REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
194º y 145º
VISTOS LOS ANTECEDENTES:
Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2002, la ciudadana FANNY TERESA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 8.025.785, de este domicilio y hábil, asistida por la abogado MARIA ELENA LARA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.104.288, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.246, de este domicilio y hábil, en su condición de PROCURADORA ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES EN EL ESTADO MÉRIDA, procedieron a demandar a la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS EL PICO BOLIVAR C.A.”, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
La referida demanda fue admitida por ante este Tribunal cuanto ha lugar en derecho en fecha 31 de enero de 2002, emplazándose a la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS EL PICO BOLIVAR C.A.”, en la persona de la ciudadana MARIA NINFA MEJIAS QUINTERO, en su condición de Presidente, para su comparecencia por ante el despacho de este Tribunal en el TERCER día hábil de despacho siguiente a su citación, para que diera contestación por escrito a la demanda en referencia, en la misma fecha se libraron los recaudos de citación y se entregaron al Alguacil de este Tribunal.
Al folio 05 del presente expediente riela Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana FANNY TERESA MORENO, a los abogados ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARIA ELENA LARA MARCANO y MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.725.480, 10.104.288 y 11.952.121 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.755, 72.246 y 70.173 en su orden.
En fecha 06 de agosto de 2003, el Tribunal deja constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de Apoderado alguno a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este juzgado, la cual obra al folio 6, da cuanta al Juez que el día 22 de marzo de 2002, citó a la ciudadana MARIA NINFA MEJIAS QUINTERO, quien al leer dicha boleta con sus correspondientes recaudos, manifestó que no iba a firmar.
En fecha 4 de abril de 2002, vista la solicitud formulada por el apoderado actor, se acordó que la secretaria libre boleta de Notificación en la cual comunique al demandado o citado la declaración del funcionario, relativa a su citación.
En fecha 06 de mayo de 2002, el Tribunal deja constancia que la parte demandada no se hizo presente, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno a dar contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad legal para la promoción de pruebas, la apoderado judicial de la parte actora abogado MARIA ELENA LARA MARCANO, promovió las pruebas a su favor.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2002, se admitieron las pruebas de la parte actora, procediéndose a su evacuación.
Este es el historial de la presente causa y este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Según escrito de fecha 29 de enero de 2002, consignado por ante este Tribunal por la ciudadana FANNY TERESA MORENO, ya identificada, asistido por la abogada MARIA ELENA LARA MARCANO, anteriormente identificada, procedieron a demandar a la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS EL PICO BOLIVAR C.A.”, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la parte accionante entre otras cosas y en resumen refiere:
Que, en fecha 4 de abril de 2000, comenzó a prestar sus servicios personales, como asistente Contable y Administrativo bajo las ordenes y subordinación de la ciudadana MARIA NINFA MEJIAS QUINTERO, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS EL PICO BOLIVAR C.A.” devengando como última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,oo) mensuales.
La contratación en cuestión fue efectuada en forma verbal por la ciudadana: MARIA NINFA MEJIAS QUINTERO, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS EL PICO BOLIVAR C.A.” asignándole las funciones propias del cargo para el cual había sido contratada, cumpliendo con las funciones encomendadas en un horario de trabajo establecido de la siguiente manera: de lunes a viernes, de siete de la mañana (7:00 a.m.) a doce y treinta del medio día (12:30 m.).
Que, las relaciones surgidas con ocasión a la prestación de servicios se desarrollaron siempre en forma amistosa y cordial pero es el caso, que el día 31 de Enero del año 2001, tomó la decisión de retirarse voluntariamente de sus labores.
Que, por tal motivo solicitó de forma amistosa a la parte patronal, que le cancelaran las Prestaciones Sociales a las que se había hecho acreedora de acuerdo al tiempo de servicio laborado bajo sus órdenes y subordinación, negándose la parte patronal a la respectiva cancelación, en vista de tal actitud se dirigió por ante el Servicio de Consultas, Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a objeto de que le calcularan las Prestaciones Sociales correspondientes al tiempo de servicio. Evacuada como fue la consulta por el funcionario del Trabajo competente, entregó original de la planilla con sus resultas a la parte patronal, negándose nuevamente a la cancelación.
