REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

194º y 145º

VISTOS LOS ANTECEDENTES:

De conformidad con el segundo aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a fijar los hechos y los limites de la controversia en los siguientes términos:
Según el ciudadano OTTO GLODULFO AVILA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.037.739, constructor, de este domicilio y hábil, asistido por los abogados ALFREDO CAÑIZARES BELLO y ROMAURO MORENO LACRUZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.734 y 28.165 respectivamente y de este domicilio, expresa en su libelo de demanda que el día 21 de Septiembre de 2003, en horas de la madrugada a eso de las 3:30 a.m., el chofer de la familia ciudadano DAVID CONTRERAS ARAQUE, se desplazaba por la Avenida seis (6) de esta ciudad de Mérida, con un vehículo de su propiedad, clase: camioneta, placas XVI-870, marca Jeep, modelo Wagoneer, tipo Sport Wagon, y a la altura de la calle 25, sin hacer “EL PARE” correspondiente, salio disparado a exceso de velocidad un vehículo conducido, por su propietario, ciudadano LEONARDO CONO CARDINALES MARQUEZ, quien se encontraba en estado de embriaguez, cuyas características son: clase camioneta, placas LAE-94E, marca Ford, modelo Explorer, tipo sport, poniendo en peligro la seguridad del tránsito, la vida de las personas y daños a los bienes, y quien bajo esas circunstancias, impactó su vehículo, causándole y causándome graves daños y perjuicios y como consecuencia de ello, resultaron heridos los ciudadanos MAIGIRI MENDEZ y ANAYANCY CAROLINA APONTE, quienes fueron trasladados de emergencia al Hospital Universitario de Los Andes de esta ciudad de Mérida, se hizo la denuncia del caso, y fue comisionado por el Inspector (TT) LUIS ALBERTO ROA, Jefe de los Servicios de la Oficina Técnica de Investigación de Accidentes Penales, de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestres Nº 62, para que conociera del caso el C/1ro. (TT) Placa 3331 JACOBO RODRIGUEZ, adscrito al precitado Puesto de Tránsito Terrestre, y diera inicio al procedimiento administrativo.
En virtud de lo antes narrado procedió a demandar al ciudadano LEONARDO CONO CARDINALES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.711.976, de este domicilio y hábil, en su carácter de propietario y conductor del vehículo identificado con el Nº 02, camioneta, servicio particular, marca Ford, modelo explorer, tipo export (sic), color Gris; y en segundo lugar, y en forma solidaria a la empresa “UNISEGUROS”, en la persona de su Representante legal ciudadana ANDREINA VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, abogada, domiciliada en la ciudad de Caracas, para que bien por la vía amistosa indemnicen los daños y perjuicios que le han sido ocasionados, o a ello, en caso de negativa, sean obligados en sentencia definitiva a indemnizarle los daños materiales que a continuación señalo, determinó individualmente y cuantificados en la magnitud, extensión del daño visible y oculto, y valor de los mismos, cusados al vehículo 01 de su propiedad, para que convengan resarzan los daños y perjuicios causados a su automóvil, en la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.492.500,00), más los costos y costas judiciales, y la Indexación Judicial.
La parte demandante fundamentó la acción en cuanto al Procedimiento Administrativo, 49 (encabezamiento de la Magna Carta Bolivariana), en los artículos 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142 y 144 del Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 150, 151 y 269 de su Reglamento e idem en cuanto al Procedimiento Civil, (Oral) 150 de dicha Ley en concordancia con TITULO XI, Capitulo I, artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.185 del Código Civil Vigente.
Ante lo planteado por la parte accionante, los accionados de autos en la oportunidad de dar Contestación a la demanda, a través de su Apoderado Judicial ALVARO TRIANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.401, alegando:
1) Es cierto que el día 21 de septiembre de 2.003, aproximadamente a las 3:30 a.m., en la Avenida 6 con calle 25 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, ocurrió un accidente de tránsito donde estuvieron involucrados los vehículos: CLASE: Camioneta; MARCA: Jeep; MODELO: Wagoneer; COLOR: Negro; PLACA: XUI-870, conducida por el ciudadano DAVID CONTRERAS ARAQUE, y el vehículo MARCA: Ford; TIPO: Sport; MODELO: Explorer, conducida y propiedad del ciudadano LEONARDO CONO CARDINALES MARQUEZ.
2) Es cierto que el vehículo propiedad del ciudadano LEONARDO CONO CARDINALES MARQUEZ, descrito ut supra, se encontraba asegurado con nuestra representada, mediante póliza de Responsabilidad Civil, No. 003700460, CON UN MONTO MAXIMO DE RESPONSABILIDAD POR EXCESO DE LIMITES DE DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo).
3) Es cierto que con motivo del accidente, resultaron lesionadas las ciudadanas MAIGIRI MENDEZ y ANAYANCY CAROLINA APONTE.

