REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

194º y 145º

Con fecha 01 de abril de 2003, la ciudadana CARMEN HAYDEE GUILLEN MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.460.687, soltera, ayudante de cocina, domiciliada en Mérida Estado Mérida, debidamente asistida en este acto por el Dr. José A. Andrade Avila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.119.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.316, hábil en derecho y de este domicilio, dirigió escrito a este Juzgado mediante el cual demandó al Fondo de Comercio Hotel Don Juan C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de Agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987) bajo el No. 21, Tomo A-10, Expediente No. 40.98.
Con fecha 02 de abril de 2003, fue admitida la presente acción cuanto ha lugar en derecho emplazándose al FONDO DE COMERCIO HOTEL DON JUAN C.A., en la persona de su Presidente ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 660.183, casado, ingeniero y de este domicilio, para que compareciera por ante este Juzgado en el tercer día hábil de despacho siguiente a su citación en horas de despacho, a los fines de que dé contestación a la demanda incoada en contra su representada.

Mediante diligencia de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil tres (2003), suscrita por la ciudadana CARMEN HAYDEE GUILLEN MARQUINA, debidamente asistida de abogado, en el cual confirió poder Apud-Acta, al Dr. José A. Andrade Avila, para que en su nombre y representación sostenga y defiendan sus intereses.
Cumplidos los trámites de la citación de la empresa accionada, en fecha 08 de Julio de 2003, se hizo presente el ciudadano SERGIO RANIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.097.420, en su condición Presidente de “HOTEL RESIDENCIA DON JUAN C.A.”, empresa mercantil domiciliada en Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida bajo el No. 21, Tomo A-10 de fecha 20 de agosto de 1987, cargo para el cual fue designado según consta en acta de Asamblea de socios, la cual fue inserta en el citado Registro bajo el No. 19, Tomo A-2 de fecha 9 de abril de 1990; en el cual confirió poder especial Apud-Acta al abogado Hugolino Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.954.
Con fecha 16 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda constante de dos folios útiles.
Con fecha 25 de julio del año 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas a favor de su representada, admitiéndose la misma en fecha 29 de julio del año 2003, cuanto ha lugar en derecho, procediéndose a su evacuación.
En fecha 22 de agosto de 2003, se fijó el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las once de la mañana a fin de que tuviera lugar el acto de informes. Seguidamente en fecha 27 del corriente mes y año, tuvo lugar el acto de informes, no compareciendo las partes.
Por auto de fecha 05 de septiembre de 2003, y vista la solicitud hecha por el abogado actor, en el cual solicitó la reposición de la causa, este tribunal se abstuvo de providenciar dicha diligencia toda vez que la misma será resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2003, se difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día siguiente, por ocupaciones preferentes del Tribunal.
Este es el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 01 de abril de 2003, la ciudadana CARMEN HAYDEE GUILLEN MARQUINA, anteriormente identificada, asistida por el abogado en ejercicio José A. Andrade Avila, también suficientemente identificado, y mediante escrito demandó al Fondo de Comercio Hotel Don Juan C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales. En dicho escrito la accionante entre otras cosas señala lo siguiente:
Que, el día veinte (20) de Diciembre del año dos mil uno (2001) ingresé a prestar mis servicios personales como ayudante de cocina en el Hotel: “Don Juan”, ubicado en la Avenida Las Américas, Residencias: “Las Marías”, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, sociedad Mercantil esta, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de Agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el No. 21, Tomo A-10, Expediente No. 40.98, bajo la subordinación como representante del patrono del ciudadano Sergio Ranieri, persona natural esta, que me imponía las obligaciones inherentes a mi contrato individual de trabajo, estableciendo mi horario, salario y demás condiciones laborales. Pese a que siempre cumplí fielmente con las condiciones establecidas por la parte patronal en lo que respecta al trabajo de Ayudante de Cocina en el citado fondo mercantil, fui despedida sin causa legal alguna por la parte patronal, el día treinta (30) de Junio del año dos mil dos (2002), alegando la Empresa Ut Supra señalada, que mi despido obedecía a una grave situación económica que el Hotel: “Don Juan” estaba atravesando. En fecha dos (02) de Julio del año dos mil dos (2002) la parte patronal, el ciudadano Sergio Ranieri, en su carácter de Administrador del citado fondo de comercio, me cancela las presuntas Prestaciones Sociales a que tenía derecho, según el criterio unilateral de la citada empresa, por un monto de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 96/100 Céntimos (Bs. 379.473,96).
