REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
VISTOS: Con informes de la parte actora.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Mediante formal escrito presentado en fecha 10 de junio de 2002, por el abogado JESUS FRANCISCO SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.327.059, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.687, de este domicilio y hábil, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano GEOVANNY A. BERMUDEZ R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.226.087, domiciliado en la ciudad San Cristóbal. Mediante el cual procedieron a demandar a la Empresa SISTEMAS OPERATIVOS S.A. (SOPESA), en la persona de su Representante Legal ciudadana NELLY RANGEL DE FINDLAY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y hábil, en su condición de Administradora de la referida empresa, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 12 de junio de 2002, el Tribunal admitió la demanda incoada por estar llenos todos los requisitos de Ley y ordenó el emplazamiento a la Empresa SISTEMAS OPERATIVOS S.A. (SOPESA), en la persona de su Representante Legal ciudadana NELLY RANGEL DE FINDLAY, en su condición de Administradora de la referida empresa, anteriormente identificada, de este domicilio y hábil, para que compareciera por ante el despacho de este Tribunal en el tercer día hábil de despacho siguiente a su citación en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal a los fines que diera contestación por escrito a la demanda que se intentara en contra de su representada.

En fecha 20 de junio de 2002, consignó el alguacil recaudos de citación de la parte demandada sin firmar, debido a que fuè imposible su citación.

En fecha 02 de julio de 2002, el Tribunal libro carteles de citación a la parte demandada de conformidad con e articulo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

En fecha 30 de julio de 2002, el Tribunal designo Defensor Judicial de la parte demandada, al Abogado Néstor José Sambrano Linares y libró la boleta respectiva.

En fecha 05 de agosto de 2002, diligenció el Defensor Judicial de la parte demandada aceptando el cargo, folio 28.

En fecha 08 de agosto de 2002, el Tribunal libró recaudos de citación al Defensor Judicial.

En fecha 14 de agosto de 2002, consignó el alguacil recaudos de citación del Defensor Judicial debidamente firmados.

En fecha 09 de octubre de 2002, el abogado Néstor Sambrano, en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas, constante de 04 folios útiles.

En fecha 12 de diciembre de 2002, el Tribunal dictó decisión, declarando Sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada.

En fecha 05 de Marzo del año 2003, se acordó notificar a las partes sobre el avocamiento al conocimiento de la presente causa de la Abogada Mariana Josefina Aponte Quintero, como Juez Temporal.

En fecha 29 de abril del 2003, el Alguacil consignó boleta de notificación del avocamiento debidamente firmada y sellada por el Abogado Néstor Sambrano, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 30 de mayo de 2003, diligenció el abogado Néstor Sambrano, en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada, quien renunció al cargo, por circunstancias de carácter personal.
En fecha 02 de junio del 2003, el Tribunal designa como nuevo Defensor Judicial a la abogada EMMA JOHANA, en la misma fecha se libro la boleta respectiva.

En fecha 15 de junio de 2003, el Tribunal designa nuevo Defensor Judicial debido a que la abogada anteriormente designada no manifestó su aceptación o excusa al cargo recaído. Se designó como nuevo Defensor Judicial al abogado JUAN PEROZA PLANA, y se libró la boleta respectiva.

En fecha 28 de julio del 2003, diligenció el Abogado Juan Peroza Plana, quien no acepto el cargo como Defensor Judicial de la parte demandada, debido a que forma parte demandante en contra de la empresa demandada en el presente juicio.

En fecha 29 de julio de 2003, el Tribunal designó como Nuevo Defensor Judicial a la abogada ZAYRA MEZA GUTIERREZ, y libró la boleta respectiva.

En fecha 13 de agosto de 2003, diligenció la abogada Zayra Meza, aceptando el cargo como Defensor Judicial de la parte demandada.

Siendo la oportunidad legal para que diera contestación a la demanda, en fecha de 20 de agosto de 2003, comparece la abogada Zayra Meza, en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada, quien consignó en dos folios útiles escrito contentivo de contestación al fondo de la demanda, en la cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los conceptos y montos desglosados por la parte actora por ser totalmente inciertos.

