REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
194º y 145º
VISTOS LOS ANTECEDENTES:
Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2003, el ciudadano NELSON RAMON TORO IZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 17.896.303, de este domicilio y hábil, asistido por la abogado MARIA ELENA LARA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.104.288, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.246, de este domicilio y hábil, en su condición de PROCURADORA ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES EN EL ESTADO MÉRIDA, procedieron a demandar a la Sociedad Mercantil “Finca Agroturística PARAMO MARAISA C.A.”, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
La referida demanda fue admitida por ante este Tribunal cuanto ha lugar en derecho en fecha 16 de junio de 2003, emplazándose a la Sociedad Mercantil “FINCA AGROTURISTICA PARAMO MARAISA C.A.”, en la persona del ciudadano OMAR JOSE CARDONA LACOURT, en su condición de Director Gerente, para su comparecencia por ante el despacho de este Tribunal en el TERCER día hábil de despacho siguiente a su citación, transcurridos como fuesen dos días de calendario consecutivo como término de distancia, para que diera contestación por escrito a la demanda en referencia, en la misma fecha se libraron los recaudos de citación comisionándose al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mucuchies.
En fecha 29 de julio de 2003, se dio por recibida comisión librada al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mucuchies, constante de cuatro folios útiles, la cual se acordó agregar a los autos.
Al folio 13 del presente expediente riela Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano NELSON TORO IZARRA, a los abogados MARIA ELENA LARA MARCANO, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ y ANA ALICIA LEAL MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.104.288, 10.725.480, 11.952.121 y 11.294.986 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.246, 69.755, 70.173 y 69.952.
En fecha 06 de agosto de 2003, el Tribunal deja constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de Apoderado alguno a dar contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad legal para la promoción de pruebas, la apoderado judicial de la parte actora abogado ANA ALICIA LEAL MORENO, promovió las pruebas a su favor.
Por auto de fecha 18 de agosto de 2003, se admitieron las pruebas de la parte actora, procediéndose a su evacuación.
Mediante auto de fecha 18 de agosto de 2003, en virtud del cómputo de los días de despacho transcurridos efectuado por el Secretaria del Tribunal en esa misma, este Juzgado declara que transcurrieron 3 días de despacho.
Este es el historial de la presente causa y este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Según escrito de fecha 11 de junio de 2003, consignado por ante este Tribunal por el ciudadano NELSON RAMON TORO IZARRA, ya identificado, asistido por la abogada MARIA ELENA LARA MARCANO, anteriormente identificada, procedieron a demandar a la Sociedad Mercantil “Finca Agroturística PARAMO MARAISA C.A.”, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la parte accionante entre otras cosas y en resumen refiere:
Que, fue contratada por la Sociedad Mercantil “FINCA AGROTURISTICA PARAMO MARAISA C.A.”, específicamente en la posada Restaurante Páramo Mariaza, para prestar sus servicios personales en calidad de Ayudante de Cocinero, servicios estos que ejecutó en fecha 15 de diciembre de 2001, devengando como última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, debiendo devengar al 10-09-2002 la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 159.720,oo) mensuales.
Que la contratación en cuestión fue efectuada en forma verbal por el ciudadano OMAR JOSE CARDONA LACOURT, en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “Finca Agroturística PARAMO MARAISA C.A.” asignándole las funciones del cargo para la cual había sido contratado, cumpliendo con sus funciones en un horario de trabajo establecido de jueves a martes de cada semana de 8:00 a.m. a 10:00 p.m.
Que las relaciones surgidas con ocasión a la prestación de servicios se desarrollaron siempre en forma amistosa y cordial, pero el día 10 de Septiembre de 2002, tomó la decisión de retirarse voluntariamente de sus labores como Ayudante de Cocina.
Que, ante esta situación solicitó a la Parte Patronal la cancelación de las Prestaciones Sociales a las que se había hecho acreedor, negándose la representación patronal a la respectiva cancelación y que ante tal circunstancia acudió ante la Inspectoría del Trabajo agotando así la vía administrativa, sin lograr la cancelación por los conceptos reclamados.
