por el Apoderado Judicial de la parte actora, tenemos: PRIMERA: Diga el testigo como es que usted sabe y le consta, que la ciudadana ANA LUCIA MONSALVE TINJACA, se encontraba el día 10-02-2001 tomándose unas cervezas dentro de la empresa, SERVICIOS CABRERA DE RAMON ESTEBAN CABRERA MANFREDI y sí usted se encontraba presente ese día. CONTESTO: Estar presente en el sitio de trabajo en el local estar presente en el local nó, allí en la zona sí… CUARTA: Señale el testigo para una mejor ilustración a este Tribunal cuando ingreso y cuando egresó la ciudadana ANA LUCIA MONSALVE TINJACA de la Empresa denominada SERVICIOS CABRERA de RAMON ESTEBAN CABRERA MANDREDI. CONTESTO: Exactamente cuando ingreso nó, pero tuve conocimiento de que estuvo de Ocho a Nueve meses trabajando a esa empresa… SEXTA: Diga el testigo si por el conocimiento usted dice tener sabe y le consta el día que la ciudadana ANA LUCIA MONSALVE TINJACA, fue despedida de la empresa denominada SERVICIOS CABRERA DE RAMON ESTEBAN CABRERA MANFREDI, y señale al Tribunal en que día y a que hora fue despedida la ciudadana ANA LUCIA MONSALVE TINJACA y señale al Tribunal día y hora y el año en que fue despedida. CONTESTO: el 2001 como el sábado a las 5 y 30 de la tarde el mes nueve y el día se me olvido la fecha no la tengo. Es todo; razón por la cual esta Juzgadora desecha dicho testigo, por cuanto el mismo no fue testigo presencia de los hechos, sino referencial. Y así se decide, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
DECLARACION DEL TESTIGO OLIVER JOSE NIEVES FERNANDEZ:
Deposición que se llevó a efecto por ante el Tribunal comisionado, y que juramentado procedió a rendir su testimonio, obrante a los folios 141 y vuelto del expediente; testigo que a juicio de esta Juzgadora fue conteste en cada una de las preguntas que le formularon, no entró en contradicción alguna, pero no dijo nada sobre la causal del despido, o sea, modo, tiempo y lugar de los hechos, que es lo controvertido en este proceso, para determinar si la trabajadora le corresponde lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual esta Juzgadora desecha dicho testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DECLARACION DEL TESTIGO MARIO HILARION UNDA UNDA:
Deposición que se llevó a efecto por ante el Tribunal comisionado, y que juramentado procedió a rendir su testimonio, obrante a los folios 142 y vuelto del expediente; testigo que a juicio de esta Juzgadora fue conteste en cada una de las preguntas que le formularon, no entró en contradicción alguna, pero no dijo nada sobre la causal del despido, o sea, modo, tiempo y lugar de los hechos, que es lo controvertido en este proceso, para determinar si la trabajadora le corresponde lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual esta Juzgadora desecha dicho testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DECLARACION DE LA TESTIGO YANETH HERNANDEZ RIVAS:
En cuanto a la referida testigo, la misma rindió declaración fuera del lapso de evacuación de pruebas, tal como se evidencia del cómputo realizado por el Tribunal comisionado, razón por la cual esta Juzgadora lo desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DECLARACION DE LA TESTIGO BETTY PRIETO ZERPA:
Se evidencia de las actas procesales que dicha testigo no compareció a rendir declaración alguna, en la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado, no evacuándose dicha prueba. Razón por la cual esta Juzgadora declara, no tener materia sobre que analizar. Y así se establece.
DECLARACION DE LOS TESTIGOS FLOR ELENA RODRIGUEZ NAVAS y OSCAR RAFAEL RODRIGUEZ (Domiciliados en Barquisimeto Estado Lara).
Se evidencia de las actas procesales que dichos testigos no comparecieron a rendir declaración alguna, en las oportunidades fijadas por el Tribunal comisionado, no evacuándose dichas pruebas. Razón por la cual esta Juzgadora declara, no tener materia sobre que analizar. Y así se establece.
