REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

194º y 145º

V I S T O S: CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Con fecha 19 de Noviembre del año 2.002, la ciudadana MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.952.121, Abogada, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.173, en su condición de PROCURADORA ESPECIAL PARA LOS TRABAJADORES PARA EL ESTADO MÉRIDA, actuando con el carácter de APODERADA JUDICIAL de la ciudadana MAYIRA DEL CARMEN BARRIOS DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.106.878, de este domicilio y hábil, mediante formal escrito consignado por ante este Tribunal procedió a demandar a la ciudadana ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
La demanda referida fue admitida en fecha 21 de Noviembre del año 2.002, ordenándose el emplazamiento a la ciudadana ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.498.782 de este domicilio y hábil, en su condición de parte Patronal, para que comparezca por ante este Tribunal en el TERCER DIA HABIL DE DESPACHO SIGUIENTE A SU CITACIÓN, a los fines de que diera contestación a la demanda, no se libraron recaudos de citación por falta de fotostátos.
Al folio 05 del presente expediente riela Poder Especial otorgado por la ciudadana MAYIRA DEL CARMEN BARRIOS DAVILA, a las abogados MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, MARIA ELENA LARA MARCANO Y ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 11.952.121, V-10.104.288 y V-10.725.480 respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros.70.173, 72.246 y 69.755, en su orden, en sus condiciones de PROCURADORAS ESPECIALES DE LOS TRABAJADORES EN EL ESTADO MÉRIDA.
Por auto de fecha 5 de marzo del año 2.003, la Juez Temporal de este Tribunal, Abg. MARIANA APONTE QUINTERO, se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa, por cuanto a la Juez Provisorio Dra. Edy Magaly C. de Zuarich, le fue concedido el beneficio de jubilación, en consecuencia, se acordó la notificación de las partes, se libraron boletas respectivas, las cuales constan a los folio 15 Boleta de Notificación a la parte Actora y al folio 17 consta Boleta de Citación sin firmar de la ciudadana ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS parte demandada en el presente juicio.
En auto de fecha 24 de abril del año 2.003, este Tribunal dispone que el Secretario Temporal, libre Boleta de Notificación en la cual comunique a la demandada o citada la declaración del funcionario relativa a su citación. En la misma fecha se libró la boleta ordenada.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada consigno en un (01) folio útil escrito de Oposición a Cuestiones Previas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Septiembre del año 2003, el Tribunal declara Sin Lugar la cuestión previa de defecto de forma opuesta por la parte demandada ciudadana ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, hay condenatoria en costas por la índole del fallo, se fijo lapso para la contestación a la demanda, en la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes las cuales constan a los folios 34 y 36 del presente expediente.
En fecha 14 de Octubre del año 2.003, se recibió escrito contentivo de Contestación a la Demanda presentado por la abogado ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, constante de dos (02) folios útiles.
Siendo la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas, ambas partes actora y demandada promovieron a su favor las que estimaron pertinentes cuanto les favoreciera a sus representados, las cuales fueron admitidas en fecha 22 de Octubre del año 2.003, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procediéndose a su evacuación. Se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que practique la evacuación de los testigos: CARMEN BEST DAVILA, JOSE FERNANDO ANGULO SINDONI Y OSMAR VILLASMIL.
En fecha 25 de Noviembre del año 2.003, se recibió comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de 13 folios útiles.
En fecha 02 de Diciembre de año 2.003, se hizo cómputo por Secretaría de los días de despachos trascurridos en la evacuación de pruebas en el presente juicio. Y por cuanto la causa se encuentra paralizada se acordó notificar a las partes haciéndoles saber que el acto de informes se verificaría en el TERCER DIA DE DESPACHO a las once de la mañana, después que constara en autos la ultima notificación y vencidos que sean diez días hábiles de despacho. Se libraron Boletas de Notificación que corren agregadas a los folios 66 y 68 del expediente.
El día 29 de Junio del año 2.004, tuvo lugar el Acto de INFORMES estando presente la Abogado MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, en su condición de PROCURADORA ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES PARA EL ESTADO MÉRIDA y con el carácter de Apoderada Judicial de la Parte ACTORA, consignó en dos (02) folios útiles escrito contentivo de Informes, la parte Demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de Apoderado alguno.
En auto de fecha 29 de Junio del año 2.004, la parte Demandada presentó escrito contentivo de Informes constante de dos (02) folios útiles los cuales corren agregados a los folios 74 y 75 del presente expediente.
En auto de fecha 13 de Julio del año 2.004, El Tribunal dijo “VISTOS” y entró en términos para decidir.
Este es el historial de la presenta causa, el Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