Que por estas razones y en virtud de no lograr un arreglo conciliatorio que pusiera fin a tal reclamación referente a sus Prestaciones Sociales, fue por lo que procedió a demandar de conformidad con las previsiones del artículo l de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo a la Sociedad Mercantil “Finca Agroturística PARAMO MARAISA C.A.”, en la persona del ciudadano OMAR JOSE CARDONA LACOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.358.467, de este domicilio y hábil en su condición de Director Gerente, para que convenga en ellos o sea obligado por este Tribunal en pagarle los conceptos que a continuación se describen:
Por un tiempo de servicio laborado bajo las ordenes y subordinación de la Sociedad Mercantil “Finca Agroturística PARAMO MARAISA C.A.”, de ocho (8) meses y veinticinco (25) días, prestando mis servicios personales en calidad de Ayudante de Cocinero, devengando como última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, debiendo a devengar al 10-09-2002 la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 159.720,oo) mensuales.
- De conformidad con lo establecido en el artículo l08, en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al 30-04-2002, 05 días, de Prestación de Antigüedad, que calculados a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) diarios cada uno, sub-totalizan la cantidad de: VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) por concepto de Prestación de Antigüedad.
Al 10-09-2002, 40 días, de Prestación de Antigüedad, que calculados a razón de cinco mil trescientos veinticuatro Bolívares (Bs. 5.324,oo) diarios cada uno, subtotalizan la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOSSESENTA BOLIVARES (Bs. 212.960,oo) por concepto de Prestación de Antigüedad.
FIDEICOMISO:
La cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 14.725,76) por concepto de intereses de prestaciones sociales calculados a la rata del 11,20% sobre la cantidad de Ciento Treinta y un mil cuatrocientos ochenta Bolívares (Bs. 131.480,oo).
De conformidad con las previsiones del artículo 225, en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
10 días, por concepto de Vacaciones fraccionadas, que calculados a razón de cinco mil trescientos veinticuatro Bolívares (Bs. 5.324,oo) diarios cada uno, sub-totalizan la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 53.240,oo), por concepto de Vacaciones Fraccionadas.
De conformidad con el Artículo 225 en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:
4.64 días, por concepto de Bonificación Especial Fraccionada, que calculados a razón de cinco mil trescientos veinticuatro Bolívares (Bs. 5.324,oo) diarios cada uno, subtotalizan la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 24.703,36) por concepto de Bonificación Especial Fraccionada.
De conformidad con las previsiones del Artículo 175, de la Ley Orgánica del Trabajo.
10 Días, por concepto de Utilidades Fraccionadas, que calculadas a razón cinco mil trescientos veinticuatro Bolívares (Bs. 5.324,oo) diarios cada uno, sub-totalizan la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 53.240,oo) por concepto de Utilidades Fraccionadas.
Complemento de Salario Mínimo a partir del 01-05-2002 al 10-09-2002 igual 4 meses y 10 días, devengaba Bs. 150.000,oo mensual, debiendo devengar Bs. 159.720,oo mensuales, complemento Bs. 9.720,oo mensuales por 4 meses igual Bs. 38.880,oo mas por los 10 días igual Bs. 324,oo cada uno, igual Bs. 3.240,oo, subtotalizan la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 42.120,oo) por concepto de complemento de Salario Mínimo.
Estimando la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 425.989,12) más las costas y costos prudencialmente calculados por el Tribunal, igualmente demanda el pago de honorarios profesionales a que diere lugar, de conformidad con las previsiones del artículo 37 de la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimiento del Trabajo y solicita le sea aplicado en la sentencia el método de la indexación judicial de conformidad con los índices inflacionarios previstos por el Banco Central de Venezuela.
S E G U N D O
Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demandada en la presente causa ni promovió prueba alguna en el lapso establecido.
