JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, trece de Julio de dos mil cuatro.
194° y 145°
Vista la solicitud formulada por la abogado GLADYS ELENA CHACON GUTIERREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte DEMANDANTE, obrante al folio 221 de fecha doce (12) de Julio del año dos mil cuatro, mediante el cual expuso:
“Solicito a este honorable Tribunal, aclare de conformidad con los asientos del Libro Diario llevados por este Tribunal, la fecha en que salió la Decisión, sobre el Cálculo de Salarios Caídos, la cual obra al folio 216, del expediente N° 25.238”.
Este Tribunal para decidir observa:
Los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en una sentencia, son materia de corrección por el propio sentenciador, a petición de la parte interesada, formulada dentro del lapso legal. Todo de conformidad en lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
”Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Ahora bien, las ampliaciones, aclaratorias o rectificaciones pueden ser solicitados por las partes en cualquier clase de sentencia, tanto definitivas como interlocutorias sujetas a apelación, y por ello están dirigidas a corregir imperfecciones de la sentencia, más no puede llegarse por esa vía a revocar o reformar la sentencia pues ello conllevaría a la violación del principio de la inmodificabilidad de las sentencias, luego de pronunciadas.
Las partes tienen el derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Estas conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc.
Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de punto, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo; es un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decidor, a los fines de su correcta compresión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones o de calculo numérico que aparecieron de manifiesto en la sentencia.
En efecto el dispositivo contenido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, circunscribe la facultad del Juez, en cuanto a las solicitudes de aclaratoria, a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo de la sentencia, sin poder de manera alguna modificarla o alterarla, y respecto a las ampliaciones, su alcance implica subsanar una omisión del dispositivo, sin entrar a decidir o modificar un punto controvertido en el juicio.
De la redacción de la solicitud interpuesta en la diligencia que antecede bajo excusa de pedir que se pronuncie de conformidad con los asientos llevados en el libro diario por ante el despacho de este Juzgado con respecto a la fecha de la publicación de la Decisión correspondiente al cálculo de los Salarios Caídos, generados en la presente causa, la misma correspondió al día veinticinco (25) de Junio del año dos mil cuatro (2.004) y no como erróneamente dice: “... catorce (25) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2.004)...”.
De este modo queda salvado el error material contenido en la referida decisión.
D E C I S I O N
Por todo lo expuesto anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: Aclarada la sentencia dictada por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil cuatro (2.004) en el juicio de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano: PEÑA WILFREDO CONTRA: PEPSI- COLA DE VENEZUELA C.A.
Publíquese y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2.004).-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Mariana J. Aponte Quintero.
LA SECRETARIA,
Abg. Sonia J. Torres O.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, dado por el Alguacil Titular en las puertas del Tribunal, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se expidieron copias certificadas para la estadística (1).
Sria.
Jp.-
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