Con fecha 19 de Noviembre del año 2.002, la ciudadana MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, en su condición de PROCURADORA ESPECIAL PARA LOS TRABAJADORES PARA EL ESTADO MÉRIDA, actuando con el carácter de APODERADA JUDICIAL de la ciudadana MAYIRA DEL CARMEN BARRIOS DAVILA, identificada anteriormente, procedió a demandar a la ciudadana ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, ya identificada en el presente fallo, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Que, en fecha 05 de Noviembre del año 1.997, la ciudadana MAYIRA DEL CARMEN BARRIOS DAVILA, comenzó a prestar sus servicios como Secretaria en un local denominado ESCRITORIO JURÍDICO ISABEL TERESA RIVAS, Devengando como contraprestación la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales es decir, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) diarios. Cumpliendo como horario de trabajo: De lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y 2:30 p.m. a 6:00 p.m.
Que, en fecha 15 de Febrero del año 2.002, la ciudadana MAYIRA DEL CARMEN BARRIOS DAVILA, presentó a la ciudadana ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, su Renuncia al cargo que venia desempeñando como Secretaria. Por un periodo de cuatro (04) años, tres (03) meses y (10) días. Habiendo solicitado el pago correspondiente a sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales por el tiempo de servicio laborado, han sido nugatorias las diligencias para lograr la cancelación de las mismas por parte de su patrono.
Por tales razones, proceden a demandar, como en efecto lo hago a la ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, para que se le paguen los siguientes Conceptos Laborales:

- Por concepto de Prestación de Antigüedad: Artículo 108 en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo:
 10 días al 30-04-1.998 x 2.500,00 Bs. = 25.000,00 Bs.
 60 días al 30-04-1.999 x 3.333,33 Bs. = 199.999,80 Bs.
 62 días al 30-04-2.000 x 4.000,00 Bs. = 248.000,00 Bs.
 64 días al 30-04-2.001 x 4.400,00 Bs. = 281.600,00 Bs.
 56 días al 15-02-2.002 x 5.000,00 Bs. = 280.000,00 Bs.

-Por Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad: Artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo:
 28.91% x 1.034.599,80 Bs. = 299.102,80 Bs.

-Por Bonificación Especial: Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: (Periodos del 05-11-1.997 al 05-11-2.001; 4 periodos igual a 07 + 08 + 09 + 10= 34 Días):
 34 días x 5.000,00 Bs. = 170.000,00 Bs.
-Por Vacaciones Fraccionadas: Artículo 225 en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:
 4,74 días x 5.000,00 Bs. = 23.700,00 Bs.

-Por Bonificación Especial Fraccionada: Artículo 225 en concordancia al Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:
 2.73 días x 5.000,00 Bs. = 13.650,00 Bs.

-Por Bonificación Especial: Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo: (Fracción año 2.002):
 1,25 días x 5.000,00 Bs. = 6.250,00Bs.

-Complemento de Salario Mínimo:
 Del 15-11-1.997 al 30-04-1.998 = 05 meses y 25 días x 60.000,00 mensual debiendo devengar 75.000,00 Bs. complemento de Bs. 15.000,00 mensual por 5 meses = 75.000,00 Bs. y 25 días = Bs. 12.500,00, para un sub-total de Bs. 87.500,00.

 Del 01-05-1.998 al 30-04-1.999 = 12 meses, devengaba 80.000,00 mensual debiendo devengar 100.000,00 Bs. mensual. Complemento de Bs. 20.000,00 mensual por 12 meses = 240.000,00 Bs.

 Del 01-05-1.999 al 30-04-2.000 = 12 meses, devengaba 100.000,00 mensual debiendo devengar 120.000,00 Bs. mensual. Complemento de Bs. 20.000,00 mensual por 12 meses = 240.000,00 Bs.

 Del 01-05-2.000 al 30-04-2.001 = 12 meses, devengaba 120.000,00 mensual debiendo devengar 132.000,00 Bs. mensual. Complemento de Bs. 12.000,00 mensual por 12 meses = 144.000,00 Bs.

