BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
194º y 145º
VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-
Mediante escrito de fecha 26 de Junio del año 2.003, la abogado ANA ALICIA LEAL MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.294.986, de este domicilio, en su condición de PROCURADORA ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES EN EL ESTADO MÉRIDA y Apoderada Judicial de la ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ UZCÁTEQUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.648.240, de este domicilio y hábil, procedió a demandar a la Sociedad Mercantil “EL UNIVERSO DE LAS PIEDRAS S.R.L”., en la persona de los ciudadanos: JUAN AULI PAÑOS Y ROSA ADRIANA SALAZAR, en su caracteres de Presidente y Vicepresidente respectivamente por Cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
La referida demanda fue admitida por ante este Tribunal cuanto ha lugar en derecho en fecha 1ero. de Julio del año 2003, emplazándose a la Sociedad Mercantil “EL UNIVERSO DE LAS PIEDRAS S.R.L”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de Marzo del año 1.996, bajo el N° 68, Tomo A-8, en la persona de los ciudadanos JUAN AULI PAÑOS Y ROSA ADRIANA SALAZAR extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E- 81.526.131 y V-10.716.308 respectivamente, de este domicilio y hábiles, con el carácter de Presidente y Vicepresidente, para que se sirvan comparecer por ante el despacho de este Tribunal en el TERCER día hábil de despacho siguiente a su citación, para que diera contestación por escrito a la demanda en referencia, a los efectos de la citación de la Sociedad Mercantil demandada se ordena la citación personal del ciudadano REINALDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.660.939 de este domicilio y hábil, en su carácter de GERENTE GENERAL e igualmente se acuerda librar Cartel de Notificación a la Sociedad Mercantil demandada en la persona de los ciudadanos JUAN AULI PAÑOS Y ROSA ADRIANA SALAZAR, con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la referida empresa, En la misma fecha se libraron los recaudos de citación y los Carteles de Notificación y se entregaron al Alguacil para que los haga efectivos. Consta al folio 12 del expediente Boleta de citación firmada por el ciudadano REINALDO SALAZAR, GERENTE GENERAL de la Sociedad Mercantil demandada.
Al folio 07 del presente expediente riela PODER ESPECIAL otorgado por la ciudadana MARYBEL HERNÁNDEZ UZCATEQUI, a las abogadas MARIA ELENA LARA MARCANO, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZÁLEZ MARIA VIRGINIA PERNIA RAMÍREZ Y ANA ALICIA LEAL MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.104.288, V-10.725.480, V-11.952.121 y V-11.294.986 inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 72.246, 69.755, 70.173 y 69.952 respectivamente, con el carácter de PROCURADORAS ESPECIALES PARA LOS TRABAJADORES EN EL ESTADO MÉRIDA.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada en fecha 11 de Agosto del año 2.003, consigno escrito constante de (4) cuatro folios útiles y (12) anexos los cuales rielan a los folios 14 al 30 del expediente.
Siendo la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas, ambas partes Actora y Demandada promovieron a su favor las que estimaron pertinentes cuanto les favoreciera a sus representados, las cuales fueron admitidas en fecha 19 de Agosto del año 2.003, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procediéndose a su evacuación. En cuanto a la PRUEBAS TESTIFICALES de la parte Demandada se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTDO MÉRIDA, a fin de practicar la evacuación de la testigo NARYI MONSALVE.
En fecha 18 de Septiembre del año 2.003, se hizo cómputo por ante la Secretaría de este Tribunal, con vista al Libro Diario de los días de despachos trascurridos en la evacuación de pruebas en el presente juicio. Y por cuanto se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal fija el TERCER DIA DE DESPACHO a las once de la mañana, para que las partes presentes por escrito sus informes en la presente causa.
El día 24 de Septiembre del año 2.003 tuvo lugar el Acto de INFORMES estando presente el ciudadano REINALDO ALONSO SALAZAR, en su carácter de encargado de la Sociedad Mercantil “EL UNIVERSO DE LAS PIEDRAS S.R.L”, asistido por las abogados LOURDES RUMBOS DE ANGEL Y JUDITH PAREDES ERAZO, la parte Actora no se hizo presente ni por si ni por medio de Apoderado alguno. El encargado de la Sociedad Mercantil demandada consignó escrito contentivo de Informes.
En auto de fecha 10 de Octubre del año 2.003, El Tribunal dijo “VISTOS” y entró en términos para decidir.
En fecha 1ero. de Marzo del año 2.004, por cuanto la abogado MARIANA J. APONTE QUINTERO fue autorizada por el Juez Rector del Estado Mérida para hacer uso de sus vacaciones correspondientes a los lapsos 2001- 2002 y 2002- 2003, asumiendo el cargo de Juez Temporal de este Juzgado el abogado GERMÁN NUCETE MARQUINA. En consecuencia, se acordó la notificación de las partes.
En fecha 19 de Mayo del año 2.004 se deja sin efecto auto de fecha 01 de marzo de 2.004, dictado por este Juzgado, así como las respectivas Boletas de notificación.
Este es el historial de la presenta causa, el Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

