REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
V I S T O S:
En fecha veinticinco de Septiembre del año dos mil, la ciudadana YOLIVEY FLORES MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, hábil, soltera, Abogada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.461.882, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.456, actuando en su propio nombre y representación, dirigió escrito por ante este Juzgado, mediante el cual demandó al EJECUTIVO REGIONAL (GOBERNACIÓN DEL ESTADO MERIDA), en la persona de su actual Gobernador ciudadano FLORENCIO PORRAS ECHEZURIA, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil. POR: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
En fecha dos de Octubre del año dos mil, se le dio entrada y se formó expediente, el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda por cuanto el escrito adolece de los requisitos exigidos en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Mediante escrito de fecha cinco de Octubre del año dos mil, la Abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, actuando en su propio nombre y representación, subsanó correctamente los requisitos exigidos por el Tribunal.
Por auto de fecha diez de Octubre del año dos mil, fue admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho. Emplazándose al EJECUTIVO REGIONAL (GOBERNACIÓN DEL ESTADO MERIDA), en la persona de su actual Gobernador ciudadano FLORENCIO PORRAS ECHEZURIA, para que compareciera por ante este Juzgado a dar contestación por escrito a dicha demanda dentro de los CINCO DIAS HABILES DE DESPACHO SIGUIENTE a su citación en horas de Despacho, quedando las partes emplazadas para el Acto Conciliatorio que se verificará en el SEGUNDO DIA HABIL DE DESPACHO SIGUIENTE a la citación de la parte demandada, a las DIEZ DE LA MAÑANA.
En fecha siete de Octubre del año dos mil, se libraron recaudos de citación a la parte demanda y se ofició al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MERIDA, y se entregaron al Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos.
En fecha seis de Diciembre del año dos mil, la Juez Provisorio de este Juzgado habiendo culminado su periodo de vacaciones, se Avocó al conocimiento de la presente causa y se fijó un lapso de TRES DIAS HABILES DE DESPACHO SIGUIENTE a fin de que las partes pudieran hacer uso de la facultad establecida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece de Diciembre del año dos mil diligenció el Alguacil de este Tribunal, manifestando que hizo entrega personalmente del oficio Nº 0830-1241 al ciudadano LUIS MARTÍN en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MERIDA.
En fecha veintidós de Enero del año dos mil uno, diligenció la demandante confiriéndole Poder Apud acta al Abogado en ejercicio ORLANDO JOSE ORTIZ.
En fecha veintitrés de Enero del año dos mil uno, diligenció el Alguacil de este Tribunal, consignando Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano FLORENCIO PORRAS ECHEZURIA en su carácter de Gobernador del Estado Mérida, el cual corre agregada al folio 27 del presente expediente.
En fecha veinticuatro de Enero del año dos mil uno, tuvo lugar el Acto Conciliatorio en la presente causa, se hizo presente la parte actora a través de su Apoderado Judicial Abogado ORLANDO JOSE ORTIZ, quien insistió con el reenganche y pago de salarios caídos objeto de la presente demanda. No se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado alguno.
En fecha primero de Febrero del año dos mil uno, diligenció el Abogado en ejercicio VICTOR ARGENIS LOBO MANRIQUE, en su carácter de Abogado Auxiliar de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MERIDA, consignando copia simple de Poder Especial y consignó en tres (03) folios útiles escrito de Contestación de Demanda, el cual corre agregado a los folios 34 al 36 del presente expediente.
En la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas, ambas partes promovieron a su favor las que estimaron pertinentes en cuanto favoreciera a sus representados, admitiéndose las mismas cuanto ha lugar en derecho en fecha ocho de febrero del año dos mil uno, procediéndose a su evacuación. El análisis de las mismas se hará en la parte motiva de este fallo.
En fecha siete de Mayo del año dos mil uno, se acordó notificar a las partes intervinientes en el presente proceso a los fines de que si lo estimaban conveniente pudieran solicitar la Constitución de Asociados, todo de conformidad con el Artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se libraron Boletas de Notificación.
En fecha ocho de Mayo del año dos mil uno, diligenció la Abogado en ejercicio YOLIVEY FLORES MUÑOZ, parte actora en el presente juicio, consignando en seis (6) folios útiles escrito de observaciones, el cual corre agregado a los folios 115 al 120 del presente expediente.
En fecha ocho de Junio del año dos mil uno, se ofició al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, solicitando cómputo solicitado por los Apoderado Judiciales de la parte demandada.
En fecha cuatro de Julio del año dos mil uno, se acordó notificar a las partes haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación y pasados que sean DIEZ DIAS HABILES DE DESPACHO, podrán hacer uso si lo estiman conveniente del artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se libraron las Boletas de Notificación el cual corren agregadas y debidamente firmadas a los folios 126 y 128 del presente expediente.
En fecha cinco de Noviembre del año dos mil uno, diligenció el Abogado en ejercicio ORLANDO JOSE ORTIZ, renunciando al Poder Apud Acta que le fuera conferido por la parte demandante en el presente juicio.
En fecha catorce de Noviembre del año dos mil uno, se acordó notificar a la parte actora en la presente causa haciéndole saber de la renuncia hecha por el Apoderado Actor del Poder que le fuera conferido. Se libró Boleta de Notificación.
En fecha tres de Diciembre del año dos mil uno diligenció la demandante dándose por notificada de la renuncia hecha por el Apoderado Actor.
En fecha cinco de Marzo del año dos mil tres, la Abogado MARIANA APONTE QUINTERO, como Juez Temporal de este Tribunal, se AVOCO al conocimiento de la presente causa. Se acordó notificar a las partes de dicho avocamiento. Se libraron Boletas de Notificación.
En fecha cinco de Marzo del año dos mil tres, diligenció la parte actora dándose por notificada del avocamiento de la nueva Juez Temporal y que se deje sin efecto la notificación hecha al Dr. ORLANDO ORTIZ.
Al folio 136 del expediente corre agregada y debidamente firmada Boleta de Notificación librada a los Apoderados Judiciales de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MERIDA.
En fecha cinco de Agosto del año dos mil tres, diligenció la Abogada EVELIN SALAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la ENTIDAD FEDERAL MERIDA, y consignó copias simples de Instrumento Poder y presento Original del mismo para ser visto y devuelto, el cual corre agregado a los folios 146 al 148 del expediente, solicitando se verifique los extremos legales de la Institución de la Perención y declare con lugar la misma a tenor del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis de Agosto del año dos mil tres, se dicto auto en la cual se acordó la notificación de la parte actora a los fines de que manifestara lo que creyera conveniente a la solicitud de la Perención de la Instancia formulada por la parte demandada en el presente juicio. Se libró Boleta de Notificación.
En fecha once de Agosto del año dos mil tres, la Abogada EVELIN EDREY SALAS MORENO, en su carácter de Apoderada Judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MERIDA, consigno escrito solicitando una vez mas la declaratoria de perención a tenor del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 158 del expediente corre agregada y debidamente firmada Boleta de Notificación por la Abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, parte actora en el presente juicio.
En fecha veintiocho de Agosto del año dos mil tres, la Abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, parte actora en la presente causa, consignó escrito de Oposición al alegato de la parte demandada al solicitar la Perención de la Instancia, constante de cuatro (4) folios útiles, el cual corre agregado a los folios 159 al 162 del expediente.
En fecha once de Septiembre del año dos mil tres, el Tribunal dictó auto advirtiéndole a las partes que la aludida incidencia se resolverá como punto previo en la sentencia de mérito, en aplicación a lo dispuesto en primer aparte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta de Enero del año dos mil cuatro, diligenció el Abogado JOSE LEONCIO SANCHEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad Federal del Estado Mérida, consignando copia de Instrumento Poder y Jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de Octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz y solicita sea valorada la misma y el alegato esgrimido en la oportunidad legal contra la parte demandante.
En fecha veintiseis de Abril del año dos mil cuatro, la Abogada EVELIN EDREY SALAS MORENO, con el carácter acreditado en autos, consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles se declare el decaimiento de la acción, el cual corre agregado a los folios 196 al 199 del expediente.
En fecha doce de Julio del año dos mil cuatro, se dictó auto corrigiendo la foliatura del expediente a partir del folio cuarenta y nueve (49) (exclusive).
En fecha doce de Julio del año dos mil cuatro, diligenció la Abogada en ejercicio YOLIVEY FLORES MUÑOZ, parte actora en la presente causa, confiriendo Poder Especial Apud Acta a la Abogada en ejercicio INES MARIA LAREZ MARIN.
Este es el historial de la presente causa, por lo que el Tribunal para decidir observa:
P R I M E R O:
Mediante escrito de CALIFICACION DE DESPIDO, la ciudadana YOLIVEY FLORES MUÑOZ, actuando en su propio nombre y representación, demandó al EJECUTIVO REGIONAL (Gobernación del Estado Mérida), en la persona de su actual Gobernador ciudadano FLORENCIO PORRAS ECHEZURIA.