Suman todos los conceptos que aquí se especifican: DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.258.802,60) más las costas y costos prudencialmente calculados.



SEGUNDO:

Siendo la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadana ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.524, de este domicilio y hábil, actuando en nombre propio consignó escrito de contestación a la demanda, negando y rechazando los hechos alegados por el actor en su libelo original en los siguientes términos:
Rechaza y contradice en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra.
Niega que MAYIRA DEL CARMEN BARRIOS DAVILA se haya desempeñado como Secretaria en su Escritorio Jurídico.
Niega que el último sueldo haya sido la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales.
Niega y rechaza el monto demandado por Concepto de Antigüedad.
Niega que le adeude sesenta (60) días de Prestación de Antigüedad al 30-04-1.999.
Niega que se le adeude sesenta y dos (62) días de Prestación de Antigüedad al 30-04-2.000.
Niega que se le adeude sesenta y cuatro (64) días de Prestación de Antigüedad al 30-04-2.001.
Niega que se le adeude cincuenta y seis (56) días de Prestación de Antigüedad al 15-02-2.002.
Niega que le adeude intereses sobre la prestación de Antigüedad.
Niega que le adeude cantidad alguna por concepto de Bonificación Especial.
Niega que le adeude cantidad alguna por Vacaciones Fraccionadas.
Niega que le adeude cantidad alguna por Complemento de Salario Mínimo.
Igualmente niega el pago de Honorarios Profesionales demandados.
Que haya trabajado como Secretaria en su Escritorio Jurídico, ya que ella no esta capacitada para este cargo, toda vez que sólo tiene el Sexto Grado de educación Primaria aprobado.
La ciudadana MAYIRA DEL CARMEN BARRIOS DAVILA, solo trabajaba un día a la semana en labores de limpieza de la Oficina.