Que dicho pago, lo hace el señor Sergio Ranieri, Administrador del Hotel: “Don Juan C.A.” mediante un cheque de Gerencia, contra UNIBANCA, Banco Universal, Sucursal El Viaducto, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, me permito anexar copia simple del citado cheque, marcado con la letra “A” y constante de un folio útil. Pero, es el caso, ciudadano Juez, que el susodicho pago mis Prestaciones Sociales fue hecho unilateralmente por la parte patronal en violación a las disposiciones de orden público contempladas en la vigente Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento respectivo, pues siendo objeto de un despido injustificado, la obligación de la empresa era pagarme mis Prestaciones Sociales dobles tal cual lo prevé el artículo 125 ejusdem. Pese a las múltiples diligencias que he realizado personalmente, en constantes diálogos con el ciudadano Sergio Ranieri, en su carácter de Administrador del citado Hotel: “Don Juan, C.A.” estas encaminadas (sic) a lograr que me pague mis derechos laborales tal cual lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo y su respectivo reglamento, la parte patronal me ha llevado con tácticas dilatorias y artimañas a un estado de ofensa a mi digna como mujer y como trabajadora, buscando quizá, que me opere la Prescripción de mis derechos laborales según lo dispone la citada Ley Orgánica del Trabjo en su artículo 61, siendo hasta el día de hoy, 31 de Marzo del 2003, dichas diligencias hechas por mi nulas, ya que no me ha sido posible por la vía amistosa lograr el pago de mis justos derechos laborales, me permito anexar marcado con la letra “B”, planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales elaborada unilateralmente por la parte patronal, pero en violación a la ya citada Ley Orgánica del Trabajo, consta dicha Planilla de un folio útil en copia fotostática simple. Mi horario de trabajo en el citado Hotel: Don Juan, C.A. fue el siguiente: Del día Lunes al día Domingo, ambos inclusive, desde las 7.00 de la mañana hasta las 2.00 de la tarde, y de 3.00 de la tarde hasta las 11.00 de la noche, durante los seis meses ininterrumpidos de la prestación de mis servicios personales como Ayudante de Cocina en el citado fondo de comercio. Mi salario diario para el momento del despido injustificado del cual fui objeto por la citada empresa, fue de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.882,48).
Ante este estado de hechos, y en virtud, de que la citada empresa se negó a pagarme lo que por hoy me corresponde, tal cual emerge de la Planilla de Consulta de Prestaciones Sociales emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que constante de un folio útil, me permito anexar marcada con la letra “C”, y de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la ya citada Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que acudo ante su Competente Autoridad, ciudadana Juez, para demandar como en efecto, formalmente demando irrevocablemente, al fondote comercio Hotel: Don Juan C.A., ya anteriormente identificado en este mismo escrito libelar, para que convenga en pagarme y me pague, o a ello, sea condenado por este Tribunal, la cantidad de NOVECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 912.595,96) por los siguientes conceptos laborales:
1) prestación de Antigüedad: (Regimén Actual) Art. 108 LOT = 10 x 5739,37 = 5739,37 x 35 días x 7328,18 = 256.189.
2) Intereses por Fideicomiso Laboral = 31.388,35.
3) Vacaciones Fraccionadas: 10,98 x 6906,24 = 75830,51.
4) Utilidades o Bonificación de Fin de Año: 7,5 x 6906,24 = 51796,8.
5) Indemnizaciones por Antigüedad y Preaviso, Art. 125 LOT. Preaviso: 30 x 7328,28 = 219848,4.
Indemnización por despido: 30 x 7328,28 = 219848,4.
= 219848,4 x 2 = 439696,8.
TOTAL GENERAL: = Bs. 912.595,96.
Que, los presentes resultados son tomados exactamente de la planilla de Consulta de Prestaciones Sociales emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 09 de julio del año 2002.
6) Demando el pago de la Indexación Judicial a favor de la trabajadora demandante, toda vez, que el incumplimiento de la parte patronal al no pagar lo que efectivamente le corresponde a la trabajadora, mora que ha sido crónica en el pago, produce una lesión en el salario de la trabajadora, en virtud, de la devaluación de nuestro signo monetario, de la alta inflación reinante en el país y del alto costo de la vida, presupuestos de hecho que sirvieron de base a nuestro Tribunal Supremo de Justicia para crear la presente figura jurídica.
7) Pido que se condene en costas y costos procesales a la demandada Hotel: Don Juan C.A. por haber dado lugar a esta justa demanda.