Narra la demandante en su solicitud que en fecha 01 de Febrero de 1.997, comenzó a prestar servicio para la Gobernación del Estado Mérida, como personal contratado, suscribiendo su primer contrato en fecha 01.02.1997 para ocupar el cargo de analista de personal, adscrita a la Corporación de Salud del Estado Mérida, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 a 6:00p.m., en jornada comprendida de Lunes a Viernes, devengando un salario de NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (97.000,00) estas funciones las desempeñó hasta el 01 de Febrero de 1.998, a partir del 01 de Febrero de 1.998 hasta el 31 de Diciembre de 1.998 se generó la primera prorroga de contrato y como consecuencia de ello continuó prestando servicio pero transferida con el cargo de Abogada actuando como Comisionada Especial de la Defensoría del Pueblo, organismo este que dependía de la Gobernación del Estado Mérida, estas funciones las desarrollo hasta el 31 de Diciembre de 1998; con fecha 01 de Enero de 1.999 hasta el 31 de Diciembre de 1.999, suscribió la segunda prorroga de contrato de trabajo, siguiendo en el mismo cargo de Abogado desempeñándose como Comisionada Especial hasta el 01 de Julio de 1.999 que fue transferida por necesidades de servicio a la extinta Asamblea Legislativa del Estado Mérida, a partir del 01 de Agosto de 1.999, hasta el 01 de Febrero de 2000, organismo este totalmente gubernamental y adscrita a la misma Gobernación del Estado Mérida, con el mismo horario; pero devengando un salario de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES EXACTOS (247.520,00) y por último con el mismo cargo de Abogada, suscribió una tercera prorroga de contrato con la Gobernación del Estado Mérida cuya vigencia se inicia a partir del 01 de Enero del año 2000 hasta el 31 de Diciembre de 2000, pero esta vez adscrita al Instituto de Servicios de Biblioteca e información del Estado Mérida (IBIME), con el mismo horario y con el mismo salario recibiendo en todo momento los mismos beneficios e incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, devengando actualmente un salario de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (356.429,00) y cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Viernes en horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 a 6:00 p.m.; es decir, que comenzó a prestar sus servicios desde el 01 de Febrero de 1.997 de forma ininterrumpida, según se desprende de constancia de trabajo suscrita por el Director Ejecutivo de Personal y de Recursos Humanos para ese entonces de fecha 02 de Marzo del 2000 el cual anexa, hasta la presente fecha.
Que el día miércoles 06 de Septiembre del 2000, siendo aproximadamente las 9:00 a.m. cuando se encontraba cumpliendo sus obligaciones en el Instituto de Servicio de Biblioteca e Información del Estado Mérida (IBIME), la ciudadana Lic. YDALIA GONZALEZ, quien es su jefe inmediato, le dirigió comunicación Dg008000 de fecha 06 de Septiembre de 2000 notificándole que debía presentarse en la Oficina de la Dirección de Personal y Recursos Humanos del Ejecutivo Regional con el Director de esa Dependencia al día siguiente, es decir el jueves 07 de Septiembre de 2000, pues a partir de ese momento quedaba a disposición de ese Despacho.
El día 07 de Septiembre de 2000 a las 8:00 a.m. se presentó en la Oficina de Personal y Recursos Humanos, el Director de la referida Oficina de Personal ciudadano RENNY PEDREAÑEZ RINCÓN le atendió y le participó que el contrato trabajo que suscribió con el Ejecutivo Regional y cuya fecha de vencimiento es el 31 de Diciembre de 2000 le sería rescindido y sin más explicaciones ordenó que se le extendiera una notificación.
Que estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, acude con la finalidad de solicitar como en efecto solicita se sirva calificar su despido como injustificado por cuanto en ningún momento ha cometido hechos que puedan calificarse como una causal de despido justificado, todo lo contrario ha cumplido a cabalidad y con mística de trabajo con las obligaciones que le impone la relación de trabajo, nunca ha sido objeto de advertencias ni de sanciones disciplinarias; solicita se ordene lo conducente para proceder a su reenganche en las mismas condiciones establecidas para la fecha de efectuarse el despido injustificado, así como el pago de los Salarios Caídos que ha dejado de percibir como consecuencia del hecho ilícito cometido por la parte empleadora, los cuales deben calcularse desde la fecha de su despido hasta la fecha efectiva de su reincorporación.
Finalmente solicita que la acción de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos sea admitida conforme a derecho, debidamente substanciada en su procedimiento y declarada con lugar en la definitiva, declarando como injustificado el despido practicado por la parte patronal con su persona y consecuencialmente se ordene su reenganche al trabajo, previo el pago de los salarios caídos causados. De igual forma que la accionada sea condenada a pagar las costas procesales.
S E G U N D O:
En la oportunidad de dar Contestación a la Demanda, en fecha 01 de Febrero del 2001, el Abogado VICTOR ARGENIS LOBO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.199.032, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.133, en su carácter de Abogado Auxiliar de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MERIDA, consignó escrito por ante este Tribunal, mediante el cual procedió a dar Contestación a la Demanda en los siguientes términos:
PRIMERO: INCOMPETENCIA POR EL TRIBUNAL, que debido a las (3) prorrogas tácitas celebradas por la Entidad Federal con la ciudadana YOLIVEY FLORES MUÑOZ, la misma es una trabajadora a tiempo indeterminado, siendo la denominación correcta en materia de administración pública FUNCIONARIO PUBLICO, pues pese a que la precitada ciudadana no posee el nombramiento expreso, el reglamento de la Ley de Administración Pública prevé que luego de seis meses que este prestando servicio a la administración, se considera funcionario público de hecho, aunado lógicamente esta aseveración a la naturaleza del cargo que desempeñaba y la cualidad jurídica del sujeto pasivo o receptor de la labor prestada por la precitada ciudadana, que en el caso de autos es el Estado, de allí que se afirma con propiedad que la ciudadana YOLIVEY FLORES MUÑOZ es FUNCIONARIO PUBLICO, por consiguiente, dicha funcionaria debió ejercer el respectivo Recurso de Reconsideración del acto administrativo en el cual se rescinde el Contrato de trabajo, y posteriormente ejercer el Recurso Jerárquico para causar estado en sede administrativa, ya que con el ejercicio de dichos recursos estaría agotada la vía administrativa y posteriormente poder acudir al Contencioso Administrativo para solicitar la nulidad del Acto Administrativo impugnado, todo ello a tenor del Artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
SEGUNDO: Solicita se declare la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece la prohibición de admitir la acción bajo tres (3) supuestos:
A. Por ser la acción contraria a derecho.
B. Por ir en contra de la moral y las buenas costumbres.
C. Por que exista disposición expresa de Ley de admitir la acción propuesta.
Que como se infiere del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo relativo al manejo, ingreso y egreso de los empleados o funcionarios públicos será tramitado a través de la Ley de Carrera Administrativa y no como la ciudadana demandante erróneamente y convenientemente pretende hacerse amparar en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, basada en una relación laboral ordinaria.
T E R C E R O:
Corresponde a esta Juzgadora primeramente resolver la solicitud de Incompetencia del Tribunal en razón de la materia alegada por el Abogado Auxiliar de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MERIDA en su escrito de Contestación a la Demanda.
Alega la parte demandada lo siguiente:
“PRIMERO: INCOMPETENCIA POR EL TRIBUNAL, cabe advertirse, que debido a las (3) prorrogas tácitas celebradas por la Entidad Federal con la ciudadana YOLIVEY FLORES MUÑOZ plenamente identificada en autos, la misma es una trabajadora a tiempo indeterminado, siendo la denominación correcta en materia de administración pública FUNCIONARIO PUBLICO, pues pese a que la precitada ciudadana no posee el nombramiento expreso, el reglamento de la Ley de Administración Pública prevé que luego de seis meses que este prestando servicio a la administración, se considera funcionario público de hecho, aunado lógicamente esta aseveración a la naturaleza del cargo que desempeñaba y la cualidad jurídica del sujeto pasivo o receptor de la labor prestada por la precitada ciudadana, que en el caso de autos es el Estado, de allí que se afirma con propiedad que la ciudadana YOLIVEY FLORES MUÑOZ es FUNCIONARIO PUBLICO, por consiguiente, dicha funcionaria debió ejercer el respectivo Recurso de Reconsideración del acto administrativo en el cual se rescinde el Contrato de trabajo, y posteriormente ejercer el Recurso Jerárquico para causar estado en sede administrativa, ya que con el ejercicio de dichos recursos estaría agotada la vía administrativa y posteriormente poder acudir al Contencioso Administrativo para solicitar la nulidad del Acto Administrativo impugnado, todo ello a tenor del Artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
Este Tribunal para decidir observa:
Considera esta Juzgadora traer a colación la sentencia del 27 de Marzo de 2003 dictada por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) caso D.M. Rosas en nulidad, que dice así:
“… La hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente a partir de 1975, -cuerpo normativo destinado a regular todo lo concerniente a la Función Pública-, estableció un régimen jurídico que consagró la carrera y la profesionalidad como prestación permanente del servicio, cuyo ámbito de aplicación subjetiva se circunscribía a los funcionarios públicos y las relaciones que estos tenían con la Administración Pública, obrando en calidad de servidores públicos, tal y como lo establece el artículo 1 de la propia Ley…
… Así, los funcionarios al servicio de la Administración Pública, para adquirir la condición o el “status” de carrera según la derogada Ley, debían reunir los siguientes requisitos: a) nombramiento; b) cumplimiento de previsiones legales específicas, entre las cuales se encuentra el concurso; y, c) prestar servicios de carácter permanente…
… Por su parte, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa –aún vigente-, establece todo lo concerniente a la forma de ingreso de los funcionarios públicos y a tal efecto, se dispuso en dicho cuerpo reglamentario, que tales ingresos se efectuarían mediante concurso público de oposición de mérito y examen que determinen la idoneidad de la persona que aspira ingresar a la carrera.