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Observa esta Juzgadora que la pretensión deducida por el actor en la presente causa tiene por objeto el cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, cuyos montos y conceptos fueron discriminados en el libelo de demanda.
A tal efecto, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68 impone al demandado, al contestar la demanda, la carga procesal de “determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar”; disponiendo el único aparte del mismo artículo, “Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”
En este sentido Nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso: Jesús Enrique Henríquez Estrada, contra: Administradora Yuruary, C.A. estableció:
“... esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando la demandada no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es la demandada quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos...”
Así pues, aplicando la doctrina a que se ha hecho referencia, de los términos como la demandada procedió a dar contestación a la demanda, cuyo resumen se hizo anteriormente, se desprende, que la parte demandada admitió expresamente la prestación de los servicios personales de la ciudadana MAYIRA DEL CARMEN BARRIOS DAVILA como Secretaria, es decir, quedó reconocida la existencia del vínculo laboral, circunstancia por el cual, debemos concluir, que la contestación de la demanda ha debido seguirse de acuerdo con lo pautado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este orden de ideas, en aplicación del criterio expuesto anteriormente, sobre la correcta interpretación del alcance y contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, nos conduce a establecer, que el legislador no pudo asumir con ligereza, la postura de exigir, que en lugar de utilizar la frase una sola vez “niego, rechazo y contradigo la presente demanda”, lo haga “n” veces, tantas afirmaciones contenga el libelo “rechazo, niego y contradigo -tal cosa-, rechazo, niego y contradigo -tal cosa-, rechazo, niego y contradigo -tal cosa-, y así hasta el final”. Por el contrario, lo que pretende el espíritu de la norma, es que el demandado ofrezca cuál es el motivo por el cual rechaza o niega una afirmación contenida en el libelo, siendo constante y pacífica la jurisprudencia al afirmar que al considerase los beneficios adquiridos por el trabajador y especificados en la Ley Orgánica del Trabajo y en los contratos de trabajo, como derechos irrenunciables; una vez iniciada su relación de trabajo, el patrono-demandado no se libera de la carga probatoria con el sólo hecho de negar pura y simplemente lo reclamado, sino que, además debe fundamentar los hechos que niega en su escrito de contestación, no requiriéndole al trabajador que demuestre los hechos con pruebas que generalmente le son muy difícil, no por la complejidad del asunto, sino por los inconvenientes en obtener la prueba y, exigirle al patrono, -quien es, el que dispone de todos los elementos que demuestran los pormenores y condiciones como se desarrolló el servicio- que al rechazar, alegue el hecho o fundamente su negado y que los pruebe, siendo ésta la forma como se puede substanciar el juicio laboral y lograr una “posición justa y honrada” para el trabajador. De esta manera, el patrono en la oportunidad de la contestación de la demanda no sólo se obliga a señalar que "niega, rechaza y contradice" los alegatos en que se basa la acción del actor, es decir, la contestación no debe hacerse en forma vaga, global, genérica o imprecisa, sino que debe realizarse de manera pormenorizada y sustentada, lo que se traduce en rechazar o admitir cada argumento en que se apoya la pretensión, así como fundamentar de manera diáfana cada uno de esos rechazos o admisiones, indicando al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto; lo que conllevaría a la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba; principio por el cual se obliga al demandado probar que la pretensión del trabajador ha sido satisfecha con anterioridad, y por ello la misma es improcedente, claro está, siempre y cuando, no se haya negado en forma pura y simple la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.
Pronunciándose en este sentido la Sala de Casación Social en la misma fecha 15 de marzo del 2.000 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en el juicio Ennio Zapata contra Banco de Venezuela S.A.C.A., cuando señaló:
"A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como "el principio de inversión de la carga de la prueba", se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio u otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una indefensión.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo."
En consecuencia, partiendo de todas estas premisas legales tenemos, al proceder la accionada a contestar la demanda, limitándose a negar en forma general y luego pormenorizadamente cada uno de los hechos alegados por la parte actora, así como cada uno de los conceptos reclamados, encerrándose con ello en la simple contradicción de las pretensiones que contra ella se interpusieron, sin alegar otras razones y hechos para discutir lo demandado, no adoptando, una actitud dinámica en juicio, y al no estar bajo discusión la relación de trabajo entre las partes, de donde por imperativo legal devienen una serie de derechos laborales, nos conduce a concluir, que la contestación de la demanda en el presente juicio, no se ajustó a las exigencias previstas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y al no asumir la demandada de autos tal deber procesal, no queda otra alternativa para quien resuelve, interpretando en forma correcta el contenido del artículo 68 de la aludida Ley Adjetiva, concluir que la demandada tácitamente dió por admitidos los hechos indicados por el laborante en su libelo, sobre los cuales al haberlos rechazado, no se hubieren expresado los hechos o fundamentos de su defensa para refutar las pretensiones del demandante, salvo que quedaren desvirtuados con las pruebas de autos, en el entendido que la carga de la prueba queda en la accionada. Y así se establece.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales se evidencia indubitablemente que la demandada no señaló el hecho cierto que fundamente su negado, como prescribe el acotado artículo 68 de la Ley de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, con lo cual quedó incompleta la contestación de la demanda, no obstante, pese a que ello equivale a la aceptación de los hechos, pasa esta sentenciadora a examinar las pruebas de autos, de conformidad a lo establecido por el legislador en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
El único hecho controvertido es el cargo desempeñado por la actora, ya que la parte accionada señala que laboraba para ella como señora de limpieza.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERA: Valor y mérito de las actas procesales específicamente el acto de contestación a la demanda.
Se estima necesario señalar que los escritos de contestación, no constituyen en principio una prueba, sino por el contrario ellos contienen alegaciones y defensas de las partes, por lo que resulta inapreciable su promoción. Y así se establece.
SEGUNDA: TESTIFICALES: Solicita respetuosamente se fije oportunidad para oír declaración a los siguientes testigos: ciudadana CARMEN J. BEST DAVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.728, titular de la Cédula de Identidad N° 3.994.348, ciudadano JOSE FERNANDO ANGULO SINDONI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.628.930, ciudadano OSMAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.509.933, todos domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles, para que rindan declaración en los hechos relacionados con la forma en que prestó sus servicios en la Oficina (Escritorio Jurídico) la ciudadana MAYIRA DEL CARMEN BARRIOS DAVILA.
En cuanto los testigos CARMEN J. BEST DAVILA, JOSE FERNANDO ANGULO SINDONI y OSMAR VILLASMIL, se comisionó para el Juzgado SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA para que fijara día y hora para su declaración.
En cuanto a la testigo CARMEN J. BEST DAVILA la misma compareció ante el Juzgado Comisionado y rindió se respectiva declaración como consta a los folios 54 y 55 respectivamente del expediente, quien decide observa al leer las respuestas de la testigo no le merece fé probatorio a su declaración, ya que las mismas están parcializadas con la parte que la promovió. Razón por la cual resulta inoficioso valorar estas pruebas.
En cuanto a los testigos JOSE FERNANDO ANGULO SINDONI y OSMAR VILLASMIL no comparecieron a rendir sus declaraciones a la oportunidad legal para ello, por lo que los actos se declararon desiertos, este Tribunal no tiene materia sobre que analizar. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Junto con su libelo de demanda consignó Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha 03 de Julio de 2.002, con la sola presencia de la parte reclamante que corre inserta al folio 07 del expediente.
Este Tribunal observa, que al emanar la instrumental antes mencionada, de un órgano de la Administración Pública, como lo es la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en el ejercicio de funciones y en las formas exigidas por la ley, a tales documentos administrativos se les atribuye el carácter de Instrumento Público, y al no ser impugnado por la parte demandada en ninguna forma, hace que esta juzgadora le otorgue todo valor probatorio que la ley le atribuye. Y así se establece.
De la documental bajo análisis, lo único que se demuestra es la imposibilidad de lograr un acuerdo conciliatorio entre las partes, ya que el patrono no compareció a dicho acto. Y así se decide.