T E R C E R O
Planteada la litis en los términos sucintamente expuestos, observa esta Juzgadora, que la pretensión deducida por la parte actora en la presente causa tiene como objeto el Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, cuyos montos y conceptos fueron discriminados por la parte accionante en el libelo de la demanda.
A tal efecto, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68 impone al demandado al contestar la demanda, la carga procesal “...determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar...”, por ello a tenor de lo dispuesto en el último aparte del prenombrado artículo, se tendrían por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.
En este sentido nuestro máximo Tribunal en su Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso: Jesús Enrique Henríquez Estrada, contra: Administradora Yuruary, C.A. estableció:
“... esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor...”
Si bien, la precedente doctrina jurisprudencial contiene aspectos fundamentales de la acertada interpretación que hace la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, estableciendo que al contestar el demandado en forma oportuna, en dicha contestación debe cumplir con los requisitos del precitado artículo, es decir, que al contestar la demanda establecerá cuáles hechos alegados por el actor admite y cuáles rechaza, quedando obligado a fundamentar el motivo de tal rechazo y probarlo y así desvirtuar las demandas del actor, y de no cumplir con la requerida determinación se incurriría en confesión ficta; no reguló la situación, cuando se hubiere materializado la incomparecencia del demandado a dicho acto, o aún dando contestación, lo hace de manera extemporánea, por lo que concluye esta juzgadora, en virtud del artículo 31 de la Ley Adjetiva del Trabajo, que debe aplicarse de forma supletoria el dispositivo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
Y, así se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos entre ellos, el caso de César Augusto Ramos contra Embotelladora Metropolitana, C.A., de fecha 24 de octubre del 2001 con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz donde señaló:
“(omissis)...Concluye esta Sala, por mandato del artículo 31 de la propia Ley Adjetiva del Trabajo, que en los asuntos de índole laboral en los cuales la parte demandada no de (sic) contestación a la demanda, bien porque no comparezca al juicio para ello, a aun compareciendo lo haga de manera extemporánea, debe aplicarse de forma supletoria el dispositivo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece...”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil textualmente expresa:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado".
La disposición precedentemente transcrita, establece la llamada confesión ficta, figura del derecho procesal que se traduce en la admisión por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: 1) que el demandado, no obstante haber sido legalmente citado, no dé contestación a la demanda dentro del término legal; 2) que la petición del actor no sea contraria a derecho; y 3) que éste nada probare que le favorezca.
En consecuencia, establecidos los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, procede este Tribunal, con vista de las actas procesales, a pronunciarse sobre si tales presupuestos se encuentran o no cumplidos en el presente proceso y, a tal efecto, observa:
Consta al vuelto del folio 09, declaración del Alguacil del Tribunal Comisionado, la cual no fue impugnada ni tachada de falsedad, mediante la cual consigna boleta de citación librada al ciudadano OMAR JOSE CARDONA LACOURT, en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “Finca Agroturística Paramo Mariaza C.A.”, a quien citó en el lugar, fecha y hora señalada en la referida boleta, la cual corre agregada al folio 10.
Establece el legislador como primer requisito, que el demandado no dé contestación a la demanda en tiempo oportuno, no obstante de haber sido legalmente citado para ello, infiere el juzgador que el mismo se encuentra evidentemente cumplido.
Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, aprecia el juzgador que allí no consta que la parte demandada haya comparecido ante este Tribunal a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, cumpliéndose así el primer requisito, y así se declara.
En lo que respecta al segundo requisito, es decir, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, el Tribunal observa:
A los fines de determinar el sentido y alcance de este presupuesto, considera pertinente quien decide, citar lo que al respecto ha establecido la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal. Así, en sentencia de fecha 25 de abril de 1991, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció:
"...una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en su petitum, no resulta apoyado por la causa petendi que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante..."(Oscar Pierre Tapia: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 4, abril de 1991, p. 250).
