REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

194º y 145º


Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentada por el ciudadano RUJANO ARAQUE EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.800.870, civilmente hábil, de éste domicilio, contra el ciudadano ANGEL GERARDO PUENTE VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.085.411, compareció el prenombrado ciudadano, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS HERNANDEZ DUGARTE, titular de la Cedula de Identidad N° 11.954.611, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 74.215 y procedió a promover Cuestiones Previas con fundamento en lo dispuesto en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La parte accionada formuló su oposición de Cuestiones Previas en los términos que, por razones de método textualmente se reproduce a continuación:

“(Omissis)...En virtud de que he sido demandado por el ciudadano EDUARDO RUJANO ARAQUE, en razón de supuestamente haberme prestado servicios personales bajo mis ordenes y supervisión en un local denominado Carnicería y Frutería Punta Criolla, afirma que supuestamente fue contratado por mi persona en forma verbal, en tal sentido opongo la Cuestión Previa establecida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente (Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela del 22 de Enero de 1986), en su ordinal 4° el cual señala “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas ...(...)...4°) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado” y ello en virtud de que el demandante de autos jamás ha sido trabajador a mis ordenes en forma directa ni por interpuesta persona...”.

Como puede apreciarse de la trascripción anterior, fundamenta el accionado su oposición de Cuestiones Previas, concretamente en la señalada en el ordinal 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a “ La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”, argumentando a tal efecto, no tener la cualidad que se le pretende atribuir en el libelo de la demanda, así como tampoco ningún interés en el presente juicio, por cuanto no ha sido patrono, en virtud de que el demandante de autos jamás ha sido trabajador a sus ordenes en forma directa ni por interpuesta persona.

En este sentido fundamentando el oponente su oposición de Cuestiones Previas en la prevista en el ordinal 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y siendo ésta referida a una de las Cuestiones Previas atinentes a los sujetos procesales, clasificada por la Doctrina como de las Cuestiones Previas subsanables, tenemos que:

De la revisión de las actas procesales, el demandante se opuso a las Cuestiones Previas opuestas en los siguientes términos:

“(Omissis)...Indico al tribunal que del libelo de la demanda se desprende que el demandado es el ciudadano ANGEL GERARDO PUENTES, en su condición de patrono, es decir Ciudadano Juez que estoy demandando a una persona natural, y en ningún momento o renglón del libelo de demanda, se demanda al mencionado ciudadano ( ANGEL GERARDO PUENTES) en representación de una tercera persona.
Ciudadano Juez solicito se declare sin lugar la cuestión previa alegada en virtud de que el demandado es una persona natural y tiene capacidad para ser llamado a juicio personalmente; incurriendo el abogado asistente de la contraparte en una grave confusión en la diferenciación entre la legitimatio ad procesun y la legitimatio ad causas, ya que no estamos en presencia de la citación de personas jurídicas, realizada en una persona sin facultad legal para representar en juicio, puesto que no estamos citando al gerente de una empresa que según los estatutos sociales no le acredita la representación judicial de la empresa. Como seria el caso del ordinal 2do. Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el ordinal 4to. Articulo 346 Ejusden permite solo oponerse por considerar que el citado falsamente representa al demandado y no estamos en presencia del caso en mención, en conclusión no puede oponerse esta cuestión previa, cuando el demandado es una persona natural que tiene capacidad procesal (Legitimatio ad procesun) para ser llamado personalmente a juicio...”


Abierta opes legis la articulación probatoria a que se contrae el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal deja expresa constancia de que ninguna de las partes promovió prueba alguna, razón por la cual declara no tener materia sobre la cual decidir. Y así se establece.

Bajo las consideraciones que anteceden procede éste Tribunal a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

El libelo de la demanda es la única oportunidad que tiene el actor para determinar cual o cuales hechos constituyen la base de su pretensión procesal. Por su parte las Cuestiones Previas tienen por objeto depurar el proceso e incluso como la de autos, delimitar los hechos que constituyen la pretensión, bien porque el actor obvió indicarlos o lo hizo en forma insuficiente, teniendo dichas Cuestiones Previas como propósito y fin no solo como se indicó anteriormente, depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es garantizar el verdadero derecho a la defensa.