En la oportunidad legal de promoción de pruebas la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: Valor y Mérito Jurídico de todos los actas y autos que integran el expediente contentivo de las presentes actuaciones en todo cuanto favorecieron a su representada. Pido así sea valorado.
Valor y Mérito de lo que sea favorable a mi Poderdante en los actos procesales. Al respecto, considera quien sentencia, que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien decide en la situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Sin embargo, precisa quien decide, que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a examinar la totalidad de las pruebas que hayan sido producidas oportunamente, sin excepción. De modo que estas expresiones usadas en la mayoría de los escritos de promoción de prueba “de mérito favorable de autos...” son intranscendente, en virtud de que la obligación existe por mandato del legislador. Y así se declara.
SEGUNDA: Valor y mérito favorable que se desprende del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones. Pido así sea valorado.
Estima necesario quien decide, señalar que, tanto los escritos de demanda, como de contestación, no constituye en principio una prueba, sino por el contrario, ellos contienen alegaciones de las partes por lo que resulta inapreciable su promoción. Y así se establece.
TERCERA: DOCUMENTALES:
1. Promuevo Valor y Mérito de la Documental denominada Constancia debidamente suscrita por la Abogado ISABEL TERESA DE RIDELIS, que anexo al presente en original marcado con la letra “A” con la que se evidencia que me desempeñaba como Secretaria en su Escritorio Jurídico en la fecha allí indicada.
Consta al folio 44 del expediente original de Constancia de Trabajo, la cual textualmente reza así:
“Yo, ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 3.498.782, Abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 15.524, y de este domicilio, hago constar que la ciudadana MAYIRA DEL CARMEN BARRIOS DAVILA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 10.106.878 y de este domicilio, se desempeña en este Escritorio Jurídico como Secretaria, desde el 05/11/97 hasta la presente fecha, devengando un sueldo de Ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensual. Constancia que se expide a petición en la ciudad de Mérida a los dieciocho días del mes de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.”
2. Valor y Mérito de la Documental denominada Constancia debidamente suscrita por la Abogado ISABEL TERESA DE RIDELIS, que anexo al presente en copia simple marcado con la letra “B” con la que se evidencia que me desempeñaba como Secretaria en su Escritorio Jurídico en la fecha allí indicada.
Igualmente consta al folio 45 corre inserta copia Constancia de Trabajo que dice así:
“Yo, ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 3.498.782, Abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 15.524, domiciliada en esta ciudad de Mérida, hago constar que la ciudadana MAYIRA DEL CARMEN BARRIOS DAVILA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 10.106.878 domiciliada en este ciudad de Mérida, se desempeña en este Escritorio Jurídico como Secretaria, devengando un sueldo de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (BS. 170.000,00) mensual. Constancia que se expide en la ciudad de Mérida a los primeros días del mes de Julio del dos mil uno.”
Esta Juzgadora observa que la primera de ella es original y la segunda copia fotostática, que al no ser impugnada, tachada, desconocida por la parte contraria, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTA: DE LA EXHIBICIÓN:
Promuevo valor y mérito de la prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para lo que solicito se intime a la Oficina de Inmuebles del Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Mérida, ubicado en la Avenida cinco entre calles 24 y 25 de este ciudad de Mérida a los fines que exhiba el original de la copia fotostática denominada Constancia y que se anexa al presente escrito marcada con la letra “B”, con la finalidad de demostrar que me desempeñé como Secretaria en dicho Escritorio Jurídico bajo las ordenes de la Abogado ISABEL TERESA DE RIDELIS, asimismo el tiempo que duró la relación laboral. Pido así sea valorado.
En cuanto a la Prueba Cuarta de Exhibición, este Tribunal, en auto de fecha 22 de Octubre del año 2.003, se abstuvo por cuanto la parte promovente no especificó a la persona a quién se va intimar por lo que este Juzgado no tiene materia que valorar.
Así las cosas, consecuentemente con lo expuesto anteriormente, al verificarse la Contestación a la Demanda, conforme lo prescribe el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y al no aportar la accionada prueba alguna, que lleguere a desvirtuar los efectos de la aceptación de los hechos narrados en el libelo, no habiendo demostrado la parte demandada el cargo que desempeño la ciudadana BARRIOS DAVILA MAYIRA DEL CARMEN en el Escritorio Jurídico, un mucho menos el pago de ninguno de los conceptos que se le reclamaron, y, al observar que la pretensión no resulta contraria a derecho, toda vez que lo pretendido es el Cobro de diversos derechos de índole laboral, no cabe duda lo que esta sentenciadora, de acuerdo con la convicción a que se ha llegado, en declarar confeso a la demandada de autos en todos y cada uno de los hechos aludidos por la parte accionante en su demanda. Y así se establece.
T E R C E R O:

En virtud de las consideraciones que preceden, corresponde a esta juzgadora en este momento verificar si son procedentes o no en derecho los conceptos demandados por la parte actora y, a los efectos del cálculo de las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, debe tomarse con base los siguientes particulares:

1. Fecha de ingreso: 05 de Noviembre de 1.997.
2. Cargo: Secretaria.
3. Fecha de finalización: 15 de Febrero de 2.002.
4. Tiempo de duración de la relación laboral: 4 años, 03 meses y 10 días.
5. Motivo de la terminación: Retiro Voluntario.
6. Salario mensual devengado por el trabajador: Bs. 150.000,00

En consecuencia, partiendo de los elementos antes indicados y en base a las disposiciones contenida en la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo (1.997), pasa esta Juzgadora a determinar las Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que le corresponden a la trabajadora y que reclama en su libelo de demanda:

- Por concepto de Prestación de Antigüedad: Artículo 108 en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo:
 10 días al 30-04-1.998 x 2.500,00 Bs. = 25.000,00 Bs.
 60 días al 30-04-1.999 x 3.333,33 Bs. = 199.999,80 Bs.
 62 días al 30-04-2.000 x 4.000,00 Bs. = 248.000,00 Bs.
 64 días al 30-04-2.001 x 4.400,00 Bs. = 281.600,00 Bs.
 56 días al 15-02-2.002 x 5.000,00 Bs. = 280.000,00 Bs.

-Por Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad: Artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo:
 28.91% x 1.034.599,80 Bs. = 299.102,80 Bs.

-Por Bonificación Especial: Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: (Periodos del 05-11-1.997 al 05-11-2.001; 4 periodos igual a 07 + 08 + 09 + 10= 34 Días):
 34 días x 5.000,00 Bs. = 170.000,00 Bs.

-Por Vacaciones Fraccionadas: Artículo 225 en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:
 4,74 días x 5.000,00 Bs. = 23.700,00 Bs.

-Por Bonificación Especial Fraccionada: Artículo 225 en concordancia al Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:
 2.73 días x 5.000,00 Bs. = 13.650,00 Bs.

-Por Bonificación Especial: Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo: (Fracción año 2.002):
 1,25 días x 5.000,00 Bs. = 6.250,00Bs.

