REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

194º y 145º


En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, interpuesta por el ciudadano JESUS QUINTERO BERMUDEZ contra TROPIGAS S.A.C.A., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, el Abogado en ejercicio HUGO ORTEGA ATENCIO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.244, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada de autos, opuso la Cuestión Previa contenida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamenta la Representación Judicial de la accionada dicha oposición de Cuestión Previa, concretamente en la señalada en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocando “El Defecto de Forma de la demanda, por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el articulo 340 del mismo Código. El defecto en que incurre el actor por cuanto en su escrito liberar procedió a demandar a TROPIGAS S.A.C.A..
Situación que a juicio, conlleva a su representada a un estado de incertidumbre e indefensión, razón por la cual solicita sea declarada Con Lugar la Cuestión Previa opuesta.
En resumen, la parte demandada invoca su oposición de defecto de forma, en los siguientes términos:
Que, al demandar los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono post-vacacional, utilidades y viajes retenidos, no establece como calculó los salarios que indica.
Que, no indica si están incluidos los intereses correspondientes ni la fecha en que fueron calculados.
Que, no establece como calculó los salarios que indica en su escrito liberar sobre los conceptos demandados.
Que, no indica cuantos días de Vacaciones adicionales le corresponden por dicho concepto ni por bono vacacional.
Igualmente la parte demandada opone que en el escrito liberar omite la relación de hechos que dieron origen a tal reclamación, así como la ausencia absoluta de la normativa jurídica.
Así las cosas, el 29 de junio de 2.004 la representación judicial de la demandante, Abogada ZULAY UZCATEGUI MONTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 36.537, en la oportunidad establecida en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito constante de dos folios útiles mediante el cual procedió subsanar los defectos u omisiones invocados por la representación de la demandada de la siguiente manera:


“...El SALARIO MENSUAL, para el año 2000-2001 era de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (BS. 1.151.000,00).
SALARIO DIARIO: TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SEIS CENTIMOS (BS. 38.366,66).
ALICUOTA DE UTILIDADES: Bs. 9.591,67.
ALICUOTA DE VACACIONES: Bs. 5.328,70.
SALARIO INTEGRAL: Que es la suma de salario base (Bs.38.366,66) más la alícuota de utilidad (Bs. 9.591,67) más la alícuota de vacaciones (Bs.5.328,70) resultando de la suma la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 53.288,00).
AÑO 2001-2002:
SALARIO MENSUAL: Bs.1.176.330,00
SALARIO DIARIO: Bs. 39.211,00
ALICUOTA DE UTILIDADES: Bs. 9.802,75
ALICUOTA DE VACACIONES: Bs. 5.445,97
AÑO 2002-2003:
SALARIO MENSUAL: Bs. 1.265.400,00
SALARIO DIARIO: Bs. 42.180,00 es el que resulta de dividir el salario mensual entre treinta (30) días.
ALICUOTA DE UTILIDADES: Bs 10.545,00
SALARIO INTEGRAL: El resultado de sumar Salario Diario (Bs. 42.180,00) mas alícuota de utilidades (Bs. 10.545,00) mas Bono Vacacional (Bs. 5.858,33), suma la cantidad de Bs. 58.583,33.
He de aclarar que el calculo de la alícuota de utilidad y de vacaciones se hizo siguiendo la operación matemática, Salario Base por los días de Utilidad entre Trescientos Sesenta días, operación que se hizo para el año 2000-2001; 2001-2002 y 2002-2003, teniendo establecidos los Salarios Bases e Integrales, se procedió a los cálculos de la Antigüedad de conformidad al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Cuarenta y cinco (45) días para el año 2000-2001.
Sesenta (60) días mas dos (02) días adicionales para el año 2001-2002.
Sesenta días (60) mas cuatro (04) días adicionales para el año 2002-2003.
Las vacaciones vencidas y no disfrutadas fueron calculadas en base a lo dispuesto en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia a lo previsto en la cláusula 36 del Contrato Colectivo Digas-Tropiven el cual reza: “ La Empresa conviene en conceder por cada año de servicio prestado ininterrumpidamente quince (15) días hábiles de Salario, quedando incluido en dicho pago los días de descanso legales o contractuales, feriados, legales o contractuales que comprenden dicho lapso vacacional y la bonificación establecida en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Calculándose para el año 2001-2002, Cincuenta (50) días por el salario devengado en mes inmediatamente anterior, el cual era de Bs. 42.180,00, que era el Salario Base para el año 2002-2003.
El Bono Post-Vacacional, se calcula en base a lo dispuesto en la Cláusula 37 del Contrato Colectivo Digas Tropiven.
Las utilidades de Fin de año fueron calculadas de conformidad a lo previsto en la cláusula 38° del Contrato Colectivo, en base a 97.5 días por el Salario de Bs. 42.180.
Constituyendo el objeto primordial de ésta demanda el reclamar la Diferencia adeudada por Concepto de Antigüedad y otros pasivos Laborales (Vacaciones vencidas y no disfrutadas, Bono Post-Vacacional, Utilidades y Viajes Retenidos), los cuales se originaron con motivo de la Prestación de los Servicios de mi mandante, relación laboral que se inició en fecha veinte de octubre de dos mil (20-10-2000) y que finalizó por decisión unilateral del Patrono en fecha ocho de diciembre de dos mil tres (08-12-2003) y la cual suma un total de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 6.475.714,20)...”