Y, en sentencia de fecha 5 de agosto de 1999, la Sala Político-Administrativa, el magistrado Humberto J. La Roche, en relación con el requisito para la procedencia de la confesión ficta -como la que nos ocupa--, expresó:
“(omissis) En cuanto al segundo requisito, que no sea contrario a derecho, la pretensión del demandante, debe entenderse en el sentido que la misma no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, sino en el hecho según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico, es decir, que el ordenamiento positivo otorgue al actor alguna acción que se corresponda con los hechos planteados en la demanda..." (Ramírez & Garay, “Jurisprudencia Venezolana ", Tomo 157, p. 556)
Esta juzgadora, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable por remisión expresa ex artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, acoge y hace suyo la doctrina jurisprudencial de casación vertida en los fallos precedentemente transcritos parcialmente, y a la luz de sus postulados procede a pronunciarse sobre sí las pretensiones deducidas por el actor en la presente causa son o no contrarias a derecho, a cuyo efecto observa:
Del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis y reproducción se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se observa que el ciudadano NELSON RAMON TORO IZARRA invocó en su escrito de demanda pretensiones dirigidas contra la SOCIEDAD MERCANTIL “FINCA AGROTURISTICA PARAMO MARAISA C.A.”, parte demandada que derivan diferentes títulos que revisten naturaleza laboral, como resulta el reclamo en el pago de Prestación de Antigüedad, Fideicomiso, Vacaciones Fraccionadas, Bonificación Especial Fraccionada, Utilidades Fraccionadas y Complemento de Salario Mínimo, pretensiones éstas que encuentran su asidero jurídico y sus consecuencias jurídicas en diversas disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
En cuanto al último presupuesto, esto es, que el demandado nada probare que le favorezca, de la revisión de los autos observa la sentenciadora que la parte demandada no promovió probanza alguna dentro del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Por consiguiente, este Tribunal considera que el último requisito enunciado para la procedencia de la confesión ficta si se encuentra cumplido, y así se declara.
Cumplidos como están los requisitos legales correspondientes, no queda más que declarar que la parte demandada incurrió en CONFESIÓN FICTA, respecto a los hechos invocados por el actor en su escrito de demanda, y así se declara.
En virtud de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en los artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por remisión ex artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 68 eiusdem, deben tenerse tácitamente admitidos por la parte demandada los hechos articulados por la parte actora en el libelo de la demanda las pretensiones referentes a: Prestación de Antigüedad, Fideicomiso, Vacaciones Fraccionadas, Bonificación Especial Fraccionada, Utilidades Fraccionadas y Complemento de Salario Mínimo. Y así se declara.
C U A R T O
En virtud de las consideraciones que preceden, corresponde a esta juzgadora verificar si son procedentes o no en derecho los conceptos demandados por la parte actora y, a los efectos del cálculo de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, debe tomarse con base los siguientes particulares:
1. Fecha de ingreso: 15 de diciembre de 2001.
2. Fecha de finalización: 10 de Septiembre de 2002.
3. Tiempo de duración de la relación laboral: Ocho (08) meses y veinticinco (25) días.
4. Motivo de la terminación: Retiro Voluntario.
5. Salario devengado por el trabajador: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150.000,oo), debiendo devengar al 10-09-2002 la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 159.720,oo) mensuales, con fundamento en lo previsto en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.”
En consecuencia, partiendo de los elementos antes indicados y en base a las disposiciones contenida en la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y su Reglamento (1999), pasa quien resuelve a determinar el cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales que le corresponden al trabajador los cuales reclama en su libelo de demanda así.
- De conformidad con lo establecido en el artículo l08, en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al 30-04-2002, 05 días, de Prestación de Antigüedad, que calculados a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) diarios cada uno, sub-totalizan la cantidad de: VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) por concepto de Prestación de Antigüedad.
Al 10-09-2002, 40 días, de Prestación de Antigüedad, que calculados a razón de cinco mil trescientos veinticuatro Bolívares (Bs. 5.324,oo) diarios cada uno, subtotalizan la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOSSESENTA BOLIVARES (Bs. 212.960,oo) por concepto de Prestación de Antigüedad.