SEGUNDO
DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada en fecha 16 de julio de 2003, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio HUGOLINO RIVAS, procedió a dar contestación a la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN HAYDEE GUILLEN MARQUINA, mediante la cual en forma pormenorizada señaló:
PRIMERO: Que, su representada admite como cierto que la ciudadana Carmen Haydee Guillén Marquina empezó a trabajar como Ayudante de Cocina a su servicio, desde el día 20 de Diciembre de 2001.
SEGUNDO: Que, su representada niega y rechaza que la mencionada trabajadora haya sido despedida de su trabajo, el día 30 de junio de 2002, “sin causa legal alguna”. Esta afirmación de la parte trabajadora es totalmente incierta, por cuanto ella nunca fue despedida de su trabajo por mi representada; lo real y cierto es que la trabajadora Carmen Haydee Guillén Marquina se retiró voluntariamente del trabajo a partir del día 30 de junio de 2002, ya que en esa fecha mediante comunicación por ella suscrita, dirigida a la empresa que represento y específicamente a su Presidente, manifestó que desde esa fecha (30 de junio) había decidido: “poner a su disposición el cargo de Ayudante de Cocina que he venido desempeñando en esta empresa”.
TERCERO: Que, su representada admite como cierto que en fecha 2 de julio de 2002 le fueron canceladas a la ex-trabajadora sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales por un monto de Bolívares Trescientos setenta y nueve mil cuatrocientos setenta y tres con 96 céntimos (Bs. 379.473,96), tal como ello lo afirma, mediante cheque de gerencia librado a su favor contra Unibanca, Banco Universal, sucursal El Viaducto, Mérida; liquidación y pago efectuado de acuerdo al salario básico devengado mensualmente de Bs. 190.080 como sueldo mínimo y Bs. 16.394,40 por concepto de Bono nocturno, concepto que subtotalizan la cantidad de Bs. 206.474,40 mensuales, es decir Bs. 6.882,48 diarios.
CUARTO: Mi representada niega y rechaza, por no ser cierto, que el pago de las prestaciones realizado a la trabajadora demandante, hubiese sido realizado violando normas legales o reglamentarias y también rechaza y niega que la trabajadora hubiese sido objeto de despido injustificado y que estuviera obligada a pagar doble indemnización. Tales afirmaciones de la parte actora son inciertas e infundadas, por cuanto una vez presentada la renuncia de la trabajadora, ese mismo día 30 de junio de 2002, se procedió a efectuarle el calculo y liquidación de sus prestaciones sociales, el cual fue debidamente aceptado por la trabajadora y por cuanto ese día era feriado (domingo), el pago de las mismas se efectuó mediante cheque emitido con fecha 2-07-02; No. 61235628 del Banco UNIBANCA, lo cual fue aceptado y recibido por la trabajadora según comprobante de egresos no. 4276; cheque que hizo efectivo de inmediato, por lo que la suma cobrada ingresó en su patrimonio.
QUINTO: Que, su representada niega y rechaza que deba y esté obligada a pagar a la trabajadora la cantidad reclamada por un monto de Bs. 912.595,96 y específicamente niega y rechaza que deba los conceptos siguientes: Prestación de antigüedad (Régimen actual) referente a 45 días por un total de Bs. 256.189; Intereses por Fideicomiso laboral por Bs. 31.388,35; vacaciones fraccionadas de 10,98 días por Bs. 75.830,51 Utilidades o Bonificación de fin de año 7,5 por Bs. 51.796,80, indemnizaciones de Antigüedad por Bs. 219.848,40 y Preaviso por Bs. 219.848,4, ambos totalizan Bs. 439.696,8; tales rubros dan un total general de Bs. 912.596,96; tales conceptos y montos los rechazamos y negamos formalmente en base a las siguientes determinaciones: 1.- Una vez que la trabajadora renunció voluntariamente a su trabajo, le fueron cancelados los conceptos siguientes: a) Antigüedad, en base al salario mensual de Bs. 190.080,oo de acuerdo a la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por un monto de Bolívares 208.500,60; b) Vacaciones fraccionadas equivalentes a 10,98 días por un monto de Bs. 75.569,63; c)Utilidades de 7,5 días por un monto de Bs. 51.618,60; d) Intereses de la Prestación de Antigüedad, de acuerdo a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio vigente a esa fecha del 21% por un monto de Bs. 43.785,13. Estos conceptos totalizan el monto de Bs. 379.473,96, realmente percibido por la trabajadora. 2.- No es cierto que mi representada esté obligada a pagar a la parte actora las indemnizaciones que por Antigüedad y Preaviso establece el artículo 125 de la Ley respectiva, en virtud de que tales conceptos solamente son exigibles en los casos de despido injustificado, situación que no ha ocurrido en el presente caso, pues tal como se ha expresado y evidenciado, la trabajadora demandante no fue despedida sino que renuncio voluntariamente a su trabajo y por tal motivo mi representada nada le adeuda, pues no tenía o tiene obligación alguna de cancelar a la trabajadora el monto solicitado de Bs. 439.696,80 por lo indicados conceptos de indemnización sustitutiva de Antigüedad y Preaviso.
SEXTO: Negó, rechazó que a su representada le puede ser exigida la indexación judicial reclamada por la actora, pues en ningún momento ha incumplido con la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales derivadas de la relación de trabajo que existió con la trabajadora, en virtud de que una vez que ésta renunció al trabajo (30-06-02), inmediatamente se produjo el pago de lo adeudado (2-7-02), de tal modo que no hubo ni incumplimiento ni demora en el pago respectivo. Finalmente solicito que la presente demanda se declare sin lugar por ser la misma infundada y carente de justificación alguna.