Mediante escrito de fecha 26 de Junio del año 2.003, la abogado ANA ALICIA LEAL MORENO, identificada anteriormente, en su condición de PROCURADORA ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES EN EL ESTADO MÉRIDA y Apoderada Judicial de la ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ UZCÁTEQUI, identificada anteriormente, procedió a demandar a la Sociedad Mercantil “EL UNIVERSO DE LAS PIEDRAS S.R.L”., en la persona de los ciudadanos: JUAN AULI PAÑOS Y ROSA ADRIANA SALAZAR, en su caracteres de Presidente y Vicepresidente respectivamente por Cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
La parte accionante entre otras cosas y en resumen refiere:
Que, en fecha 01 de Diciembre de 1.999 la trabajadora accionante fue contratada de manera verbal por el ciudadano REINALDO SALAZAR, para trabajar en la empresa “EL UNIVERSO DE LAS PIEDRAS S.R.L”., para prestar sus servicios como Vendedora realizando estas labores por tiempo indeterminado, en un horario comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 12:30 p.m. y de 2:00 p.m. hasta las 7:00 p.m. de Lunes a Viernes, y los Sábados de 9:00 a.m. hasta las 12:30 p.m. y de 2:30 p.m. hasta las 7:00 p.m., devengando como última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de: CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 170.000,00) mensuales, es decir, la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.666,66) diarios.
Las relaciones surgidas con ocasión a la prestación de servicios se desarrollaron siempre en forma amistosa y cordial, pero el día 28 de Octubre del año 2.002, el ciudadano REINALDO SALAZAR, procedió a cambiar de manera arbitraria el horario habitual de trabajo de la trabajadora, y disminuyendo su jornada habitual y por ende, reduciendo el salario que venía devengando a la mitad, solicitando además que firmara un contrato de trabajo a tiempo determinado, por tres meses, pretendiendo desmejorar con esto su situación laboral y su antigüedad. Vista la desmejora, y constituyendo esto un Despido Indirecto, fue por lo que la trabajadora se vio en la necesidad de Retirarse Justificadamente. Por ante esta situación solicitó a la Parte Patronal la cancelación de las Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales a las que se había hecho acreedor por prestar servicios ininterrumpidamente por un lapso de Dos (02) años, nueve (09) meses y veintiocho (28) días, negándose la representación patronal a la respectiva cancelación y que ante tal circunstancia acudió ante la Inspectoría del Trabajo agotando así la vía administrativa, sin lograr la cancelación por los conceptos reclamados.
Por tales razones, proceden a demandar, como en efecto demanda, a la Sociedad Mercantil “EL UNIVERSO DE LAS PIEDRAS S.R.L.” en la persona de los ciudadanos: JUAN AULI PAÑOS Y ROSA ADRIANA SALAZAR, ya identificados anteriormente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente, para que se le paguen a la trabajadora los siguientes Conceptos Laborales:
A. Diferencia de Prestación de antigüedad:
Artículo 108 parágrafo primero literal c), en concordancia con el Artículo 146 de la LOT = 60 días x 5.666,66 Bs. = 339.999,60Bs.
B. Intereses sobre Prestación de Antigüedad:
Artículo 108 literal c) de la LOT = 254.999,70Bs. x 20,16% = 51.407,93Bs.
C. Vacaciones Fraccionadas:
Artículo 225 en concordancia con el Artículo 219 de la LOT = 12,69 días x 5.666,66 Bs. = 71.909,91 Bs.
D. Bonificación Especial Fraccionada:
Artículo 225 en concordancia con el Artículo 223 de la LOT = 6.75 días x 5.666,66 Bs. = 38.249,95 Bs.
E. Indemnización de Antigüedad:
Artículo 125 de la LOT = 90 días x 5.666,66 Bs. = 509.999,40 Bs.
F. Indemnización Sustitutiva del Preaviso:
Artículo 125 de la LOT = 60 días x 5.666,66 Bs. = 339.999,60 Bs.

Suman todos los conceptos que aquí se especifican: UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES, CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.351.566,39).

SEGUNDO:

Siendo la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, la parte demandada Sociedad Mercantil a través de su Presidente REINALDO SALAZAR, asistido por la Abogado LOURDES RUMBOS DE ÁNGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.186, consignó escrito de contestación a la demanda, negando y rechazando los hechos alegados por el actor en su libelo original en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice que el horario de trabajo en que se desempeñó la ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, sea el mencionado en el libelo de la demanda, por cuanto el horario real de trabajo de la empresa es de 09:00 a.m. a 12:30 m. y de 2:30 a 6:30 p.m. además la ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, no abría el negocio a la hora antes indicada, sino como a las 9:15 a.m. y cerraba a las 12:00m. Y por las tardes, abría de 2:40 a 3:00 y cerraba a las 5:30, con todo lo cual se evidencia una actitud irresponsable de la ciudadana trabajadora y tal como lo establece el artículo 102, parágrafo único, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, esto constituye ABANDONO DEL TRABAJO. Todo esto ocurrió en el periodo comprendido entre los años 2.001 y hasta octubre del 2.002.
Niega, rechaza y contradice, que de MANERA ARBITRARIA, que en su condición de patrono el día 28 de octubre del 2.002, le cambió el horario habitual de trabajo a la ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI. Por el contrario, de manera amistosa le manifestó que debido a la situación económica de la empresa, específicamente, para la última semana de septiembre de 2.002, le era imposible seguir pagándole el salario de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) mensuales y le propuso la necesidad de que trabajara medio tiempo, desde las 8:30 a.m. hasta las 12:30 m. explicándole que lógicamente, devengaría un sueldo de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 93.500,00) mensuales, en el cual estaba incluido el 10% correspondiente al aumento del salario que en ese momento había ordenado el Ejecutivo Nacional, situación ésta que la ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, aceptó sin poner objeción alguna. Este acuerdo verbal sucedió el día 28 de Septiembre de 2.002, y no el 28 de Octubre como lo indica en el libelo de demanda, el día 01 de Octubre del mismo año, le entregó formalmente por escrito la comunicación. Pero, la ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, no quiso firmar la copia correspondiente como acuse de recibo.
Niega, rechaza y contradice, que haya DESPEDIDO INDIRECTAMENTE a la ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, y que por esta razón esta se RETIRÓ JUSTIFICADAMENTE, y mucho menos que yo haya pretendido desmejorar de manera “arbitraria” la situación laboral y antigüedad de la citada ciudadana, ya que como lo señaló anteriormente, hubo un acuerdo verbal, de esa misma manera lo expresó el día 10 de Diciembre del 2.002, en el Inspectoría del Trabajo.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeuden a la ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 2.369.933,70), por no ser lo que le corresponde, según como lo evidencia los movimiento contables llevados en los libros de contabilidad de la empresa correspondientes a los años Dic. 99, 2000 y 2001.
Niega, rechaza y contradice, que el día 10 de diciembre de 2.002, en el acto de contestación al reclamo administrativo interpuesto por la ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, le haya negado en pagarle las Prestaciones Sociales y los Otros Conceptos Laborales que por derecho a ella le corresponden.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude a la ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, la suma de QUINIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 509.999,40), porque en ningún momento su intención fue en despedirla, pues nunca la despidió, el abandono del trabajo de su parte, de ahí que dicha ciudadana continuó en posesión de las llaves del local hasta el último momento.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude a la ciudadana la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 339.999,60) por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso.
Convengo en los siguientes particulares:
A. Diferencia de Prestación de antigüedad:
Artículo 108 parágrafo primero literal c), en concordancia con el Artículo 146 de la LOT = 60 días x 5.666,66 Bs. = 339.999,60Bs.
B. Intereses sobre Prestación de Antigüedad:
Artículo 108 literal c) de la LOT = 254.999,70Bs. x 20,16% = 51.407,93Bs.
C. Vacaciones Fraccionadas:
Artículo 225 en concordancia con el Artículo 219 de la LOT = 12,69 días x 5.666,66 Bs. = 71.909,91 Bs.
D. Bonificación Especial Fraccionada:
Artículo 225 en concordancia con el Artículo 223 de la LOT = 6.75 días x 5.666,66 Bs. = 38.249,95 Bs.
Todos estos conceptos, suman la cantidad de QUINIENTOS UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 501.567,39), los cuales se compromete a cancelar en 12 cuotas de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (BS. 42.000,00) mensuales cada una, para lo cual solicita al Tribunal abrir una cuenta Bancaria, a los fines de hacer dicho pago. En disposición de arreglar el pago correspondiente a la ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, ya que la empresa no cuenta con la liquidez suficiente para efectuar el pago de inmediato.