DECLARACION DEL TESTIGO RAMON ALIRIO ESCALANTE MORENO (Domiciliado en Caracas).
Se evidencia de las actas procesales que dicho testigo no compareció a rendir declaración alguna, en la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado, no evacuándose dicha prueba. Razón por la cual esta Juzgadora declara, no tener materia sobre que analizar. Y así se establece.
Así las cosas, consecuentemente con lo anteriormente expuesto, al no verificarse la contestación de la demanda, conforme lo prescribe el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y al no aportar alguna prueba que llegare a desvirtuar los efectos de la aceptación de los hechos narrados en el libelo y en el escrito de subsanación, no habiendo demostrado el patrono el pago de ninguno de los conceptos que se le reclamaron, solamente se limitó a indicar de que el despido fue justificado trayendo a los autos copias certificadas de la Participación de despido, el cual es una presunción iuris tantum, es decir que admite prueba en contrario, únicamente se puede concatenar con la declaración del testigo UNDA UNDA MARIO HILARION, al señalar que la trabajadora abandonó su sitio de trabajo, sin embargo entra en contradicción con los otros testigos promovidos en el proceso. De tal manera no se logró demostrar la naturaleza de la finalización del Despido. Y así se establece.
C U A R T O:
En virtud de las consideraciones que preceden, corresponde a esta Juzgadora en este momento verificar si son procedente o no en derecho los conceptos demandados por la parte actora y, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, debe tomarse como base los siguientes particulares:
1.- Fecha de Ingreso: 02 de Mayo del año 2000.
2.- Fecha de Finalización: 10 de Febrero del año 2001.
3.- Tiempo de duración de la relación laboral: Nueve (09) meses y Ocho (08) días.
4.- Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.
5.- Salario Mensual Devengado: CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,00).
6.- Horario de Trabajo: De 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m. de lunes a Sábado.
En consecuencia, partiendo de los elementos antes indicados y en base a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, pasa esta Juzgadora a determinar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden a la trabajadora y que reclama en su libelo de demanda:
a) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la trabajadora, 45 días de salario, a razón de Bs. 6.146,88 arrojando un total de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 276.609,60).
b) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
- 30 días por Indemnización por Antigüedad, a razón de un salario de Bs. 6.146,88, quedando un total de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 184.406,40).
- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días, a razón de un salario de Bs. 6.146,88, arrojando un total de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 184.406,40).
c) PREAVISO: La parte actora reclama en su libelo la suma de Bs. 184.406,40, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a juicio de quien decide y siguiendo los lineamientos de los Tribunales Superiores y del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, no procede cuando se demanda los conceptos contemplados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.
d) VACACIONES FRACCIONADAS: Determina el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo el pago de las vacaciones de conformidad con el artículo 219 ejusdem, en proporción a los meses completos de servicios prestados por la trabajadora, ya sea antes de cumplirse el año de servicio si la terminación de la relación ocurre durante el primer año asimismo en los siguientes.
Así pues, quedó sentado en este fallo, acumulando la trabajadora una antigüedad de 09 meses y 08 días, le corresponde 16.47 días a razón de Bs. 6.146,88, con un total de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 101.239,11).
e) UTILIDADES:
Prevé el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Las empresa deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubiere obtenido al fin de su ejercicio anual...
Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses... Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicio prestados...”
Es por ello que le corresponde a la trabajadora por tal concepto, 11 días, a razón de un salario diario de Bs. 5.906,14, arrojando un total de SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 64.967,54). Y así se establecerá condenar a pagar en la dispositiva de este fallo.
Bajo este mismo concepto, prevé el Parágrafo Primero del artículo 146 de la misma Ley prevé:
“A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá dentro los meses completos de servicios durante el ejercicio respectivo...”