-Complemento de Salario Mínimo:
 Del 15-11-1.997 al 30-04-1.998 = 05 meses y 25 días x 60.000,00 mensual debiendo devengar 75.000,00 Bs. complemento de Bs. 15.000,00 mensual por 5 meses = 75.000,00 Bs. y 25 días = Bs. 12.500,00, para un sub-total de Bs. 87.500,00.

 Del 01-05-1.998 al 30-04-1.999 = 12 meses, devengaba 80.000,00 mensual debiendo devengar 100.000,00 Bs. mensual. Complemento de Bs. 20.000,00 mensual por 12 meses = 240.000,00 Bs.

 Del 01-05-1.999 al 30-04-2.000 = 12 meses, devengaba 100.000,00 mensual debiendo devengar 120.000,00 Bs. mensual. Complemento de Bs. 20.000,00 mensual por 12 meses = 240.000,00 Bs.

 Del 01-05-2.000 al 30-04-2.001 = 12 meses, devengaba 120.000,00 mensual debiendo devengar 132.000,00 Bs. mensual. Complemento de Bs. 12.000,00 mensual por 12 meses = 144.000,00 Bs.
Suman todos los conceptos que aquí se especifican: DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.258.802,60) más las costas y costos prudencialmente calculados.

DE LA INDEXACIÓN

La parte actora solicitó en su libelo de demanda la aplicación de Indexación o Corrección Monetaria para actualizar el monto adeudado por la parte patronal.
Este Tribunal deja sentado con fundamento en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud del principio de equidad y de compensación monetaria por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional como consecuencia de la inflación; traducido así, al tiempo que debió haberse realizado el pago de las Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales y aquel en que deberá llevarse a efecto el mismo de acuerdo a lo condenado en este fallo. Como también en atención de la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema en fallo de fecha 17 de mayo de 1.993, que este Juzgador acoge en pro del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la cual dejó establecido en materia laboral la corrección monetaria de oficio en atención a los índices de inflación experimentados en el país, los cuales han determinado una elevación en el nivel del costo de vida y han conllevado a un deterioro del salario por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que es un hecho público y notorio y, como tal, dispensado a prueba, hace imperioso ordenar la corrección monetaria o indexación judicial sobre las cantidades de dinero que se han condenado a pagar a la parte demandada a favor de la trabajadora por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; para lo cual considera necesario esta juzgadora, ordenar se realice una experticia complementaria del fallo, cuyos parámetros serán determinados en la parte dispositiva de la sentencia. Y así se establece.



DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara.

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana BARRIOS DAVILA MAYIRA DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.106.878, de este domicilio y hábil; contra la ciudadana RIDELIS DE RIVAS ISABEL TERESA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.498.782, de este domicilio y hábil, por: Cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se condena a la demandada ciudadana RIDELIS DE RIVAS ISABEL TERESA, a pagar con la correspondiente corrección monetaria, los conceptos y sumas que a continuación se especifican:

- Por concepto de Prestación de Antigüedad: Artículo 108 en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo:
 10 días al 30-04-1.998 x 2.500,00 Bs. = 25.000,00 Bs.
 60 días al 30-04-1.999 x 3.333,33 Bs. = 199.999,80 Bs.
 62 días al 30-04-2.000 x 4.000,00 Bs. = 248.000,00 Bs.
 64 días al 30-04-2.001 x 4.400,00 Bs. = 281.600,00 Bs.
 56 días al 15-02-2.002 x 5.000,00 Bs. = 280.000,00 Bs.

-Por Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad: Artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo:
 28.91% x 1.034.599,80 Bs. = 299.102,80 Bs.

-Por Bonificación Especial: Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: (Periodos del 05-11-1.997 al 05-11-2.001; 4 periodos igual a 07 + 08 + 09 + 10= 34 Días):
 34 días x 5.000,00 Bs. = 170.000,00 Bs.

-Por Vacaciones Fraccionadas: Artículo 225 en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:
 4,74 días x 5.000,00 Bs. = 23.700,00 Bs.

-Por Bonificación Especial Fraccionada: Artículo 225 en concordancia al Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:
 2.73 días x 5.000,00 Bs. = 13.650,00 Bs.

-Por Bonificación Especial: Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo: (Fracción año 2.002):
 1,25 días x 5.000,00 Bs. = 6.250,00Bs.