MOTIVO DEL FALLO:


Observa esta Juzgadora que la pretensión deducida por el actor en la presente causa tiene por objeto el cobro de Prestaciones Sociales y Otros Concepto Laborales, cuyos montos y conceptos que fueron discriminados en el libelo de demanda.
A tal efecto, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68 impone al demandado, al contestar la demanda, la carga procesal de “determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar”; disponiendo el único aparte del mismo artículo, “Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”
En este sentido Nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso: Jesús Enrique Henríquez Estrada, contra: Administradora Yuruary, C.A. estableció:
“... esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos...”
Así pues, aplicando la disposición legal a que se ha hecho referencia, de los términos como la demandada procedió a dar contestación a la demanda, cuyo resumen se hizo anteriormente, quedó admitido por la parte demandada:
1. Que, la ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, prestó sus servicios como vendedora en la empresa “EL UNIVERSO DE LAS PIEDRAS S.R.L.”.
2. Que, la fecha de inicio de la Relación Laboral tuvo lugar el 01 de Diciembre de 1.999.
3. Que, la fecha de la Finalización de la Relación Laboral lo fue el 28 de Octubre del año 2.002.
4. Que, el último salario mensual devengado por la trabajadora lo fue de Bs. 170.000,00.
5. La parte actora conviene en pagar por Diferencia de Prestación de Antigüedad la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 339.999,60) de conformidad con el literal c) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6. Conviene de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma se CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 51.407,93).
7. Conviene en las vacaciones Fraccionadas de conformidad con el artículo 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 71.909,91).
8. Conviene en la Bonificación Especial Fraccionada, de conformidad con el artículo 225 en concordancia con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la suma de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 38.249,95).
Ahora bien, observa esta Juzgadora que de los términos como quedó trabada la litis, aparecen controvertidos entre las partes los siguientes hechos:
1. Forma de la terminación de la terminación de la relación laboral. Alega la actora en su escrito de demandad que fue objeto de un Retiro Justificado y la demandada al respecto señala que la actora se retiro Injustificadamente de su sitio de trabajo.
2. El Horario de trabajo. La parte actora señala en su escrito libelar que cumplía el horario comprendido desde 8:00 a.m. hasta 12:30 m. y de 2:00 p.m. hasta las 7:00 p.m. de Lunes a Viernes. Y los días Sábados 9:00 a.m. a 12:30 m. y 2:30 p.m. a 7:00 p.m. la parte demandada que el verdadero horario de trabajo era 9:00 a.m. a 12:30 m. y por la tarde 2:30 p.m. a 6:30 p.m.
3. Negó que le haya cambiado el horario en forma arbitraria, desde las 8:30 a.m. a 12:30 m., explicándole que devengaría un sueldo mensual de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 93.500,00) y la trabajadora acepto dicho ofrecimiento.
Determinados los limites de la controversia y la distribución de la carga probatoria, pues esta Juzgadora pasa al análisis de los medios probatorios aportados por las partes al proceso a fin de demostrar sus alegatos y defensas de conformidad con lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.



PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad legal la parte demandante produjo los siguientes medios probatorios:

PRIMERO: Valor y mérito de las actas y autos que integran el expediente contentivo de las presentes actuaciones en todo cuanto favorecieren a mi representada. Pido así sea valorado.
Valor y Mérito de lo que sea favorable a mi Poderdante en los actos procesales. Al respecto, considera quien sentencia, que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien decide en la situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Sin embargo, precisa quien decide, que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a examinar la totalidad de las pruebas que hayan sido producidas oportunamente, sin excepción. De modo que estas expresiones usadas en la mayoría de los escritos de promoción de prueba “de mérito favorable de autos...” son intranscendente, en virtud de que la obligación existe por mandato del legislador. Y así se declara.
SEGUNDA: Valor y merito favorable que se desprende del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones. Pido así sea valoradas.
Valor y Mérito de lo que sea favorable a mi Poderdante en los actos procesales. Al respecto, considera quien sentencia, que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien decide en la situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Sin embargo, precisa quien decide, que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a examinar la totalidad de las pruebas que hayan sido producidas oportunamente, sin excepción. De modo que estas expresiones usadas en la mayoría de los escritos de promoción de prueba “de mérito favorable de autos...” son intranscendente, en virtud de que la obligación existe por mandato del legislador. Y así se declara.