Que, ante tal situación se trasladó nuevamente por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a objeto de interponer formal reclamación administrativa en contra de la Ciudadana MARIA NINFA MEJIAS QUINTERO, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS EL PICO BOLIVAR C.A.” Cumplidos como fueron los trámites de citación correspondientes, el día diecisiete (17) de enero de 2002, el funcionario del trabajo competente procedió a levantar el acta contentiva de la reclamación, dejando constancia de la inasistencia al acto de la parte reclamada, pese haberse agotado los tramites de citación correspondientes, a objeto de que compareciera por ante la Inspectoría del Trabajo el día especificado anteriormente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), lo cual se evidencia de acta que en copia firmada en original anexa en un (01) folio útil marcado con letra “A.”
Que, ante tal situación se trasladó por ante la Procuraduría Especial de Trabajadores en el Estado Mérida, a objeto de interponer formal reclamación en contra de la patronal, ciudadana MARIA NINFA MEJIAS QUINTERO, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS EL PICO BOLIVAR C.A.”, procediendo el Despacho a citar a la ciudadana mencionada con el carácter indicado a través de la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, a objeto de que acudiera en fecha veintidós (22) de Enero del año dos mil uno (2.001) ante la Procuraduría de Trabajadores, con la finalidad de discutir un posible arreglo conciliatorio que por la vía amistosa pusiera fin a la reclamación formulada por el poderdante. Llegado el día y hora fijados por el Despacho a los fines consiguientes, no hizo acto de presencia la ciudadana MARIA NINFA MEJIAS QUINTERO, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA PICO BOLIVAR C.A”, sin llegar a un arreglo conciliatorio que pusiera fin a la reclamación.
Que por estas razones y en virtud de no lograr un arreglo conciliatorio que pusiera fin a tal reclamación referente a sus Prestaciones Sociales, fue por lo que procedió a demandar de conformidad con las previsiones del artículo l de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo a la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA PICO BOLIVAR C.A”, en la persona de la ciudadana MARIA NINFA MEJIAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.487.144, de este domicilio y hábil en su condición de Presidente, para que convenga en ellos o sea obligado por este Tribunal en pagarle los conceptos que a continuación se describen:
Por un tiempo de servicio laborado bajo las ordenes y subordinación de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA PICO BOLIVAR C.A”, de nueve (9) meses y veintisiete (27) días prestando sus servicios personales como Asistente Contable y Administrativo, devengando como ultima contraprestación la cantidad de Doscientos Veinte mil bolívares (Bs. 220.000,oo) Mensuales.
De conformidad a lo establecido en el artículo 108 Parágrafo Primero Literal B) de la Ley Orgánica del Trabajo:
45 días de Prestación de Antigüedad que calculados a razón de Siete mil trescientos treinta y tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs,. 7.333,33) cada uno, sub-totalizan la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 330.000.oo)) por concepto de prestación de antigüedad.
Fideicomiso:
La cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 25.300.oo) por concepto de intereses de prestaciones sociales calculados a la rata del 11.50% sobre la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 330.000.oo).
De conformidad con las previsiones del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:
16.47 días de vacaciones fraccionadas, calculados a razón de Siete mil trescientos treinta y tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs,. 7.333,33) cada uno, sub-totalizan la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) por concepto de vacaciones fraccionadas.
De conformidad con las previsiones del artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo:
11.25 días de Utilidades fraccionadas que calculados a razón de Siete mil trescientos treinta y tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs,. 7.333,33) cada uno, subtotalizan la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 82.5000.oo) por concepto de Utilidades Fraccionadas.
Estimando la demanda en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.558.600,oo) más las costas y costos prudencialmente calculados por el Tribunal, igualmente demanda el pago de honorarios profesionales a que diere lugar, de conformidad con las previsiones del artículo 37 de la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimiento del Trabajo y solicita le sea aplicado en la sentencia el método de la indexación judicial de conformidad con los índices inflacionarios previstos por el Banco Central de Venezuela.
S E G U N D O
Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demandada en la presente causa ni promovió prueba alguna en el lapso establecido.
