REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
194º y 145º
Visto el contenido del escrito presentado por el ciudadano ARTURO MARQUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 8.082.291, civilmente hábil y domiciliado en la Parroquia Mesa de la Palmas, Jurisdicción del Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE LEONCIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.940.101, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.014 y domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, el cual corre agregado a los folios 74 al 106 con sus respectivos anexos, en el cual se evidencia en el Capitulo Tercero. Del Petitorio en el Presente Escrito que solicita la reposición de la causa al estado de nueva citación de la parte demandada, en los términos siguientes:
Ciudadana Juez, en virtud que en el presente proceso es evidente que se ha cometido un fraude procesal en mi citación y por consiguiente en contra de mi persona; y en consecuencia se me ha negado el derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que existe la omisión de las formalidades procesales previstas en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal y de Procedimiento del Trabajo en concordancia con el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, y las normas constitucionales antes citadas, pido a este honorable Tribunal la reposición de la causa desde la gestión del fraude en la citación personal de la parte demandada en el presente juicio, a fin de que se ordene nuevamente mi citación para todos los efectos procesales en la Parroquia Mesa de las Palmas, Jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en virtud que este es mi verdadero domicilio procesal; en consecuencia solicito la nulidad absoluta de todos los actos procesales desde la omisión de mi citación hasta la presente fecha y año de conformidad con lo previsto en los artículos 12,15 y 23 todos del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con lo previsto en los artículos 206 y 211 ejusdem, y se me restablezca mis derechos y garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso.
Este Tribunal para decidir lo solicitado observa:
La citación es un acto formal emanado de un Juez, por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él en un lapso de tiempo determinado, con un objeto específico del cual se le da conocimiento.
Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada.
Considera necesario quien decide, verificar las pruebas aportadas por el compareciente de autos a los fines de verificar la exacta dirección de la parte demandada, en la forma siguiente.
Consta a los folios 78 al 80 del expediente, copia fotostática certificada de un Documento expedido por el Instituto Agrario Nacional, donde le adjudica una parcela de terreno en el asentamiento campesino El Dorado y El Corozo, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Foráneo Estanquez y Autónomo Sucre del Estado Mérida al ciudadano ARTURO MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.082.291.
Igualmente consta al folio 82 al 84 copia certificada de un Documento de venta celebrada entre los ciudadanos ARTURO MARQUEZ RAMIREZ Y GERARDO ANTONIO CASANOVA ARAQUE, las mejoras y Bienhechuria comprendida dentro de las siguientes características y linderos: NORTE: Hacienda Santa Cruz de Estánquez; SUR: Parcela N° ED-018; ESTE: Parcelas Números ED-01-EDO2, con camellón de por medio; OESTE: Hacienda Santa Cruz de Estánquez. Dichas mejoras fueron fomentadas a mis propias expensas y peculio, en la Parcela N° ED-17, del Asentamiento Campesino El Corozo y El Dorado, situada en la Jurisdicción del Municipio Sucre, Parroquia Estánquez, del Estado Mérida, la referida parcela me fue adjudicada y la obtuve mediante titulo oneroso del Instituto Agrario Nacional (IAN), bajo el N° MER-2790, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre, del Estado Mérida, bajo el N° 27, folios Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha quince de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Uno (15-10-91), acordado por el Directorio del Instituto Agrario Nacional, en su sesión N° 36-90, mediante resolución N° 765, del día tres de Septiembre de Mil Novecientos Noventa (13-09-90), por lo que por medio del presente instrumento renuncio a los derechos de posesión que el Instituto Agrario Nacional me otorgó sobre la referida parcela y lo cedo a favor del Ciudadano: GERARDO ANTONIO CASANOVA ARAQUE, ya identificado, quién deberá formalizar su adjudicación ante el Directorio del Instituto Agrario Nacional.
Corre al folio 86 del expediente acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, de fecha 07 de Diciembre de 1.999 en la cual se desprende la reclamación por Prestaciones Sociales interpuesta por ELIAZAR GUILLEN contra ARTURO MÁRQUEZ RAMIREZ, en su carácter de propietario del Vivero Mesa Las Palmas.