En la oportunidad correspondiente se abrió la causa a pruebas, promoviendo solamente la parte actora, las pruebas que estimó conveniente en cuanto favorezca a su representada, las cuales fueron admitidas en fecha 28 de agosto de 2003, cuanto a lugar en derecho, procediéndose a su evacuación. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada no consignó prueba alguna ni por si ni por medio de Apoderado alguno.

En fecha 23 de septiembre de 2003, la parte actora consignó escrito de informes constante de dos folios útiles para fines legales consiguientes.

Siendo este el historial de la presente causa, el Tribunal pasa a proferir sentencia definitiva, previas las siguientes consideraciones:



SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA

En fecha 10 de junio del 2002, comparece ante este Tribunal, el abogado JESUS FRANCISCO SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.327.059, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.687, de este domicilio y hábil, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano GEOVANNY A. BERMUDEZ R. Mediante el cual procedieron a demandar a la Empresa SISTEMAS OPERATIVOS S.A. (SOPESA), en la persona de su Representante Legal ciudadana NELLY RANGEL DE FINDLAY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y hábil, en su condición de Administradora de la referida empresa, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. En dicho escrito el accionante entre otras cosas señala lo siguiente:

Que, en fecha 02 de febrero de 2000, comenzó a prestar sus servicios como Gerente de Zona, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo las ordenes de la ciudadana NELLY RANGEL DE FINDLAY, en su condición de Administradora de la empresa Sistemas Operativos S.A. (SOPESA).

Que, devengó como última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales.

Que, la contratación fue hecha en forma verbal, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m.

Que, las relaciones surgidas con ocasión, a la prestación de servicios se desarrollaron siempre en forma amistosa y cordial, pero es el caso que el día 15 de junio de 2001, fue despedido injustificadamente por la ciudadana NELLY RANGEL DE FINDLAY.

Que, en forma amistosa solicitó a la empresa Sistemas Operativos SOPESA el pago de sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, obteniendo como respuesta una negativa absoluta, a la que tiene derecho, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ante tal situación, acude la Inspectoría del Trabajo de Estado Mérida, con la finalidad de ser efectivo su legítimo derecho por la vía administrativa, agotada esta vía de nuevo ante la Administradora de la empresa demandada, ciudadana Nelly Rangel De Findlay, para así llegar a un acuerdo amistoso en base a la consulta expedida por la Inspectoría del Trabajo, negándose rotundamente a reconocer este sagrado derecho que por la ley le corresponde.

De todo lo anteriormente expuesto, es por lo que procede a demandar a la Empresa SISTEMAS OPERATIVOS S.A. SOPESA, en la persona de su Administradora Nelly Rangel De Findlay de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines que sean cancelados los siguientes conceptos:


1. PREAVISO: De conformidad con las previsiones del articulo 125, aparte 2; literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo,; 45 días, que calculados a razón de Diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) cada uno, subtotalizan la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo).

2. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con las previsiones del articulo 219, de la Ley Orgánica del Trabajo;30 días, que calculados a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) cada uno, subtotalizan la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo)

3. VACACIONES: De conformidad con las previsiones del Articulo 219, de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días que calculados a razón de Diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) cada uno, subtotalizan la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo).

4. VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con las previsiones del Articulo 219, de la Ley Orgánica del Trabajo, 5 días que calculados a razón de Diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) cada uno, subtotalizan la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo).


5. BONO VACACIONAL: De conformidad con las previsiones del articulo 222, de la Ley Orgánica del Trabajo; 8 días, que calculados a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) cada uno, subtotalizan la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo)

6. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con las previsiones del articulo 222, de la Ley Orgánica del Trabajo, 3 días, que calculados a razón de diez mil bolívares (BS. 10.000,oo) cada uno, subtotalizan la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo).

7. DIAS DE DESCANSO SEMANAL DENTRO DEL PERIODO DE VACACIONES: De conformidad con las previsiones del articulo 157, de la Ley Orgánica del Trabajo, 3 días, que calculados a razón de diez mil bolívares (BS. 10.000,oo) cada uno, subtotalizan la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo).