Igualmente estableció dicho Reglamento, que el período de prueba previsto en la Ley de Carrera Administrativa no excederá de seis meses, lapso en el cual debe evaluarse al aspirante, con la obligación, por parte de la máxima autoridad, de retirar del organismo al funcionario que no aprobare dicha evaluación. Sin embargo, el referido Reglamento en su artículo 140, impone una consecuencia bifronte, configurada en una especie de sanción a la Administración y a la vez derecho para el sujeto que pretenda ingresar, al considerar ratificado el nombramiento del funcionario que no hubiere sido evaluado, en el entendido que no puede el mismo cargar con los resultados negativos de la inoperancia de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.
En la Administración pueden distinguirse otros tipos de funcionarios, cuales son, los denominados funcionarios de derecho y de hecho. Los primeros son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantienen en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y reglamentos en vigor.
Los segundos, es decir, los funcionarios de hecho, están caracterizados por la existencia de elementos que enervan su investidura, elementos estos que generalmente atañen a la ilegitimidad del funcionario en la medida en que se presentan cuando el ingreso a la prestación del servicio público no se realiza conforme al estricto cumplimiento del régimen legal existente, pero que a pesar de ello, su desempeño funcionarial resulta cubierto de una apariencia de legalidad. … En tal sentido esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fallo de fecha 28 de febrero de 1985 (Caso: Nelly Cuenca Ramírez Vs. Concejo Municipal del Distrito Palavecino del Estado Lara) señaló que “La validez de actos dictados por “funcionarios de hecho” salva, desde luego, el vicio original de la incorporación de éstos al ejercicio de la función pública, pero no impide que sean impugnados, si fuere el caso por presentar otras irregularidades, que pueden llevar a su anulación conforme al ordenamiento vigente”.
Sobre este aspecto, es decir, sobre la condición jurídica del funcionario de hecho, es importante determinar si el mismo puede o no convertirse en un funcionario de derecho, y al respecto se debe precisar que, el simple ejercicio de un cargo en la Administración no puede por si solo, conferir a una persona la condición de funcionario, sino que –al contrario- es el ingreso a la Administración, en la forma estipulada en la Ley, lo que determina la posibilidad de ejercer válidamente funciones públicas.
En este sentido no puede ser considerado funcionario, el sujeto que hubiera sido irregularmente investido de un cargo público o que incluso lo hubiera ejercido sin haber recibido jamás ningún tipo de investidura.
Ahora bien, el derecho no podría, en principio, reconocer validez a las actuaciones de una persona que ejerciera un cargo público en forma irregular; y mucho menos podría admitir la existencia de un vínculo de función pública entre esa persona y la Administración. Sin embargo, la jurisprudencia –tal como ya se afirmó ut supra- ha considerado que un desconocimiento de esta naturaleza, llevado a sus últimas consecuencias, por más ajustado a derecho que fuera, no dejaría de producir una serie de trastornos en la realidad, contrarios a la equidad, a la seguridad jurídica y en definitiva al interés social.
Por otro lado, nos encontramos un punto tradicionalmente álgido a tratar en el desarrollo de este tema, conformado por uno de los derechos más importantes del contencioso funcionarial, a saber, la estabilidad consagrada, en el artículo 17 de la otrora Ley de Carrera Administrativa la cual viene dada por la permanencia del funcionario en el cargo, de manera que mientras exista el cago, salvo que se dieran algunas de las causales que en forma taxativa producen el retiro de la Administración Pública, el funcionario público de carrera tiene derecho a ejercerlo, es decir, a continuar en su ejercicio y gozar de permanencia en el cargo. …
El derecho a la estabilidad ha de ser estudiado necesariamente en conexión con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa derogada, pues el funcionario público sólo puede ser retirado de la Administración Pública en los casos específicos establecidos en la Ley.
Asimismo surge la necesidad en le presente fallo de explicar una situación que se ha venido presentando en la Administración Pública respecto a la condición o no de funcionarios de carrera, de aquellos que inician una relación con la Administración mediante contrato.
Así tenemos que, en distintas oportunidades esta Corte ha reiterado el criterio según el cual:
“en principio, los sujetos que se encuentran vinculados a la Administración Pública por medio de la figura del contrato de servicios, no tienen el carácter de funcionario público, no le son aplicables las normas establecidas en la Ley de Carrera Administrativa; no obstante, la jurisprudencia ha delimitado las características que les son propias a los funcionarios de carrera y establece que la Administración debe recurrir a las figuras habituales del derecho funcionarial, es decir, concurso y nombramiento, para el ingreso de nuevos funcionarios; quedando entendido que el incumplimiento de los mecanismos señalados en la Ley de Carrera Administrativa, para su ingreso, es imputable a la Administración Pública y no al funcionario, pues es evidente que éste último carece de potestades para dar cumplimiento a tales mecanismos.
… (…)” (ver entre otras, sentencia de fecha 4 de junio de 1996, expediente N° 92-13146)
De esta forma la doctrina y la jurisprudencia han expresado que, no puede excluirse el contratado de los efectos de la Ley de Carrera Administrativa, máxime cuando exista un nombramiento en el cual establezca la naturaleza y objeto de su servicio;…
Así, el empleado que ingresaba a la Administración Pública bajo el ámbito de la Ley de Carrera Administrativa mediante contrato, pasaba a ser un funcionario público sometido a esa Ley, siempre que estuvieran presentes los elementos siguientes: a) que las tareas que desempeñara se correspondieran con un cargo clasificado como de carrera; b) que cumpliera horarios, recibiera remuneración y estuviera en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del ente de que se trate; y, c) que hubiera continuidad en la prestación de servicio.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de los funcionarios públicos varió, al preverse los principios para el establecimiento de un Estatuto de la Función Pública más que para la Carrera Administrativa, disponiendo que dicho Estatuto regulara y determinara, además de lo previsto en la Constitución de 1961, las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para ejercer sus cargos. …
…, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la función pública fueron desarrollados a plenitud consagrándose en su artículo 3 que el funcionario público será “toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”
Por su parte el artículo 19 de la referida Ley del Estatuto señala que:
“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”…
Ello así, siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el ingreso a la Administración Pública mediante la realización de un concurso público, pormenorizadamente desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pueden los órganos administrativos ni jurisdiccionales otorgar, a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, bien como funcionarios de hecho o contratados, la cualidad o el “status” de funcionarios de carrera, tal y como ha venido sosteniendo a lo largo de estos años la doctrina y la jurisprudencia venezolana.
Sin ello así, debe esta Corte, en asunción del presente criterio antes desarrollado, ordenar a la Administración, es decir, al Vice-Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, se abstenga de realizar designaciones y nombramientos sin el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Constitución y en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente debe abstenerse de otorgar certificados que acrediten la titularidad de funcionario de carrera.
No obstante, quiere esta Corte aclarar, que todos aquellos funcionarios que hayan ingresado a la Administración mediante nombramiento, sin efectuar el concurso a que hace alusión la Constitución y la Ley, o que estén prestando servicios en calidad de contratados en cargos de carrera, tendrán derecho a percibir los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicios, en las mismas condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, es decir, a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de ésta, no pueden asimilarse a un funcionario de derecho, en directa aplicación de lo preceptuado en las normas constitucionales y legales antes indicadas, y así se decide.
Asimismo los reconocimientos efectuados por la Administración y por los órganos jurisdiccionales, que acrediten como funcionarios de carrera a aquellos que no hayan cumplido con los requisitos para el ingreso a la carrera y que sean anteriores a la publicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la presente decisión, serán considerados válidos y por tanto tales funcionarios gozarán de estabilidad y de los mismos beneficios socioeconómicos que los funcionarios que hayan ingresado mediante el cumplimiento de los requisitos previstos en la Carta Fundamental y la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que tales actos y hechos jurídicos funcionariales se consolidaron bajo la aplicación de la derogada Constitución Nacional de 1961, la cual –de conformidad con la interpretación dada por esta corte y la antigua Corte Suprema de Justicia- permitía tales consecuencias.
Por otra parte, los funcionarios que se encuentren en el desempeño de un cargo de carrera en situación irregular –bien como contratados o bien siendo funcionario de hecho-, tendrán derecho a concursar para optar a la condición o “status” de carrera y el tiempo de servicio prestado por ellos, así como las condiciones en las cuales haya desempeñado sus servicios, deberán ser estimados por la Administración en el baremo o método de evaluación que a los efectos del concurso se establezca. …”
Ahora bien, observa este Tribunal que ciertamente, para ser Funcionario de carrera es necesario haber ingresado por concurso de credenciales, situación esta que no fue demostrada por las partes en el curso del procedimiento.