Seguidamente después de aceptar los hachos narrados ut supra, procedieron a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra del ciudadano LEONARDO CONO CARDINALES MARQUEZ, así como de su representada UNISEGUROS C.A., a que se contrae el libelo en referencia.
Negó, rechazó y contradijo, que el vehículo placas IAE-94E, conducido por el ciudadano LEONARDO CONO CARDINALES, haya salido disparada por la calle 25 sin hacer el pare, y mucho menos que en forma imprudente y negligente se desplazara a exceso de velocidad.
Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano LEONARDO CONO CARDINALES MARQUEZ, se encontrara en estado de embriaguez.
Negó, rechazó y contradijo, que el mencionado ciudadano con la camioneta placas IAE-94E, que conducía, pusiera en peligro la seguridad del Tránsito, y mucho menos la vida de personas y causara daños a bienes.
Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano LEONARDO CONO CARDINALES MARQUEZ, impactara el vehículo del aquí demandante y mucho menos que le causara daños y perjuicios.
Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano LEONARDO CONO CARDINALES MARQUEZ, con su vehículo placas IAE-94E, no hiciera pare alguno.
Negó, rechazó y contradijo, que la distancia a la que quedaron los vehículos después de la colisión, indique velocidad alguna a la que se desplazara el ciudadano LEONARDO CONO CARDINALES MARQUEZ.
Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano LEONARDO CONO CARDINALES MARQUEZ, sea responsable del accidente, y mucho menos que hubiese aceptado los hechos que el demandante le trata de impugnar.
Negó, rechazó y contradijo, que quedara plenamente demostrado que el ciudadano LEONARDO CONO CARDINALES MARQUEZ, hubiese ingerido bebida alcohólica alguna, y mucho menos que le fuera imputado de manera alguna.
Negó, rechazó y contradijo, que el conductor del vehículo No. 01, ciudadano DAVID CONTRERAS ARAQUE, condujera con prudencia y moderación en horas de la madrugada.
Negó, rechazó y contradijo el pretendido argumento del demandante al indicar que en las intersecciones, las calles transversales, SIEMPRE HAN SIDO PARE OBLIGATORIO, mientras que las Avenidas SIEMPRE HAN SIDO DE PASE PREFERENCIAL.
Negó, rechazó y contradijo, que el conductor del vehículo placas IAE-94E, debió dejar rastros de freno como muestra de haber reducido la velocidad.
Por el contrario, si el vehículo viene a exceso de velocidad y aplica los frenos, el roce del neumático con el asfalto, causa una fricción cuyo calor generado, deja rastros del caucho en la vía, LO CUAL NO PUDO OCURRIR, PORQUE NI VENIA A EXCESO DE VELOCIDAD NI EL CONDUCTOR DEL VEHICULO No. 01, CIUDADANA DAVID CONTRERAS ARAQUE, LE DIO TIEMPO DE FRENAR, TODA VEZ QUE LO IMPACTTA POR EL CENTRO DEL VEHÍCULO.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano DAVID CONTRERAS ARAQUE, con su vehículo se desplazara a velocidad moderada.
Negó, rechazó y contradijo, que por el supuesto exceso de velocidad el ciudadano LEONARDO CONO CARDINALES, con su vehículo, girar varias veces dando vueltas como un trompo y quedara en sentido contrario a la avenida seis (6).
Por el contrario, es producto del impacto recibido que realiza este tipo de maniobra y queda a una distancia aproximada de 18,30 metros, tal como lo explicaremos mas adelante.
Negó, rechazó y contradijo, que el vehículo conducido por el demandante haya sufrido daños por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), cantidad esta señalada por el Perito Avaluador de Tránsito ciudadano JOSE HUMBERTO GUILLEN SOSA.
Negó, rechazó y contradijo, que el demandante haya cancelado la cantidad de las piezas descritas en su libelo de demanda y mucho menos que ascienden a la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.492.500,oo).
Negó, rechazó y contradijo, que su representada deba pagar la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.492.500,oo) por supuesta indemnización de daños y perjuicios supuestamente ocasionados al demandante.
Negó, rechazó y contradijo, que su representado deba pagar costas y costos del presente juicio y mucho menos indexación judicial.
Que, manifiesta el demandante que el ciudadano DAVID CONTRERAS ARAQUE, conducía un vehículo de su propiedad, sin aportar documento alguno que pruebe lo alegado, señalando que el demandante carece de cualidad de propietario para entablar la presente demanda.
Seguidamente el apoderado judicial de la demandada, procedió a impugnar formalmente el acta policial elaborada por el funcionario actuante JACOBO RODRIGUEZ, Cabo Primero, Placa Nº 3331; impugnó la relación de los supuestos daños materiales que indica el demandante sufrió el vehículo conducido por el ciudadano DAVID CONTRERAS ARAQUE, así como el valor de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), al que supuestamente asciende a dichos daños, e indicado por el perito avaluador ciudadano JOSE HUMBERTO GUILLEN, en consecuencia impugnó dicha acta de avaluó; así mismo impugnó el monto de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.492.500,oo), señalado por el demandante como valor de los daños materiales sufridos por el vehículo conducido por el ciudadano DAVID CONTRERAS ARAQUE, por estar fundamentados en facturas emanadas de empresas no existentes, y de carácter privado que ameritan ratificación de firma y contenido; e impugnó la estimación de la demanda, la cual asciende al monto de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo), ya que indica la demandante que dicha suma comprende OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.492.500,oo) y la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.507.500,oo) por concepto de honorarios profesionales.