8. UTILIDAD: De conformidad con las previsiones del articulo 175, de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días, que calculados a razón de diez mil bolívares (BS. 10.000,oo) cada uno, subtotalizan la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo).

9. UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con las previsiones del articulo 175, de la Ley Orgánica del Trabajo, 5 días, que calculados a razón de diez mil bolívares (BS. 10.000,oo) cada uno, subtotalizan la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo).

10. ANTIGÜEDAD: De conformidad con las previsiones del articulo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, 65 días, que calculados a razón de diez mil bolívares (BS. 10.000,oo) cada uno, subtotalizan la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,oo).

11. INTERESES A LA TASA PROMEDIO SGUN EL B.C.V.: Planilla que anexo como letra B, la cual me fue permitida por las oficinas de SENIAT, de la ciudad de Mèrida, Estado Mèrida, de conformidad con las previsiones del Articulo 108, literal C, de la Ley Organica del Trabajo; calculados a razòn de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) cada mes, subtotalizan la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 145.290,oo).

MES TASA % ACUNULADO
Junio 2000 26,19 13.095,oo
Julio 23,42 11.710,oo
Agosto 23,69 11.845,oo
Septiembre 23,69 11.845,oo
Octubre 21,09 10.545,oo
Noviembre 21,67 10.835,oo
Diciembre 21,98 10.990,oo
Enero 2001 22,43 11.215,oo
Febrero 21,14 10.570,oo
Marzo 21,07 10.535,oo
Abril 20,02 10.010,oo
Mayo 20,82 10.410,oo
Junio
23,37 11.685,oo


SUBTOTAL 145.290,00
Estimando la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 2.085.290,00), más las costas y costos prudencialmente calculados por el Tribunal

DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demanda en fecha 20 de agosto de 2003, a través de su Defensor Judicial la Abogado en ejercicio ZAYRA MEZA GUTIERREZ, procedió a dar contestación a la demanda interpuesta por el ciudadano BERMUDEZ R. GEOVANNY A., mediante la cual, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes por ser totalmente inciertos todos y cada uno de los hechos narrados en ella, procediendo a rechazar en forma pormenorizada las pretensiones invocadas por el actor, en los siguientes términos:
Rechazo, niego y contradigo las labores desempeñada por el demandante hayan sido ejecutadas en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. y 12m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, por un tiempo ininterrumpido, pues la realidad es que el ciudadano Geovanny Bermudez A, trabajaba para mi representada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, trabajaba para mi representada de manera eventual, es decir, que era un trabajador eventual u ocasional y se entiende por estos según el articulo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo. De tal forma que este ciudadano no tenía una relación laboral continúa con la Compañía de SOPESA libelo, conforme a lo alegado por el trabajador reclamante, este devengaba un salario de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000.00), con ocasión a su trabajo que consistía el de Inspeccionar dos o tres veces a la semana a las personas que laboran como vigilantes contratados de forma escrita por SOPESA y en un horario que le comprendía en 4:00 p.m. a 5:00 p.m. y 11:00 a.m. a 12.30 m, por día, es así como niego que dentro del salario normal deba incluirse suma alguna por concepto de días de descanso y feriados, puesto que el trabajador por concepto de carácter regular y permanente. En consecuencia, niego que dentro del salario normal base del calculo de las vacaciones, las bonificaciones así como la indemnización de despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, sea la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo).

Niego y contradigo que el trabajador le corresponda la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,oo) por concepto de prestación de antigüedad ni que la misma deba calcularse en fecha 02-02-2000, tomando en cuenta que la prestación de servicio fue en hecha 08-05-2000. En todo caso, expresamente alego que los cálculos efectuados por la actora no fueron realizados en forma correcta y en apego a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, ni fueron utilizadas las tasas que para cada periodo dicto el Banco Central de Venezuela, para el calculo de los intereses de las prestaciones sociales. Así encuentro como la actora al efectuar los pretendidos cálculos de intereses no computo y/o dedujo del capital utilizado para el calculo de los intereses, las cantidades pagadas por la empresa y autorizadas por la actora a cuenta de prestaciones sociales cuyo monto asciende a (Bs. 345.000.00).