Sin embargo, tanto en el ámbito local como el nacional existe una práctica irregular sostenida por la Administración, al no cumplir con las normas de ingreso de los funcionarios públicos, tal y como lo exigen sus respectivos ordenamientos jurídicos, dando lugar a la existencia de innumerables funciones de hecho, pues como se explicó al inicio del presente fallo, la jurisprudencia ha tratado de compensar atendiendo el criterio como la determinación del tiempo y la naturaleza de las funciones para asimilarlos a un funcionario de carrera y reconocerles derechos propios de dichos funcionarios.
Así, la doctrina administrativa, precisamente para aportar una solución de justicia para los funcionarios de hecho, lo que ha reconocido es el derecho del funcionario de percibir los beneficios económicos de su trabajo como una especie de compensación, más en ningún caso es permisible convenir en ajustado a derecho lo que ha nacido regularmente.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juzgadora tomando en cuenta las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que modificaron el criterio hasta la fecha sostenido, concluye que el funcionario que ha ingresado irregularmente (bien mediante designación, bien mediante contratos) tiene derecho a percibir los beneficios económicos derivados de su efectiva prestación de servicios, empero por lo que atañe a su estabilidad y los derechos derivados de ésta, no puede asimilarse a un funcionario de derecho, tal y como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
Finalmente, este Juzgado observa que el caso subjudice y siendo que es una funcionaria que ha ingresado a la Administración en forma irregular (por contratos) a desempeñar varios cargos, siendo el último de ellos ABOGADO CONTRATADA, tiene el derecho a los beneficios que le concede la Ley Orgánica del Trabajo.
Estamos en presencia de un procedimiento de Estabilidad Laboral que es un procedimiento sencillo, breve, los cuales no están sujetos a incidencias ni a recursos que puedan retardarlos.
Por lo antes expuesto, este Juzgado se declara COMPETENTE por la materia para decidir la presente causa, por lo que declara SIN LUGAR la defensa alegada por la representación de la demandada en su escrito de contestación de demanda. Y así se decide.
Respecto al Segundo particular en el acto de la Contestación la parte demandada solicita se declare la Inadmisibilidad de la acción propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la prohibición de admitir la acción bajo tres (3) supuestos:
“A. Por ser la acción contraria a derecho.
B. Por ir en contra de la moral y las buenas costumbres.
C. Por que exista disposición expresa de Ley de admitir la acción propuesta.
Considera esta Juzgadora que el punto de la competencia ya fue resuelta anteriormente, aunado al hecho de la acción no es contraria a derecho, ya que la actora reclama lo contemplado en el artículo 116 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y de ninguna manera atenta la misma contra la moral y las buenas costumbres. Y así se deja establecido.
C U A R T O:
PUNTO PREVIO
SOLICITUD DE PERENCION
La Abogada EVELIN EDREY SALAS MORENO, en su carácter de Apoderada Judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MERIDA, mediante escrito de fecha 11 de Agosto del año 2003 y que corre inserto a los folios 150 y 151del expediente, alega lo siguiente:
PRIMERO: A los fines de reafirmar la Solicitud de Perención de instancia que riela a los folios anteriores al presente escrito, a través de diligencia de fecha 05 de agosto del presente año, es de referir, obra al folio 154 de fecha 09-10-02 en el Expediente 25.729 auto dictado por este Tribunal en el cual las partes podían hacer uso de la constitución del Tribunal con asociados, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: posteriormente en el citado expediente en fecha 16-06-03 al folio 178 el tribunal acuerda por auto declarar la causa en estado de emitir sentencia o mejor conocido como VISTOS. Ello a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, ciudadana Juez en la presente causa obra el primer supuesto, vale citar el auto dictado para decidir con asociados (folio 120), no obstante en los demás folios no obra auto del Tribunal declarando la causa en estado de sentencia y menos aun impulso procesal por la parte demandante de solicitar el tribunal le sentenciare, pues la ultima actuación de la parte actora que riela al folio 128 de fecha 03 de diciembre de 2001, por lo que perimió la causa al no haberse solicitado e insistido al Tribunal dictare el auto de vistos para sentencia, con el cual cesa la actividad de las partes, sus actuaciones procesales no constituyeron actos de impulso procesal capaz de interrumpir la perención de la instancia, como lo ha referido la doctrina y la jurisprudencia pacíficamente, como se constata en los anexos consignados en los expedientes 25.217 y 25.220 en fecha 05 de agosto del corriente año, igualmente aplicable y subsumible al caso de autos.
Posteriormente a la actuación de fecha 03 de diciembre de 2001, obra al folio 129 auto de avocamiento del tribunal para conocer la causa traduciéndose en la manifestación expresa para este juzgador del carácter activo, vale decir, como sujeta a la actividad de las partes de la causa por no haber librado el auto respectivo de VISTOS, siendo este el criterio sostenido por este Tribunal en el expediente citado como. Ilustración, y en el caso de marras opera todo lo contrario riela al folio 130 de fecha 05 de marzo de 2003, después de un año de inactividad procesal diligencia donde se por notificada del avocamiento y solicita se le sentencie, habiendo traducido en el expediente la perdida de interés procesal por tanto y por sostener la Integridad de la Legislación y uniformidad jurisprudencial, se solicita una vez más a este Tribunal la declaratoria de perención a tenor del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En el presente expediente 24846.”
Igualmente mediante escrito de fecha 28 de Agosto del 2003 y que corre inserto a los folios 159 al 162 del expediente, la parte actora entre otras cosas señala lo siguiente:
“… Que rechaza, niega y contradice categóricamente la pretensión de la parte demandada, que a todo evento busca dilatar y entorpecer, con cualquier pretexto, el presente proceso y seguir cercenando sus derechos como trabajadora a solicitar la presente acción por habérsele rescindido contrato en forma injustificada y violando todos los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo.
Es de hacer notar lo siguiente: Que en fecha 25 de Septiembre de 2000, incuo solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, en contra del Ejecutivo Regional. En auto de fecha 27 de Octubre de 2000, las partes se entendían emplazadas para el acto de conciliatorio, en la fecha y hora fijadas por el Tribunal, y el día previsto 24 de Enero de 2001 la parte demandada no hizo acto de presencia al acto conciliatorio, y contesta demanda en fecha 01 de Febrero de 2001, que dicho sea de paso, esta actuación fue extemporánea. Posteriormente, en fecha 6 de Febrero de 2001 Promovió escrito de pruebas, llevándose a término la evacuación de las mismas en la oportunidad legal correspondiente.
Luego en fecha 7 de Mayo de 2001 mediante auto de Tribunal, que riela al folio 109, se acordó a las partes a los fines de estimar conveniente solicitar la Constitución del Tribunal con Asociados dentro de los cinco días hábiles de despacho siguiente; todo de conformidad con el Artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo. De manera que, una vez vencido el lapso probatorio como lo establece este artículo lo que evidencia claramente que había fenecido para la fecha la etapa probatoria lo que consecuencialmente entraría en la sucesiva fase de dictar sentencia, por parte del Juez. Sin embargo a pesar de que en este procedimiento las observaciones de las partes no son obligatorias en su carácter de parte accionante diligente presentó observaciones en fecha 8 de Mayo de 2001.
Que en fecha 27 de Julio de 2001 que riela al folio 125, solicitó como parte actora “… que una vez vencido el lapso para que las partes hagan uso de la constitución del Tribunal con Asociados, sin que dicho derecho haya sido solicitado por alguna de las partes, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal proceda a sentenciar la causa…”
Que este acto a pesar de estar ya en estado de sentencia el presente juicio, por haberse agotado todas las etapas del procedimiento hubo impulso de la parte solicitando se dictara la sentencia en la presente causa, aun cuando es innecesario en tanto y en cuanto ya la causa tenía cumplido sus fases y lapsos procésales, sin la necesidad de imperativo del Juez, ya que los lapsos se verifican ope legis, vale decir, sin indicativo expreso del Juez, para este caso, ya la causa estaba en estado de dictar sentencia, dando cumplimiento a lo que en términos y lapsos procesales advierte el dispositivo legal que dispone, el Artículo 196 del Código de Procedimiento Civil.
Que en relación al tiempo que el Tribunal estuvo paralizado por razones ajenas a las partes y estos fueron desde el mes de Julio, en la que se evidencia la irregularidad de los días de despacho, y de esto deberá dejar constancia el Tribunal: En el mes de Julio de 2003, solo se despacho 13 días, en el mes de Agosto de 2002 se despacho solo 7 días, en el mes de Septiembre de 2002 se despacho solamente 2 días, en el mes de Octubre de 2002 solo se despacho 16 días. Luego en el mes de Noviembre de 2002, se despacharon 11 días, en el mes de Diciembre de 2002, se despacho solo 4 días, en el mes de Enero de 2003, se despacharon 9 días y en el mes de Febrero no se despacho ningún día, y es el 5 de Marzo de 2003 cuando la ciudadana Juez se avoca al conocimiento de la causa; causas estas no imputables a las partes.
Que en relación a lo alegado por la parte demandada en relación a la falta de impulso para instar al Tribunal a declarar vista la causa, este criterio obsoleto de la parte demandada reflejada en lo que establecía el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916 donde se hacia necesario el término VISTOS, por cuanto el actual Código de Procedimiento Civil vigente eliminó el término antes señalado, entendiéndose que el Juez entra a sentenciar una vez que esta totalmente tramitada la sustanciación de la causa, no puede privar los formalismos, sobre el fondo.