FIDEICOMISO:
La cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 14.725,76) por concepto de intereses de prestaciones sociales calculados a la rata del 11,20% sobre la cantidad de Ciento Treinta y un mil cuatrocientos ochenta Bolívares (Bs. 131.480,oo).
De conformidad con las previsiones del artículo 225, en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
10 días, por concepto de Vacaciones fraccionadas, que calculados a razón de cinco mil trescientos veinticuatro Bolívares (Bs. 5.324,oo) diarios cada uno, sub-totalizan la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 53.240,oo), por concepto de Vacaciones Fraccionadas.
De conformidad con el Artículo 225 en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:
4.64 días, por concepto de Bonificación Especial Fraccionada, que calculados a razón de cinco mil trescientos veinticuatro Bolívares (Bs. 5.324,oo) diarios cada uno, subtotalizan la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 24.703,36) por concepto de Bonificación Especial Fraccionada.
De conformidad con las previsiones del Artículo 175, de la Ley Orgánica del Trabajo.
10 Días, por concepto de Utilidades Fraccionadas, que calculadas a razón cinco mil trescientos veinticuatro Bolívares (Bs. 5.324,oo) diarios cada uno, sub-totalizan la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 53.240,oo) por concepto de Utilidades Fraccionadas.
Complemento de Salario Mínimo a partir del 01-05-2002 al 10-09-2002 igual 4 meses y 10 días, devengaba Bs. 150.000,oo mensual, debiendo devengar Bs. 159.720,oo mensuales, complemento Bs. 9.720,oo mensuales por 4 meses igual Bs. 38.880,oo mas por los 10 días igual Bs. 324,oo cada uno, igual Bs. 3.240,oo, subtotalizan la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 42.120,oo) por concepto de complemento de Salario Mínimo.
Estimando la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 425.989,12) más las costas y costos prudencialmente calculados por el Tribunal, igualmente demanda el pago de honorarios profesionales a que diere lugar, de conformidad con las previsiones del artículo 37 de la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimiento del Trabajo y solicita le sea aplicado en la sentencia el método de la indexación judicial de conformidad con los índices inflacionarios previstos por el Banco Central de Venezuela.
Monto este por el que se condena a pagar en la dispositiva de este fallo a la parte accionante. Por los conceptos antes indicados. Y así se establece.
Q U I N T O
DE LA INDEXACIÓN
La parte actora solicitó en su libelo de demanda la aplicación de Indexación o Corrección Monetaria para actualizar el monto adeudado por la parte patronal.
Este Tribunal deja sentado con fundamento en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud del principio de equidad y de compensación monetaria por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional como consecuencia de la inflación; traducido así, al tiempo que debió haberse realizado el pago de las Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales y aquel en que deberá llevarse a efecto el mismo de acuerdo a lo condenado en este fallo. Como también en atención de la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema en fallo de fecha 17 de mayo de 1.993, que este Juzgador acoge en pro del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la cual dejó establecido en materia laboral la corrección monetaria de oficio en atención a los índices de inflación experimentados en el país, los cuales han determinado una elevación en el nivel del costo de vida y han conllevado a un deterioro del salario por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que es un hecho público y notorio y, como tal, dispensado a prueba, hace imperioso ordenar la corrección monetaria o indexación judicial sobre las cantidades de dinero que se han condenado a pagar a la parte demandada a favor del trabajador por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales; para lo cual considera necesario esta juzgadora, ordenar se realice una experticia complementaria del fallo, cuyos parámetros serán determinados en la parte dispositiva de la sentencia. Y así se establece.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: NELSON RAMON TORO IZARRA. CONTRA: Sociedad Mercantil “Finca Agroturística PARAMO MARAISA C.A.”. Por: Cobro Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil “Finca Agroturística PARAMO MARAISA C.A.”, a pagar con la correspondiente corrección monetaria, al accionante, la cantidad de: CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 425.989,12), por los siguientes conceptos:
- De conformidad con lo establecido en el artículo l08, en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al 30-04-2002, 05 días, de Prestación de Antigüedad, que calculados a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) diarios cada uno, sub-totalizan la cantidad de: VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) por concepto de Prestación de Antigüedad.