Delimitados los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes.
La parte actora en su libelo de demanda, promovió:
a) Pruebas Documentales:
1.- Documento Público contentivo de 14 folios, conformado por el Expediente Nro. 2003-128-M, QUE COMPRENDE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, con los actos y actuaciones realizados por el funcionario CAB. 1ro. JACOBRO RODRIGUEZ, ADSCRITO a la OFICINA TECNICA DE INVESTIGACION DE ACCIDENTES PENALES DE LA UNIDAD ESTATAL DE VIGILANCIA DE TRANSITO TERRESTRE Nº 62 DE MERIDA.
2.- Las Facturas Marcadas con los números desde el 1 siguientes hasta la 31, ya especificadas y descritas, que determinan la magnitud de los daños y el valor de la cuantía de los mismos, EMANADAS DE LAS DIFERENTES CASAS COMERCIALES DE ESTA CIUDAD DE MERIDA.
b) Pruebas Testificales:
1.- DAVID CONTRERAS ARAQUE, como conductor del vehículo 01, ratifique la firma y contenido de su versión escrita, la cual riela al folio 07 del expediente.
2.- OMAR DURAN, representante de la empresa THAIMAR S.R.L., que prestó los servicios DE AUTOMOTRIZ, LATONERIA, PINTURA, SOLDADURA ELECTRICA y AUTOGENA., quien se encargo de la reparación del vehículo 01, de los daños visibles que aparecen determinados por el perito evaluador de Trásito U.V.T. No 62, ciudadano JOSE HUMBERTO GUILLEN S., experto designado por la Dirección del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, y cuya acta avalúo riela al folio 08, para que tanto él, como el representante de la empresa THAIMAR S.R.L., OMAR DURAN, ratifiquen en su contenido y firma, las facturas y avalúo.
3.- La declaración de los testigos presénciales, ciudadanos ROGGER DAZA y RICHARD BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 14.709.660 y 14.692.695 en su orden, ambos domiciliados en esta ciudad de Mérida.
4.- la declaración del testigo ERICK VARGAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.227.694, domiciliado en esta ciudad de Mérida.

Los codemandados de autos, fundamentos en el principio de la comunidad de la prueba, promovieron los siguientes medios probatorios:
1.- El expediente de Tránsito No. 2.003-128-M.
2.- Copia de la póliza No. 0031700460, emitida por su representada, y presentada en el presente juicio por el demandante.

Ahora bien, de conformidad con las exposiciones hechas por las partes durante la celebración de la Audiencia Preliminar, y de los términos de la demanda y la contestación, quedó admitidos a este proceso los siguientes hechos:
1) Que, el día 21 de septiembre del año 2003, aproximadamente a las 3:30 a.m., ocurrió un accidente en la Avenida 6 con calle 25 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
2) Que, en dicho accidente intervinieron los vehículos: MARCA: Jeep, MODELO: Wagonner, PLACAS: XUI-870, y el vehículo MARCA: Ford, TIPO: Sport, MODELO: Explorer.
3) Que, el vehículo propiedad del ciudadano LEONARDO CONO CARDINALES MARQUEZ, en el momento del accidente mantiene una póliza de Responsabilidad Civil, No. 003700460, con un monto máximo de Responsabilidad por exceso de límites de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo).
4) Que, con motivo del accidente, resultaron lesionados las ciudadanas MAIGIRI MENDEZ y ANAYANCY CAROLINA APONTE.

Trabándose la litis en consecuencia en el hecho de que el ciudadano OTTO GLODULFO AVILA DAVILA, debe desvirtuar el alegato de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, opuesta por la parte accionada en su escrito de contestación de demanda, así como también la determinación del verdadero responsable en la producción del accidente de tránsito que nos ocupa, a los fines de establecer la responsabilidad civil en la indemnización de los daños materiales reclamados por el actor, habida cuenta que el ciudadano CARDINALES MARQUEZ LEONARDO CONO no se atribuye el accidente. Y para lo cual las partes se servirán de los medios probatorios previstos en el Código de Procedimiento Civil respetando las modalidades de su promoción y evacuación, establecidas en el proceso oral. Incluidas aquellas que les sirvan para objetar o ratificar las impugnaciones hechas a las pruebas aportadas. Y así se establece.
En cuanto a la defensa invocada por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, de falta de cualidad o interés del actor, este Tribunal decidirá sobre la misma como punto previo en la sentencia definitiva. Y así se deja establecido.
En atención a lo establecido en el penúltimo aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la apertura de un lapso probatorio de cinco días de despacho contados a partir de la presente fecha, para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa.

Cópiese y Publíquese la presente decisión.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


Abg. Mariana J. Aponte Quintero
LA SECRETARIA


Abg. Sonia J. Torres O.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, dado por el Alguacil Titular en las puertas del Tribunal, siendo la nueve de la mañana (9:00 a.m.), se expidieron copias certificadas para el archivo.


Sria.,