TERCERO
PUNTO PREVIO

En fecha 04 de septiembre de 2003, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la Reposición de la causa, al estado de que se practique la citación del demandado Rafael R. Uzcategui Lamus, pues para la fecha en que fue admitida la demanda, el día 02 de abril del año 2003, este fungía como presidente del Hotel “Don Juan”.
Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa concretamente del libelo de demanda que la ciudadana Carmen Guillen, parte actora en la presente causa acciona contra el Hotel “Don Juan C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987) bajo el No. 21, Tomo A-10, Expediente No. 40.98, por lo que en fecha 08 de Julio de 2003, el ciudadano Sergio Ranieri, actuando como Presidente de Hotel Residencia Don Juan C.A., empresa mercantil domiciliada en Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida bajo el No. 21, Tomo A-10 de fecha 20 de Agosto de 1987, cargo para el cual fui designado según consta en acta de Asamblea de socios, la cual fue inserta en el citado Registro bajo el No. 19, Tomo A-2 de fecha 9 de abril de 1990, otorgó Poder Apud-Acta al Abogado Hugolino, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.954, titular de la cédula de identidad No. 2.449.456, y al pie de la mencionada diligencia consta nota estampada por el secretario del tribunal que textualmente dice lo siguiente:
“recibida hoy, ocho de julio del dos mil tres, siendo las diez y quince minutos de la mañana, la anterior diligencia presentada personalmente por sus firmantes. El suscrito Secretario Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Jolivert J. Ramírez Camacho, por aplicación supletoria de lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo previsto en el artículo 155 eiusdem, CERTIFICA Y DEJA CONSTANCIA: Que el presente acto de otorgamiento de poder apud acta se verificó en su presencia y que el poderdante SERGIO RANIERI, titular de la cédula de identidad No. 13.097.420, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil HOTEL RESIDENCIA DON JUAN C.A. presentó copia de Registro Mercantil de la mencionada empresa, Registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, anotado bajo el No. 21, tomo A-10 de fecha 20 de agosto de 1.987 y copia del acta de Asamblea de Socios de fecha 09 de abril de 1.990 anotada bajo el No. 19, tomo A-2 de la misma oficina registral. Conste en Mérida a los ocho días del mes de julio de dos mil tres.”


De lo que se infiere, que en la presente causa, que la Sociedad Mercantil demandada compareció al proceso y ejerció sus defensas y alegatos en la oportunidad legal, caso distinto es que la persona indicada por la parte actora en su libelo para gestionar la citación personal de la empresa demandada y el que compareció fue otra persona, lo que quiere decir, que la demandada de autos efectivamente compareció a ejercer su derecho a la defensa contra la demanda invocada en su contra, por lo que se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada por el Apoderado Actor en su diligencia de fecha 04 de septiembre de 2003. Y así se declara.
CUARTO
MOTIVACION DEL FALLO

Observa esta juzgadora que la pretensión deducida por la actora en la presente causa tiene por objeto el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, cuyos montos y conceptos fueron discriminados en el libelo de la demanda.
A tal efecto, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68 impone al demandado, al contestar la demanda, la carga procesal de “determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar”; disponiendo el único aparte del mismo artículo, “Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”
En este sentido Nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso: Jesús Enrique Henríquez Estrada, contra: Administradora Yuruary, C.A. estableció:

“... esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos...”