Que si bien es cierto, que las partes pueden instar al Juez para que dicte sentencia no debe este hecho implicar obligación, ya que una vez vencido el procedimiento en el que las partes deben impulsar el mismo, con actuaciones tendentes a ello, no es menos cierto, que en la etapa de sentencia como en el caso que nos ocupa, la responsabilidad es del juez para que dicte sentencia; es tan real esto que si lo hace fuera del lapso como lo faculta la Ley, solamente restará notificarles y publicar de la misma a las partes.
Alega la parte actora el valor y mérito probatorio que implícitamente esta contenido en auto inmerso en el expediente, de fecha 05 de Marzo de 2003, que riela al folio 29, en el que el Tribunal hace alusión expresa y se infiere al lapso en el que se encuentra esta causa.
Que mal pudiera la parte demandada solicitar la perención de la instancia estado la causa para sentencia, tal como lo establece la norma rectora del 267 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitando se deje constancia, de la etapa en la que se encontraba la presente causa para la fecha 03 de Diciembre de 2001, fecha esta de la diligencia en la que se le revoca poder al abogado que actuaba como apoderado de la parte actora, que riela al folio 128. Así mismo, se haga el cómputo del momento en que vence el lapso probatorio, y se debe decidir necesariamente la causa, por mandato legal del Artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la naturaleza de este procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, para que de esta manera se determine el momento en que la juez debe entrar a sentenciar la causa, ya que las partes en esta etapa, no pueden hacer nada más en el expediente, menos aún se debe castigar a las partes por un mero formalismo del tribunal de no haber dictado el auto que señalaba que estaba en la etapa de dictar sentencia, propósito que se señala el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en virtud, de la naturaleza de la materia laboral y la Ley que la rige como fiel garante de los Derechos del Trabajador, derechos estos de orden constitucional, en la que debe privar por encima de cualquier solicitud fuera de lugar, los derechos inherentes a las reclamaciones justas, por la prestación de un servicio prestado y que en el caso en mención, fueron vulnerados y cercenados por la parte patronal y demandada en el presente juicio, sin medir el daño que una solicitud de estas puede causar al trabajador accionante, en el supuesto negado de declararlo con lugar el juzgador, y peor aún si esta solicitud no tiene ningún asidero legal, ni jurídico.
Que en relación a este pedimento solicita se declare sin lugar la petición de la parte patronal-demandada que es violatoria de todos los derechos consagrados en la Carta Magna, e igualmente solicita se dicte sentencia en el presente juicio.
Que en virtud del otro pedimento de fecha 13 Agosto de 2003, en el folio 149 del expediente, con lo cual se busca nuevamente obstaculizar y retardar el proceso ya que en este escrito se aduce a la supuesta notificación, por lo que RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE la petición de la parte demandada, que al parecer no se ha dado cuenta que citación y notificación no es lo mismo, que el artículo 216 se refiere a la citación en nada tiene que ver con lo que señala la notificación como en el caso de autos, en relación a este criterio la parte demandada estima que se ha dado la notificación por cuanto el día 11 de agosto del año en curso se solicitó ante el archivo del Tribunal el expediente, y pretende señalar que con esto ya se ha notificado tácitamente, alegato este que nuevamente viola y cercena completamente el derecho a la defensa, otro derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a los fundamentos alegados por la parte patronal-demandada, es el precepto del 216 del Código de Procedimiento Civil, que habla únicamente de la citación para efectos de la contestación de la demanda. Lo que evidencia claramente la confusión de términos por parte de la demandada que una cosa es la citación y otra distinta es la notificación.
Además alega el valor probatorio de la confesión de la parte demandada, cuando se contradice al señalar en primer término a que se trata de la citación, y en segundo término, en relación cuando señala: “que si queda constancia en el acta, se considerará notificado personalmente de dicha providencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia”, con respecto a este argumento, vale decir, que si se deja constancia en el acta, entendiéndose por ésta, al acta procesal, y en este caso el libro de archivo del Tribunal no representa ninguna acta procesal en el juicio en cuestión, ya que esto se trata de un mero trámite administrativo para el control interno del Tribunal.
Posteriormente, alude al término mal usado de auto-citación, con lo que queda confesa la parte demandada que esta posición, no se trata entonces, de notificación, como en el caso en cuestión sino que se está refiriendo a la citación, términos estos distintos, que se logra evidenciar con la simple búsqueda de ambos términos en un diccionario jurídico.
En cuanto al caso de querer entorpecer el legítimo derecho que tienen las partes a refutar los alegatos de la contraria, en base a la legitima defensa que le asiste en el juicio, y en el auto de fecha 06 de Agosto de 2003, que riela al folio 145, en el que se providencia el pedimento de la demandada del errado alegato de la Perención de la Instancia, se deduce que se debe notificar a la parte, que en caso que nos ocupa es la demandante, para que nazca desde este momento el tiempo procesal oportuno, para dar respuesta al alegato de la contraria, y así cumplir con los principios del Derecho de la Seguridad Jurídica.
Como desenlace a este punto, solicita de esta manera, se declare sin lugar el otro pedimento de la parte demandada en los autos, y se eviten por parte de este Tribunal se siga dilatando el proceso con peticiones fuera del orden jurídico que han convertido este juicio en la etapa de sentencia en una verdadera controversia, que atenta gravemente al principio de la Justicia expedita y célere, naturaleza intrínseca de este tipo de juicios laborales.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse lo hace de la siguiente manera:
Lo que si puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previsto para ello, rompiéndose de esta manera el estado de derecho de las partes, por la falta de impulso procesal necesario de estos, para que el Tribunal proceda a emitir el fallo correspondiente, es la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción por no tener el accionante interés que se le sentencie, conforme al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001 al establecer:
“La parte que trata por todos estos medios de que el Juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído…
…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal.
La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo. Las ponderará el juez para declarar extinguida la acción…”
Conforme a la jurisprudencia señalada, las partes deben darle impulso procesal a la causa, instando al Tribunal emitir la decisión a que haya lugar y de esta forma demostrar que su interés no ha decaído, tomando como parámetro para conocer el interés procesal en la causa, el término de prescripción de un año para la materia laboral, más un año adicional de inactividad en estado de sentencia sin impulso del actor, se entenderá que no quiere que se le sentencie, y en consecuencia pierde el interés procesal en dicha causa.
Por lo demás, de acuerdo a la decisión señalada, uno de los medios por los cuales las partes pueden demostrar al Juez que su interés no ha decaído, aparte de las diligencias que consten por escrito en el expediente, es a través de la solicitud que hayan hecho del mismo, en el archivo del Tribunal, actuación que se puede constatar en el Libro de solicitud de expedientes que lleva el archivo, y posteriormente consignarse en copias certificadas en la causa dentro del lapso otorgado para ello, razón por la cual, este Sentenciador pasa a analizar las aportadas a los autos por la actora, para así determinar si hubo decaimiento de la acción en Primera Instancia.
En fecha 20 de febrero de 2003,…, la apoderada judicial de la accionante, consignó dentro del lapso establecido para ello… copias certificadas expedidas el 18 de febrero de 2003, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Libro de solicitud de expedientes llevados en dicho Juzgado, a las cuales se les aprecia valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas que la causa signada con el N° 2690, nomenclatura de primera instancia, fue requerido por la parte actora en las siguientes oportunidades: 14-07-94, 08-08-94, 09-08-94, 20-10-94, 18-11-94, 29-11-94, 12-12-95 y 29-04-96 entre otras.
Con las solicitudes del expediente realizadas por la parte actora en el archivo del Tribunal, sin haberse dejado constancia de ello en el expediente, la accionante logró demostrar que la incidencia objeto del presente recurso fue revisada durante el lapso comprendido entre el 19 de julio de 1994 al 20 de abril de 1996, razón por la cual no debe declararse extinguida la presente acción, toda vez que de las copias acompañadas se advierte que la falta de impulso procesal de la parte actora posteriormente al 20 de abril de 1996, no supera el parámetro establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional al interpretar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna.
En razón de los antes expuesto, al no haber operado el decaimiento de la acción en primera instancia, se ordena al Juez que conozca de la presente causa, decidir la cuestión previa opuesta por la accionada prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, una vez recibido el presente expediente y previa la notificación de las partes, lo que se decidirá en el dispositivo del presente fallo, revocándose la decisión dictada el 20 de enero de 1997, que declaró la perención de la instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. …”
De allí, que considera la Sala a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que se debe entenderse por justicia oportuna que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor.
Conforme a la Jurisprudencia señalada, las partes deben darle impulso procesal a la causa, instando al Tribunal emitir la decisión a que haya lugar y de esta forma demostrar que su interés no ha decaído, tomando como parámetro para conocer el interés en la causa, el término de prescripción de un año para la materia laboral, mas de un año adicional de inactividad en estado de sentencia, y en consecuencia pierde el interés procesal en dicha causa.
Por lo demás, de acuerdo a la decisión señalada, uno de los medios por los cuales las partes pueden demostrar al Juez que su interés no ha decaído, es con las diligencias que constan por escrito en el expediente, razón por la cual esta Sentenciadora pasa a analizar las aportadas a los autos, para así determinar si hubo decaimiento de la acción en Primera Instancia; se observa en diligencias suscritas por la Abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, parte actora en el presente juicio, obrante a los folios: 129, 132, 134, 180, 182, 183, 192, 194 y 220, que la misma solicita que se dicte sentencia en la presente causa.