Del escrito liberar se observa que la demandante argumenta su petitorio de la siguiente manera:

“(Omissis)...Por las razones expuestas anteriormente, en virtud de no lograr un arreglo conciliatorio que ponga fin a la reclamación a las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y por cuanto hasta la presente fecha han resultado negativas todas las gestiones de tipo amistoso para lograr una cancelación efectiva de los conceptos laborales, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando, de conformidad con las previsiones del articulo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos de Trabajo y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo al ciudadano Ángel Gerardo Puente Vielma, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 8.085.411, civilmente hábil y de éste domicilio, para que en su nombre, convenga o a ello sea obligado por el Tribunal a su digno cargo, en cancelarme las cantidades que a continuación señalo por los conceptos que se describen:...”.

En tal sentido de la reproducción anterior se desprende que el ciudadano Rujano Araque Eduardo, dirigió su pretensión concreta y en forma directa contra el ciudadano Ángel Gerardo Puentes en su condición de patrono, a éste como persona natural, mas en ningún momento llega a desprenderse del escrito bajo análisis, que el actor haya incoado su demanda contra el prenombrado ciudadano en representación de una tercera persona.

Por otro lado, observa quien resuelve que el oponente de Cuestiones Previas, manifestando no haber sido patrono del aquí demandante, invoca la falta de cualidad e interés que se le pretende atribuir en el libelo de la demanda, por lo que a su decir, existe ilegitimidad a la que se contrae el ordinal 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, infiere la Juzgadora que el demandado en su escrito contentivo de oposición de Cuestiones Previas, incurre en una grave confusión en la diferenciación de Instituciones Clásicas o Tradicionales del derecho procesal, como lo son la LEGITIMATIO AD PROCESUM y la LEGITIMATIO AD CAUSAM, ya que la primera de ellas, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, la segunda de ellas apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores, cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello cabe recordar que la Cuestión Previa consagrada en el ordinal 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye, presentándose ésta hipótesis con frecuencia cuando se trata de la citación de personas jurídicas, realizadas en personas sin facultad legal para representarlas en juicio, verbi gratia, cuando se cita al Gerente de la Empresa, siendo que los estatutos sociales confieren confieren la representación en juicio al Presidente, o cuando se cita al Presidente que según los estatutos solo tiene la representación extrajudicial de la Empresa, en lugar del representante judicial, que tiene la Representación en juicio. Obsérvese que no se trata de la ilegitimidad de la persona del demandado, por no tener capacidad para comparecer en juicio, como ocurre en el caso del demandante (articulo 346, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil), pues la Cuestión Previa bajo estudio, contenida en el ordinal 4° ejusdem, permite solo oponerse por considerar que el citado falsamente representa al demandado, es decir, que no se podrá oponer ésta Cuestión Previa, cuando el demandado sea una persona natural, que tiene capacidad para ser llamada a juicio personalmente.

En consecuencia, bajo la premisa anterior, solo podrá oponerse ésta Cuestión Previa:

-Cuando el demandado sea una persona natural, que requiere de la representación de otra persona para obrar en juicio, por ejemplo un menor de edad o el entredicho.

-Cuando se trate de personas jurídicas, las cuales pueden obrar a través de personas físicas que según la Ley, sus estatutos o contratos, ejerce su representación, y

-En los casos que la Ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas, como seria el administrador del condominio según la Ley de Propiedad Horizontal.

Es por ello, que al incoarse la presente demanda indudablemente contra el ciudadano Ángel Gerardo Puentes, como persona natural, y no existiendo en autos, alegato o elemento alguno indispensable para determinar que el susodicho ciudadano carezca de LEGITIMATIO AD PROCESUM o capacidad procesal, dirigida ésta, a la falta de capacidad de las personas para obrar o comparecer en juicio y al pretender la parte demandada oponer la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, a decir, “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”, con temas relacionados con la falta de cualidad e interés en el actor o demandado para intentar o sostener el juicio, que deben ser tratados en cualquier modo al fondo de la controversia y no por vía incidental como Cuestión Previa, por lo que la tantas veces nombrada Cuestión Previa, invocada por la demandada en el caso de narras debe sucumbir por improcedente. Y así se decide.


DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el ciudadano Ángel Gerardo Puentes en su carácter de parte demandada en el presente juicio.
SEGUNDO: Por la declaratoria anterior, y en acatamiento al fallo proferido se le hace saber a las partes que una vez que conste en autos la última de las notificaciones practicadas tendrá lugar el acto de la contestación a la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes en las horas de despacho.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente incidencia.

Cópiese, Publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada, en la sala de despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


Mariana J. Aponte Quintero

LA SECRETARIA,


Sonia J. Torres O.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo pregón de Ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se expidieron las copias certificadas para el archivo.


Sria.,