TERCERO: Admisión de los hechos
Valor y mérito que se desprende del Escrito de Contestación de la Demanda, en el que la parte manifiesta haberse hecho entrega de comunicación a través del cual me participa el cambio de horario y por ende de salario, quedando con esto debidamente reconocido y demostrado el despido indirecto del que fue objeto mi representada por parte de su patrono toda vez que dicha acción encuadra en las causales de Despido Indirecto señaladas en los literales, “b”, “d” y “e” del Parágrafo Primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. Pido así sea valoradas.
Se estima necesario señalar que los e4scritos tanto de demanda como de contestación, no constituye en principio una prueba, sino por el contrario ellos contienen alegaciones y defensas de las partes, por lo que resultar inapreciable su promoción.
CUARTO: Documental
a) Valor y merito Jurídico del Acta de fecha 29 de Octubre de 2.002, contentiva de resultas de Inspección Administrativa realizada por el funcionario del Trabajo Adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el estado Mérida, previa solicitud de mi representada, y que consigno en 03 folios útiles en copias debidamente certificadas a los fines de demostrar que el retiro de mi representada de la Empresa “EL UNIVERSO DE LAS PIEDRAS S.R.L.” fue JUSTIFICADO, toda vez que el patrono Ciudadano REINALDO SALAZAR, reconoce en dicha acta la Reducción de la jornada y por ende la reducción del salario, quedando con esto debidamente demostrado el despido indirecto del que fue objeto mi mandante, despido éste que la llevó a retirarse justificadamente de la empresa todo en virtud de lo previsto en los literales “b”, “d” y “e” del parágrafo Primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. Pido así sea valorado.
Cabe destacar, ciudadana Juez, que el Parágrafo Único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los efectos patrimoniales del retiro justificado se equiparan a los del despido injustificado, razón por la cual insisto en las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Quien decide observa que al folio 36 y 37 del expediente obra copia simple de la constancia a que ha hecho referencia el actor, por lo que cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte, este Tribunal se le concede todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hecho no controvertido en la presente causa. Y así se deja establecido.
QUINTO: La confesión de la parte demandada, toda vez que no hizo la debida participación del despido ya que de conformidad al Parágrafo Único del artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la participación no cumple con los requisitos antes indicados, se considerará como no presentada y por lo tanto se presumirá que el despido lo hizo sin justa causa.
Es de hacer notar, que en virtud del decreto de Inamovilidad vigente el procedimiento a seguir por la parte patronal en caso de querer alegar una causal de despido, en este caso el Abandono, debía instaurarse por ante la autoridad administrativa competente que en casos es la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, todo de conformidad al procedimiento previsto en el artículo 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este particular quien sentencia considera señalar, que la naturaleza de la confesión es la de una presunción que se desprende de la Ley, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ellas establecen impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a esa confesión, pues no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, sin embargo, Nuestro Tribunal en su Sala Constitucional en sentencia de fecha 27 de marzo del 2.001 en el caso Mazzio Restaurant C.A estableció: “...no puede ser iuris et iure la presunción que hace el Artículo 116 comentado, y ella debe admitir prueba plena en contrario, que desvirtúe la presunción que nace del incumplimiento de la participación. La carga de la prueba corresponderá al patrono...” no obstante partiendo de la aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y en acatamiento a la doctrina señalada, al admitir prueba plena en contrario, corresponde analizar los medios probatorios aportados a los fines si sucumben la presunción que nace del incumplimiento de la participación. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Junto con su Contestación a la Demanda, la parte accionada produjo los siguientes medios probatorios:

1. Original de la Comunicación dirigida a la ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ, por REINALDO SALAZAR, de fecha 01 de Octubre del año 2.002, que textualmente dice así:
Estimada empleada, la presente es con la finalidad de comunicarle que a partir del primero de octubre del año en curso (2002); su horario de trabajo es el siguiente: de Lunes a Sábado, de ocho y media de la mañana hasta las doce y media del medio día (de 08:30 a.m. a 12:30 a.m.); devengado un salario mensual de noventa y tres mil quinientos (Bs. 93.500,00) por medio tiempo de trabajo; motivo por el cual usted comenzará a devengar de sus Prestaciones Sociales a partir del primero de octubre con su nuevo horario y su nuevo salario.
Es sabido entre las partes que este cambio de horario ha sido establecido debido a la situación actual de la empresa presenta, ha si mismo ha sido establecido de mutuo acuerdo entre las partes.
Así, mismo se le está haciendo entrega de sus Prestaciones e intereses correspondientes al año 2002 (enero– septiembre); para no quedarle debiendo absolutamente nada por conceptos laborales con su anterior sueldo y horario, quedando su saldo por prestaciones Sociales e intereses en cero.
De la que se desprende que la misma se trata de participarle a la trabajadora el cambio de horario, Documental que no fue impugnada por la parte contraria, lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Obra al folio 20 y su vuelto, Comunicación dirigida por la trabajadora a la Inspectorìa del Trabajo del Estado Mérida, que dice parcialmente lo siguiente:
Yo, MARIBEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° 13.648.240, actuando en este acto en mi propio nombre y en defensa de mis derechos e intereses, ante usted, con el debido respeto ocurro y expongo:
Trabajo para el fondo de comercio, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de marzo de 1.996, anotado bajo el N° 68, Tomo A-8, 1er. Trimestre de 1.996, denominado “EL UNIVERSO DE LAS PIEDRAS S.R.L.”, ubicado en el edificio Don Felipe, planta baja, en la avenida 4 cruce con la calle 24, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, sociedad esta representada por el ciudadano REINALDO SALAZAR, en su condición de Gerente General.
Comencé a trabajar desde el 01 de diciembre de 1.999, en un horario a tiempo completo, de lunes a sábados, pero el día primero de octubre del 2.002, se me informó mediante comunicación escrita, firmada por el representante de la empresa, que a partir de esa misma fecha comenzaba un nuevo horario de trabajo, otro salario y nuevas prestaciones sociales, es decir, totalmente desmejorada en mis condiciones laborales, medio tiempo de trabajo, la mitad del sueldo que devengaba y que firmará un contrato de trabajo a tiempo indeterminado por tres meses, olvidándome de mi antigüedad.
Vista la situación laboral en que me encuentro, me veo en la necesidad de retirarme justificadamente de mi trabajo, de conformidad a lo establecido en el artículo 103 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo.
Pero por cuanto pesa sobre mi la responsabilidad de poseer las llaves del local donde trabajo y tengo a mi cargo la mercancía que se vende (que está inventariada), es por lo que recurro a su noble oficio a los fines de que en el día de hoy se me asigne un funcionario adscrito a esta dependencia para que me acompañe en el momento de participar mi retiro justificado y en consecuencia la entregue de las llaves y que se verifique de parte de mi patrono que todo esta en regla y se deje constancia en un acta al efecto levante el funcionario.
Igualmente, solicito de este despacho, se me tramite todo lo concerniente a mis prestaciones sociales e indemnizaciones que me correspondan.
Acompaño al presente en copias simples los siguientes documentos con el fin de comprobar lo narrado, a- comunicación de fecha 01 de octubre del 2002, donde se me notifica el despido indirecto, marcado “A”; b- contrato de trabajo a tiempo indeterminado, suscrito solo por mi patrono, marcado “B”; y c- recibo elaborado por mi patrono, por Bs. 374.620,19 para con ello liquidar las prestaciones sociales, marcado “C”.

Documental que no fue impugnada por la contra parte por lo que adquiere todo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3. Copia fotostática Certificada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, donde se dejó constancia de Orden de Inspección Especial en fecha 28 de octubre del año 2.002, la cual riela al folio 22,23 y 24 del presente expediente, donde se deja constancia de ciertos particulares.

4. Consta al folio 25 del expediente Participación de Despido de la trabajadora MARIBEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, por ante el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Instrumento en cuestión no fue impugnado en ninguna manera por la parte actora, quedando así plenamente demostrado el cabal cumplimiento por parte del patrono de la obligación establecida en el artículo 116 de Ley Orgánica del Trabajo de participar ante el Juez de Estabilidad Laboral el despido de uno o más trabajadores.
Sin embargo corresponde en este momento, verificar si la participación de despido efectuada cumple con los requisitos exigidos por el Legislador para así concederle todo el valor probatorio pretendido, por cuanto la obligación que establece el mencionado artículo 116, no simplemente es participar el despido de uno o más trabajadores, sino también señalar en dicha participación, en forma concreta las causas o motivos en que se fundamentó el empleador para poner fin a la prestación del servicio, determinando de manera precisa, detallada e inequívoca las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos invocados, sin que pueda luego el patrono modificar estos hechos expuestos.
Así pues, del incumplimiento por parte del patrono de esta obligación, ya sea de no haber participado oportunamente el despido del trabajador al Juez de Estabilidad Laboral o efectuar dicha participación sin indicar las circunstancia antes señaladas, calificándola como defectuosa o insuficiente, hacen surgir una sanción, cual es, considerar al patrono “confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa”, operando esta confesión independientemente de las pruebas existentes en autos.
A la luz de lo antes expuesto, apreciamos en el caso bajo estudio que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, aduce el despido justificado de la trabajadora en fecha 05 de noviembre del año 2.002 y así participó dicho despido al Juez de Estabilidad laboral; consta en Participación de despido que en copia certificada trae a los autos, la cual señala:

Yo, REINALDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.660.939, en mi carácter de Gerente General del Fondo de Comercio EL UNIVERSO DE LAS PIEDRAS S.R.L. inscrito en el Registro Mercantil primero del Estado Mérida, de fecha 29 de marzo de 1.996, inserto en el expediente N° 19632, asistido en este acto por el abogado en ejercicio LEIDA CAROLINA SÁNCHEZ GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado N° 70.140, ante usted respetuosamente ocurro para exponer: La ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ, trabajó para mi empresa mercantil como vendedora, cuya relación laboral empezó el 01-12-1.999, y término el 28-10-2002 por abandono del trabajo, por cuanto este último día se presento a cumplir con su horario a las 8:30 y a las 11:30 se fue del trabajo sin participarme como patrono que fui de ella para ese momento; presentándose al día siguiente 29-10-2.002 en horas de la tarde a hacerme entrega de las llaves.
Esta sentenciadora ha expuesto en relación con el contenido de la participación de despido, entre otros puntos, lo siguiente: En efecto, la obligación de participar tiene como fin enterar al Juez de los motivos que tuvo el empleador para despedir, debiéndose indicar detalladamente la circunstancia de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para poder determinar, si la conducta seguida por la trabajadora justifica el despido, al estar subsumida aquélla en alguna de las causales establecidas por el legislador en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Examinado el escrito de participación de despido que corre inserta al folio 25 del expediente, parcialmente transcrita en precedencia, se infiere que el patrono aduce un abandono de trabajo, sin embargo, éste no indicó en dicha participación, el horario o jornada de trabajo que cumplía la trabajadora MARIBEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, circunstancia de tiempo esencial para determinar si efectivamente la trabajadora abandonó el trabajo, lo que impide a esta Juzgadora precisar si ocurrió tal causal justificada de despido. Por lo que, no puede pretenderse cuando el patrono aduce que la trabajadora el día 28 de octubre del año 2.002 siendo las 11:30 a.m. de manera intempestiva abandonó su sitio de trabajo, y no indicando cuál era su horario de trabajo, pueda imputársele a la trabajadora una falta de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido, que pueda determinarse en forma cierta si el trabajador durante las horas de trabajo efectivamente abandonó intempestiva e injustificadamente sus labores.
Ahora bien, si el patrono en su participación de despido no suministró en forma concreta el horario de trabajo, dato esencial para determinar si la trabajadora abandonó intempestiva e injustificadamente su trabajo, hace forzoso calificar dicha participación como insuficiente, que equivale a no haberla presentado, por lo que fatalmente debe otorgársele a tal omisión la consecuencia jurídica que prevé el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala que con tal conducta del patrono, el despido ha de reputarse como injustificado por la confesión no desvirtuable -opes legis.
En el caso de autos, al no cumplir la participación de despido realizada por la parte patronal con los requisitos exigidos de Ley, hace fuerza para que esta juzgadora considere como no presentada dicha participación, en consecuencia coloca al patrono en la situación de estar confeso en que el despido de la trabajadora MARIBEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, se llevó a cabo sin justa causa, siendo imperiosos condenar a la parte patronal en la dispositiva del fallo, al pago de las indemnizaciones que por Ley le corresponda, por despido injustificado. Y así se decide.