Con las múltiples diligencias realizadas en el expediente por la parte actora, la accionante logró demostrar que la incidencia del presente recurso objeto de la presente fue revisadas durante el lapso comprendido entre el 27 de Julio del 2001 hasta el 12 de Mayo del 2004, razón por la cual no debe este juzgado declarar extinguida la presente acción, toda vez que de autos se comprueba la insistencia de la parte actora a los fines de que se pronuncie la sentencia definitiva. Y así se decide.
Q U I N T O:
MOTIVACION DEL FALLO
Resuelto lo anterior, a esta Juzgadora le corresponde pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada.
Recapitulando, la parte actora ejerce una acción de un procedimiento de Calificación de Despido, reenganche y pago de los salarios caídos contra el EJECUTIVO REGIONAL (GOBERNACIÓN DEL ESTADO MERIDA).
A tal efecto, ha sostenido y sigue sosteniendo la doctrina y la jurisprudencia que en las demandas en juicios laborales ordinarios como en los juicios de Estabilidad Laboral, el demandado debe ajustar su contestación a los extremos establecidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el cual impone el demandado, al contestar la demanda, la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, disponiendo el único aparte del citado artículo, así como también lo previó el Reglamentista de la Ley Orgánica del Trabajo en el Capitulo VII Sección Segunda. Del juicio de estabilidad, en el artículo 51: “Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación o no fueran negados en forma expresa ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los hechos del proceso”.
Aplicando la disposición legal a que se ha hecho referencia ut supra, considera esta Juzgadora que, de los términos como la demandada procedió a dar contestación a la demanda, cuyo resumen se hizo anteriormente, quedó admitido expresamente por la parte demandada lo siguiente:
1.- Que la actora YOLIVEY FLORES MUÑOZ, prestó sus servicios personales al EJECUTIVO REGIONAL GOBERNACIÓN DEL ESTADO MERIDA, desempeñando el cargo de Abogado.
2.- Que el horario de trabajo de la accionante era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00p.m. a 6:00 p.m.
3.- Que la demandante comenzó a prestar sus servicios a partir del 01 de Febrero del año 1.997.
4.- Que el último salario devengado por la actora fue de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 356.429,00).
5.- Que la fecha de la terminación de la relación laboral fue el día 06 de Septiembre del año 2000.
6.- Que el despido de la trabajadora fue Injustificado.
Determinados los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria, pasa esta Juzgadora al análisis de todos y cada uno de los medios de pruebas aportados por las partes al proceso a fin de demostrar sus alegatos y defensas de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Estando dentro del lapso legal de promoción de pruebas el día 06 de Febrero del año 2001, el Abogado VICTOR ARGENIS LOBO MANRIQUE, en su carácter de Abogado Auxiliar de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MERIDA, parte demandada en el presente juicio, aportó las siguientes pruebas:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico del silencio de la Nación equivalente a contestar negativamente la pretensión del demandante.
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de los siguientes instrumentales:
a) Original de la notificación de fecha 06-09-2000, donde se rescinde del Contrato de Trabajo suscrito entre la ciudadana YOLIVEY FLORES MUÑOZ y la GOBERNACION DEL ESTADO.
Instrumento que consta en original al folio 43 del presente expediente, el cual no fue impugnado en ningún momento por la parte demandante de autos, por lo que quien decide lo aprecia plenamente concediéndole todo valor probatorio que le la Ley le atribuye de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
b) Copia fotostática de la nómina de personal donde se evidencia que la ciudadana YOLIVEY FLORES MUÑOZ, ingresó a prestar sus servicios a la Gobernación del Estado, en fecha 01/02/1.997.
Instrumento que consta en Copia fotostática simple al folio 44 del presente expediente, el cual no fue impugnado en ningún momento por la parte demandante de autos, por lo que quien decide lo aprecia plenamente concediéndole todo valor probatorio que le la Ley le atribuye de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
c) Copia fotostática de Participación de Despido marcado con la Letra “C”, suscrita por el ciudadano RENNY PEDREAÑEZ RINCON, en su carácter de Director de la Oficina de Personal y Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, obrante a los folios 45 y 46 del expediente, en el cual se desprende: “…que en fecha 01/01/2000, la Gobernación del Estado Mérida suscribió Contrato de Trabajo cuya copias anexo marcados “C”, con los Ciudadanos FLORES MUÑOZ YOLIVEY, CANO RUIZ MARIELA y FERNANDEZ GUILLEN ENDER ADOLFO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.461.882, 81.476.499 y 11.463.647, respectivamente y de este mismo domicilio; para que prestaran sus servicios como Abogado, Cocinera y Perito, en su orden establecido por tales actividades un pago mensual de Doscientos Noventa y Siete Mil Veinticuatro Bolívares (Bs. 297.024,00), Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) y Ciento noventa y Dos Mil Bolívares (Bs. 192.000,00) respectivamente, cantidades que fueron incrementadas en un veinte por ciento (20%) a partir del Primero de Mayo de 2000 ascendiendo las mismas a la cantidad de Trescientos Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares Con Ochenta céntimos (Bs. 356.428,80), Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (144.000,00) y Doscientos Treinta Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 230.400,00) mensuales. De igual forma la Cláusula Novena de dicho Contrato las partes acordaron que en caso de que una de ellas tuviese inconveniente alguno antes del termino del mismo para continuar su ejecución, podía éste darse por rescindido siempre y cuando la parte interesada notificará a la otra con un mes de anticipación y al cumplirse esta condición no habría lugar a indemnización alguna por incumplimiento contractual; es así como el déficit presupuestario existente en el Ejecutivo Regional para el pago de personal aunado al Decreto Ejecutivo de Emergencia Administrativa N° 003 de fecha 14/08/2000, condujeron a la necesidad de dar por rescindido con antelación el referido Contrato de Trabajo acogiéndome a la precitada cláusula novena, motivo por el cual dando cumplimiento a la condición existente en la misma procedí debidamente facultado en mi carácter de Director de la Oficina de Personal y Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida a notificar a los Contratados anteriormente identificados, el día Seis (06) de Septiembre del corriente año (2000) anexo marcado “D”, que el contrato de trabajo quedaría rescindido a partir del 06/10/2000, momento a partir del cual dejaría de prestar servicios, de conformidad con la precitada cláusula novena de dicho contrato; hecho éste que efectivamente se consumó el día indicado (06/10/2000) habiéndose ejecutado el contrato sólo por un lapso de nueve (09) meses y seis días ininterrumpidos”, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 47 del Reglamento de la misma Ley, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario. Y así se decide.
d) Original de la participación a la Directora General IBIME, que la ciudadana YOLIVEY FLORES MUÑOZ, se desempeñara en el cargo de Abogado, adscrita a ese Instituto, marcado con la letra “D” y que corre agregado al folio 47 del expediente.
e) Original de la participación a la ciudadana YOLIVEY FLORES MUÑOZ, por el Director de Personal y Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, en la fue asignada como Abogada Contratada en IBIME, marcada con la letra “E” y que corre agregado al folio 48 del expediente.
f) Copias debidamente certificadas del Manual Descriptivo de Clases de Cargo de la Oficina Central de Personal (O.C.P.), mediante el cual se prueba que la ciudadana YOLIVEY FLORES MUÑOZ, es funcionario público y por tanto no puede invocar ni ampararse mediante el Artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y del Reglamento respectivo, por que no les está permitido de acuerdo al Artículo 8 ejusdem, quien prescribe que dichos trabajadores o empleados públicos deben en caso de retiro acogerse al procedimiento de la Ley de Carrera Administrativa y en el caso particular a la Ley de Función Pública del Estado Mérida, marcado con la letra “F”, inserto a los folios 49 y 50 del expediente.
Instrumentos que no fueron impugnados en ningún momento por la parte demandante de autos, por lo que quien decide lo aprecia plenamente concediéndole todo valor probatorio que le la Ley le atribuye de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
g) Valor y mérito de la confesión hecha por la ciudadana YOLIVEY FLORES MUÑOZ, expresado en el libelo y referido al cargo que desempeñaba y que evidentemente es relativo a la Función Pública.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Junto al escrito de Libelo de Demanda acompaña la demandante los siguientes medios probatorios:
1) Marcado “A” copia simple de Constancia de Trabajo suscrita por el Director Ejecutivo de Personal y de Recursos Humanos. Documento que riela al folio 08 del expediente.
2) Marcado “B” original de Contrato de Trabajo que suscribiera con la Gobernación del Estado Mérida, de fecha 20 de Enero de 1.999. Documento que riela a los folios 09 y 10 del expediente.
3) Marcado “C” copia simple de Contrato de Trabajo que suscribiera con la Gobernación del Estado Mérida, de fecha 01 de Enero de 2000. Documento que riela a los folios 11 y 12 del expediente.
4) Marcado “D” copia simple de Constancia de Trabajo expedida por la Dirección Ejecutiva de Personal y Recursos Humanos de fecha 14 de Octubre de 1998. Documento que riela al folio 13 del expediente.