Al 10-09-2002, 40 días, de Prestación de Antigüedad, que calculados a razón de cinco mil trescientos veinticuatro Bolívares (Bs. 5.324,oo) diarios cada uno, subtotalizan la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOSSESENTA BOLIVARES (Bs. 212.960,oo) por concepto de Prestación de Antigüedad.
FIDEICOMISO:
La cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 14.725,76) por concepto de intereses de prestaciones sociales calculados a la rata del 11,20% sobre la cantidad de Ciento Treinta y un mil cuatrocientos ochenta Bolívares (Bs. 131.480,oo).
De conformidad con las previsiones del artículo 225, en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
10 días, por concepto de Vacaciones fraccionadas, que calculados a razón de cinco mil trescientos veinticuatro Bolívares (Bs. 5.324,oo) diarios cada uno, sub-totalizan la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 53.240,oo), por concepto de Vacaciones Fraccionadas.
De conformidad con el Artículo 225 en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:
4.64 días, por concepto de Bonificación Especial Fraccionada, que calculados a razón de cinco mil trescientos veinticuatro Bolívares (Bs. 5.324,oo) diarios cada uno, subtotalizan la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 24.703,36) por concepto de Bonificación Especial Fraccionada.
De conformidad con las previsiones del Artículo 175, de la Ley Orgánica del Trabajo.
10 Días, por concepto de Utilidades Fraccionadas, que calculadas a razón cinco mil trescientos veinticuatro Bolívares (Bs. 5.324,oo) diarios cada uno, sub-totalizan la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 53.240,oo) por concepto de Utilidades Fraccionadas.
Complemento de Salario Mínimo a partir del 01-05-2002 al 10-09-2002 igual 4 meses y 10 días, devengaba Bs. 150.000,oo mensual, debiendo devengar Bs. 159.720,oo mensuales, complemento Bs. 9.720,oo mensuales por 4 meses igual Bs. 38.880,oo mas por los 10 días igual Bs. 324,oo cada uno, igual Bs. 3.240,oo, subtotalizan la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 42.120,oo) por concepto de complemento de Salario Mínimo.
TERCERO: De conformidad con la reiterada y pacífica Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sentada en fallo de fecha l7 de Mayo del año l.993, que este Tribunal se acoge en el artículo 32l del Código de Procedimiento Civil, se ordena la correspondiente corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar al trabajador desde el día 04 de febrero del año 2004 fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que el experto realice la experticia que aquí se acuerda, Y dicho monto será determinado mediante experticia complementaria con sujeción a los siguientes parámetros:
a) Será realizada por un solo experto en atención a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo que será nombrado por las partes y en caso de desacuerdo, será designado por el Tribunal.
b) Tendrá como base los informes emitidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país durante el lapso antes señalado.
c) La cantidad a indexar es la suma de: CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 425.989,12).
CUARTO: Con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de costas a la parte demandada, en virtud de haber sido vencida en el presente proceso.
QUINTO: Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso establecido en la Ley, se acuerda la notificación de las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles del conocimiento de su publicación, y que una vez que conste en autos la última notificación practicada comenzarán a transcurrir el lapso para interponer los recursos que estimen pertinentes contra el mismo. En consecuencia, líbrese las boletas de notificación y hágase entrega al Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas.
Cópiese, Publíquese y notifíquese a las partes.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida a los catorce días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Temporal,
Mariana J. Aponte Quintero.
La Secretaria,
Sonia J. Torres O.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, dado por el Alguacil a las puertas del Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se expidieron copias certificadas para el archivo y se libraron las boletas de notificación a las partes.-
Sria.,
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