GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, trece de Julio del dos mil cuatro.-

194° y 145°

Vista la diligencia anterior que obra agregada a los folios 124, 125 y 126 del expediente, suscrita por los ciudadanos JESUS ANTONIO DURAN RUIZ, en su carácter de Director-Gerente de la Empresa INVERSIONES DUROGUPE C.A. (INDURCA), parte actora en el proceso, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALOIS CASTILLO CONTRERAS y YADIRA DEL CARMEN BARRERA DE BOSCAN, en su carácter de Presidenta de la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA SUR DEL LAGO, parte demandada en el proceso, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio MARIA ALEJANDRA PEDREAÑEZ y ELIZABETH URDANETA PEREZ, mediante la cual celebran una transacción para poner fin al presente juicio, y vista igualmente la diligencia de esta misma fecha, suscrita por el abogado en ejercicio ALOIS CASTILLO, en su carácter de Apoderado Actor en el proceso, mediante la cual consigna las actas de asamblea de su representada como de la parte demandada, donde se evidencia que los ciudadanos quienes celebraron la transacción tienen facultad para ello. En consecuencia, el Tribunal visto que dichos ciudadanos si tienen facultad expresa para realizar la transacción celebrada, la homologa conforme a la Ley, impartiéndole a la misma el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada en el proceso en fecha treinta y uno de Mayo del presente año, tal y como consta del CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR aperturado en el proceso, ordena oficiar de lo conducente de dicha suspensión al REGISTRO SUBALTERNO DE LOS MUNICIPIOS COLON, CATATUMBO, JESUS MARIA SEMPRUM Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA, con sede en santa Bárbara del Zulia, a los fines de que coloque la debida mota marginal respectiva, igualmente visto lo acordado por ambas partes, se decreta PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre unas parcelas (40) propiedad de la parte demandada, signadas con los Nos. 02, 03, 06, 08, 14. 15, 17-A, 17-B, 18, 23, 24, 33, 40, 41, 46, 48, 49, 50, 51, 54, 55, 56, 59, 62, 64, 65, 68, 69, 70, 71, 73, 76, 77, 78, 84, 90, 98, 100, 102 Y 104, se ordena oficiar de lo conducente de dicha medida al REGISTRO SUBALTERNO DE LOS MUNICIPIOS COLON, CATATUMBO, JESUS MARIA SEMPRUM Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA, con sede en santa Bárbara del Zulia, a los fines de que coloque una nota marginal de dicha medida en el documento de parcelamiento de la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA SUR DEL LAGO, protocolizado en fecha 03 de Agosto de 1.998, bajo el N° 41, Protocolo 1°, Tomo 2°, 3° Trimestre del citado año, modificado posteriormente en fecha 01 de Diciembre de 1.999, bajo el N° 07, Protocolo 1°, Tomo 7°, 4° Trimestre del citado año, no se da por terminado el juicio ni se ordena el archivo del expediente, hasta tanto conste de autos que la parte demandada dio total cumplimiento a la transacción celebrada. Ofíciese. Se ordena insertar copia del presente auto en el CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR aperturado en el juicio, como de los Oficios librados, para que surtan efectos legales en el mismo, y así se decide.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ANTONINO BALSAMO G.-




LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NELLY J. RAMIREZ C.-


En la misma fecha se ofició al Registro Subalterno respectivo con los Nos. 969 y 970.-

LA SRIA,

RAMIREZ C.-


SGR.-