5) Marcado “E” original de Comunicación Dg008000 de fecha 06 de Septiembre del 2000, suscrito por la ciudadana YDALIA GONZALEZ BARBOZA, Directora del INSTITUTO DE SERVICIOS DE BIBLIOTECAS E INFORMACION (IBIME). Documento que riela al folio 14 del expediente.
Instrumentos que no fueron tachados, rechazados ni impugnados en ningún momento por la parte demandada de autos, por lo que quien decide los aprecia plenamente concediéndoles todo valor probatorio que le la Ley le atribuye de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
6) Marcado “F” original de Notificación de fecha 06 de Septiembre de 2000, suscrita por el ciudadano RENNY PEDREAÑEZ RINCON, Director de la Oficina de Personal y Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida. Documento que riela al folio 15 del expediente.
Advierte quien decide que resulta inoficioso analizar dicha probanza en esta oportunidad toda vez que la misma ya fue analizada y valorada en las pruebas promovidas por la parte demandada. Y así se establece.
Mediante escrito presentado oportunamente en fecha 06 de Febrero del año 2001, la parte actora, promovió las siguientes pruebas:
1. DOCUMENTALES:
a) Marcado “B” original de Contrato de Trabajo que suscribiera con la Gobernación del Estado Mérida, de fecha 20 de Enero de 1.999. Documento que corre agregado al Libelo de la Demanda a los folios 09 y 10 del expediente.
b) Marcado “D” copia simple de Constancia de Trabajo emanada de la Dirección Ejecutiva de Personal de la Gobernación del Estado Mérida, de fecha 14 de Octubre de 1998. Documento que corre agregado al Libelo de la demanda al folio 13 del expediente.
c) Marcado “E” original de Comunicación signada Dg008000 de fecha 06 de Septiembre del 2000, suscrito por la ciudadana YDALIA GONZALEZ BARBOZA, Directora del INSTITUTO DE SERVICIOS DE BIBLIOTECAS E INFORMACION (IBIME). Documento que corre agregado al Libelo de la demanda al folio 14 del expediente.
d) Marcado “F” original de Notificación de fecha 06 de Septiembre de 2000, suscrita por el ciudadano RENNY PEDREAÑEZ RINCON, Director de la Oficina de Personal y Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida. Documento que corre agregado al Libelo de la Demanda al folio 15 del expediente.
Advierte quien decide que resulta inoficioso analizar dichas probanzas en esta oportunidad toda vez que las mismas ya fueron analizadas y valoradas en las pruebas aportadas por la parte actora junto con el escrito de Libelo de Demanda. Y así se establece.
e) Marcado “1-A” original de la Constancia emanada de la Asamblea Legislativa del Estado Mérida, de fecha 28 de Julio de 1.999, suscrito por el DIP. POMPILIO VIVAS, Presidente de la Comisión Permanente Antidrogas. Documento inserto al folio 60 del expediente.
f) Marcado “1B” original de Constancia emanada de la Tesorería General de la Gobernación del Estado Mérida de fecha 21 de Septiembre del año 2000, suscrita por la LIC. LOURDES M. QUINTERO, Directora de la Tesorería General del Estado Mérida. Documento inserto al folio 61 del expediente.
g) Marcado “1C” original de Comunicación S/N de fecha 01 de Febrero de 1.997 emanada de la Oficina de Personal y Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, suscrita por el T.S.U. ANTONIO JOSE DIAZ GARCIA, Director Ejecutivo de Personal. Documento inserto al folio 62 del expediente.
h) Marcado “1D” original de Constancia – comunicación, emanada de la Oficina de Personal y Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, de fecha 04 de Febrero de 2000, suscrito por T.S.U. ANTONIO JOSE DIAZ GARCIA, Director de Personal y Recursos Humanos. Documento inserto al folio 63 del expediente.
i) Marcado “1E” original de Constancia S/N, de fecha 13 de Mayo de 1.997, emanada de la Oficina de Personal y Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, suscrita por la DRA. NORYS TORRES, Jefe de Personal de Empleados. Documento inserto al folio 64 del expediente.
j) Marcado “1F” original de Carta expedida por la Corporación de Salud del Estado Mérida N° DGCS/- 090, de fecha 03 de Febrero de 1.998, suscrita por el DR. RAFAEL GUZMAN AROSTEGUI, Director General de la Corporación de Salud del Estado Mérida. Documento inserto al folio 65 del expediente.
k) Marcado “1G” original de la comunicación emanada de la Oficina de Personal y Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida con el N° 614, de fecha 11 de Junio de 1.998, suscrita por el T.S.U. ANTONIO JOSE DIAZ GARCIA, Directora de Personal y Recursos Humanos. Documento inserto al folio 66 del expediente.
Observa quien decide que dichos Instrumentos fueron aportados y suscritos en original, y que al no ser rechazados, tachados ni impugnados de ninguna manera por la parte demandada, quien decide los aprecia plenamente concediéndoles todo el valor probatorio que la Ley le atribuye de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
l) Marcado “1H” original de Contrato de Trabajo celebrado entre YOLIVEY FLORES MUÑOZ, parte demandante en el presente juicio y el Gobernador del Estado Mérida, de fecha 01 de Enero de 2000. Documento inserto a los folios 67 y 68 del expediente.
Advierte quien decide que resulta inoficioso analizar dicha probanza en esta oportunidad toda vez que la misma ya fue analizada y valorada en las pruebas aportadas por la parte actora junto con el escrito de Libelo de Demanda. Y así se establece.
2. TESTIFICALES:
Promovió la parte actora las testificales de los ciudadanos: ANTONIO JOSE DIAZ GARCIA, RUBY DEL CARMEN ALVAREZ ROSALES, DEISY COROMOTO ESCALANTE CANDELAS y MARCO ANTONIO TERAN CACERES, todos venezolanos, mayores de edad, el primero y el cuarto domiciliados en Tabay Estado Mérida y la segunda y tercera domiciliadas en Ejido Estado Mérida y hábiles.
Pruebas que una vez admitidas se comisionaron a los Juzgados: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, para los domiciliados en Tabay Estado Mérida y JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Ejido, para los domiciliados en Ejido Estado Mérida.
DECLARACION DEL TESTIGO ANTONIO JOSE DIAZ GARCIA:
En cuanto al referido testigo, el mismo rindió declaración fuera del lapso de evacuación de pruebas, tal como se evidencia del cómputo realizado por el Tribunal comisionado, razón por la cual esta Juzgadora lo desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DECLARACION DE LA TESTIGO RUBY DEL CARMEN ALVAREZ ROSALES:
Deposición que se llevó a efecto por ante el Tribunal comisionado, y que juramentada procedió a rendir su testimonio, obrante al folio 83 del expediente, declaración que a juicio de esta juzgadora merecen pleno valor probatorio ya que no entró en contradicción alguna y fue conteste en cada una de las preguntas que le formularon, y que entre algunas de ellas tenemos: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana YOLIVEY FLORES MUÑOZ? Contestó: Si la conozco. Segunda: Diga la testigo de donde conoce a la ciudadana YOLIVEY FLORES MUÑOZ? Contestó: La conozco de la Gobernación cuando ella trabajaba contratada. TERCERA: Diga la testigo en que se desempeñó la ciudadana YOLIVEY FLORES MUÑOZ en la Gobernación del Estado? Contestó: Como Abogado Contratada. CUARTA: Diga la testigo como sabe y le consta que Yolivey Flores se desempeñó en la Gobernación del Estado como Abogado Contratada? Contestó: Porque yo trabajaba como funcionario de la Gobernación y la conocí allá…. NOVENA: Diga la testigo si a la ciudadana Yolivey Flores se le tomó algún juramento cuando fue contratada? Contestó: No, en ningún momento, de hecho no aparece evidencia de ello. DECIMA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que la Oficina Central de Personal le haya otorgado algún certificado a Yolivey Flores donde se le declare como funcionario de acuerdo a lo previsto en el Artículo 67 de la Ley de Carrera Administrativa? Contestó: En ningún momento, y no hay evidencia de ello…. DECIMA TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta bajo que tipo de nómina cobraba su salario la trabajadora Yolivey Flores en la Gobernación? Contestó: Ella cobraba en la nómina de contratada. DECIMA CUARTA: Diga la testigo como sabe y le consta que la trabajadora Yolivey Flores cobraba su sueldo o salario bajo el tipo de nómina contratada? Contestó: Por que yo cobraba en Interban en la fila de los fijos como funcionario público y ella estaba al lado de la cola de los contratados, es decir que cobraba en la fija de los contratados y no en la de los funcionarios públicos. DECIMA QUINTA: Diga la testigo si por el hecho que un trabajador haya celebrado tres o mas contratos consecutivos e ininterrumpidos, adquiriría por esta causa el carácter de funcionario público? Contestó: No, en ningún momento y no aparece evidencia de ello en ninguna parte. DECIMA SEXTA: Diga la testigo si por el hecho de que un trabajador haya celebrado tres o mas contratos continuos e ininterrumpidos adquiriría con ello el carácter de contratada a tiempo indeterminado? Contestó: Si es correcto, pero sigue laborando con el carácter de contratado. DECIMA SEPTIMA: Diga la testigo si tiene algún interés en las resultas del presente juicio? Contestó: En ningún momento ya que no tengo amistad ni enemistad con ninguna de las partes, que por las condiciones morales y de conocimiento de sus respuestas, quien decide le otorga plena fe a su testimonio. Y así se decide, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
DECLARACION DE LA TESTIGO DEISY COROMOTO ESCALANTE CANDELAS:
Se evidencia de las actas procesales que dicha testigo no compareció a rendir declaración alguna, en la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado, no evacuándose dicha prueba. Razón por la cual esta Juzgadora declara, no tener materia sobre que analizar. Y así se establece.