Rechazo y niego la operación que realiza respecto a la multiplicación de 15 días por diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) cada uno, para un total de (Bs. 150.000,oo). En cuanto al preaviso que la parte actora señala niego y contradigo que le correspondan 45 días que calculados a razón de diez mil bolívares sub-totalice la cantidad de (Bs. 450.000,00) , como lo indique anteriormente el calculo debe tomarse a razón del tiempo en que ingreso y los días laborados por la actora, lo cual no corresponde dicha cantidad, ni puede la actora basarse en el articulo 99 literal “b” del parágrafo único pues no procede en su condición de trabajador ocasional con relación al trabajo.

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Observa esta juzgadora que la pretensión deducida por el actor en la presente causa tiene por objeto el cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, cuyos montos y conceptos fueron discriminados en el libelo de demanda.

A tal efecto, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68 impone al demandado, al contestar la demanda, la carga procesal de “determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar”; disponiendo el único aparte del mismo artículo, “Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”

En este sentido Nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso: Jesús Enrique Henríquez Estrada, contra: Administradora Yuruary, C.A. estableció:

“... esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos...”


Así pues, aplicando la doctrina a que se ha hecho referencia, de los términos como la demandada procedió a dar contestación a la demanda, cuyo resumen se hizo anteriormente, se desprende, que la parte demandada admitió expresamente la prestación de los servicios personales del ciudadano GEOVANNY A. BERMUDEZ R. como Gerente de Zona, es decir, quedó reconocida la existencia del vínculo laboral, circunstancia por el cual, debemos concluir, que la contestación de la demanda ha debido seguirse de acuerdo con lo pautado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este orden de ideas, en aplicación del criterio expuesto anteriormente, sobre la correcta interpretación del alcance y contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, nos conduce a establecer, que el legislador no pudo asumir con ligereza, la postura de exigir, que en lugar de utilizar la frase una sola vez “niego, rechazo y contradigo la presente demanda”, lo haga “n” veces, tantas afirmaciones contenga el libelo “rechazo, niego y contradigo -tal cosa-, rechazo, niego y contradigo -tal cosa-, rechazo, niego y contradigo -tal cosa-, y así hasta el final”. Por el contrario, lo que pretende el espíritu de la norma, es que el demandado ofrezca cuál es el motivo por el cual rechaza o niega una afirmación contenida en el libelo, siendo constante y pacífica la jurisprudencia al afirmar que al considerase los beneficios adquiridos por el trabajador y especificados en la Ley Orgánica del Trabajo y en los contratos de trabajo, como derechos irrenunciables; una vez iniciada su relación de trabajo, el patrono-demandado no se libera de la carga probatoria con el sólo hecho de negar pura y simplemente lo reclamado, sino que, además debe fundamentar los hechos que niega en su escrito de contestación, no requiriéndole al trabajador que demuestre los hechos con pruebas que generalmente le son muy difícil, no por la complejidad del asunto, sino por los inconvenientes en obtener la prueba y, exigirle al patrono, -quien es, el que dispone de todos los elementos que demuestran los pormenores y condiciones como se desarrolló el servicio- que al rechazar, alegue el hecho o fundamente su negado y que los pruebe, siendo ésta la forma como se puede substanciar el juicio laboral y lograr una “posición justa y honrada” para el trabajador. De esta manera, el patrono en la oportunidad de la contestación de la demanda no sólo se obliga a señalar que "niega, rechaza y contradice" los alegatos en que se basa la acción del actor, es decir, la contestación no debe hacerse en forma vaga, global, genérica o imprecisa, sino que debe realizarse de manera pormenorizada y sustentada, lo que se traduce en rechazar o admitir cada argumento en que se apoya la pretensión, así como fundamentar de manera diáfana cada uno de esos rechazos o admisiones, indicando al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto; lo que conllevaría a la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba; principio por el cual se obliga al demandado probar que la pretensión del trabajador ha sido satisfecha con anterioridad, y por ello la misma es improcedente, claro está, siempre y cuando, no se haya negado en forma pura y simple la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

Pronunciándose en este sentido la Sala de Casación Social en la misma fecha 15 de marzo del 2.000 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en el juicio Ennio Zapata contra Banco de Venezuela S.A.C.A., cuando señaló:

"A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como "el principio de inversión de la carga de la prueba", se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio u otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una indefensión.
...
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo."