5. A los folios 26 y 27 obra recibo de pago N° 1 y N° 2 por la cantidad de Bs. 46.750,00 y Bs. 40.516,66 respectivamente, los cuales se refiere tácitamente que la trabajadora MARIBEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, aceptó el cambio de horario ofrecido por la parte patronal por cuanto si observamos detenidamente las fechas de ambos recibos o comprobantes de pagos los cuales no fueron desconocidos por su adversario, se debe tener como ciertos y merecer plena fe probatoria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, esta Juzgadora no deja pasar esta oportunidad para traer a colación el contenido del Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dice así:

”Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.”
De lo que se desprende dicha norma que la trabajadora al aceptar el pago de las 1era. Y 2da. Quincena del mes de Octubre de 2.002, no podrá invocarse una causa justificada para la terminación de la Relación Laboral. Como es el hecho del retiro justificado que esta alegando en su libelo de demanda. Y así se decide.

6. A los folios 28 y 29, corre inserta copia certificada del acta levantada por la Inspectoría del Estado Mérida en fecha 10 de Diciembre de 2.002 donde se desprende que compareció la ciudadana HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI MARIBEL, en su carácter de parte reclamante exponiendo los motivos y razones de su comparecencia por ante el funcionario del Trabajo. La parte reclamada compareció por medio de su Gerente General del UNIVERSO DE LAS PIEDRAS S.R.L. REINALDO ALONSO SALAZAR, asistido por la abogado JUDITH COROMOTO PAREDES ERAZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.445, este Tribunal a los mencionados documentos le da pleno valor probatorio por cuanto fueron levantados por un funcionario público que merece fe en sus actuaciones. Sin embargo, dicha lo que vendría aportar en este proceso seria la interrupción de la presunción de la acción. Y así se decide.

7. Copia de la Planilla de Consulta de Prestaciones Sociales de la trabajadora elaborada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, la cual obra al folio 30 del expediente.
Quien decide infiere, al emanar dicha instrumental de un Órgano de la Administración Pública, como lo es la Inspectoría del Trabajo, tal documento administrativo se le atribuye el carácter de documento público.
Sin embargo de dicha documental se evidencia la solicitud del reclamante y la actuación del Funcionario del Trabajo de una simple consulta en el cálculo de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades o Bonificación de fin de año e Indemnizaciones por Antigüedad y Preaviso, por ello se observa nota en la parte in fine de dicha planilla donde señala, que los datos contenidos en la planilla son a titulo informativo, elaborada con la información suministrada por el trabajador reclamante.
Por ello, con el documento bajo análisis, lo único que se demuestra es el cálculo de las Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades o Bonificación de fin de año e Indemnizaciones por Antigüedad y Preaviso a que probablemente tiene derecho la trabajadora reclamante producto de la relación de trabajo; pues de su contenido se desprende, reconocimiento alguno, ni tácito ni expreso por parte del patrono, de adeudar los conceptos reclamados, más aún cuando éste no compareció al acto en cuestión, mucho menos reconoció la deuda de los conceptos reclamados, por cuanto esta consulta ante el órgano administrativo tiene carácter eminentemente conciliatorio, actuación optativa para el reclamante en acudir a dicha instancia. En consecuencia, considera quien sentencia que el medio probatorio en cuestión, solo ilustra un presunto cálculo Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades o Bonificación de fin de año e Indemnizaciones por Antigüedad y Preaviso realizado por el funcionario de la Trabajadora, no aportando probanza alguna a los hechos controvertidos en el presente proceso. Y así se establece.