DECLARACION DEL TESTIGO MARCO ANTONIO TERAN CACERES:
En cuanto al referido testigo, el mismo rindió declaración fuera del lapso de evacuación de pruebas, tal como se evidencia del cómputo realizado por el Tribunal comisionado, razón por la cual esta Juzgadora lo desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3. EXHIBICION DE DOCUMENTO:
Promueve la parte actora la Exhibición de los siguientes documentos: a) Contrato de Trabajo celebrado en fecha 01 de febrero de 1.997, suscrito entre la TRABAJADORA CONTRATADA: YOLIVEY FLORES MUÑOZ y la GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA, representada por la persona del DR. MARIO TORRES, en su carácter de Secretario General de Gobierno.
b) Contrato de Trabajo celebrado en fecha 01 de Enero de 1.998, suscrito por la trabajadora “CONTRATADA” YOLIVEY FLORES MUÑOZ y la GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA, representada por la persona del DR. MARIO TORRES, en su carácter de Secretario General de Gobierno.
c)Constancia emanada de la Dirección de Personal y Recursos Humanos del Estado Mérida, de fecha 02 de Marzo del 2000, donde se especifica las fechas y las diferentes dependencias en las cuales la trabajadora desempeñó en su calidad de “CONTRATADA”, el cual anexo copia simple marcada “2-A” y que corre inserto al folio 69 del expediente.
d) Constancia emanada de la Dirección Ejecutiva de Personal de la Gobernación del Estado Mérida, s/n, de fecha 14 de Octubre de 1.998, en donde el Director Ejecutivo de ese Departamento hace constar que la trabajadora YOLIVEY FLORES MUÑOZ, prestó sus servicios en calidad de “CONTRATADA”, el cual anexo en copia simple marcada “2-B” y que corre inserto al folio 70 del expediente.
e) Ordenes de pago N° CO-9820 de fechas 15 y 30 de Agosto de 2000 y correspondientes a la primera y segunda quincena del mencionado mes y año, ambos por la cantidad de Bs. 176.714,40 cada uno, el cual anexo copias simples marcadas “2C” y “2D” y que corren insertos a los folios 71 y 72 del expediente.
De la revisión de las actas procesales se infiere que dicha prueba no se evacuó, toda vez que no operó la Intimación de la parte demandada, circunstancia por la cual esta Juzgadora no tiene materia sobre que analizar bajo este particular. Y así se establece.
Así las cosas tenemos, la Estabilidad es la Institución, hoy consagrada de rango constitucional, establecida en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual la Ley garantiza a los trabajadores su permanencia en el empleo, en el sentido de que sólo podrán ser despedidos si media una justa causa.
En tal sentido, el procedimiento de Estabilidad Laboral contenido en el artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene como objetivo precisar si hubo o no despido y en caso afirmativo, establecer si lo fue con justa causa. De ahí que se trate de un procedimiento muy sumario donde el Juez concluye bien acordando el reenganche y pago de los salarios caídos, o bien, declarando sin lugar la petición del trabajador o trabajadora.
Es por ello que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“Los Trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporáneos, eventuales, ocasionales y domésticos”.
Asimismo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá con la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicará también cuando, vencido al término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación”.
Corresponde a esta Juzgadora precisar en este momento la naturaleza jurídica del contrato de trabajo, cómo se desarrolló la relación entre la ciudadana YOLIVEY FLORES MUÑOZ y la GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA. En este sentido aprecia el Tribunal que si bien alega la demandante que ingresó a prestar sus servicios en fecha 01 de Febrero de 1.997, como Analista de Personal, para la GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA, específicamente en la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO MERIDA, mediante la suscripción de Contratos a tiempo determinado, tal aseveración la podemos determinar toda vez que quedó admitida por la demandada la fecha de ingreso, que al ser adminiculada a los contratos de trabajo a tiempo determinado, suscrito en forma ininterrumpida, lo que es corroborado del análisis de los medios probatorios de los cuales hace tener como cierto la suscripción de tales contratos de trabajo a tiempo determinado, suscritos todos bajo las mismas condiciones, dichos contratos fueron celebrados en cinco ocasiones, en forma ininterrumpida mediante la suscripción de contratos a tiempo determinado. Aprecia el Tribunal que esta practica desvirtúa totalmente las previsiones consagradas por el legislador en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el quedar plenamente demostrado en autos que desde el inicio de la relación de trabajo, la ciudadana YOLIVEY FLORES MUÑOZ ejecutó en forma ininterrumpida las funciones para la cual fue contratada y al habérsele celebrado cinco contratos en forma sucesiva, nos hace concluir que la intención de las partes era continuar con la relación para lo cual se habían obligado desde un principio, por ello resulta imperioso para quien decide considerar por tiempo indeterminado el contrato de trabajo entre la ciudadana YOLIVEY FLORES MUÑOZ y el EJECUTIVO REGIONAL GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA.
En este orden de ideas, quedando establecido en este mismo fallo que la relación de trabajo entre las partes, se desarrolló en forma indeterminada y no encontrarse la trabajadora en ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto tenía más de tres meses prestando sus servicios, ni era empleada de dirección, en puridad de derecho goza de estabilidad en el trabajo; lo que hace afirmar a este Tribunal que la relación de trabajo concluyó por despido de la trabajadora.
Así las cosas, como consecuencia del despido efectuado por la GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA en atención al contenido del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo a debido el patrono participar las causas del despido, en el entendido que de no hacerlo, se considerará que el despido fue sin justa causa, no en razón de los efectos de los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil porque no se trata de una inasistencia a un acto del proceso, sino por establecerlo así el acotado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, como desobediente a una obligación establecida por el Legislador fuera del juicio.
Sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 27 de Marzo del 2001 en el caso Mazzio Restaurante, C.A. estableció con el carácter que le atribuye el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “… no puede ser iuris et de iure la presunción que hace el artículo 116 comentado, y ella debe admitir prueba plena en contrario, que desvirtúa la presunción que nace del incumplimiento de la participación. La carga de la prueba corresponderá al patrono…”
De esta manera, al no llenar los requisitos establecidos en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ni haber probanza alguna que haya desvirtuado dicho despido, lo que hace fuerza para esta Juzgadora a tenor del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concluya que el despido de la trabajadora YOLIVEY FLORES MUÑOZ se verificó sin justa causa. Y así se establece.
D E C I S I O N:
En orden a los razonamientos expuestos anteriormente, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE por la materia para decidir la presente causa.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de Perención formulada por la representación Judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MERIDA.
TERCERO: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana YOLIVEY FLORES MUÑOZ Contra el EJECUTIVO REGIONAL GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA, ambas partes debidamente identificadas en este fallo. Y en virtud de tal declaratoria se ordena el reenganche o reincorporación de la trabajadora YOLIVEY FLORES MUÑOZ, a sus labores habituales en las mismas condiciones de trabajo que imperaron al momento de producirse el despido INJUSTIFICADO, correspondiéndole a su vez a la parte demandada a cancelarle a la aquí accionante todos y cada uno de los salarios caídos dejados de percibir por la trabajadora mencionada desde el 06 de Septiembre del año 2000, hasta su efectiva reincorporación al trabajo con excepción de los siguientes lapsos no imputables a la parte demandada: Del 07 al 15 de Septiembre de 2000 (Vacaciones Judiciales); Del 24 de Diciembre de 2000 al 06 de Enero de 2001 (Vacaciones Judiciales); Del 09 de Mayo del año 2001, al 1º de Junio del año 2001 (Por inventario, revisión y remisión de expedientes al archivo Judicial); del 3l de Julio del año 2001, al 10 de Agosto del año 2001 (Huelga indefinida de empleados Tribunalicios); del l5 de Agosto al l5 de Septiembre del año 2001 (Vacaciones Judiciales); del 23 de Diciembre del año 2001 al 06 de enero del año 2002 (Vacaciones Judiciales); del l5 de Agosto al 15 de Septiembre del año 2002 (Vacaciones Judiciales); del 23 de Diciembre del año 2002 al 06 de Enero del año 2003 (Vacaciones Judiciales); del 3l de enero del año 2003 al 04 de Marzo del año 2003 (Por inventario y revisión de expedientes motivado a la jubilación de la Juez Provisorio de este Tribunal, es decir cambio de Juez) y del 24 de Diciembre del 2003 al 06 de Enero de 2004 (Vacaciones Judiciales), a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 356.429,00).
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud a lo establecido en la Ley de Descentralización de limitación y transferencia de Competencia del Poder Público.
Cópiese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve días del mes de Julio del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. MARIANA J. APONTE QUINTERO.
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA J. TORRES O.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley dado en las puertas del Tribunal por el Alguacil, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.), se libraron Boletas de Notificación a las partes (2), se expidieron copias certificadas para el Archivo.
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA J. TORRES O.
Mfc.
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