En consecuencia, partiendo de todas estas premisas legales tenemos, al proceder la accionada a contestar la demanda, limitándose a negar en forma general y luego pormenorizadamente cada uno de los hechos alegados por la parte actora, así como cada uno de los conceptos reclamados, encerrándose con ello en la simple contradicción de las pretensiones que contra ella se interpusieron, sin alegar otras razones y hechos para discutir lo demandado, no adoptando, una actitud dinámica en juicio, y al no estar bajo discusión la relación de trabajo entre las partes, de donde por imperativo legal devienen una serie de derechos laborales, nos conduce a concluir, que la contestación de la demanda en el presente juicio, no se ajustó a las exigencias previstas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y al no asumir la demandada de autos tal deber procesal, no queda otra alternativa para quien resuelve, interpretando en forma correcta el contenido del artículo 68 de la aludida Ley Adjetiva, concluir que la demandada tácitamente dió por admitidos los hechos indicados por el laborante en su libelo, sobre los cuales al haberlos rechazado, no se hubieren expresado los hechos o fundamentos de su defensa para refutar las pretensiones del demandante, salvo que quedaren desvirtuados con las pruebas de autos, en el entendido que la carga de la prueba queda en la accionada. Y así se establece.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales se evidencia indubitablemente que la demandada no señaló el hecho cierto que fundamente su negado, como prescribe el acotado artículo 68 de la Ley de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, con lo cual quedó incompleta la contestación de la demanda, no obstante, pese a que ello equivale a la aceptación de los hechos, pasa esta sentenciadora a examinar las pruebas de autos, de conformidad a lo establecido por el legislador en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promueve la parte actora las siguientes documentales:

1. En un (1) folio útil, Copia, debidamente firmada y sellada en original del Registro de Asegurado, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Documento en cuestión que riela en copia fotostática simple al folio 81 del expediente. Aprecia quien sentencia que éstos documentos por ser simples copias a calco o al carbón no arroja ningún valor probatorio alguno, no siendo apreciados por el Tribunal a tenor de lo pautado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


Observa esta Juzgadora que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, la parte accionante no aportó a los autos elemento probatorio, no teniendo esta sentenciadora materia sobre que analizar. Y así se decide.
Así las cosas, consecuentemente con lo expuesto anteriormente, al no verificarse la contestación de la demanda, conforme lo prescribe el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y al no aportar la accionada prueba alguna, que llegare a desvirtuar los efectos de la aceptación de los hechos narrados en el libelo, no habiendo demostrado la demandada el pago de ninguno de los conceptos que se le reclamaron y, al observar que la pretensión incoada no resulta contraria a derecho, toda vez que lo pretendido es el cobro de diversos derechos de índole laboral, no cabe duda para esta sentenciadora, de acuerdo con la convicción a que se ha llegado, en declarar confeso al demandado de autos en todos y cada uno de los hechos aducidos por la parte accionante en su demanda. Y así se establece.

T E R C E R O

En virtud de las consideraciones que preceden, corresponde a esta juzgadora en este momento verificar si son procedentes o no en derecho los conceptos demandados por la parte actora y, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, debe tomarse con base los siguientes particulares:

1. Fecha de ingreso: 02 de febrero de 2000.
2. Fecha de finalización: 15 de junio de 2001.
3. Tiempo de duración de la relación laboral: 1 año, 4 meses y 13 días.
4. Motivo de la terminación: Despido Injustificado del trabajador.
5. Salario mensual devengado por el trabajador: Bs. 300.000,oo

En consecuencia, partiendo de los elementos antes indicados y en base a las disposiciones contenida en la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo (1.997), pasa esta juzgadora a determinar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden al trabajador y que reclama en su libelo de demanda:

1. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con las previsiones del articulo 125, aparte 2; literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo,; 45 días, que calculados a razón de Diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) cada uno, subtotalizan la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo).