En la oportunidad legal de promoción de pruebas, la accionada promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO: Valor y mérito jurídico de la comunicación de fecha primero (01) de octubre del año 2.002, presentada con el escrito de contestación marcada “A”, con la finalidad de probar que el cambio de horario y sueldo no fue hecho por mi persona de manera arbitraria, sino que fue mutuo acuerdo y que es falso que ese cambio “arbitrario” fue el día 28 de octubre de 2.002, puesto que la comunicación se la entregué en fecha 01 de octubre de 2.002, es decir, 27 días antes de los que la ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, afirma en el libelo.
Valor y Mérito de lo que sea favorable a mi Poderdante en los actos procesales. Al respecto, considera quien sentencia, que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien decide en la situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Sin embargo, precisa quien decide, que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a examinar la totalidad de las pruebas que hayan sido producidas oportunamente, sin excepción. De modo que estas expresiones usadas en la mayoría de los escritos de promoción de prueba “de mérito favorable de autos...” son intranscendente, en virtud de que la obligación existe por mandato del legislador. Y así se declara.
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico del escrito de solicitud de Inspección Administrativa presentado junto con el escrito de contestación a la demanda, marcado “B”, introducido por la ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, por ante la Inspectoría del Trabajo, con la finalidad de probar que la ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, ratifica tácita y públicamente que la comunicación presentada como anexo “A”, específicamente en el folio 01, renglón 17, del mencionado escrito de solicitud, le fue entregada el día 01 de octubre del 2.002, con lo cual se ratifica que no fue el 28 de octubre, ni de manera arbitraria que se le cambió el horario y el salario de trabajo, como lo indica en el escrito libelar, sencillamente, el acuerdo verbal amistoso del 28 de septiembre de 2.002, lo plasmé de manera escrita en una comunicación que la ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, se negó a firmar la copia como acuse de haberla recibido y es tal la contradicción de la prenombrada ciudadana, que en el acta de esa Inspección Administrativa dice que la mencionada comunicación se la entregué en fecha “15 de octubre y que hable con ella el último de noviembre” (mes al que todavía no hemos llegado). Con lo que queda demostrado que la demandante no ha sido conteste en los hechos que alega en el libelo de demanda.
TERCERO: Valor y mérito jurídico del Escrito de Participación introducido por ante este digno Tribunal, en fecha cinco (05) de noviembre del 2.002, con la finalidad de probar que el día 28 de octubre de 2.002, ya la prenombrada ciudadana tenía veintiocho (28) días trabajando bajo ese horario y salario, de manera voluntaria. Igualmente, se desprende que la ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, incurrió en ABANDONO DEL TRABAJO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 102, parágrafo único, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que se retiró de manera intempestiva de su sitio de trabajo a las 11:30 de la mañana y regresó al día siguiente, en horas de la tarde, con la finalidad de hacer entrega de las llaves del negocio.
Este Tribunal advierte a las partes intervinientes en este proceso que la presente prueba en el capitulo anterior fue valorada. Y así se establece por lo que es inoficioso volverla analizar.
CUARTO: Valor y mérito jurídico de dos (02) recibos de pago de las quincenas correspondientes al mes de octubre de 2.002, que constituyen el anexo “D”, de la contestación de la demanda, uno, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 46.750,00) de fecha, 15-10-2002 y el otro por la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 40.516,66), de fecha 11-11-2002, con la finalidad de probar que continuó la relación laboral durante el mes siguiente al acuerdo verbal amistoso (28 de septiembre de 2.002) sobre el nuevo horario y salario, y a la comunicación de fecha 01-10-2002, situación ésta que evidencia que la ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, aceptó libre y voluntariamente la nueva situación de trabajo planteada.
Este Tribunal advierte a las partes intervinientes en este proceso que la presente prueba en el capitulo anterior fue valorada. Y así se establece por lo que es inoficioso volverla analizar.
QUINTO: Valor y mérito jurídico de copia certificada del Acta de fecha 10-12-2002, suscrita ante la Inspectoría del Trabajo, y que constituye el anexo “E”, de la contestación de la demanda, con la finalidad de probar que es falso que en ese acto, me haya negado a cancelar las prestaciones sociales que le adeudo a la ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, por cuanto, en la misma se evidencia mi disposición de cancelar, pero lo que legalmente le corresponde.
Se desprende que el patrono no se negado a cancelar el pago de Prestaciones Sociales
SEXTO: Valor y mérito jurídico de la hoja de Consulta de Prestaciones Sociales, anexo “F”, presentado con el escrito de contestación por cuanto del mismo se evidencia que existe contradicción en el monto reclamado por la ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, en esa hoja de consulta y el monto que solicita en el libelo de la demanda, lo que queda claramente evidenciado, que la mencionada ciudadana, no sabe a ciencia cierta qué es lo que realmente le corresponde o no está diciendo la verdad. De ahí su contradicción en los montos reclamados y de que sus pretensiones económicas van más allá de lo que realmente se le adeuda.
Este Tribunal advierte a las partes intervinientes en este proceso que la presente prueba en el capitulo anterior fue valorada. Y así se establece por lo que es inoficioso volverla analizar.
SEPTIMO: Pruebas Testificales.
Promuevo como testigos en el presente Juicio, a la ciudadana: NARYI MONSALVE, venezolana, mayor de edad, de profesión Contador Público, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.464.701, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.
Admitida la prueba se comisiono al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifestando no tener impedimento alguno para declarar y juramentada legalmente se le formularon 6 Preguntas y 6 Repreguntas por las partes intervinientes en este proceso. Dicha testifical se llevo a efecto el día 04 de septiembre del año 2.003 quien manifestó conocer a la demandante de autos, así como al ciudadana REINALDO SALAZAR, que a ella le consta que se redujo la Jornada de Trabajo por mutuo acuerdo por ambas por cuanto ella se desempeña como Contadora de la Sociedad Mercantil y que no se a llegado a ningún acuerdo para cancelar ninguna indemnización por concepto de Despido Injustificado.
Analizada detenidamente la declaración de la testigo NARYI MONSALVE, esta sentenciadora observa que de las respuestas a cada una de las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas las mismas no se demostró evasivas siendo contesta entre si en cada uno de los hechos comunes sobre los cuales fueron interrogados no mostrando la testigo tener interés alguno en la resulta del juicio, por lo que estima que la testigo rindió declaración en forma imparcial ajustándose a la realidad de los hechos invocados, lo que se traduce a esta juzgadora en darle pleno valor probatorio a tenor de lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, quedando establecido en este mismo fallo que el retiro de la trabajadora se debió a una casa Injustificada, no le hace merecedora de las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto la parte patronal convino en los demás Conceptos Laborales, de conformidad con el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