Este Tribunal en virtud de los artículos antes transcritos concluye que la fracción que debe tomarse a los fines del cálculo de este concepto, es la correspondiente a los meses completos del último año (año fiscal) que la trabajadora prestó sus servicio, por lo tanto siendo la fecha de terminación de la relación de trabajo el 10 de Febrero del año 2001, le corresponde a la trabajadora 11 días de salario a razón de Bs. 5.906,14 para un total de SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 64.967,54), por la fracción correspondiente a 09 meses completos de servicio prestados. Y así se establecerá condenar a pagar en la dispositiva de este fallo.
f) FIDEICOMISO: Del libelo de demanda se infiere que se reclama el pago de CIENTO VEINTINUEVE MIL CIANTO NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 129.109,68) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad hasta la fecha de la terminación de la relación laboral.
Resulta procedente en derecho tal reclamación, y al efecto, para la determinación del monto de dichos intereses, considera necesario esta Juzgadora, ordenar se realice una experticia complementaria del fallo, cuyos parámetros serán determinados en la parte dispositiva de la sentencia. Y así se establece.
g) DIFERENCIAS DEL SALARIO MINIMO: La parte actora reclama en su petitorio cabeza de autos, la suma de Bs. 108.000,00, pero a juicio de esta Juzgadora a través de las pruebas aportadas aún por la parte actora convencieron a esta Juez que la ciudadana ANA LUCIA MONSALVE TINJACA devengaba un salario mínimo de Bs. 120.000,00, por lo que este hecho no fue controvertido por las partes en este proceso, aunado al hecho de los testigos promovidos por ella señalaron que devengaba un salario mínimo de Bs. 120.000,00, por lo que improcedente la reclamación de tal concepto. Y así se decide.
h) HORAS EXTRAS DIARIAS: La parte accionante en su libelo de demanda reclama:
a) 1,67 horas diarias a razón de Bs. 825 lo que resulta Bs. 1.341,96.
b) Horas extras retenidas y no pagadas desde el 2/05/2000 al 10/02/2001 lo que resulta 286 horas x 167 horas diarias = 477,62 horas a razón de Bs. 825 c/u lo que resulta Bs. 394.036,50.
Quien decide, que ha quedado demostrado en autos que el horario de trabajo de la ciudadana ANA LUCIA MONSALVE TINJACA, cual era de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m.
En este escenario, prudente el apuntar lo que al referente del sistema de inversión de la carga de la prueba en materia laboral se ha instruido, en sentencia del Máximo Tribunal, lo siguiente:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que deriven de esos supuestos que recaen sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…”
En ese contexto jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, preciso sostener, que correspondía a la parte actora demostrar que los servicios prestados en ejercicio de su condición de Recepcionista para la demandada, se ejecutaron extra limites, es decir, sobrepasando las Ocho (08) horas tipificadas en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Empero, y conteste con los medios probatorios aportados en autos, ninguna conclusión aprobatoria puede valuar este Tribunal con relación a las horas extraordinarias pretendidas por la demandante, pues pese a la incorporación de pruebas testificales al proceso que acreditan que la trabajadora prestó servicios durante las horas allí comprendidas, no certifican éstas que la jornada excedió de los limites antes expuestos para el trabajo discontinuo. Y así se decide.
Q U I N T O:
DE LA INDEXACION
La parte actora solicitó en su libelo de demanda la aplicación de Indexación o Corrección Monetaria para actualizar el monto adeudado por la parte patronal.
Este Tribunal deja sentado con fundamento en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud del principio de equidad y de compensación monetaria por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional como consecuencia de la inflación; traducido así, al tiempo que debió haberse realizado el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y aquel en que deberá llevarse a efecto el mismo de acuerdo a lo condenado en este fallo. Como también en atención de la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema en fallo de fecha 17 de mayo de 1.993, que este Juzgador acoge en pro del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la cual dejó establecido en materia laboral la corrección monetaria de oficio en atención a los índices de inflación experimentados en el país, los cuales han determinado una elevación en el nivel del costo de vida y han conllevado a un deterioro del salario por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que es un hecho público y notorio y, como tal, dispensado a prueba, hace imperioso ordenar la corrección monetaria o indexación judicial sobre las cantidades de dinero que se han condenado a pagar a la parte demandada a favor de la trabajadora por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; para lo cual considera necesario esta juzgadora, ordenar se realice una experticia complementaria del fallo, cuyos parámetros serán determinados en la parte dispositiva de la sentencia. Y así se establece.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ANA LUCIA MONSALVE TINJACÁ, contra la empresa SERVICIOS CABRERA DE RAMON ESTEBAN CABRERA MANFREDI, ambas partes debidamente identificadas en este fallo. Por: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se condena a la empresa demandada SERVICIOS CABRERA DE RAMON ESTEBAN CABRERA MANFREDI, a pagar con la correspondiente corrección monetaria, a la accionante ciudadana ANA LUCIA MONSALVE TINJACÁ, la cantidad de OCHOCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 811.629,05), que comprende los conceptos y sumas que a continuación se especifican:
a) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 276.609,60).
b) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
- 30 días por Indemnización por Antigüedad, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 184.406,40).
- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 184.406,40).
c) VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 101.239,11).
d) UTILIDADES: La cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 64.967,54).
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante el monto correspondiente por concepto de intereses devengados por prestación de antigüedad acumulada. Dicho monto será determinado mediante Experticia complementaria con sujeción a los siguientes parámetros: a) Será realizada por un sólo experto en atención a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo que será nombrado por las partes y en caso de desacuerdo, será designado por el Tribunal. b) Habrá de tomarse que la relación de trabajo tuvo una duración del 02 de Mayo del año 2000 hasta el día 10 de Febrero del año 2001; c) La fijación se hará conforme a las respectivas tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva fijadas periódicamente por el Banco Central de Venezuela, tal como lo señala el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; d) El último sueldo devengado por la trabajadora fue la cantidad de Ciento Veinte mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales. e) El cálculo de dichos intereses se realizará hasta la fecha que el experto realice la experticia que aquí se acuerda. Y así se establece.
CUARTO: De conformidad a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentada desde el fallo de fecha 17 de mayo de 1.993 y que este Juzgador se acoge en pro del Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la correspondiente corrección monetaria de las sumas de dinero condenas a pagar a la parte demandante, desde la fecha de admisión de la demanda, tómese 04 de Octubre de 2.001 hasta la fecha que el experto realice la experticia que aquí se acuerda, con la excepción de los siguientes lapsos no imputables a la parte demandada: Del 23 de Diciembre del año 2001 al 06 de enero del año 2002 (Vacaciones Judiciales); del l5 de Agosto al 15 de Septiembre del año 2002 (Vacaciones Judiciales); del 23 de Diciembre del año 2002 al 06 de Enero del año 2003 (Vacaciones Judiciales); del 3l de enero del año 2003 al 04 de Marzo del año 2003 (Por inventario y revisión de expedientes motivado a la jubilación de la Juez Provisorio de este Tribunal, es decir cambio de Juez) y del 24 de Diciembre del 2003 al 06 de Enero de 2004 (Vacaciones Judiciales). A tal fin, el mismo experto designado para la realización de la experticia complementaria ordenada para el cálculo de los intereses, procederá a efectuar dicho cálculo de indexación, con sujeción a los siguientes particulares: a) Tendrá como base los informes emitidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país durante el lapso antes señalado, b) La cantidad a indexar en principio será la suma de OCHOCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 811.629,05). Y así se establece.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
SEXTO: Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso establecido en la Ley, se acuerda la notificación de las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles del conocimiento de su publicación, y que una vez que conste en autos la última notificación practicada comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que estimen pertinentes contra el mismo. En consecuencia, líbrese las boletas de notificación y hágase entrega al Alguacil del Tribunal a los fines que las haga efectivas.
Cópiese, Publíquese y notifíquese a las partes.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. MARIANA J. APONTE QUINTERO.
LA--------------
SECRETARIA,
ABG. SONIA J. TORRES O.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, dado en las puertas del Tribunal por el Alguacil, siendo las DOCE DEL MEDIO DIA (12:00 M), se libraron Boletas de Notificación a las partes, se expidieron copias certificadas para el archivo.
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA J. TORRES O.
Mfc.
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