T E R C E R O
Planteada la litis en los términos sucintamente expuestos, observa esta Juzgadora, que la pretensión deducida por la parte actora en la presente causa tiene como objeto el Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, cuyos montos y conceptos fueron discriminados por la parte accionante en el libelo de la demanda.
A tal efecto, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68 impone al demandado al contestar la demanda, la carga procesal “...determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar...”, por ello a tenor de lo dispuesto en el último aparte del prenombrado artículo, se tendrían por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.
En este sentido nuestro máximo Tribunal en su Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso: Jesús Enrique Henríquez Estrada, contra: Administradora Yuruary, C.A. estableció:
“... esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor...”
Si bien, la precedente doctrina jurisprudencial contiene aspectos fundamentales de la acertada interpretación que hace la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, estableciendo que al contestar el demandado en forma oportuna, en dicha contestación debe cumplir con los requisitos del precitado artículo, es decir, que al contestar la demanda establecerá cuáles hechos alegados por el actor admite y cuáles rechaza, quedando obligado a fundamentar el motivo de tal rechazo y probarlo y así desvirtuar las demandas del actor, y de no cumplir con la requerida determinación se incurriría en confesión ficta; no reguló la situación, cuando se hubiere materializado la incomparecencia del demandado a dicho acto, o aún dando contestación, lo hace de manera extemporánea, por lo que concluye esta juzgadora, en virtud del artículo 31 de la Ley Adjetiva del Trabajo, que debe aplicarse de forma supletoria el dispositivo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
Y, así se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos entre ellos, el caso de César Augusto Ramos contra Embotelladora Metropolitana, C.A., de fecha 24 de octubre del 2001 con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz donde señaló:
“(omissis)...Concluye esta Sala, por mandato del artículo 31 de la propia Ley Adjetiva del Trabajo, que en los asuntos de índole laboral en los cuales la parte demandada no de (sic) contestación a la demanda, bien porque no comparezca al juicio para ello, a aun compareciendo lo haga de manera extemporánea, debe aplicarse de forma supletoria el dispositivo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece...”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil textualmente expresa:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado".
La disposición precedentemente transcrita, establece la llamada confesión ficta, figura del derecho procesal que se traduce en la admisión por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: 1°) que el demandado, no obstante haber sido legalmente citado, no dé contestación a la demanda dentro del término legal; 2°) que la petición del actor no sea contraria a derecho; y 3°) que éste nada probare que le favorezca.
En consecuencia, establecidos los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, procede este Tribunal, con vista de las actas procesales, a pronunciarse sobre si tales presupuestos se encuentran o no cumplidos en el presente proceso y, a tal efecto, observa:
Consta al folio 10, declaración de la Secretaria del Tribunal, la cual no fue impugnada ni tachada de falsedad, mediante la cual deja constancia que entregó boleta de notificación a la ciudadana MARIA MEJIAS QUINTERO, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Industrias El Pico Bolívar C.A., quien recibió conforme en el lugar, fecha y hora señalada en la referida declaración.
Establece el legislador como primer requisito, que el demandado no dé contestación a la demanda en tiempo oportuno, no obstante de haber sido legalmente citado para ello, infiere el juzgador que el mismo se encuentra evidentemente cumplido.
Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, aprecia el juzgador que allí no consta que la parte demandada haya comparecido ante este Tribunal a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, cumpliéndose así el primer requisito, y así se declara.
En lo que respecta al segundo requisito, es decir, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, el Tribunal observa:
A los fines de determinar el sentido y alcance de este presupuesto, considera pertinente quien decide, citar lo que al respecto ha establecido la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal. Así, en sentencia de fecha 25 de abril de 1991, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció:
"...una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en su petitum, no resulta apoyado por la causa petendi que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante..."(Oscar Pierre Tapia: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 4, abril de 1991, p. 250).
