REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiuno de Julio del año dos mil cuatro.
194° y 145°

Por cuanto ha ingresado al expediente las actuaciones relacionadas con la solicitud de Regulación de Competencia planteada por la parte demandada, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, y resuelto el mismo por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como consta a los folios del expediente del 222 al 454 , de seguidas le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre las otras defensas previas alegadas por la parte accionada, como lo serían:
1.- La falta de Notificación al Procurador General de la República.
2.- Falta de Agotamiento de la vía Administrativa
3.- La Caducidad de la Acción.

Por técnica procesal, este Juzgado considera primeramente emitir un pronunciamiento respecto al alegato de Falta de Notificación al Procurador General de la República.
Aducen los Apoderados Judiciales de la parte demandada, textualmente lo siguiente:
“FALTA DE NOTIFICACION AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA”.
A todo evento, en la presente causa la parte accionada representada por la Universidad De Los Andes, es un ente de la Administración Pública Nacional, razón por la cual se observa que no se evidencia en forma alguna en el expediente signado con el número 26.360, se haya cumplido con la Notificación al Procurador General de la República, la cual a partir del 13-11-2001 por la publicación en la Gaceta Oficial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a tenor de lo establecido en los artículos 94, 95 y 96 de ese texto legal, que reza: “Artículo 94. Los funcionarios públicos están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre en directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República…” “Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal…”, ante esta situación, solicitamos formalmente como en efecto lo hacemos que en virtud de lo consagrado en la precitada norma y por cuanto como indicáramos supra no se evidencia en el expediente en comento que se haya cumplido con este extremo de Ley que el Tribunal de la causa proceda a decretar la reposición de la misma con el objeto de cumplir con los extremos de Ley correspondientes. Las normas transcritas establecen como una obligación a los funcionarios judiciales el deber de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa e indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la Administración Pública en lo que respecta a los juicios en los cuales se pudiera ver afectados sus intereses patrimoniales. Tan es así, que la misma no solo se refiere a los intereses patrimoniales directos sino que esta referida a la afectación de manera indirecta, vale decir, a todas aquellas acciones que sean incoadas en contra de los organismos descentralizados funcionalmente. En este sentido, el autor JOSE CABALLERO ORTIZ, a manera esquemática califica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: Personas de Derecho Público y Personas de Derecho Privado. Dentro de las primeras se incluye las siguientes: Los Institutos Autónomos, las Universidades Nacionales, las Sociedades Anónimas creadas por Ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela (V. Jesús caballero Ortiz. Los Institutos Autónomos Editorial Jurídica venezolana. Caracas, 1995, Pag. 50-51). Partiendo de lo anterior, en el presente caso es de hacer notar que nos encontramos en presencia de una acción ejercida en contra de una Universidad Nacional Autónoma como lo es la Universidad de Los Andes, razón más que suficiente para verificar que efectivamente se debió haber cumplido con la notificación al procurador General de la República a los fines de salvaguardar el erario público y acogerse a la normativa vigente en cuanto a las prerrogativas de que goza la Administración Pública y esto no se cumplió. Este criterio jurisprudencial ha sido sostenido por la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en la sentencia N° 350 de fecha 17 de Diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Lexi Margarita Parra de Fernández contra PEQUIVEN, expediente No. 01624, estableció: “Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del procurador General de la República es una de los (sic) prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador”. Ante estos hechos se desprende la necesidad de reponer la causa a los fines de cumplir con los extremos de Ley expresados supra y de esta manera se nos garantice el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
Así las cosas, se observa que en la oportunidad de providenciar la demanda, no se acordó la notificación del Procurador General de la República, como lo establece el artículo 94 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que ordena:”Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre en directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República…” por lo que este Juzgado acuerda su notificación mediante oficio anexándole al mismo todo lo conducente a los fines que forme criterio sobre el asunto planteado, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la misma Ley, ordena suspender, por noventa (90) días continuos, computados una vez que conste en autos la resulta de dicha notificación, por cuanto la estimación de la demanda supera las Mil Unidades Tributarias, por lo que resulta forzoso declarar procedente la solicitud planteada. Y así se decide.
Con respecto a las defensas alegadas este Tribunal se pronunciará una vez vencido el lapso de suspensión de la presente causa acordado precedentemente. Y así se establece, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. MARIANA APONTE QUINTERO

LA SECRETARIA,


ABG. SONIA J. TORRES O

En la misma fecha se ofició al Procurador General de la República con oficio Nro. 0830-621.-
SRIA.,

Abg. SONIA J. TORRES O




Dr.-