-Complemento de Salario Mínimo:
 Del 15-11-1.997 al 30-04-1.998 = 05 meses y 25 días x 60.000,00 mensual debiendo devengar 75.000,00 Bs. complemento de Bs. 15.000,00 mensual por 5 meses = 75.000,00 Bs. y 25 días = Bs. 12.500,00, para un sub-total de Bs. 87.500,00.

 Del 01-05-1.998 al 30-04-1.999 = 12 meses, devengaba 80.000,00 mensual debiendo devengar 100.000,00 Bs. mensual. Complemento de Bs. 20.000,00 mensual por 12 meses = 240.000,00 Bs.

 Del 01-05-1.999 al 30-04-2.000 = 12 meses, devengaba 100.000,00 mensual debiendo devengar 120.000,00 Bs. mensual. Complemento de Bs. 20.000,00 mensual por 12 meses = 240.000,00 Bs.

 Del 01-05-2.000 al 30-04-2.001 = 12 meses, devengaba 120.000,00 mensual debiendo devengar 132.000,00 Bs. mensual. Complemento de Bs. 12.000,00 mensual por 12 meses = 144.000,00 Bs.
Suman todos los conceptos que aquí se especifican: DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.258.802,60) más las costas y costos prudencialmente calculados.
TERCERO: De conformidad a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentada desde el fallo de fecha 17 de mayo de 1.993 y que este Juzgador se acoge en pro del Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la correspondiente corrección monetaria de la suma de dinero condenadas a pagar a la parte demandante, A tal fin, se designara un experto para la realización de la experticia complementaria ordenada para el cálculo de la Indexación Judicial lo hará con sujeción a los siguientes particulares: a) Desde el 25 de Septiembre de 2001, fecha de la presentación de la demanda, hasta la ejecución del fallo, con excepción de los lapsos no imputables a las partes, ha saber: Octubre 2001: los días 8,9,10,11,29,30 y 31 (Reposo Médico concedido a la Juez Provisorio); Diciembre 2001: los días 13,14,17,18,19,20 y 21 (Reposo Médico concedido a la Juez Provisorio); 24 de Diciembre al 05 de Enero de 2002 (Vacaciones Judiciales); Enero 2002: el día 21 (Reposo Médico concedido a Secretaria y Alguacil); Mayo 2002: los días 7,8,9 y 10 (Reposo Médico concedido a la Juez Provisorio); Agosto 2002: del día 15 al 15 de Septiembre (Vacaciones Judiciales); Septiembre 2002: los días 23,24,25,26,27,30 y 01 de Octubre (Reposo Médico concedido a la Juez Provisorio); Noviembre 2002: los días 25,26,27,28,29 (Permiso concedido a la Juez Provisorio); Diciembre 2002: los días 02,03,04,05,06,09 (Permiso concedido a la Juez Provisorio), y del 24 al 05 de Enero de 2003 (Vacaciones Judiciales); Enero 2003: los días 21,22,23,27,28 (Impidieron el Acceso a los Tribunales a la Juez, Secretaria y Personal) y el 31 (Designación de la Juez Temporal, en sustitución de la Juez Provisorio); Febrero 2003: los días 03,04,05,06 (Inventario de expediente y valores existentes), 07 (Entrega del Despacho a la nueva Juez Temporal) y los días 10,11,12,13,14,18,19,20,21,24,25,26,27 y 28 (Avocamiento de la Juez Temporal); Mayo 2003: los días 08,09 y 16 (Permiso concedido a la Juez Temporal); Junio 2003: el día 04 (Permiso concedido a la Juez Temporal) y el 20 (Permiso concedido al Persona, para asistir a las Jornadas de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo); Julio 2003; Julio 2003: los días 10,11,18 y 21 (Reposo Médico concedido a la Juez Temporal); b) Tendrá como base los informes emitidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país durante el lapso antes señalado, c) La cantidad a indexar en principio será la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.258.802,60). Y así se establece.
CUARTO: Se condena en costas la parte perdidosa en la presente causa, a tenor con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cópiese, Publíquese y notifíquese a las partes.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Mariana J. Aponte Quintero

LA SECRETARIA

Abg. Sonia J. Torres O.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, dado por el Alguacil Titular en las puertas del Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se expidieron copias certificadas para la estadística y se libraron las boletas de notificación a las partes (2).

Sria.