Así pues, aplicando la disposición legal a que se ha hecho referencia, de los términos como la demandada procedió a dar contestación a la demanda, cuyo resumen se hizo anteriormente, quedó admitido por la parte demandada:
1.- Que, la ciudadana Carmen Haydee Guillen Marquina prestó sus servicios para el Hotel Residencia Don Juan C.A., desempeñándose en el cargo de Ayudante de cocina.
2.- Que, la fecha de inicio de la relación laboral tuvo lugar el día 20 de Diciembre de 2001.
3.- Que la fecha de Finalización de la relación laboral lo fue el 30 de junio de 2002.
4.- Que, en fecha 02 de julio de 2002 le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales por un monto de Bs. 379.473,96.
5.- Salario integral mensual Bs. 206.474,40
6.- Salario diario Bs. 6.882,48
7.- Salario Mensual Bs. 190.080,oo

Ahora bien, observa esta juzgadora que de los términos como trabada la litis, aparece controvertido entre las partes los siguientes hechos:
1.- La forma de terminación de la relación de trabajo. Alega la trabajadora en su escrito libelar que fue despedida injustificadamente y la demandada al respecto señala que la accionante nunca fue despedida, ya que ella se retiro voluntariamente.
2.- Niega y rechaza que se deba los conceptos de Prestación de Antigüedad, Intereses por Fideicomiso Laboral, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades o Bonificación de fin de año, Indemnizaciones de Antigüedad y Sustitutiva del preaviso, por cuanto ya le fueron cancelados dichos rubros, a excepción de lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Tribunales, en virtud de tales conceptos solamente son exigibles en los casos de despido injustificados, ya que ella no fue despedida sino que renunció voluntariamente.
3.- Niega la Indexación judicial, pues en ningún momento ha incumplido con la obligación de pagar oportunamente las Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo.
Determinados los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria, pasa esta juzgadora al análisis de todas y cada una de los medios de pruebas aportados por las 0partes intervinientes en el proceso a fin de demostrar sus alegatos y defensas de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Junto con el libelo de la demanda la parte demandante consignó los siguientes medios probatorios:
1.- Copia fotostática del cheque No. 61235628 de la Cuenta cliente 01060448664483000710 Hotel Residencias Don Juan C.A., por el monto de Bs. 379.473,96 a favor de Carmen Guillen de fecha 02 de Julio de 2002, Documento Marcado con la letra “A” que no fue impugnada en la presente causa por la contraparte, sino más bien fue indicada por la propia demandada, por lo que este tribunal le otorga todo valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Al folio 6 del expediente consta copia firmada en original por la parte actora de la liquidación de Prestaciones Sociales de la ciudadana Carmen Guillen por el monto de Bs. 379.473,96.
3.- Copia fotostática de la hoja de Consulta de Prestaciones Sociales, hecha por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida (folio 7).
Quien decide infiere, al emanar dicha instrumental de un Órgano de la Administración Pública, como lo es la Inspectoría del Trabajo, tal documento administrativo se le atribuye el carácter de documento público.
Sin embargo de dicha documental se evidencia la solicitud del reclamante y la actuación del Funcionario del Trabajo de una simple consulta en el cálculo de Utilidades o Bonificación de fin de año, por ello se observa nota en la parte in fine de dicha planilla donde señala, que los datos contenidos en la planilla son a titulo informativo, elaborada con la información suministrada por el trabajador reclamante.
Por ello, con el documento bajo análisis, lo único que se demuestra es el cálculo de las Utilidades o Bonificación de fin de año a que probablemente tiene derecho el trabajador reclamante producto de la relación de trabajo; pues de su contenido se desprende, reconocimiento alguno, ni tácito ni expreso por parte del patrono, de adeudar los conceptos reclamados, más aún cuando éste no compareció al acto en cuestión, mucho menos reconoció la deuda de los conceptos reclamados, por cuanto esta consulta ante el órgano administrativo tiene carácter eminentemente conciliatorio, actuación optativa para el reclamante en acudir a dicha instancia. En consecuencia, considera quien sentencia que el medio probatorio en cuestión, solo ilustra un presunto cálculo de Utilidades o Bonificación de fin de año realizado por el funcionario del Trabajador, no aportando probanza alguna a los hechos controvertidos en el presente proceso. Y así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Junto con la contestación en la demandada produjo los siguientes medios probatorios:
1.- Original de la comunicación suscrita por la ciudadana Carmen Guillen Cédula de Identidad No. 11.460.687 dirigida a Atención Sr. Sergio Ranieri, Presidente del Hotel Don Juan C.A., de fecha 30 de junio de 2002, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Por medio de la presente tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de saludarle y a la vez para comunicarle que a partir de la presente fecha he decidido poner a su disposición el cargo de AYUDANTE DE COCINA que he venido desempeñando en esta empresa.
Sin otro particular a que hacer referencia y anticipándole las gracias. Se despide de usted”.