Bajo estas consideraciones el Tribunal observa:
El articulo 358, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil dispone: “Si no se hubieren alegado las Cuestiones Previas a que se refieren el articulo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar: ...2° En los caso de los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del articulo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente, el defecto u omisión conforme al articulo 350, y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el articulo 354 ejusdem”.
En éste contexto, nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el caso de Efraín Antonio Molina, contra Asociación Civil club Unión Canarias de Venezuela señaló:

Bajo este contexto, nuestro máximo Tribunal en su Sala de Casación Social en sentencia de fecha 28 de mayo del 2.002 con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo en el caso de EFRAÍN ANTONIO MOLINA, contra la asociación civil CLUB UNIÓN CANARIA DE VENEZUELA señaló:
“(omissis)...Si se opone alguna de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del referido Código, la parte actora tiene cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento para subsanar voluntariamente el defecto u omisión. Si la parte demandante subsana, la contestación de la demanda se realizará dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a partir de la subsanación, sin necesidad de decisión del Tribunal; caso contrario, si la parte actora no subsana, se sustancia y decide la incidencia.
Pero si la parte demandada se opone a la subsanación, porque es ella la que consideró defectuosa la demanda y a ella le corresponde la carga de alegar la indebida subsanación, el Tribunal decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes sobre la suficiencia o no de la rectificación, en el primer caso la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión del Tribunal y en el segundo caso, al igual que si la parte actora no subsana, se abre una articulación probatoria de ocho días de despacho y el juez decidirá el décimo día de despacho siguiente al vencimiento de la articulación...”


De tal manera, analizado como ha sido el pretendido escrito de subsanación, encontramos que la parte actora en el lapso voluntario subsanó los defectos de forma denunciados por la parte demandada, toda vez que de dicha subsanación se desprende que el actor indica como obtuvo el salario integral señalado en el libelo de la demanda, precisando sus componentes y parámetros, asimismo, indicó el salario base tomado en consideración para los otros conceptos. Igualmente subsanó las omisiones contenidas en el escrito liberar referente a la relación de los hechos y fundamentación del derecho. Y así se deja establecido.


DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Procedente la subsanación de los defectos de forma propuestos por la Representación Judicial de la parte actora.
SEGUNDO: En consecuencia de la declaración anterior, y en acato del fallo proferido por el Tribunal Supremo de Justicia, se le hace saber a las partes, que la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a aquel en que la parte actora en forma voluntaria procedió a subsanar correctamente las omisiones y vicios contenidos en el libelo de la demanda, en horas de despacho.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Copiese y Publíquese la presente decisión.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los seis días del mes de julio del dos mil cuatro. AÑOS 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. Mariana J. Aponte Q.
LA SECRETARIA,


ABG. SONIA J. TORRES O.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m., previo el pregón de Ley, se expidió la copia para la estadística.

SRIA,