2. INDEMNIZACION POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con las previsiones del articulo 125, Numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 30 días a razón de Diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) cada uno, subtotalizan la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).


3. VACACIONES: De conformidad con las previsiones del Articulo 219, de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días que calculados a razón de Diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) cada uno, subtotalizan la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo).


4. VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con las previsiones del Articulo 219, de la Ley Orgánica del Trabajo, 5 días que calculados a razón de Diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) cada uno, subtotalizan la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo).


5. BONO VACACIONAL: De conformidad con las previsiones del articulo 222, de la Ley Orgánica del Trabajo; 8 días, que calculados a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) cada uno, subtotalizan la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo)

6. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con las previsiones del articulo 222, de la Ley Orgánica del Trabajo, 3 días, que calculados a razón de diez mil bolívares (BS. 10.000,oo) cada uno, subtotalizan la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo).

7. DIAS DE DESCANSO SEMANAL DENTRO DEL PERIODO DE VACACIONES: De conformidad con las previsiones del articulo 157, de la Ley Orgánica del Trabajo, 3 días, que calculados a razón de diez mil bolívares (BS. 10.000,oo) cada uno, subtotalizan la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo).

8. UTILIDAD: De conformidad con las previsiones del articulo 175, de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días, que calculados a razón de diez mil bolívares (BS. 10.000,oo) cada uno, subtotalizan la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo).

9. UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con las previsiones del articulo 175, de la Ley Orgánica del Trabajo, 5 días, que calculados a razón de diez mil bolívares (BS. 10.000,oo) cada uno, subtotalizan la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo).

10. ANTIGÜEDAD: De conformidad con las previsiones del articulo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, 65 días, que calculados a razón de diez mil bolívares (BS. 10.000,oo) cada uno, subtotalizan la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,oo).

11. INTERESES A LA TASA PROMEDIO SGUN EL B.C.V.: Planilla que anexo como letra B, la cual me fue permitida por las oficinas de SENIAT, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, de conformidad con las previsiones del Articulo 108, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo; calculados a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) cada mes, subtotalizan la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 145.290,oo).


DE LA INDEXACIÓN

La parte actora solicitó en su libelo de demanda la aplicación de Indexación o Corrección Monetaria para actualizar el monto adeudado por la parte patronal.

Este Tribunal deja sentado con fundamento en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud del principio de equidad y de compensación monetaria por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional como consecuencia de la inflación; traducido así, al tiempo que debió haberse realizado el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y aquel en que deberá llevarse a efecto el mismo de acuerdo a lo condenado en este fallo. Como también en atención de la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema en fallo de fecha 17 de mayo de 1.993, que este Juzgador acoge en pro del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la cual dejó establecido en materia laboral la corrección monetaria de oficio en atención a los índices de inflación experimentados en el país, los cuales han determinado una elevación en el nivel del costo de vida y han conllevado a un deterioro del salario por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que es un hecho público y notorio y, como tal, dispensado a prueba, hace imperioso ordenar la corrección monetaria o indexación judicial sobre las cantidades de dinero que se han condenado a pagar a la parte demandada a favor del trabajador por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; para lo cual considera necesario esta juzgadora, ordenar se realice una experticia complementaria del fallo, cuyos parámetros serán determinados en la parte dispositiva de la sentencia. Y así se establece.


D E C I S I Ó N


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano BERMUDEZ R. GEOVANNY A., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad No. 9.226.087, de este domicilio y hábil, contra la EMPRESA SISTEMAS OPERATIVOS S.A. (SOPESA). Por: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se condena a la demandada EMPRESA SISTEMAS OPERATIVOS S.A. (SOPESA), a pagar con la correspondiente corrección monetaria, a la parte accionante, la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 2.085.290,00) que comprende los conceptos que a continuación se especifican:

1. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con las previsiones del articulo 125, aparte 2; literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días, que calculados a razón de Diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) cada uno, subtotalizan la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo).