Instrumento Privado que no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte actora, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Comprobante de Egreso No. 4276, emanado del Hotel Don Juan C.A., referido al cheque a favor de Carmen Guillen por el monto de Bs. 379.473,96, firmada en original por la beneficiaria, Documento que en su oportunidad fue alegado y producido por ambas partes de que la trabajadora cobró la suma de 379.473,96 por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, y el cual anteriormente fue valorado. Y así se establece.

3.- Obra al folio 30 del expediente, original de la hoja de liquidación de Prestaciones Sociales, que parcialmente dice así:
“...EL SUSCRITO TRABAJADOR DECLARA HABER RECIBIDO A SU ENTERA SATISFACCION LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 96/100 CMS POR CONCEPTO DEL PAGO COMPLETO DE LOS SALARIOS E INDEMNIZACIONES HASTA LA PRESENTE LIQUIDACION NO TENIENDO NADA QUE RECLAMAR EN RELACION A SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS FORMAS DE REMUNERACIONES E INDEMNIZACIONES CAUSADAS POR EL CONTRATO DE TRABAJO QUE HOY TERMINA
RECIBI CONFORME

CARMEN GUILLEN”

Documento privado que ya fue valorado y no controvertido en la presente causa. Y se deja establecido.

En la oportunidad de promoción de pruebas la parte demandada produjo los siguientes elementos probatorios:
1.- Valor y mérito jurídico del documento que obra en autos, suscrito por la parte demandante, de fecha 30 de junio de 2002, en el cual la señora Carmen Haydee Guillen Marquina textualmente afirma “a partir de la presente fecha he decidido poner a su disposición el cargo de Ayudante de Cocina que he venido desempeñando en esta empresa”; mediante este instrumento se demuestra que la parte actora en forma voluntaria y expresa renunció al trabajo que realizaba hasta esa fecha como ayudante de cocina en la empresa hoy demandada. Observa esta juzgadora, que la misma ya fue valorada en las pruebas promovidas por la parte actora, razón por la cual resulta inoficioso volverlas a valorar. Y así se establece.

2.- Valor y mérito jurídico del instrumento firmado por la actora, el cual cursa en autos, de fecha 30 de Junio de 2002, referente a “Liquidación de Prestaciones Sociales”, mediante el cual se constata que la trabajadora recibió los conceptos e Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades e intereses de la prestación de antigüedad (Fideicomiso) de acuerdo al salario devengado, que era de Bs. 190.080,oo mensual más lo correspondiente a bono nocturno por Bs. 16.394,40 lo cual totaliza un salario promedio mensual de Bs. 206.474,40 equivalente al sueldo diario de Bs. 6.882,48; conceptos que en base al tiempo laborado suman la cantidad recibida de Bs. 379.473,96. Observa esta juzgadora, que la misma ya fue valorada en las pruebas promovidas por la parte actora, razón por la cual resulta inoficioso volverlas a valorar. Y así se establece.

3.- Valor y mérito jurídico del “comprobante de egresos” No. 4276, debidamente suscrito por la trabajadora (cursa en autos), con el cual se demuestra que recibió el monto de sus prestaciones e indemnizaciones laborales por el monto de Bs. 379.473,96. Observa esta juzgadora, que la misma ya fue valorada en las pruebas promovidas por la parte actora, razón por la cual resulta inoficioso volverlas a valorar. Y así se establece.

4.- Confesión de la parte demandante contenida en su libelo de demanda de haber recibido la cantidad de Bs. 379.473,96 mediante cheque de gerencia de Unibanca, Banco Universal. Observa esta juzgadora, que la misma ya fue valorada en las pruebas promovidas por la parte actora, razón por la cual resulta inoficioso volverlas a valorar. Y así se establece.