Y, en sentencia de fecha 5 de agosto de 1999, la Sala Político-Administrativa, el magistrado Humberto J. La Roche, en relación con el requisito para la procedencia de la confesión ficta -como la que nos ocupa--, expresó:
“(omissis) En cuanto al segundo requisito, que no sea contrario a derecho, la pretensión del demandante, debe entenderse en el sentido que la misma no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, sino en el hecho según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico, es decir, que el ordenamiento positivo otorgue al actor alguna acción que se corresponda con los hechos planteados en la demanda..." (Ramírez & Garay, “Jurisprudencia Venezolana ", Tomo 157, p. 556)
Esta juzgadora, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable por remisión expresa ex artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, acoge y hace suyo la doctrina jurisprudencial de casación vertida en los fallos precedentemente transcritos parcialmente, y a la luz de sus postulados procede a pronunciarse sobre sí las pretensiones deducidas por el actor en la presente causa son o no contrarias a derecho, a cuyo efecto observa:
Del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis y reproducción se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se observa que la ciudadana FANNY TERESA MORENO invocó en su escrito de demanda pretensiones dirigidas contra la Sociedad Mercantil Industrias El Pico Bolívar C.A., parte demandada que derivan diferentes títulos que revisten naturaleza laboral, como resulta el reclamo en el pago de Prestación de Antigüedad, Fideicomiso, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas, pretensiones éstas que encuentran su asidero jurídico y sus consecuencias jurídicas en diversas disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
En cuanto al último presupuesto, esto es, que el demandado nada probare que le favorezca, de la revisión de los autos observa la sentenciadora que la parte demandada no promovió probanza alguna dentro del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Por consiguiente, este Tribunal considera que el último requisito enunciado para la procedencia de la confesión ficta si se encuentra cumplido, y así se declara.
Cumplidos como están los requisitos legales correspondientes, no queda más que declarar que la parte demandada incurrió en CONFESIÓN FICTA, respecto a los hechos invocados por el actor en su escrito de demanda, y así se declara.
En virtud de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en los artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por remisión ex artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 68 eiusdem, deben tenerse tácitamente admitidos por la parte demandada los hechos articulados por la parte actora en el libelo de la demanda las pretensiones referentes a: Prestación de Antigüedad, Fideicomiso, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas. Y así se declara.
C U A R T O
En virtud de las consideraciones que preceden, corresponde a esta juzgadora verificar si son procedentes o no en derecho los conceptos demandados por la parte actora y, a los efectos del cálculo de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, debe tomarse con base los siguientes particulares:
1. Fecha de ingreso: 04 de abril de 2000.
2. Fecha de finalización: 31 de enero de 2001.
3. Tiempo de duración de la relación laboral: Nueve (09) meses y veintisiete (27) días.
4. Motivo de la terminación: Retiro Voluntario.
5. Salario devengado por el trabajador: DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,oo) mensuales, con fundamento en lo previsto en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.”
En consecuencia, partiendo de los elementos antes indicados y en base a las disposiciones contenida en la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y su Reglamento (1999), pasa quien resuelve a determinar el cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales que le corresponden al trabajador los cuales reclama en su libelo de demanda así.
De conformidad a lo establecido en el artículo 108 Parágrafo Primero Literal B) de la Ley Orgánica del Trabajo:
45 días de Prestación de Antigüedad que calculados a razón de Siete mil trescientos treinta y tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs,. 7.333,33) cada uno, sub-totalizan la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 330.000.oo)) por concepto de prestación de antigüedad.
Fideicomiso:
La cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 25.300.oo) por concepto de intereses de prestaciones sociales calculados a la rata del 11.50% sobre la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 330.000.oo).
De conformidad con las previsiones del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:
16.47 días de vacaciones fraccionadas, calculados a razón de Siete mil trescientos treinta y tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs,. 7.333,33) cada uno, sub-totalizan la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) por concepto de vacaciones fraccionadas.
De conformidad con las previsiones del artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo:
11.25 días de Utilidades fraccionadas que calculados a razón de Siete mil trescientos treinta y tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs,. 7.333,33) cada uno, subtotalizan la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 82.5000.oo) por concepto de Utilidades Fraccionadas.
Estimando la demanda en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.558.600,oo) más las costas y costos prudencialmente calculados por el Tribunal, igualmente demanda el pago de honorarios profesionales a que diere lugar, de conformidad con las previsiones del artículo 37 de la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimiento del Trabajo y solicita le sea aplicado en la sentencia el método de la indexación judicial de conformidad con los índices inflacionarios previstos por el Banco Central de Venezuela.
Monto este por el que se condena a pagar en la dispositiva de este fallo a la parte accionante. Por los conceptos antes indicados. Y así se establece.