DE LA INDEXACIÓN:

Este Tribunal deja sentado con fundamento en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud del principio de equidad y de compensación monetaria por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional como consecuencia de la inflación; traducido así, al tiempo que debió haberse realizado el pago de las Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales y aquel en que deberá llevarse a efecto el mismo de acuerdo a lo condenado en este fallo. Como también en atención de la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema en fallo de fecha 17 de mayo de 1.993, que este Juzgador acoge en pro del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la cual dejó establecido en materia laboral la corrección monetaria de oficio en atención a los índices de inflación experimentados en el país, los cuales han determinado una elevación en el nivel del costo de vida y han conllevado a un deterioro del salario por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que es un hecho público y notorio y, como tal, dispensado a prueba, hace imperioso ordenar la corrección monetaria o indexación judicial sobre las cantidades de dinero que se han condenado a pagar a la parte demandada a favor del trabajador por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; para lo cual se ordena que tales cálculo de indexación sea realizado por un experto a designarse en la experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI MARIBEL, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad No. V- 13.648.240, de este domicilio y hábil; contra: la Sociedad Mercantil “EL UNIVERSO DE LAS PIEDRAS S.R.L.” ya plenamente identificada en este fallo. Por: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil “EL UNIVERSO DE LAS PIEDRAS S.R.L.” plenamente identificada en auto; a pagar con corrección monetaria a la parte actora, en los siguientes particulares:
A. Diferencia de Prestación de antigüedad:
Artículo 108 parágrafo primero literal c), en concordancia con el Artículo 146 de la LOT = 60 días x 5.666,66 Bs. = 339.999,60Bs.
B. Intereses sobre Prestación de Antigüedad:
Artículo 108 literal c) de la LOT = 254.999,70Bs. x 20,16% = 51.407,93Bs.
C. Vacaciones Fraccionadas:
Artículo 225 en concordancia con el Artículo 219 de la LOT = 12,69 días x 5.666,66 Bs. = 71.909,91 Bs.
D. Bonificación Especial Fraccionada:
Artículo 225 en concordancia con el Artículo 223 de la LOT = 6.75 días x 5.666,66 Bs. = 38.249,95 Bs.
Todos estos conceptos, suman la cantidad de QUINIENTOS UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 501.567,39), por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TERCERO: De conformidad a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentada desde el fallo de fecha 17 de mayo de 1.993 y que esta Juzgadora se acoge en pro del Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la correspondiente corrección monetaria de la suma de dinero condenadas a pagar a la parte demandante. A tal fin, se designara un experto para la realización de la experticia complementaria ordenada para el cálculo de la Indexación Judicial lo hará con sujeción a los siguientes particulares: a) Desde el 26 de Junio de 2003, fecha de la presentación de la demanda, hasta la ejecución del fallo, con excepción de los lapsos no imputables a las partes, ha saber: Octubre 2001: los días 8,9,10,11,29,30 y 31 (Reposo Médico concedido a la Juez Provisorio); Diciembre 2001: los días 13,14,17,18,19,20 y 21 (Reposo Médico concedido a la Juez Provisorio); 24 de Diciembre al 05 de Enero de 2002 (Vacaciones Judiciales); Enero 2002: el día 21 (Reposo Médico concedido a Secretaria y Alguacil); Mayo 2002: los días 7,8,9 y 10 (Reposo Médico concedido a la Juez Provisorio); Agosto 2002: del día 15 al 15 de Septiembre (Vacaciones Judiciales); Septiembre 2002: los días 23,24,25,26,27,30 y 01 de Octubre (Reposo Médico concedido a la Juez Provisorio); Noviembre 2002: los días 25,26,27,28,29 (Permiso concedido a la Juez Provisorio); Diciembre 2002: los días 02,03,04,05,06,09 (Permiso concedido a la Juez Provisorio), y del 24 al 05 de Enero de 2003 (Vacaciones Judiciales); Enero 2003: los días 21,22,23,27,28 (Impidieron el Acceso a los Tribunales a la Juez, Secretaria y Personal) y el 31 (Designación de la Juez Temporal, en sustitución de la Juez Provisorio); Febrero 2003: los días 03,04,05,06 (Inventario de expediente y valores existentes), 07 (Entrega del Despacho a la nueva Juez Temporal) y los días 10,11,12,13,14,18,19,20,21,24,25,26,27 y 28 (Avocamiento de la Juez Temporal); Mayo 2003: los días 08,09 y 16 (Permiso concedido a la Juez Temporal); Junio 2003: el día 04 (Permiso concedido a la Juez Temporal) y el 20 (Permiso concedido al Persona, para asistir a las Jornadas de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo); Julio 2003; Julio 2003: los días 10,11,18 y 21 (Reposo Médico concedido a la Juez Temporal) y Vacaciones Judiciales 23 de Diciembre del año 2.003 al 06 de Enero del año 2.004; b) Tendrá como base los informes emitidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país durante el lapso antes señalado, c) La cantidad a indexar en principio será la suma de QUINIENTOS UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 501.567,39), Y así se establece.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso establecido en la Ley, se acuerda la notificación de las partes de conformidad a los dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles del conocimiento de su publicación, y que una vez que conste en autos la última notificación practicada comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que estimen pertinentes contra el mismo. En consecuencia, líbrese las boletas de notificación y hágase entrega al Alguacil del Tribunal a los fines que las haga efectivas.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Cópiese, Publíquese y notifíquese a las partes.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Mariana J. Aponte Quintero

LA SECRETARIA

Abg. Sonia J. Torres O.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, dado por el Alguacil Titular en las puertas del Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se expidieron copias certificadas para la estadística y se libraron las boletas de notificación a las partes (2).

Sria.