A los folios 87 y 88, obran insertas Constancia de Concubinato y Residencia respectivamente, en las cuales se desprende que los ciudadanos ARTURO MARQUEZ RAMIREZ Y NEYDA BLANCA FLORES PEÑA hacen vida concubinaria, desde hace aproximadamente 5 años y que el ciudadano ARTURO MARQUEZ RAMIREZ reside en El Sector el Paraíso, jurisdicción de este Parroquia. Constancias emitidas por la Prefectura Civil de Mesa de las Palmas.
De las demás copias fotostáticas certificadas, se desprende que el domicilio del ciudadano ARTURO MARQUEZ RAMIREZ se encuentra residenciado en la Parroquia Mesa de Las Palmas, Jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera, que la parte actora en el procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales, suministró una dirección que no correspondía, lo que trajo como consecuencia que al agotarse todos los medios para lograr la citación personal en el lugar indicado en el escrito libelar en el sitio denominado Santo Domingo, ubicado entre El Portachuelo y San Felipe Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, este Tribunal dispuso la citación por carteles, conforme a lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
Ahora bien, quedado demostrado en los autos que el ciudadano ARTURO MÁRQUEZ RAMIREZ, se encuentra domiciliado en la Parroquia Mesa de Las Palmas, Jurisdicción del Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida no es menos cierto que el presente procedimiento no se vulneró ningún derecho Constitucional, como es el derecho a la Defensa o al Debido Proceso, por cuanto este Tribunal tramitó dicha causa en conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hasta el punto de designarla Defensor Judicial al Abogado JUAN PEROZA PLANA, quien en el lapso legal procedió a dar contestación a la demanda, (folios 52,53 y 54), así como promover pruebas (folios 67,68 y 69), las cuales fueron admitidas en fecha 28 de mayo de 2004.
Ahora bien, debemos tener en cuenta que al ciudadano ARTURO MÁRQUEZ RAMIREZ, lo están demandando como propietario del “Vivero Mesa de Las Palmas”, y es él la única persona capaz de narrar los hechos y oponer sus defensas perentorias por ser el conocedor de lo que realmente sucedió, para así poder trabar la litis y saber a ciencia cierta cual es la verdad de los hechos y si el actor tiene derecho o no al pretender reclamar los conceptos y montos establecidos en el escrito libelar, por lo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que reza textualmente así:
”Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Según la disposición anteriormente transcrita el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de algunas de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.
De lo que concluimos que el demandado de autos, por una carga no imputable a las partes no pudo alegar las defensas pertinentes, es por lo que se declara la reposición de la causa al estado de que el demandado proceda en el término legal a dar contestación a la demanda incoada en su contra, respetando el término de la distancia acordado en el auto de admisión de la demanda por cuanto sería inútil de exigir la reposición de la causa al estado de nueva citación por cuanto el origen del fallo interlocutorio proviene de la actuación del propio demandado, según consta del folio 74 al 77 del expediente que es la primera oportunidad del que el demandado viene al proceso. Como consecuencia de tal declaratoria se declara la nulidad absoluta de todas las actuaciones practicadas con posterioridad al 13 de mayo de 2004 inclusive. Y así se decide.
D E C I S I Ó N:
En mérito a lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de Reposición de la causa al estado de que el demandado proceda en el término legal a dar contestación a la demanda incoada en su contra, respetando el término de la distancia acordado en el auto de admisión de la demanda de fecha 29 de Septiembre del año 2.003.
SEGUNDO: Como consecuencia de tal declaratoria, se declara nula todas las actuaciones practicadas con posterioridad al 13 de Mayo del año 2.004 inclusive.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso establecido en la Ley, se acuerda la notificación de las partes de conformidad a los dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles del conocimiento de su publicación, y que una vez que conste en autos la última notificación practicada comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que estimen pertinentes contra el mismo. En consecuencia, líbrese las boletas de notificación y hágase entrega al Alguacil del Tribunal a los fines que las haga efectivas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Cópiese, Publíquese y notifíquese a las partes.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Mariana J. Aponte Quintero
LA SECRETARIA
Abg. Sonia J. Torres O.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, dado por el Alguacil Titular en las puertas del Tribunal, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se expidieron copias certificadas para la estadística y se libraron las boletas de notificación a las partes (2).
Sria.
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