2. INDEMNIZACION POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con las previsiones del articulo 125, Numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 30 días a razón de Diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) cada uno, subtotalizan la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).



3. VACACIONES: De conformidad con las previsiones del Articulo 219, de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días que calculados a razón de Diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) cada uno, subtotalizan la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo).

4. VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con las previsiones del Articulo 219, de la Ley Orgánica del Trabajo, 5 días que calculados a razón de Diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) cada uno, subtotalizan la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo).


5. BONO VACACIONAL: De conformidad con las previsiones del articulo 222, de la Ley Orgánica del Trabajo; 8 días, que calculados a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) cada uno, subtotalizan la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo)

6. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con las previsiones del articulo 222, de la Ley Orgánica del Trabajo, 3 días, que calculados a razón de diez mil bolívares (BS. 10.000,oo) cada uno, subtotalizan la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo).

7. DIAS DE DESCANSO SEMANAL DENTRO DEL PERIODO DE VACACIONES: De conformidad con las previsiones del articulo 157, de la Ley Orgánica del Trabajo, 3 días, que calculados a razón de diez mil bolívares (BS. 10.000,oo) cada uno, subtotalizan la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo).

8. UTILIDAD: De conformidad con las previsiones del articulo 175, de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días, que calculados a razón de diez mil bolívares (BS. 10.000,oo) cada uno, subtotalizan la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo).

9. UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con las previsiones del articulo 175, de la Ley Orgánica del Trabajo, 5 días, que calculados a razón de diez mil bolívares (BS. 10.000,oo) cada uno, subtotalizan la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo).

10. ANTIGÜEDAD: De conformidad con las previsiones del articulo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, 65 días, que calculados a razón de diez mil bolívares (BS. 10.000,oo) cada uno, subtotalizan la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,oo).

11. INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Calculados a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) cada mes, subtotalizan la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 145.290,oo).


TERCERO: De conformidad a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentada desde el fallo de fecha 17 de mayo de 1.993 y que este Juzgador se acoge en pro del Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la correspondiente corrección monetaria de las sumas de dinero condenas a pagar a la parte demandante, desde la fecha de admisión de la demanda, tómese 12 de junio de 2002 hasta la fecha que el experto realice la experticia que aquí se acuerda.. Con la excepción de los siguientes lapsos no imputables a la parte demandada desde el l5 de Agosto al 15 de Septiembre del año 2002 (Vacaciones Judiciales); del 23 de Diciembre del año 2002 al 06 de Enero del año 2003 (Vacaciones Judiciales); del 3l de enero del año 2003 al 04 de Marzo del año 2003 (Por inventario y revisión de expedientes motivado a la jubilación de la Juez Provisorio de este Tribunal, es decir cambio de Juez) y del 24 de Diciembre del 2003 al 06 de Enero de 2004 (Vacaciones Judiciales). A tal fin, el mismo experto designado para la realización de la experticia complementaria ordenada para el cálculo de los intereses, procederá a efectuar dicho cálculo de indexación, con sujeción a los siguientes particulares: a) Tendrá como base los informes emitidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país durante el lapso antes señalado, b) La cantidad a indexar en principio será la suma de DOS MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 2.085.290,00) Y así se establece.

CUARTO: Se condena a la parte perdidosa el pago de costas, en virtud de haber sido vencida totalmente en el presente proceso.

QUINTO: Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso establecido en la Ley, se acuerda la notificación de las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles del conocimiento de su publicación, y que una vez que conste en autos la última notificación practicada comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que estimen pertinentes contra el mismo. En consecuencia, líbrese las boletas de notificación y hágase entrega al Alguacil del Tribunal a los fines que las haga efectivas.

Cópiese, Publíquese y notifíquese a las partes.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA a los diecinueve (19) días del mes de julio del dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. Mariana J, Aponte Quintero
LA SECRETARIA,


Abg. Sonia J. Torres O.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, dado por el Alguacil Titular en las puertas del Tribunal, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m..), se expidieron copias certificadas para el archivo y se libraron las boletas de notificación a las partes (1).

Sria.


Ice.-