5.- Valor y mérito jurídico de otros elementos, indicios o presunciones que deriven de los autos, en cuanto sean favorables a mi representada.
Al respecto, considera quien sentencia, que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien decide en la situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Sin embargo, precisa quien decide, que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a examinar la totalidad de las pruebas que hayan sido producidas oportunamente, sin excepción. De modo que estas expresiones usadas en la mayoría de los escritos de promoción de prueba “de mérito favorable de autos...” son intranscendente, en virtud de que la obligación existe por mandato del legislador. Y así se declara.

Así las cosas, consecuentemente con lo expuesto anteriormente, al no haber quedado demostrado en autos de que el despido se debió sin causa justificada, es decir, quedó comprobado que la trabajadora renunció al trabajo, por lo que no es merecedora de las Indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho controvertido en la presente causa, no cabe duda para esta sentenciadora, de acuerdo con la convicción de que se ha llegado la finalización de la relación laboral se debió al retiro de la trabajadora como ayudante de cocina en el Hotel Don Juan C.A., y que la misma en fecha 02 de julio de 2002, recibió la suma de Bs. 379.473,96 suministrado por la parte patronal. Y así se decide.


QUINTO

En virtud de las consideraciones que proceden, corresponde a esta juzgadora en este momento verificar si son procedentes o no en derecho los conceptos demandados por la parte actora y, a los efectos del calculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales y demás conceptos laborales, debe tomarse como base a los siguientes particulares:
1.- Fecha de Ingreso: 20-12-2001
2.- Fecha de Finalización: 30-06-2002
3.- Tiempo de duración de la relación laboral: 6 meses y 10 días.
4.- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Renuncia.
5.- Ultimo salario diario devengado: Bs. 6.882,48.
6.- Salario Mensual: Bs. 206.474,40.

En consecuencia, partiendo de los elementos antes indicados y en base a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, pasa esta juzgadora determinar las diferencias de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden a la trabajadora y que reclama en su libelo de demanda:
a) Prestación de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo que enuncia: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, a la trabajadora tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.”
Le corresponde a la trabajadora por este concepto: 35 días de salario por concepto de Prestación de antigüedad a razón de un salario diario integral de Bs. 6.882,48, arrojando un total de Bs. 240.886,80.
b) Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Del libelo de la demanda se infiere que se reclama el pago de treinta y un mil bolívares con trescientos ochenta y ocho bolívares, con treinta y cinco centimos (Bs. 31.388,35) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad hasta la fecha de terminación de la relación laboral, quien decide declara procedente dicho reclamo. Y así se establece.
c) Vacaciones Fraccionadas: Determina el artículo 225 de la L.O.T. el pago de las vacaciones de conformidad con el artículo 219 ejusdem, en proporción los meses completos de servicios prestados por la trabajadora, ya sea antes de cumplirse el año si la terminación de la relación ocurre durante el primer año o asimismo en los siguientes.

Así pues, tal como quedó sentado en este fallo, acumulando la trabajadora una antigüedad de 6 meses y 10 días, le corresponde por la fracción de 10,98 de salario a razón de Bs. 6.906,04 para un total de Bs. 75.830,51. Y así se establecerá condenar a pagar en la dispositiva del fallo.

d) Utilidades: Prevé el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Artículo 174. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.
Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél...”

Bajo este mismo concepto, prevé el Parágrafo Primero del artículo 146 de la misma Ley:
“A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá dentro de dos meses completos de servicios durante el ejercicio respectivo...”

Este Tribunal en virtud de los artículos antes transcritos concluye que la fracción que debe tomarse a los fines de cálculo de este concepto del último año (año fiscal) que la trabajadora prestó servicio, por lo tanto siendo la fecha de terminación de la relación de trabajo el 30 de junio de 2002.
Le corresponde a la trabajadora 7,5 días a razón de Bs. 6.906,04, arrojando un total de Bs. 51.795.30.

SEXTO
DE LA INDEXACIÓN

La parte actora solicitó en su libelo de demanda la aplicación de Indexación o Corrección Monetaria para actualizar el monto adeudado por la parte patronal.
Este Tribunal deja sentado con fundamento en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud del principio de equidad y de compensación monetaria por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional como consecuencia de la inflación; traducido así, al tiempo que debió haberse realizado el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y aquel en que deberá llevarse a efecto el mismo de acuerdo a lo condenado en este fallo. Como también en atención de la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema en fallo de fecha 17 de mayo de 1.993, que este Juzgador acoge en pro del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la cual dejó establecido en materia laboral la corrección monetaria de oficio en atención a los índices de inflación experimentados en el país, los cuales han determinado una elevación en el nivel del costo de vida y han conllevado a un deterioro del salario por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que es un hecho público y notorio y, como tal, dispensado a prueba, hace imperioso ordenar la corrección monetaria o indexación judicial sobre las cantidades de dinero que se han condenado a pagar a la parte demandada a favor de la trabajadora por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; para lo cual considera necesario esta juzgadora, ordenar se realice una experticia complementaria del fallo, cuyos parámetros serán determinados en la parte dispositiva de la sentencia. Y así se establece.