Q U I N T O
DE LA INDEXACIÓN
La parte actora solicitó en su libelo de demanda la aplicación de Indexación o Corrección Monetaria para actualizar el monto adeudado por la parte patronal.
Este Tribunal deja sentado con fundamento en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud del principio de equidad y de compensación monetaria por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional como consecuencia de la inflación; traducido así, al tiempo que debió haberse realizado el pago de las Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales y aquel en que deberá llevarse a efecto el mismo de acuerdo a lo condenado en este fallo. Como también en atención de la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema en fallo de fecha 17 de mayo de 1.993, que este Juzgador acoge en pro del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la cual dejó establecido en materia laboral la corrección monetaria de oficio en atención a los índices de inflación experimentados en el país, los cuales han determinado una elevación en el nivel del costo de vida y han conllevado a un deterioro del salario por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que es un hecho público y notorio y, como tal, dispensado a prueba, hace imperioso ordenar la corrección monetaria o indexación judicial sobre las cantidades de dinero que se han condenado a pagar a la parte demandada a favor del trabajador por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales; para lo cual considera necesario esta juzgadora, ordenar se realice una experticia complementaria del fallo, cuyos parámetros serán determinados en la parte dispositiva de la sentencia. Y así se establece.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: FANNY TERESA MORENO. CONTRA: la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS EL PICO BOLIVAR C.A.”. Por: Cobro Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS EL PICO BOLIVAR C.A.”, a pagar con la correspondiente corrección monetaria, al accionante, la cantidad de: QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.558.600,oo), por los siguientes conceptos:
De conformidad a lo establecido en el artículo 108 Parágrafo Primero Literal B) de la Ley Orgánica del Trabajo:
45 días de Prestación de Antigüedad que calculados a razón de Siete mil trescientos treinta y tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs,. 7.333,33) cada uno, sub-totalizan la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 330.000.oo)) por concepto de prestación de antigüedad.
Fideicomiso:
La cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 25.300.oo) por concepto de intereses de prestaciones sociales calculados a la rata del 11.50% sobre la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 330.000.oo).
De conformidad con las previsiones del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:
16.47 días de vacaciones fraccionadas, calculados a razón de Siete mil trescientos treinta y tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs,. 7.333,33) cada uno, sub-totalizan la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) por concepto de vacaciones fraccionadas.
De conformidad con las previsiones del artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo:
11.25 días de Utilidades fraccionadas que calculados a razón de Siete mil trescientos treinta y tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs,. 7.333,33) cada uno, subtotalizan la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 82.5000.oo) por concepto de Utilidades Fraccionadas.
TERCERO: De conformidad con la reiterada y pacífica Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sentada en fallo de fecha l7 de Mayo del año l.993, que este Tribunal se acoge en el artículo 32l del Código de Procedimiento Civil, se ordena la correspondiente corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar al trabajador desde el día 31 de enero del año 2002, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que el experto realice la experticia que aquí se acuerda, Y dicho monto será determinado mediante experticia complementaria con sujeción a los siguientes parámetros:
a) Será realizada por un solo experto en atención a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo que será nombrado por las partes y en caso de desacuerdo, será designado por el Tribunal.
b) Tendrá como base los informes emitidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país durante el lapso antes señalado.
c) La cantidad a indexar es la suma de: QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.558.600,oo).
CUARTO: Con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de costas a la parte demandada, en virtud de haber sido vencida en el presente proceso.
QUINTO: Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso establecido en la Ley, se acuerda la notificación de las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles del conocimiento de su publicación, y que una vez que conste en autos la última notificación practicada comenzarán a transcurrir el lapso para interponer los recursos que estimen pertinentes contra el mismo. En consecuencia, líbrese las boletas de notificación y hágase entrega al Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas.
Cópiese, Publíquese y notifíquese a las partes.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Temporal,
Mariana J. Aponte Quintero.
La Secretaria,
Sonia J. Torres O.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, dado por el Alguacil a las puertas del Tribunal, siendo las diez de la mañana (11:30 a.m.), se expidieron copias certificadas para el archivo y se libraron las boletas de notificación a las partes.-
Sria.,
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