D E C I S I Ó N


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los siguientes términos:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesta por la ciudadana CARMEN HAYDEE GUILLEN MARQUINA, contra el FONDO DE COMERCIO HOTEL DON JUAN C.A. Por: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se condena a la demandada FONDO DE COMERCIO HOTEL DON JUAN C.A., a pagar con la correspondiente corrección monetaria, a la parte accionante, la cantidad de Trescientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 399.900,96) que comprende los conceptos que a continuación se especifican:

a) Prestación de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo que enuncia: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, a la trabajadora tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.”
Le corresponde a la trabajadora por este concepto: 35 días de salario por concepto de Prestación de antigüedad a razón de un salario diario integral de Bs. 6.882,48, arrojando un total de Bs. 240.886,80.
b) Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Del libelo de la demanda se infiere que se reclama el pago de treinta y un mil bolívares con trescientos ochenta y ocho bolívares, con treinta y cinco céntimos (Bs. 31.388,35) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad hasta la fecha de terminación de la relación laboral, quien decide declara procedente dicho reclamo. Y así se establece.
c) Vacaciones Fraccionadas: Determina el artículo 225 de la L.O.T. el pago de las vacaciones de conformidad con el artículo 219 ejusdem, en proporción los meses completos de servicios prestados por la trabajadora, ya sea antes de cumplirse el año si la terminación de la relación ocurre durante el primer año o asimismo en los siguientes.
Así pues, tal como quedó sentado en este fallo, acumulando la trabajadora una antigüedad de 6 meses y 10 días, le corresponde por la fracción de 10,98 de salario a razón de Bs. 6.906,04 para un total de Bs. 75.830,51. Y así se establecerá condenar a pagar en la dispositiva del fallo.

d) Utilidades: Prevé el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Artículo 174. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.
Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél...”

Bajo este mismo concepto, prevé el Parágrafo Primero del artículo 146 de la misma Ley:
“A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá dentro de dos meses completos de servicios durante el ejercicio respectivo...”

Este Tribunal en virtud de los artículos antes transcritos concluye que la fracción que debe tomarse a los fines de cálculo de este concepto del último año (año fiscal) que la trabajadora prestó servicio, por lo tanto siendo la fecha de terminación de la relación de trabajo el 30 de junio de 2002.
Le corresponde a la trabajadora 7,5 días a razón de Bs. 6.906,04, arrojando un total de Bs. 51.795.30.

TERCERO: De conformidad a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentada desde el fallo de fecha 17 de mayo de 1.993 y que este Juzgador se acoge en pro del Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la correspondiente corrección monetaria de las sumas de dinero condenas a pagar a la parte demandante, desde la fecha de admisión de la demanda, tómese 02 de abril de 2003 hasta la fecha que el experto realice la experticia que aquí se acuerda. A tal fin, el mismo experto designado para la realización de la experticia complementaria ordenada para el cálculo de los intereses, procederá a efectuar dicho cálculo de indexación, con sujeción a los siguientes particulares: a) Tendrá como base los informes emitidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país durante el lapso antes señalado, b) La cantidad a indexar en principio será la suma de Trescientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 399.900,96). Y así se establece.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
QUINTO: Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso establecido en la Ley, se acuerda la notificación de las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles del conocimiento de su publicación, y que una vez que conste en autos la última notificación practicada comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que estimen pertinentes contra el mismo. En consecuencia, líbrese las boletas de notificación y hágase entrega al Alguacil del Tribunal a los fines que las haga efectivas.
Cópiese, Publíquese y notifíquese a las partes.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. Mariana J. Aponte Quintero.

LA SECRETARIA,


Abg. Sonia J. Torres O.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, dado por el Alguacil Titular en las puertas del Tribunal, siendo las doce y treinta minutos del medio día (12:30 m.), se expidieron copias certificadas para el archivo y se libraron las boletas de notificación a las partes (2).

Sria.